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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3340-005-2018-00191-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 245 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.

FALLA DEL SERVICIO – INEXISTENCIA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del medio de Control de Reparación Directa que instauró la señora VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, providencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Se declare al Departamento del Quindío, como responsable administrativamente a título de falla del servicio de todos los perjuicios o daños extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos) por los hechos ocurridos el 20 de abril de 2016 en la vereda el Rhin Vía Armenia La Tebaida y en los cuales la demandante resultó gravemente afectada en su integridad física debido a la 1 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documentos: 002.

DEMANDA.pdf y 004. SUBSANA DEMADNA.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa colisión con un obstáculo (montículo de arena) en la vía, el cual se encontraba allí debido a las obras ejecutadas por la Unión Temporal, sin ninguna advertencia, ni señalización visual reglamentaria. 1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración se condena al Departamento a pagar a Viviana María García Valencia como reparación del daño ocasionado o a quien represente legalmente, los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos) por los siguientes conceptos: - El valor correspondiente a los gastos realizados en medicamentos que no fueron suministrados por la EPS, soportados con facturas de venta. - El valor de los salarios dejados de devengar desde la fecha del accidente hasta la fecha de presentación de la demanda. 1.1 RESEÑA FÁCTICA Se relató en el escrito de demanda que el día 20 de abril de 2016 a las 08:00 p.m. la actora se movilizada por la vereda El Rhin vía Armenia La Tebaida como parrillera de la motocicleta identificada con placas YMG33D conducida por la señora Paula Ximena Morales Castro, cuando colisionaron con un obstáculo (montículo de arena) en la vía, que se encontraba debido a las obras ejecutadas sin ninguna advertencia ni señalización visual reglamentaria.

Manifestó que, debido al choque ambas pasajeras sufrieron una caída que desencadena en la pérdida del conocimiento de la hoy demandante señora Viviana María García Valencia y múltiples lesiones en su pierna y el cráneo. Indicó que, en la entrevista realizada por los profesionales de la salud la señora demandante manifestó no recordar el hecho después de la colisión, y según testigos y el informe policial se alertó a la autoridad que llegó al lugar de los hechos y la demandante fue trasladada en ambulancia al Hospital San Juan de Dios en estado inconsciente, y de acuerdo a la historia sufrió politraumatismo en cabeza, región occipital, desorientación, némesis de contenido alimentario y periodos de agitación psicomotora.

Expuso que, para la fecha de los hechos se encontraba laborando en la finca La Ronda donde devengaba un salario mensual de $689.455; pero no pudo seguir trabajando debido a las lesiones que sufrió, toda vez que permaneció con la pierna inmovilizada por dos meses y seis meses de incapacidad, con muletas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Comenta que, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 29 de abril de 2016 el Consorcio Vías Terciarias Quindío representado legalmente por Hernán Alonso Arenas Ríos adelantó labores de reparación y mantenimiento de la vía denominada vereda “Parque de recreación – Vereda El Rhin” en cumplimiento del contrato de obra adjudicado por la Gobernación del Quindío. Sin embargo, dicho contratista omitió la implementación de la señalización reglamentaria exigida por las normas de tránsito para los obstáculos que se encontraban en la vía pública en razón a la obra que se adelantaba. 1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento invocó los artículos 1º y 90 de la Constitución Política; 101, 102 y 110 de la Ley 769 de 2002; además cita las sentencias C-333 de 1996 y C-644 de 2011, de las cuales resalta la responsabilidad patrimonial de Estado en nuestro sistema jurídico.

Manifestó que el régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas; y que el Código de Tránsito dispone el deber de señalizar el sitio de trabajos que alteren la circulación en las vías públicas y el manejo de todo material de trabajo y escombro a cargo del responsable de la labor, con la toma de medidas para impedir que se limite la circulación; para lo cual se dispone la clasificación de las señales de tránsito. 1.3 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 18 de junio de 2018.2 • Inadmisión de la demanda: 28 de febrero de 2019.3 • Memorial de subsanación: 14 de marzo de 2019.4 • Admisión de la demanda: 23 de mayo de 2018.5 • Notificación del auto admisorio: 23 de septiembre de 2019.6 2 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documentos: 002.

DEMANDA.pdf, pág. 6. 3 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 003. INADMITE DEMANDA.pdf 4 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 004. SUBSANA DEMADNA.pdf 5 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 005.

ADMITE DEMANDA.pdf 6 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 005. GASTOS PROCESALES Y NOTIFICACIONES.pdf; pág. 5-8. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Traslado para contestar la demanda: 31 de octubre a 16 de diciembre de 2019.7 • Contestación Departamento: 15 de enero de 2020.8 • Audiencia Inicial: 9 de julio de 2024.9 • Audiencia de pruebas y traslado para alegatos: 15 de agosto de 2024.10 • Alegatos de conclusión: 29 de agosto de 2024 el demandante11 remitió correo sin archivo adjunto y el 30 de agosto de 2024 Departamento12 presentó escrito. • Sentencia de primera instancia: 12 de septiembre de 202413. • Notificación de la sentencia: 12 de septiembre de 202414. • Apelación parte demandante: 25 de septiembre de 202415. • Auto concede recurso: 07 de octubre de 202416. • Admisión del recurso de apelación: 17 de octubre de 2024.17 • Notificación Ministerio Público: 18 de octubre de 2024.18 • Pronunciamiento recurso Departamento: 23 de octubre de 2024.19 1.4 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Departamento del Quindío contestó extemporáneo. 1.5 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 20242 negó las pretensiones de la demanda, determinación a la cual llegó luego de analizar los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, así como la falla del servicio como régimen aplicable al caso concreto. 7 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 005.

GASTOS PROCESALES Y NOTIFICACIONES.pdf, pág. 9. 8 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 006. CONTESTACION.pdf 9 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520180019100). Documento: 006ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 18. 10 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520180019100).

Documento: 012ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 23. 11 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520180019100). Documento: 013AlegatosConclusion(.pdf) NroActua 24. 12 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520180019100). Documento: 13_MemorialWeb_Alegatos- Rad2018191Alegat(.pdf) NroActua 25. 13 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), Documento: 015SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 26. 14 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), Documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 27, 017AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 27. 15 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), Documento: 018ApelacionDemandante(.pdf) NroActua 28. 16 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), Documento: 019AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 29. 17 Expediente electrónico SAMAI (2ª Inst.), Documento: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 18 Expediente electrónico SAMAI (2ª Inst.), Documento: 10Notificacionpe(.pdf) NroActua 9. 19 Expediente electrónico SAMAI (2ª Inst.), Documento: 10_MemorialWeb_Otro-Rad2018191pronun(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En lo que respecta a la acreditación de los elementos de la responsabilidad, el Juez de primera instancia señaló que en el presente asunto se encuentra probado el daño de acuerdo a la historia clínica, el cual lo constituye las lesiones físicas sufridas por la demandante por diagnóstico de politraumatismo en la cabeza, que según dice se originó por la caída en la motocicleta.

Sin embargo, frente a la imputación y al nexo causal advierte que no se encuentran acreditados con las pruebas allegadas al expediente, al no existir prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, en tanto, la copia del libro de población de la Subestación de Policía Murillo donde se plasmó que el día 20 de abril de 2016 habían asistido a un llamado en la vereda el Rhin por volcamiento de una motocicleta en zona sin iluminación y en donde se encontraban unos morros de gravilla y/o arena, no se identifica a las personas afectadas y a quién se encontró en estado de inconsciencia y fue trasladada al Hospital San Juan de Dios.

En relación con los testigos indica que estos coinciden en señalar que la demandante se accidentó cuando se desplazaba en motocicleta por la vereda el Rhin el 20 de abril de 2016 en horas de la noche, que en la vía estaban realizando trabajos de recuperación de la malla vial y que había material de construcción en la vía sin señalización; pero ninguno presenció el accidente, por lo que, desconocen las circunstancias en las que la demandante se cayó, no se tiene certeza del origen del material y a quién le pertenecía, y la existencia de los trabajos de mejoramiento vial no se convierte en la causa eficiente del accidente siendo obligación de la parte interesada probar los hechos narrados en la demanda, negó las pretensiones. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación, en donde manifiesta que habiendo el Juez escogido el régimen de la falla del servicio y probado tanto el daño el lugar del accidente como la omisión de la administración por la existencia del material obra sin señalizar para el día y lugar de los hechos, esta solo se podía exonerarse probando el acaecimiento de una causa extraña, hecho exclusivo de la víctima, de un tercero o de fuerza mayor.

Argumenta que el Juez no relacionó ni valoró el oficio número 60.07.02-SINF: 001280 del 29/08/2017 en el cual el Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío certifica la ejecución de las obras públicas para la fecha de los hechos, día y lugar de los mismo; y que, por ello, desliga los materiales de construcción existentes en la vía rural y depositados en la curva donde ocurre el siniestro.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Otro argumento de inconformidad es la conclusión que considera el recurrente son apreciaciones subjetivas del Juez y que no están -en su parecer- acordes con el principio de imparcialidad, pues debieron ser desvirtuadas y controvertidas por la parte demandada; sin embargo, esta no contestó la demanda pese a ser notificada en debida forma, lo cual evidencia un indicio grave de responsabilidad y se genera el daño especial, riesgo excepcional.

Estima que con el fallo se invirtió la carga de la prueba, dado que el Departamento y su contratista debían señalizar los trabajos en la vía pública advirtiendo a los conductores del peligro del material de construcción, pero al incumplirlo propiciaron un riesgo excepcional que generó el siniestro vial donde la demandante sufre unas lesiones físicas y, por ende, se generó una falla en el servicio.

Consecuente con lo expuesto, señala la parte actora que no tiene la carga de demostrar que el material de río utilizado para la construcción de las placas huellas son de propiedad de constructor contratadas con dineros del Estado, carga que es de quien ejecuta las obras y se relaciona en la certificación expedida por la Secretaria de Infraestructura, esto es, en el oficio número 60.07.02-SINF: 001280, el cual junto con los testimonios demuestran que los materiales de construcción son del contratista, pese a que estos no se identifican se puede determinar que la actora se siniestra en la curva donde se ejecutó el contrato de fecha del 20 abril de 2016 y el contratista terminaba el contrato en fecha del 29 de abril de 2016.

Sin embargo, en párrafos más adelante del mismo recurso asegura que el material de construcción sobre la vía en la curva le pertenece al demandado y la existencia de este genera cualquier tipo de riesgo de siniestralidad vial, el cual es un hecho notorio que no requiere justificación. De igual forma asegura que la actora no es responsable de negligencia y menos omitió algún deber legal, pues no tenía que soportar que los obligados omitieran lo determinado en la ley 769 de 2002, el manual de señalización de obligatoriedad para toda obra pública en el país, porque si bien es cierto, la conducción es una actividad peligrosa así determinada de forma específica, no es menos cierto, que tener materiales de construcción sobre una vía pública rural sin iluminación en una curva, es un riesgo que aumenta la tráfico vehicular por el sector para todos los actores viales.

Sobre las pruebas aportadas al proceso dice que no fueron objetadas por la parte demandada quien no se pronunció ni aportó pruebas, tampoco se valoraron en conjunto por el Juez Administrativo para proferir la sentencia, por el contrario, exige el informe de autoridad de tránsito como prueba de la ocurrencia del siniestro con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando casi siempre el agente llega después del siniestro, por tanto, las preguntas que se hace el Juez tampoco las hubiera respondido el agente de tránsito.

Además, no es dable que las mujeres República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa transitaran para ir a trabajar sobre la vía rural sin alumbrado público no tuvieran luces y pasarán por un puesto de Policía Nacional y control de tránsito todos los días.

Considera el recurrente que, pese a que el Departamento no contestó la demanda en forma oportuna, el apoderado en la audiencia admitió los hechos segundo, tercero, cuarto, octavo, décimo de la demanda, se confesó estar de acuerdo con estos, por tanto, están relevados de ser demostrados de acuerdo al artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, cumpliéndose todos los preceptos para tener la confesión ficta, especialmente de la existencia de material sin señalizar y del propietario del mismo, además de la prueba documental y testimonial allegada.

Por el contrario, no existe una sola prueba que demuestre que no se realizó el trabajo de obra pública en el sector, que tenían el plan de manejo de tránsito determinado por la ley 769/02 y las normas de tránsito para los trabajos ejecutados en la vía rural del municipio de Armenia aprobado por la Secretaría de Tránsito y Transporte. La parte actora insiste en que la prueba no fue valorada en forma íntegra y por esa razón se niega lo reclamado, cuando el Departamento como garante no cumplió con las normas que regulan las construcciones en las vías públicas, máxime cuando se supone tiene interventores de obra pública que hacen efectivas las normas que regulan estas actividades que ponen en riesgo a los ciudadanos que transitan por estas vías donde se adjudican las obras de construcción a ejecutar por el contratista.

De acuerdo con lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia por indebida valoración probatoria y no estar acorde con la aceptación de los hechos que no requieren controversia, y en consecuencia, se valoren las pruebas documentales existentes que demuestran la responsabilidad por falla en el servicio del demandado, que no cumple por omisión y falta de diligencia y seguimiento con las normas existentes al ejecutar obras públicas de construcción en una vía rural abierta al público sin la señalización de obra exigida por la ley, para mitigar los índices de siniestralidad en el sitio de construcción y por ende se declare responsable a la Gobernación del Quindío de cancelar la indemnización de los perjuicios causados a título de “daño especial, riesgo excepcional” generado al dejar el material de construcción en un curva sin ningún tipo de señalización e iluminación. 1.7 PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA, EL MINISTERIO PÚBLICO El Departamento del Quindío solicita confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que no hay pruebas suficientes para responsabilizar al ente territorial por el accidente ni por la pérdida laboral alegada.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a las pruebas aportadas por la demandante, señala que no se demostró que el obstáculo fuera colocado por el contratista de la obra, el lugar del accidente estaba cerca a la entrada de un predio privado, por lo que, el obstáculo o el arenero podía ser debido a una obra adelantada por el particular.

Tampoco con el acta de libro de la Subestación de Policía se logra establecer el lugar exacto del accidente, no se aporta un croquis que permita contrastar los documentos aportados, contratos de obra y su lugar de ejecución, ni existen pruebas que vinculen directamente el accidente con las obras públicas. La historia clínica menciona “pérdida de equilibrio por piso con arena”, pero no especifica el origen de la arena.

Las facturas médicas no tienen respaldo médico, pues no hay fórmulas ni relación directa con el accidente; en cuanto a los testigos no presenciaron el accidente y no pueden confirmar que el obstáculo fuera responsabilidad del contratista. Advierte que, la constancia laboral no es conducente ni pertinente para demostrar el daño alegado en la demanda consistente en pérdida del trabajo por la larga incapacidad producto del accidente, ya que se renunció a la valoración médica oficial.

Insiste en que no están probadas ni la acción u omisión como tampoco el nexo causal del cual pueda imputar al departamento el daño consistente en la lesión no esta probado, porque no presentó ninguna prueba que demostrará que el accidente de tránsito alegado fuese causado por obstáculos en la vía dejados por quienes desarrollaban obras en sectores de la vía del accidente, y este también pudo ser producto de la baja iluminación o falta de precaución, pero el evento aunque lamentable no adquiere el carácter de indemnizable. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante20, lo que determina la competencia del A quem, entra la 20 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por las lesiones sufridas por la señora VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA en accidente de tránsito ocurrido el día 20 de abril de 2016, como consecuencia de la omisión en señalizar el obstáculo de arena que se encontraba allí debido a la obra pública que se adelantaba en la vía denominada vereda “Parque de recreación – vereda el Rhin”? Para definir lo anterior, se hace necesario determinar lo siguiente: ¿Debía la parte actora cumplir con la carga de probar el nexo causal entre el daño causado por el accidente sufrido y la omisión de señalizar la obra pública? En caso que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, se deberá pasar analizar si ¿Se cumplió con la carga de demostrar que la imputación y el nexo causal, para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento del Quindío? referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia20 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único20.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional20 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado se desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) Régimen de responsabilidad aplicable.

Falla del servicio; y iii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia21.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 21 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al señalar que, a partir de la expedición de la constitución de 1991 artículo 90, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.

Trayendo al respecto lo dicho por la Corte Constitucional sobre la “fuente” de la responsabilidad patrimonial del Estado es la antijuricidad del daño, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, advierte que esta es la razón por la cual se reputa indemnizable con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.22 Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está 22 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS.

FALLA DEL SERVICIO Iníciese por recordar que, nos encontramos frente a un medio de control de reparación directa, en el cual rige plenamente el principio iura novit curia23, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. Para ello, se acude en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado y en segundo lugar a la jurisprudencia. Al respecto, el H. Consejo de Estado24 mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 de la Sección Tercera, determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

No obstante, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla del servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben 23 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26-11- 2007. Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes.

Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001- 23-31-000-1994-04691-01 (15494). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.25 Sobre la responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta en primer lugar, que el artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad; y en segundo lugar, que de allí se deriva la obligación de realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, por tanto, para efectuar el análisis de la responsabilidad patrimonial en estos casos se deberá probar además de la falla del servicio consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, siempre se deberá probar el nexo de causalidad entre ésta y el daño. Así lo precisó el H. Consejo de Estado26 en reciente providencia: «Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad27.

No obstante, lo anterior, es menester poner de presente que, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño28.» Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163;

Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 11 de agosto de 2025. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Rad. 66001233300020160010602 (71421). 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 28 Ibídem. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad del Departamento del Quindío a título de falla del servicio por los perjuicios causados a la demandante, por los hechos ocurridos el día 20 de abril de 2016 en la vereda el Rhin donde resultó gravemente afectada en su integridad física debido a la colisión con un obstáculo o montículo de arena que se encontraba en la vía debido a las obras ejecutadas por la Unión Temporal Vías Terciarias Quindío sin ninguna advertencia, ni señalización reglamentaria.

Por lo dicho, el caso bajo análisis de la Sala se funda en imputar un actuar negligente y omisivo del ente demandado, al atribuírsele un comportamiento contrario a las normas que regulan su actuar, más exactamente en la omisión de señalización del obstáculo y/o montículo de arena existente en el sector en donde tuvo lugar el accidente de tránsito debido a las obras ejecutadas por la “Unión Temporal Vías Terciarias Quindío”, cuestiones que se deben estudiar bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio; máxime que en el asunto en cuestión, esto es, en el accidente de tránsito que originó el presente debate no se encuentra involucrado un vehículo oficial, por lo que, no es posible dar el tratamiento del título de imputación de responsabilidad por el ejercicio de actividad peligrosa, dado que su miramiento solo tiene lugar, en esta jurisdicción, ante la conducción de un vehículo de naturaleza oficial, ya sea por propiedad o uso.

Por lo expuesto, acorde con las particularidades del tema puesto en consideración se debe descartar la aplicación del régimen de daño especial y riesgo excepcional en el presente asunto y, en ese orden, dando respuesta al primer interrogante planteado, la parte actora está obligada a probar todos los elementos que la configuran la falla del servicio, a saber, el daño, la omisión y el nexo causal entre ambos.

En este punto, cabe aclarar que tampoco esta relevada la parte actora de probar los hechos narrados en la demanda por la supuesta confesión realizada por el apoderado del Departamento en la audiencia inicial, en aplicación del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-; por cuanto, la audiencia inicial que se celebra dentro del proceso ordinario contencioso administrativo se encuentra regulada expresamente por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y esta norma no dispone de la práctica de un interrogatorio de parte en dicha audiencia para determinar los hechos susceptibles de prueba de confesión. Aunado a lo anterior, el artículo 195 del CGP dispone que no es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden, cosa distinta es que en la audiencia inicial conforme a las pruebas allegadas por las partes se establezcan los hechos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa en que están de acuerdo para fijar el litigio y para decretar las pruebas necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad.

En ese orden en la audiencia inicial celebrada dentro del presente asunto el 9 de julio de 2024 el Juez de primera instancia, fijó el litigio teniendo en cuenta hechos sobre los cuales estaban de acuerdo las partes (2, 3, y 4 y 8 parcialmente) y no serían objeto de prueba, así: «• El departamento del Quindío, para las vigencias 2015 y 2016 suscribió una serie de contratos a través de la Secretaría de Aguas e Infraestructura, a fin de realizar las obras de recuperación de la malla vial en la vereda el “RHIN”, cerca al Parque Recreacional. • En el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 29 de abril de 2016, se seleccionó como contratista al CONSORCIO VIAS TERCIARIAS QUINDÍO. • El 20 de abril de 2016 se realizaban las labores de reparación y mantenimiento por parte del CONSORCIO VIAS TERCIARIAS QUINDÍO. • La demandante sufrió un politraumatismo en región occipital de la cabeza, desorientación, emesis de contenido alimentario, periodos de agitación sicomotora.» Ahora bien, en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, este concluyó que el daño consistente en las lesiones físicas sufridas por la actora se encuentra probado con la historia clínica de la atención prestada a ella en el Hospital San Juan de Dios de Armenia el día 20 de abril de 201629; así como, también se encuentra acreditado con los testimonios la ocurrencia del accidente de la demandante cuando se desplazaba en motocicleta por la vía donde estaban realizando trabajos de recuperación de la malla vial y la existencia de material de construcción en la vía sin señalizar, aspectos sobre los cuales no se abordará su estudio, pese a que hacen parte de los argumentos de la apelación pues con estos no se ataca la providencia. Por ello, continuando con los reparos concretos formulados por el único apelante contra la providencia de primera instancia, y a fin de resolver los demás interrogantes planteados, se analizará si la parte actora cumplió con la carga de demostrar la imputación fáctica consistente en que el contratista del Departamento dejó el material de arena u obstáculo en el punto de la vía donde la demandante se accidentó y este fue el causante del accidente de tránsito sufrido -nexo causal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP. 29 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 001.

ANEXOS.pdf; página 29-31. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Como se advirtió anteriormente, en la decisión de primera instancia, el A quo negó las pretensiones de la demanda con sustento en la falta de acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito; y si bien consideró probado la ocurrencia del accidente, el daño y la existencia de trabajos en vía vereda El Rhin para el 20 de abril de 2016 por parte de contratista del Departamento, indicó que no se probó (i) la certeza del origen de dicho material y a quien pertenecía; y si (ii) el material en la vía sin señalizar fuera el responsable del siniestro.

La parte demandante en el recurso de apelación, argumentando una indebida valoración del material probatorio, alude a que no se valoró en forma íntegra la prueba documental particularmente el oficio número 60.07.02-SINF: 001280 del 29/08/2017 en el cual el Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío certifica la ejecución de las obras públicas para la fecha de los hechos, día y lugar de los mismos; y que, por ello, desliga los materiales de construcción existentes en la vía rural y depositados en la curva donde ocurre el siniestro.

Al respecto en dicho documento30, en respuesta al derecho de petición de información sobre las obras de infraestructura vial vigencia 2015-2016 en la vía Parque de Recreación – Vereda el Rhin, informa que ejecutó obras y sobre el contratista para la época de los hechos -20 de abril de 2016- lo siguiente: «En atención al asunto de su escrito petitorio, nos permitimos informarle que El Departamento del Quindío a través de la Secretaría de Aguas e Infraestructura, ejecutó un contrato de obra para la recuperación y mantenimiento sobre la vía denominada vereda “Parque de recreación – vereda el Rhin” para la vigencia 2015 – 2016 con la siguiente información por usted solicitada: 1.

Contrato de obra pública N°: SID 008 de 2014 Contratista (desde el 21 de Julio de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2014): UNIÓN TEMPORAL VÍAS DEL QUINDÍO con NIT N° 900.743.988-4 Representado Legalmente por el Ingeniero Civil … Objeto: MEJORAMIENTO MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LAS VÍAS TERCIARIAS EN JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO EN CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO N° 2118 DE 2013 SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS). … 2.

Contrato de obra pública N°: SID 002 de 2015: 30 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 001. ANEXOS.pdf; página 15-. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Objeto: RECUPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS TERCIARIAS EN LOS MUNICIPIOS DE ARMENIA, BUENAVISTA, CALARCÁ, CIRCASIA, CÓRDOBA, GÉNOVA Y QUIMBAYA EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, EN CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO N°. 218 DE 2013 Y EL ADICIONAL UNO (01) 218-1-2014 AL CONVENIO PRINCIPAL N°. 2118 DE 2013 SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS).

Contratista (desde el 27 de mayo de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2015): UNIÓN TEMPORAL VÍAS DEL QUINDÍO con NIT N° 900.845.759-2, representado por: JOSE CARLOS VERGARA MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía N° 92.559.960 expedida en Corozal (Sucre). Contratista (desde el 01 de enero de 2016 hasta el 29 de abril de 2016): CONSORCIO VÍAS TERCIARIAS QUINDÍO con NIT N° 900.918.582-0, representado por HERNÁN ALONSO ARENAS RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 75.074.087 expedida en Manizales - Caldas.

El contrato sí se encontraba amparado bajo pólizas de garantía de responsabilidad civil contractual y extracontractual así: 1. Contratista UNIÓN TEMPORAL VÍAS DEL QUINDÍO (hasta el 31 de diciembre de 2015): a) Póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal N° 12-44-101122155 de SEGUROS DEL ESTADO. b) Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Derivada del Cumplimiento N° 12- 40-101022946, de SEGUROS DEL ESTADO. 2.

Contratista CONSORCIO VÍAS TERCIARIAS QUINDÍO (desde el 01 enero del 2016 hasta el 29 abril del 2016): a) Póliza seguro cumplimiento entidad estatal N° 12-44-101132238 de SEGUROS DEL ESTADO. b) Póliza Responsabilidad Civil Extracontractual Derivada del Cumplimiento N° 12-40- 101025803, de SEGUROS DEL ESTADO. Finalmente, me permito informarle que, atendiendo la política de austeridad fiscal y por otra parte, el expediente es demasiado extenso ya que contiene la información de ejecución de obras en todo el Departamento del Quindío, lo que dificulta adjuntarle copia del mismo.

Razón por la cual puede consultarlo o solicitar las copias a su costa, de los documentos que estime necesarios, cuando usted lo requiera, en la Secretaría de Aguas e Infraestructura previa solicitud escrita.» El anterior documento prueba que a través de un contratista el Departamento en cumplimiento de un convenio interadministrativo con Invías, estaba realizando obras de recuperación y mantenimiento sobre la vía denominada vereda “Parque de recreación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa – vereda el Rhin”, esto es, en la misma vía donde ocurrieron los hechos descritos en la demanda; sin embargo, el documento no demuestra que “los morros de arena” observados en el lugar del accidente sean del contratista como considera el recurrente, como tampoco, la ejecución de obras específicamente en dicho lugar, ni siquiera prueba que los morros de arena representaban un obstáculo para el tránsito seguro.

La ausencia de prueba de las circunstancias en las que se produjo el accidente genera incertidumbre en cómo ocurrió el evento y las causas, de manera que la imputación y el nexo causal no fueron probados, pues el único documento31 aportado que da cuenta del siniestro deja más dudas que respuestas, al señalar los patrulleros que atendieron el accidente, lo siguiente: «20-04-16 / 21:39 / Anotación 942/ A la hora y fecha dejo la constancia del caso conocido a eso de las 20:00 horas en la vereda El Rhin, el cual una ciudadana iba manejando una motocicleta y mas o menos 2 kilómetros a dentro de la vereda El Rhin se encontraba unos morros de gravilla y/o arena, y ya que sector se encontraba sin iluminación tuvo un volcamiento en este lugar la señora se encontraba en esta de inconciencia, llega la ambulancia de la ciudad de Armenia y la traslada al Hospital San Juan de Dios a prestarle los respectivos auxilios médicos.

Caso conocido por los patrulleros cuadrante C 6-1 PT Víctor Muñoz PT Alejandro Puerta.» La simple lectura de la anterior anotación hace ver que se trataba de una sola persona quien iba manejando, lo que contrastado con lo narrado en la demanda y la versión que consta en la historia clínica no concuerda pues en estas se señalan que la actora iba de pasajera, y como conductora la señora Paula Ximena Morales Castro, quien no quedó registrada como participe del accidente ni tampoco fue citada a declarar sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ni los patrulleros que atendieron el caso.

Sumado a ello, no resulta claro si el volcamiento es producto de los “morros de gravilla y/o arena” que se encontraban en la vía o si fue la falta de iluminación del sector o de ambos factores. Otro aspecto que se pasó por alto en el informe de policía, fue advertir si la demandante llevaba puesto el casco de seguridad reglamentario, obligación que de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito- le corresponde cumplir tanto los conductores como el acompañante utilizar este elemento de protección. En cuanto al Informe de tránsito o un documento similar donde se constaten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, y que el Juez advierte no se allegó, estima la Sala que aunque no es la única prueba para probar el mismo, el Código Nacional de Tránsito en el artículo 144 inciso 1º si dispone que este es un documento descriptivo de las condiciones y de las citadas circunstancias en 31 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 001.

ANEXOS.pdf; página 37. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa que ocurrieron los hechos, porque debe contener un mínimo de información, entre los que se encuentran no solo el lugar, fecha y hora del hecho, sino el tipo de vehículo identificado por número de placa y demás características, el nombre e identificación del conductor, además de los testigos, el estado de seguridad en general de vehículo, como las luces, también el estado de la vía que deberá constar en un croquis, entre otros datos32.

Sin embargo, el A quo pasa a valorar la anotación del libro de población de la Subestación de Policía, destacando de este que en él no se identificaron las personas afectadas; igualmente procede con los testimonios al valorarlos establece que ninguno presenció el accidente. En cuanto a las demás pruebas documentales aportadas por la parte actora, consistentes en: (i) certificación laboral33; facturas de venta de medicamentos;34 (ii) el derecho de petición elevado al Departamento por el apoderado de la parte actora solicitando información respecto a las obras de infraestructura vial durante las vigencias 2015 y 2016 en la vereda denominada como “Entrada Rin” de Armenia sector especifico de la vía terciaria del parque de recreación, así como, información del contratista y las pólizas;35 (iii) derecho de petición elevado al municipio de Armenia en términos similares a la información solicitada al departamento y su respuesta;36 y (iv) las copias de la cédula, RUNT, licencia de tránsito, licencia de conducción y tarjeta de propiedad de la motocicleta a nombre de la señora Paula Ximena Morales Castro;37 de ninguna de ellas se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente sufrido por la actora; y por tanto, no hay prueba de como el material dejado en la vía sin señalizar es atribuible al departamento y si esto fue la causa efectiva de la caída que sufrió la actora mientras se transportaba en motocicleta, y que le causó lesiones físicas. 32 “Artículo 144.

Informe policial. […] el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, […] El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho; Clase de vehículo, número de la placa y demás características; Nombre del conductor o conductores, […] Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos; […] Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. […] Descripción de los daños y lesiones. […]”. 33 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 001.

ANEXOS.pdf; página 5. 34 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 001. ANEXOS.pdf; página 6-11. 35 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 001. ANEXOS.pdf; página 13. 36 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 001.

ANEXOS.pdf; página 17 y 18-24. 37 Expediente OneDrive, Link visible en el índice 3 del expediente SAMAI de 2da instancia 63001333300520180019101 Documento: 001. ANEXOS.pdf; página 25-28. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta lo expuesto, el análisis del elemento imputación de la responsabilidad estatal impone tener como horizonte las circunstancias fácticas acontecidas que rodearon el hecho dañoso -accidente de tránsito-., pues de ellas pende la eventual atribución del hecho dañoso, y habiéndose imputado omisión o negligencia directamente relacionada con la realización de una obra pública, y en particular con la falta de señalización de los materiales de la misma; la carga de la prueba ha debido estar orientada no solo a acreditar el daño y la ocurrencia del hecho principalmente, sino también a que la causa del mismo fue producto de la existencia de un obstáculo en la vía dejado sin señalizar por quienes ejecutaban la obra pública de mantenimiento vial, a nombre o por cuenta de la entidad demandada.

En otras palabras, para imputar el daño al Departamento debió acreditarse, no solo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento jurídico y la omisión de señalización de la obra pública, sino además la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la omisión, para lo cual es necesario conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

Finalmente, y para dar respuesta directa a los demás argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que no se acredita una indebida valoración de las pruebas, pues las aportadas sirvieron para probar el daño y de otros hechos, pero no para demostrar los demás elementos que configuran la falla del servicio y contrario a lo dicho por el apelante, no se allegaron pruebas suficientes y necesarias para acreditar el nexo causal en el presente asunto, pues con las allegadas no es posible atribuir el hecho dañoso, omisión o negligencia a la entidad demandada. 2.5 CONCLUSION Conforme lo anterior considera la Sala que no se comparten los argumentos expuestos por el apelante, pues si bien se logró acreditar el elemento daño, no así ocurrió con elemento imputación, puesto que no existe prueba en el plenario tendiente a la acreditación de nexo causal entre el hecho dañoso y alguna acción u omisión de la entidad demandada.

No se advirtió indebida valoración de pruebas documentales por parte del A quo, y en el ejercicio de análisis de configuración del elemento imputación, se advierte la ausencia de nexo causal que impide la atribución de responsabilidad a alguna de la entidad demandada, ello en estricta armonía con los hechos expuestos en la demanda y acreditados con los elementos probatorios aportados en el plenario..

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, se dispondrá CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva38 a objetiva valorativa39, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado40 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201841.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO 38 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 39 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033- 01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2018-00191-01 DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA GARCÍA VALENCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 36.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente42 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 42 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/