Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Tema: SANCION MORA DOCENTE I. ASUNTO A DECDIDIR Procede la Sala Oral de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima a desatar el recurso de alzada dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, previo agotamiento de las etapas descritas en la misma.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenidos en el oficio No. TOL2022EE037225 del 20 de diciembre de 2022, aclarado por el oficio TOL2023EE007985 del 22 de marzo de 2023, por medio de los cuales la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. 2.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2022EE037226 del 20 de diciembre de 2022, por medio del cual el Departamento del Tolima le negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. 3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a: i) reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en el parágrafo 57 de la ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente a la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70 y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación; ii) pagar a la accionante los ajustes de valor a que haya lugar sobre el valor resultante de la anterior condena, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado.
Dicho reajuste deberá efectuarse desde la fecha en la que cesa la mora, que para el caso es 15 de julio de 2022 y hasta la ejecutoria de la sentencia; iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; iv) pagar a la demandante los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria; y, v) pagar las costas procesales en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A. 2.- Fundamentos Fácticos. 1.
Por laborar como docente al servicio del Departamento del Tolima, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 06 de septiembre de 2021 y a partir de ese momento, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima contaba con el término de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y el FOMAG contaba con el término de 45 días hábiles siguientes a la expedición y notificación de dicho acto para pagar las cesantías, sin que dicho trámite pudiera exceder el término de 70 días. 2.
Señaló que lo anteriores términos vencieron el día 17 de diciembre de 2021; y, sin embargo, las cesantías le fueron reconocidas a la demandante mediante las Resoluciones Nos. TOLIMV2021000114 y TOLIMV2022000025, esta última por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y fueron pagadas el 15 de julio de 2022, por medio de entidad bancaria. 3.
Manifestó que la demandante radicó peticiones ante las Entidades demandadas solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, conforme lo establece la Ley 1071 de 2006; sin embargo, sus peticiones fueron negadas a través de los actos administrativos que se demandan. 4. Reiteró que la demandante solicitó la liquidación y pago de sus cesantías el 06 de septiembre de 2021, y sin embargo, la Secretaría de Educación Departamental adujo en su sistema una fecha diferente que no es correcta para generar confusión y dilatar los términos con el fin de evitar que se cause la sanción moratoria. 3.
Contestación de la Demanda. 3.1. Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A. No contestó la demanda. 3.2. Departamento del Tolima: El apoderado de la Entidad demandada sostuvo que el Departamento del Tolima no es el responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. ese deber recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Advirtió que, de acuerdo con la legislación que regula el reconocimiento de las cesantías del personal docente oficial, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima actúa en representación del aludido Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectos del reconocimiento de las cesantías, lo que quiere decir que no lo hace como una función propia sino en ejercicio de una delegación y el pago corre por cuenta de la Fiduprevisora S.A., que es la que administra los recursos de dicho Fondo.
III. TRAMITE PROCESAL Presentado el proceso ante la Oficina Judicial el día seis (06) de junio de 2023, correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad, quien mediante auto de fecha 16 de junio del mismo año admitió la demanda, disponiendo la notificación a las entidades demandadas; sin embargo, el Departamento del Tolima fue la única entidad demandada que procedió a dar contestación a la demanda.
Luego, mediante auto regulado en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 41 de la Ley 2080 de 2021, el Juzgado de conocimiento fijó el litigio, saneó el proceso y decretó las pruebas solicitadas dentro del proceso, de manera anticipada. Posteriormente, mediante auto del 30 de enero de 2024 corrió traslado para alegar. 3.1 Alegatos de conclusión 3.1.1.
Departamento del Departamento del Tolima: los presentó de manera extemporánea 3.1.2 Nación – Ministerio de Educación – FOMAG: No presentó alegaciones de cierre. 3.1.3. Parte Demandante: Mediante apoderado judicial, la parte demandante señaló que es evidente que la normatividad expuesta viene siendo burlada por parte de las entidades demandadas como quiera que la docente ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUAREZ elevó solicitud de pago de cesantías el día 06 de septiembre de 2021, fecha a partir de la cual la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, venciendo dicho término el 17 de diciembre de 2022; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el 15 de julio de 2.022.
Con base en lo anterior solicitó se tenga como fecha de solicitud de cesantías parciales el día 06 de septiembre de 2021, señalando que la fecha que la Secretaría aduce como tal, en el sistema de humano en línea, esto es 11 de octubre de 2021, dista de la realidad, teniendo en cuenta que la fecha que señala como prestación en estudio, es tan solo para generar confusión y dilatar los términos para evitar la causación de la mora y que quede registro en su sistema de la trazabilidad de la prestación, pero todo en beneficio de la entidad, pues es ésta, quien maneja todo el trámite, en detrimento de los intereses del accionante y en contravía de los términos regulados por ley para resolver sobre el reconocimiento y pago de la prestación. 5.
La sentencia impugnada Lo es la proferida el 26 de junio de 2021 por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad en la que accedió a las pretensiones de la demandante, RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio TOL2022EE037225 del 20 de diciembre de 2022 aclarado por medio del Oficio TOL2023EE007985 del 22 de marzo de 2023, expedidos por la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO así como del acto administrativo contenido en el oficio TOL2022EE037226 del 20 de diciembre de 2022, expedido por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la docente Elsy Esperanza Castro de Suárez, y se condenó al Departamento del Tolima al reconocimiento y pago de un (1) día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a razón de 120 días de mora, a favor de la docente demandante; y a la NACIÓN - MINEDUCACIÓN – FOMAG, al reconocimiento y pago de un (1) día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a razón de 89 días de mora, a favor de la misma docente, liquidados teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la docente para la anualidad de 2021, sumas que se ordenaron indexar sobre la suma total causada por sanción moratoria, la cual se ordenó ajustar desde el día siguiente al que esta cesó y hasta la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Indicó que para el despacho de primera instancia queda claro que la mora surgida dentro del trámite de solicitud de cesantías de los demandantes, lo fue con ocasión de la tardanza por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en expedir el acto administrativo correspondiente y también de la Nación - Mineducación – FOMAG, por haber excedido el término contemplado en la Ley para realizar el pago, por lo que manifestó que sin mayor esfuerzo se debía condenar a esas entidades al pago de la sanción solicitada.
Expresó que atendiendo a los términos indicados se encuentra que el Departamento del Tolima deberá responder por el pago de un total de 120 días de mora y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag por un total de 89 días de mora. La mora reconocida en la presente decisión corresponde al periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha en que se debió pagar el dinero correspondiente al reconocimiento de las cesantías solicitadas y la fecha en que la entidad pagadora – FIDUPREVISORA S.A., realizó el pago de los dineros reconocidos, sin ser viable la posibilidad de alegar otro día más de sanción, teniendo en cuenta que se desconocen las circunstancias del cobro, que es el que prueba el extremo accionante a través del comprobante otorgado por el banco y que se realiza a través de un tercero beneficiario.
Exaltó en este aspecto que el efecto liberador del pago se produce, no con la notificación al accionante del pago, sino con la consignación a órdenes del acreedor de los dineros correspondientes, en la entidad bancaria designada por el docente, por lo que, para el Despacho a quo, la fecha de consignación corresponde inexorable y concluyentemente a la fecha de pago y a la de finalización del cómputo de la sanción que nos ocupa (artículos 1628 y s.s. del Código Civil).
Señaló que, por tratarse de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta, para efectos de calcular la sanción moratoria, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto es, la asignación correspondiente al año 2021 para el caso del docente demandante. RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 5.
Fundamentos de la impugnación.1 5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Indicó que las sentencias de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, de los años 2017 y 2018, respectivamente, han sido adversas a la posición inicialmente sostenida por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Aseveró al respecto que las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. No obstante lo anterior, refirió que la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG; y que si bien es cierto, el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
Agregó que teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 ajustó los términos del trámite de reconocimiento de las cesantías a los quince (15) días previstos en la ley 1071 de 2006, sin embargo, el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, sigue igual, pero acortado en los términos para que la entidad territorial envíe a la sociedad Fiduciaria el proyecto de resolución y para que esta apruebe o no, agregando que en la actualidad, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la Entidad Territorial y a la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
Señaló que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el Decreto 336 de 2019, y esta última en su artículo 57 reguló lo relacionado con la administración de los recursos del FOMAG, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a las secretarías de educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías, concluyendo así que la solicitud de conocimiento de prestaciones debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercicio la facultad nominadora del afiliado.
Expresó que en el caso sub judice, nos hallamos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020, y que en caso de existir sanción por mora, el responsable del pago sería el ente Territorial, SECRETARÍA EDUCACIÓN por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. Finalmente mostró su inconformidad respecto de la condena en costas, advirtiendo que solo resultan procedente su condena cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, ya que en su ausencia no procede la misma, por cuando los argumentos de la defensa de la parte demandante fueron 1 DOC-No. 42 -Expte.
Electrónico. Archivo 043ED_039_ME…MORIALWEB-RECU RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. eminentemente jurídicos, y según jurisprudencia del Consejo de Estado la condena en costas no es objetiva, razón por la cual el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.
IV CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Esta Sala de decisión es competente para conocer y decidir la controversia propuesta a través del presente medio de control, por su naturaleza, por tratarse de una controversia laboral de un empleado público, y por los órganos que omitieron proferir oportunamente los actos administrativos que se demandan, de conformidad con lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en los artículos 155 numeral 2º y 156 numeral 3º ibidem. 2.
Problema Jurídico. De conformidad con la fijación del litigio realizada en diligencia de audiencia inicial, el despacho deberá establecer sí, la docente Elsy Esperanza Castro de Suárez, tiene derecho a que las entidades demandadas según sus competencias le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, o sí, por el contrario, los actos administrativos acusados que negaron esta pretensión se encuentran ajustados a derecho. 3.
Marco legal y Jurisprudencial: La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19757.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso: “3.- Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001-23-31-000-2003-01125- 01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: "De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses".
(Negrilla y Subrayado de la Sala). No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.
El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.
Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y las responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.10 Con respecto al pago de las cesantías, indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.11 Huelga recordar que en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.
En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues señaló que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.12 En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías13, se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del magisterio; sin embargo, solo hasta la expedición de la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.
Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C- 448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.
Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.
Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías concluyó: “(…) 7.
El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. (….) 9. Conclusiones (….) 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.
(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198915. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.
(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.
(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa.
(Sentencia C-741 de 2012). (…)” Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que, si bien es cierto RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.
Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que busca la Corte es mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en los decretos 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.
En suma, se concluye, que si bien es cierto que el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los docentes oficiales, ello, según el criterio de unificación adoptado por el Consejo de Estado, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, razón por la cual debe acatarse y aplicarse la tesis de las altas cortes sobre la procedencia de la sanción mora para los docentes oficiales por el no pago oportuno de las cesantías, sean parciales o definitivas, y pertenezcan o no los docentes a los regímenes de liquidación anual o con régimen de cesantías retroactivas. 5.2 Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (….) RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. (Destaca la Sala). Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte. Hasta la entrada en vigencia de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.
En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.
Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.
Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. 5.3 El estado de emergencia económica, social y ecológica.
El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en sus artículos 5 y 6, autorizó a las autoridades administrativas para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por ende, debe precisarse que el Departamento del Tolima hizo uso de tal facultad a través del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobernador del Tolima suspendió términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en los que tuviera interés la administración departamental y los particulares en relación con la misma, hasta que se supere la emergencia sanitaria o hasta cuando se considere necesario.
Lo anterior resulta determinante para resolver si hubo incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas al demandante y la autoridad que deberá responder en caso de concluirse que aquella tiene derecho al pago de sanción moratoria por pago tardío de esa prestación. En efecto, el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció lo siguiente: "Artículo 5°.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (Énfasis de la Sala).
Parágrafo 1°. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2°. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Parágrafo 3°. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.". (El subrayado es de la Sala). La H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2020, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes; declaró la exequibilidad del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declaró inexequible, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma".
Ahora bien, al amparo del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, el Departamento del Tolima, expidió los siguientes actos administrativos: 1) el Decreto 297 del 17 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria en toda su jurisdicción, impartiendo órdenes generales para la protección ante el Covid- 19, 2). Decreto 293 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara una situación de calamidad pública en el Departamento del Tolima, y se dictan otras disposiciones"; y 3) el Decreto 294 del 17 de marzo 2020, declarando el “toque de queda”, vale decir que en ninguna de estas decisiones se atendieron las facultades establecidas en el D.L. 491 del 2020.
Lo anterior podría resultar suficiente para establecer que la responsabilidad en el pago de la indemnización moratoria que aquí se reclama debe ser asumida íntegramente por el Departamento del Tolima si no se advirtiera que la H. Corte Constitucional definió claramente que el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, habilitante de las competencias territoriales, fue objeto de condicionamiento en su artículo 6 y ello impone a la Sala aplicar la doctrina del Consejo de Estado al respecto; sin embargo, como puede apreciarse la entidad territorial accionada ni siquiera contestó la demanda, ni allegó a proceso copia de los decretos departamentales correspondientes (Decreto 296 de 17 de marzo de 2020), por lo que no resulta pertinente para la Sala aplicar el condicionamiento hecho en la revisión automática de los asuntos de estados de excepción en cuanto dijo del artículo 6 que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, (las autoridades territoriales) podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Y concluyó: “6.175. En este orden de ideas, la Corte evidencia que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensión de los trámites referidos a la atención de prestaciones sociales, ofrecen una solución para que evitar que las autoridades sean sancionadas, por ministerio de normas que establecen sanciones moratorias, cuando en razón de la calamidad pública causada por la pandemia y las medidas adoptadas para enfrenarla, no puedan gestionar en debida forma el pago de sus obligaciones.
RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 6.176. Empero, dicha disposición desconoce que la razón de ser de la sanción moratoria no se limita a castigar a la entidad ante posibles dilaciones en la gestión administrativa, sino que también busca garantizar que la devaluación del dinero no afecte a los administrados, así como reconocer la importancia de la satisfacción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social. 6.177.
Ahora bien, en torno al primer punto, este es, el reconocimiento de la devaluación del dinero, la Sala evidencia que es un aspecto que no fue tenido en cuenta en la norma enjuiciada, pues al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias. 6.178.
Por lo anterior, la Corte estima que únicamente podría ser constitucional el parágrafo 2° del artículo 6°, si se dispone que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida.". 6. Caso concreto: 6.1.
De lo probado en el proceso: En el sub examine, se tiene acreditados lo siguientes hechos: • Mediante reclamación radicada el 06 de septiembre de 2021, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales como docente adscrita a planta de personal del Departamento del Tolima, tal como se advierte en el acto de reconocimiento de las mismas. • A través de la Resolución N° TOLIMV2021000114 del 29 de noviembre de 2021, modificada por la Resolución TOLIMV2022000025, se reconoció a la accionante por concepto de liquidación parcial de cesantías la suma de $180.652.972, de los cuales se descontó la suma de $116.944.651 como cesantías pagadas, quedando a favor de la actora la suma de $63.708.321, cuyo valor fue girado en favor de un tercero.2 • El 09 de febrero de 2022 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima envió a la Fiduprevisora el acto de reconocimiento de las cesantías junto con la resolución de reconocimiento de dicha prestación y del acto que decidió el recurso de reposición. En la documental vista al fl. 39 del escrito de la demanda informa la Sociedad Fiduciaria que el pago fue rechazado el 11 de febrero de 2022 por error en la identificación, reprogramando dicho pago para el día 15 de julio de 2022. • A través de apoderado judicial la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 09 de noviembre de 2022, cuya reclamación fue 2 Ver fls. 33-39 documento 003 C. Ppal.
Expte. Electónico. RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. denegada mediante actos administrativos contenidos en los oficios TOL2022EE037225 del 20 de diciembre de 2022 y TOL2023EE007985 del 22 de marzo de 2023 que aclaró el primero, expedidos por la Nación-Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, y TOL2022EE037226 del 20 de diciembre de 2022.3 Precisado lo anterior, y previo a resolver los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala debe señalar que la accionante Elsy Esperanza Castro de Suárez presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el día 06 de septiembre de 2021, pero el acto de reconocimiento de dicha prestación tan solo fue expedido a través de la Resolución No. TOLIMV20210000114 del 29 de noviembre de 2021, esto es, fuera de los términos previstos en la ley, por lo que en el presente caso indudablemente se configura la segunda de las hipótesis señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, según la cual, cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, el proferido después de 15 días de presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término de notificación no se tiene en cuenta para el cómputo del término del pago, y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto administrativo después de cumplirse los 15 días previstos para la expedición del acto, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.
En el presente caso se tiene que como la petición inicial de reconocimiento de cesantías se presentó el 06 de septiembre de 2021, los 70 dias para efectuarse el trámite y pago de dicha prestación vencían el 17 de diciembre de 2021; sin embargo, como el valor de sus cesantías se puso a disposición de su beneficiaria el 15 de julio de 2022, resulta evidente la mora en su reconocimiento y pago.
En este orden de ideas la Sala comparte la postura expuesta por el a quo en cuanto tomó como fecha de solicitud de reconocimiento de la cesantía el 06 de septiembre de 2021, y no el 11 de octubre del mismo año, ya que en la fecha en que se da inicio al trámite es el 06 de septiembre de 2021 que corresponde a la fecha de envío de la documentación, siendo claro que la validación de documentos y su presentación son etapas del trámite posterior a la radicación efectuada por la demandante que no conciernen al trámite a cargo del interesado, denotando un término excesivo para proceder a la radicación de la petición en el sistema, ya que entre dicha fecha y a alegada por la accionada (11 de octubre de 2021) transcurrió más de un mes sin que mediara requerimiento alguno frente a la documental allegada por el peticionario que justifique la demora en la radicación del trámite en el Sistema Humano en Línea.
Igualmente debe indicarse que si el Departamento expidió la Resolución TOLIMV2021000114 el 29 de noviembre de 2021, la misma fue objeto de reposición por la pate accionante en lo concerniente a la liquidación efectuada por la entidad, razón por la cual se expidió la Resolución TOLIMV2022000025 que resolvió el recurso de reposición, por lo que, una vez integrados en debida forma los actos administrativos de reconocimiento se remitieron a la Previsora para su pago el día 09 de febrero de 2022, cuyo pago rechazó la Previsora el 11 de febrero de 2022 aduciendo error en la identificación, razón por la que reprogramó el pago para el día 15 de julio de 2022, por fuera del término de 45 días conferido por la ley, razón por 3 Ver fls. 55 – 60 del escrito de demanda – documento 003 C. Ppal.
Expte. Electónico. RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. la cual la Sala concluye que los responsables de la mora cuestionada son tanto el Departamento del Tolima como la Nación - Mineducación y el FOMAG.
Para la Sala queda claro que la mora surgida en el trámite de solicitud de cesantías de los demandantes, lo fue con ocasión de la tardanza por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en expedir el acto administrativo correspondiente y también de la Nación - Mineducación – FOMAG, por haber excedido el término contemplado en la Ley para realizar el pago a su beneficiaria.
Ahora bien, el apoderado del Ministerio de Educación – FOMAG sostiene en el recurso de alzada que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el Decreto 336 de 2019, y esta última en su artículo 57 reguló lo relacionado con la administración de los recursos del FOMAG, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones mora en el pago de las prestaciones sociales, imponiendo responsabilidad directa a las secretarías de educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías, concluyendo así que la solicitud de conocimiento de prestaciones debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercicio la facultad nominadora del afiliado.
Destacó finalmente que en el caso sub judice, nos hallamos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020, y que, en caso de existir sanción por mora, el responsable del pago será el ente territorial, SECRETARÍA EDUCACIÓN por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. Por consiguiente, al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con anterioridad a la expedición de la ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2018-2022”, la obligación de asumir la condena reside en la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, sin embargo, también precisa indicar que el parágrafo de su artículo 57 ibidem radica la responsabilidad del pago de la sanción moratoria tanto en el ente territorial como en el FNPSM, según la autoridad que hubiere incurrido en tardanza de la gestión de las cesantías de los docentes, según sus competencias, así: “PARAGRAGO.
La entidad territorial será responsable del pago de la sanción mora por el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG, eventos en los cuales el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.
En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28, la entidad territorial certificada en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del mismo Decreto citado, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de los recursos de acuerdo con el C.P.A.C.A. o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
De acuerdo con lo anterior, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. pensionados y beneficiarios, y la sanción moratoria no afectará los recursos del FOMAG, y en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
Así lo expresó con claridad el Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del radicado 41001 23 33 000- 2026 00481 01 (4083-18). De acuerdo con la anterior, la Sala encuentra probado en el presente proceso que las entidades accionadas efectivamente incurrieron en la mora imputada por el término de 209 días, comprendidos entre el 18 de diciembre de 2021, día siguiente el vencimiento del término para el pago de la cesantía en favor de la señora Elsy Esperanza Castro de Suárez y el 14 de julio de 2022, día anterior a aquel en que se puso a su disposición el valor de la cesantía reconocida en favor de la accionante, tal como fue certificado por la Previsora, según el siguiente cuadro: Detalle Términos legales Causación de términos en el caso concreto Fecha presentación solicitud de reconocimiento y pago de cesantías 06/09/2021 Fecha de reconocimiento: 29/11/2021 Vencimiento del término para el reconocimiento: 15 días (art. 4 Ley 1071/2006. 27/09/2021 Fecha de pago: 15/07/2022 Vencimiento del término de ejecutoria -10 días (arts. 76 y 87 CPACA) 11/10/2021 Periodo de mora: 18/12/2021 a 14/07/2022 Vencimiento del término para el pago -45 días (Art. 5.
Ley 1071/06 17/12/2021 La Sala insiste en que el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que a partir de las precisiones realizadas en el cuadro anterior se puede establecer que tanto el FOMAG como el Departamento del Tolima son responsables de pagar la sanción moratoria reclama por la docente accionante.
La entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, y la sociedad fiduciaria por el incumplimiento de pagar la prestación social de manera oportuna, pues la prestación reconocida a la actora, y cuyos documentos fueron enviados a la Fiduprevisora para el pago correspondiente el día 11 de febrero de 2022, solamente fue cancelada el 14 de julio de 2022, generando una mora en el pago, pues el mismo se programó para el día 15 de julio de 2022. • De la indexación. En reciente jurisprudencia, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, aclaró la expresión contenida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en el apartado 191 que indicó: “Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA…”.
RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Así, afirmó el Alto Tribunal que la interpretación que mejor se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: “Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187- y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
En consecuencia, y acogiendo dicha posición, la Sala conformará la decisión impugnada que reconoció la indexación solicitada, desde el momento en que cesa la causación de la sanción moratoria y hasta el momento de ejecutoria de la presente providencia. Igualmente se confirmará el proveído materia de alzada en cuanto desestimó la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la sanción moratoria reclamada por la señora Elsy Esperanza Castro de Suárez, empezó a correr el día 18 de diciembre de 2021 y la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 09 de noviembre del 2022, interrumpiendo así la prescripción trienal de derechos; y como la demanda fue presentada el día 06 de junio de 2023, se tiene que en el presente asunto no hay lugar a declarar la prescripción de suma alguna. 7.
Sobre la condena en costas de la primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la entidad, se precisa que el Honorable Consejo de Estado4 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 365, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.
Aunado a ello, la alta Corporación determinó sobre la condena en costas que esta no procede de manera automática, pues tal y como lo indica el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P., “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Por otra parte, la misma corporación estableció que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total, parcial o con abstención, según las reglas del C.G. del P; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso).
Cabe recordar que en un litigio donde se discutió la condena en costas impuesta en primera instancia, advirtió que el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., fue adicionada por la Ley 2080 de 2021, en los términos de “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
De esta manera, precisó que la nueva postura en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad, se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica. Al revisar el libelo demandatorio evidencia la Sala que la entidad accionada no refutó de manera adecuada los periodos señalados por el demandante ni controvirtió las fechas contenidas en la resolución de reconocimiento de las cesantías y en el pago tardío de las mismas.
Tampoco explicó por qué no se expidió el acto administrativo de reconocimiento dentro del plazo legal de 15 días ni por qué el pago no se efectuó dentro de los 45 días posteriores, según lo estipulado en la Ley 1071 de 2006. Este RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. vacío argumentativo constituye un incumplimiento de la carga procesal de demostrar que la entidad actuó dentro del marco normativo aplicable.
Asimismo, en su contestación, tanto el ente territorial como el FOMAG alegaron excepciones de mérito como la caducidad y la prescripción, pero estas fueron enunciadas de manera genérica, sin individualizar los periodos específicos ni las fechas relevantes que sustentaran su procedencia. Al no hacerlo, incumplió con el deber de claridad y precisión en su defensa.
De igual forma, el FOMAG en su escrito defensivo se opuso categóricamente a las pretensiones del demandante, pero no respaldó su posición con argumentos jurídicos o probatorios sólidos. Por ejemplo, la afirmación de que no se pueden ordenar pagos judiciales con cargo a los recursos del FOMAG no fue desarrollada con base en normas específicas ni acompañada de evidencia documental que sustentara tal imposibilidad en el caso particular.
Esto refleja una carencia de argumentación concreta sobre el punto en disputa. Así las cosas, se concluye que la actuación procesal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio careció de sustento jurídico suficiente, incumpliendo con el deber de proporcionar una defensa adecuada y fundamentada, conforme a lo exigido por el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021. 7.1 Costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; sin embargo, en el presente asunto no se condenará en costas atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RADICADO Nº: 73001-33-33-004-2023-00235-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSY ESPERANZA CASTRO DE SUÁREZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de apelación proferida el 26 de junio de 2021 por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad en la que accedió a las pretensiones de la demandante.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al FOMAG y a Departamento del Tolima. Liquídense por secretaría del Juzgado de origen.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx