TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 20 de noviembre de 2025 Referencia: Reparación directa Radicación: 52001 3333 000 2017 00028 02 Demandantes: Luis Florencio Chacua y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por aspersión con glifosato Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, tal como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por daños causados por aspersión con glifosato, asunto que ha sido objeto de reiterada jurisprudencia. En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia del 20 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional responsable de los daños y perjuicios generados con la aspersión de glifosato en sus cultivos lícitos en hechos ocurridos el 31 de octubre de 2014 y sufridos por ARGEMIRO ENRIQUE VENEGAS HERNANDEZ, RODRIGO ORLANDO CANTINCUZ. CARLOS YOBANI SALAZAR ZAMBRANO, LUIS FLORENCIO CHACUA Y SEGUNDO SILVIO REYES, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante presente y futuro a favor de ARGEMIRO ENRIQUE VENEGAS HERNANDEZ, RODRIGO ORLANDO CANTINCUZ, CARLOS YOBANI SALAZAR ZAMBRANO, LUIS FLORENCIO CHACUA Y SEGUNDO SILVIO REYES, el cual deberá liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por el interesado dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, y con base en los criterios fijados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma equivalente al 3% del valor total de la condena.
QUINTO. - Para el cumplimiento de este fallo, se estará a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa Radicado: 52001 3333 000 2017 00028 02 Demandante: Luis Florencio Chacua y otros Por conducto de apoderada judicial, los señores Argemiro Enrique Venegas Hernández, Rodrigo Orlando Cantincuz, Carlos Yobani Salazar Zambrano, Luis Florencio Chacua y Segundo Silvio Reyes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2014, cuando sus cultivos agrícolas — entre ellos cacao, plátano, yuca, maíz y pastos— resultaron afectados por la fumigación aérea con herbicida glifosato realizada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
También solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente actualizados conforme al IPC y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes Los señores Argemiro Enrique Venegas Hernández1, Segundo Silvio Reyes2, Carlos Yobani Salazar Zambrano3, Luis Florencio Chacua4 y Rodrigo Orlando Cantincuz5 son poseedores de predios rurales ubicados en la vereda Alto Temblón del municipio de Valle del Guamuez.
El 31 de octubre de 2014 se llevaron a cabo operaciones de aspersión aérea en el municipio de Valle del Guamuez, según consta en el certificado No. 9715 suscrito por el teniente coronel Carlos Andrés Rueda Carvajal, comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea (Samai, índice 00010, OneDrive “001 primera parte”, pág. 47).
Con ocasión de dichas operaciones, los señores Argemiro Enrique Venegas Hernández6, Segundo Silvio Reyes7, Carlos Yobani Salazar Zambrano8, Luis Florencio Chacua9 y Rodrigo Orlando Cantincuz10 radicaron, de manera individual, ante la Dirección de Antinarcóticos – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, las respectivas quejas mediante las cuales solicitaron el reconocimiento de una compensación económica por los presuntos daños ocasionados a sus actividades agropecuarias lícitas, con ocasión de la operación desarrollada el 31 de octubre de 2014 en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos.
El jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional resolvió desfavorablemente las quejas presentadas por los señores Argemiro Enrique Venegas Hernández11, Carlos Yobani Salazar Zambrano12, Luis Florencio Chacua13 y Rodrigo Orlando Cantincuz14, al considerar que la aspersión se efectuó a una distancia superior a 120 metros de los predios en 1 Según consta en la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, visible a folio 32 del archivo “001 Primera Parte”. 2 Según consta en la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, visible a folio 59 del archivo “001 Primera Parte”. 3 Según consta en la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, visible a folio 71 del archivo “001 Primera Parte”. 4 Según consta en la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, visible a folio 86 del archivo “001 Primera Parte”. 5 Según consta en la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, visible a folio 7 del archivo “002 Segunda Parte”. 6 La queja se radicó el 9 de diciembre de 2014, bajo el No. 192587 – DIRAN. 7 La queja se radicó el 5 de marzo de 2015, bajo el No. 209782 – DIRAN. 8 La queja se radicó el 9 de diciembre de 2014, bajo el No. 192581 – DIRAN. 9 La queja se radicó el 9 de diciembre de 2014, bajo el No. 192588 – DIRAN. 10 La queja se radicó el 20 de noviembre de 2014. 11 Según auto de decisión de fondo del 24 de abril de 2015, visible a folio 55 del archivo “001 Primera Parte”. 12 Según auto de decisión de fondo del 24 de abril de 2015, visible a folio 82 del archivo “001 Primera Parte”. 13 Según auto de decisión de fondo del 10 de julio de 2015, visible a folio 2 del archivo “002 Segunda Parte”. 14 Según acta No. 002 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, visible a folio 39 – 64 del archivo “004 Cuarta Parte”.
Radicado: 52001 3333 000 2017 00028 02 Demandante: Luis Florencio Chacua y otros su posesión, por lo que no era posible que se hubiesen generado daños sobre sus cultivos (Samai, índice 00010, OneDrive “004 cuarta parte”, págs.39-64). La queja elevada por el señor Segundo Silvio Reyes fue rechazada de plano por extemporánea (Samai, índice 00010, OneDrive “001 primera parte”, págs. 66-69).
Posteriormente, el 28 de octubre de 2016, la parte actora convocó a conciliación extrajudicial, pero se declaró fallida, según acta del 21 de diciembre de 2016 (Samai, índice 00010, OneDrive “002 segunda parte”, págs. 59-65). 3. Concepto de violación La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 29, 58, 90, 93, 209 de la Constitución Política, así como en la Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que la destrucción de los cultivos agrícolas de cacao, plátano, yuca, maíz y pastos de propiedad de los demandantes fue consecuencia directa de la aspersión aérea con herbicida glifosato realizada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 31 de octubre de 2014, en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.
Indicó que si bien dicha actividad constituye una actuación lícita del Estado, generó un daño a los demandantes, el cual debe ser reparado bajo un título de imputación objetivo, ya sea conforme a la teoría del daño especial o del riesgo excepcional (Samai, índice 00010, OneDrive “001 primera parte”, págs. 5-28). 4. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Para fundamentar su defensa, argumentó que no existió falla en el servicio atribuible al Estado, toda vez que las operaciones de aspersión con glifosato realizadas el 31 de octubre de 2014 se llevaron a cabo en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato, cumpliendo con los parámetros técnicos, de seguridad y ambientales establecidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Añadió que, en todo caso, los daños alegados no cuentan con prueba técnica idónea que permita establecer su existencia y su relación de causalidad con la operación, pues, de haber afectación, esta obedecería a causas naturales o al manejo inadecuado de los suelos por parte de los demandantes. Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa”, “cumplimiento de un deber legal” y “excepción genérica” (Samai, índice 00010, OneDrive “003 tercera parte”, págs. 1-44). 5.
La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, declaró la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional15. A juicio del a quo, aunque en el proceso no se allegó un dictamen técnico que precisara la magnitud del daño, del acta de visita adelantada por la Oficina de Desarrollo Agropecuario del municipio de Valle del Guamuez se pudo demostrar la existencia del daño y su imputación a la entidad demandada.
En concreto, así lo expuso: En efecto en los citados informes se lee que las afectaciones en los predios "obedecen posiblemente a fumigación con glifosato, afirmación fundada en la sintomatología encontrada sobre los cultivos ( )" y en esa medida se encuentra probada la imputación del daño razón por la cual es procedente la declaración de responsabilidad estatal por los daños sufrido por la actora y reclamados con la demanda. 15 Para fundamentar su argumento, citó la sentencia del 20 de febrero de 2014, Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, expediente: 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028).
Radicado: 52001 3333 000 2017 00028 02 Demandante: Luis Florencio Chacua y otros Adicionalmente, señaló que las resoluciones administrativas mediante las cuales la Dirección de Antinarcóticos negó las compensaciones solicitadas no son suficientes para exonerar al Estado de responsabilidad. Que, por el contrario, de las pruebas allegadas al proceso se determinó, al menos de manera indiciaria, la existencia del daño reclamado.
Finalmente, mencionó que la entidad demandada no alegó ninguna causal de exoneración, como el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima (Samai, índice 00010, OneDrive “005 quinta parte”, págs. 21-36). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el a quo realizó una inadecuada valoración probatoria, pues, a su juicio, no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, esto es, el hecho, el daño y el nexo causal. En relación con el hecho, indicó que, conforme con el informe rendido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la aspersión aérea se efectuó a más de 41.000 metros de distancia del lugar donde los actores afirmaron haber sufrido las afectaciones, circunstancia que, por sí misma, excluye la posibilidad de que los cultivos hubiesen resultado impactados por dicha operación. Frente al daño, la entidad alegó que las constancias expedidas por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del municipio de Valle del Guamuez no constituyen prueba cierta de la existencia de una afectación, por cuanto únicamente señalan que los perjuicios “posiblemente” obedecen a fumigaciones con glifosato, lo cual representa una mera conjetura y no un medio probatorio idóneo para sustentar una declaración de responsabilidad estatal.
En cuanto al nexo causal, afirmó que no se demostró una relación directa entre las operaciones de aspersión y los daños alegados. Incluso, admitiendo que se hubieran ejecutado fumigaciones en zonas cercanas a los predios, los informes municipales no permiten concluir que estas fueron la causa real del perjuicio, sino que plantean apenas una posibilidad.
Por ende, al no existir certeza sobre la conexión entre el hecho y el daño, afirmó que no puede atribuirse responsabilidad a la Nación, como equivocadamente lo hizo el a quo. Finalmente, en cuanto al título de imputación, advirtió que el juez de primera instancia se limitó a citar apartes de una providencia, sin efectuar un análisis concreto que permitiera establecer si los supuestos fácticos y jurídicos del caso justificaban su aplicación (Samai, índice 00010, OneDrive “005 quinta parte”, págs. 39-43). 7.
Trámite en segunda instancia Mediante auto del 28 de octubre del 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00010, OneDrive “005 quinta parte”, pág. 70). El 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el término de 10 días para alegar de conclusión (Samai, índice 00010, OneDrive “005 quinta parte”, pág. 75).
La parte demandante16 y la Policía Nacional17 presentaron oportunamente sus escritos, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación. 16 Samai, índice 00010, OneDrive “005 quinta parte”, págs. 78-79. 17 Samai, índice 00010, OneDrive “005 quinta parte”, págs. 80-84. Radicado: 52001 3333 000 2017 00028 02 Demandante: Luis Florencio Chacua y otros Por auto del 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño (Samai, índice 00013).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la aspersión aérea con glifosato realizada el 31 de octubre de 2014 por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en el municipio de Valle del Guamuez ocasionó daños a los cultivos lícitos ubicados en los predios sobre los cuales los demandantes ejercen posesión y, de ser así, si procede declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional.
La Sala anticipa que, en el presente asunto, no se demostró que la operación aérea de aspersión con glifosato realizada el 31 de octubre de 2014 hubiera generado afectaciones a los cultivos de maíz, cacao, plátano, yuca, chiro y pasto ubicados en los predios sobre los cuales los demandantes ejercen posesión. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por daños causados por fumigación aérea con glifosato y ii) análisis del caso concreto. 3. Responsabilidad del Estado por daños causados por fumigación aérea con glifosato En lo que respecta a los daños ocasionados por la fumigación aérea con glifosato, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de aplicar un régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla en el servicio18, en aquellos eventos en los que se evidencie que la entidad encargada de ejecutar las operaciones de aspersión actuó con descuido o desconocimiento de los protocolos técnicos y administrativos que rigen este tipo de intervenciones.
Sobre el particular, en sentencia del 3 de febrero de 202519, el Consejo de Estado ratificó esta posición en los siguientes términos: (…) cuando en desarrollo de la actividad de aspersión se incurre en una irregularidad administrativa, como, por ejemplo, una inobservancia en el plan de operaciones o en el plan de manejo ambiental. En otras palabras, se ha aplicado el régimen subjetivo cuando se demuestra de manera ostensible negligencia, imprudencia y/o impericia del ejercicio de competencias administrativas de quien está encargado de llevar a cabo la actividad de aspersión de cultivo ilícito con glifosato.
De otro lado, también se ha considerado que cuando la afectación se deriva directamente del despliegue de una actividad que, por su naturaleza, genera un 18 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025. Rad. 69976, M.P. Adriana Polidura Castillo. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 3 de febrero de 2025.
Rad. 70775, M.P. William Barrera Muñoz. Radicado: 52001 3333 000 2017 00028 02 Demandante: Luis Florencio Chacua y otros peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente20 —como ocurre con la erradicación aérea de cultivos ilícitos mediante herbicidas—, resulta procedente aplicar un régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, por cuanto, en ese caso, la actividad estatal comporta la creación de un riesgo que, al concretarse en un daño, impone el deber de indemnizar.
Cabe precisar que, en estos casos, no basta con acreditar la existencia de la actividad peligrosa, sino que es indispensable demostrar el nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta desplegada por la administración. Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 202321, cuando estableció que: “el deber de indemnizar nace porque la actividad de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato es considerada una actividad peligrosa, aspecto que, en todo caso, no releva la carga de acreditar el daño y el nexo causal ya referenciados, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad al Estado”. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Daño De la revisión del expediente se advierte que la parte demandante allegó, como medios de prueba, cinco constancias expedidas por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Municipio de Valle del Guamuez, así como los documentos denominados: “formulario de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias licitas u generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato”, en los que se evidencia la afectación de los cultivos pertenecientes a cada uno de los demandantes, con indicación del tipo de área comprometida y la clase de cultivo afectado.
En virtud de estos elementos probatorios, la Sala considera acreditado el daño alegado por los señores Argemiro Enrique Venegas Hernández22, Segundo Silvio Reyes23, Carlos Yobani Salazar Zambrano24, Luis Florencio Chacua25 y Rodrigo Orlando Cantincuz26, consiste en la afectación de sus cultivos de maíz, cacao, plátano, yuca, chiro, pasto vegetativo y productivo, ubicados en el municipio de Valle del Guamuez. 4.2 Imputación En esta etapa del análisis corresponde a la Sala establecer si las afectaciones alegadas por los demandantes pueden ser imputadas al Estado, bajo el título de riesgo excepcional.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado27, la aplicación de este régimen exige demostrar además del daño, la ejecución de la actividad peligrosa desplegada por la administración —como lo es la aspersión 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero 2014. Rad. 29028, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Posición reiterada por la Sección Tercera Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2023. Rad. 62.494, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2023. Rad. 62494, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 22 De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del municipio de Valle del Guamuez y con el registro fotográfico aportado, documentos que obran a folios 33, 34, 35 y 37 del archivo “001 Primera Parte”. 23 Según consta en la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, visible a folios 60 y 64 del archivo “001 Primera Parte”. 24 Según consta en la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, visible a folios 72,73,74 y 76 del archivo “001 Primera Parte”. 25 Según consta en la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, visible a folio 88,89,90 y 92 del archivo “001 Primera Parte”. 26 De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del municipio de Valle del Guamuez y con el registro fotográfico aportado, documentos que obran a folios 9,10,11 y 13 del archivo “002 Segunda Parte”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014.
Rad. 29028, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 52001 3333 000 2017 00028 02 Demandante: Luis Florencio Chacua y otros aérea con el herbicida glifosato— y la existencia de un nexo de causalidad entre dicha actividad y el daño reclamado. En el caso concreto, la Sala advierte que no se allegaron elementos de convicción que permitan establecer el nexo de causalidad entre la operación de aspersión y la afectación de los cultivos alegada por los demandantes.
Para sustentar esta conclusión, la Sala procede a valorar de manera integral las pruebas del proceso, en los siguientes términos: En el expediente obra el Acta No. 00228, mediante la cual el Comité Técnico Especial de Verificación de Quejas —integrado por personal técnico, pilotos, comandos jungla y personal de inteligencia— efectuó un análisis de las operaciones de aspersión realizadas en distintas fechas, entre ellas la del 31 de octubre de 2014, con el propósito de identificar los predios posiblemente afectados, definir las visitas técnicas a efectuar y establecer, en su caso, las compensaciones económicas a que hubiere lugar.
En dicha acta se hizo referencia a los estudios desarrollados por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) de la OEA, publicados en el volumen 72 de la Revista de Toxicología y de Salud Ambiental29, en los cuales se concluyó que no es posible que el herbicida glifosato ocasione daños a plantaciones ubicadas a una distancia superior a 120 metros del punto de aspersión, así se expuso: Se concluyó que respecto de la potencial deriva y riesgo para los organismos no blanco del glifosato por vía aérea, que: "los resultados predijeron que Para la aspersión de coca, un área amortiguadora no asperjada apropiada para proteger a las plantas sensibles de la deriva de la aspersión seria de 50 a 120 metros." concepto que fue acogido por parte del Comité técnico en su integridad ( ) Ante los análisis realizados se concluye que no es posible el paso del producto a sitios que se encuentren a una distancia superior a los 120 metros ( ).
Por otro lado, en el expediente constan suficientes elementos materiales probatorios que permiten tener por acreditado que el 31 de octubre de 2014 integrantes de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea llevaron a cabo operaciones de aspersión con el herbicida glifosato en el municipio de Valle del Guamuez. Lo anterior se desprende del Oficio No. 50830, suscrito por el teniente coronel Jesús Enrique Quintero Rave, y de la certificación No. 971531 del 30 de diciembre de 2014, expedida por el teniente coronel Carlos Andrés Rueda Carvajal, en la cual se consignó lo siguiente: “certifica que, una vez revisados los archivos estadísticos, acta de aspersión No. 032 y poligrama de aspersión No. 032, firmados por el señor MY Jorge Eliécer Moreno Rojas, comandante de la Base de Aspersión Villagarzón, y líneas de aspersión, los cuales reposan en esta área, se estableció que para el día 31 de octubre de 2014 sí se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de Valle del Guamuez, departamento de Putumayo”.
De manera adicional, la Sala advierte que se encuentra plenamente identificada la ubicación geográfica de los predios sobre los cuales se efectuaron las aspersiones realizadas el 31 de octubre de 2014, localizados en las coordenadas 76°40'0,8" W y 0°21'11,833" N, conforme se desprende de la prueba documental allegada por la Dirección de Antinarcóticos – Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos32, detallada a continuación: 28 Visible a folios 39-56 del archivo denominado “004 Cuarta Parte”. 29 Según acta No. 002 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, visible a folio 39 – 64 del archivo “004 Cuarta Parte”. 30 Visible a folios 33 a 36 del archivo denominado “004 Cuarta Parte”. 31 Visible a folio 47 del archivo denominado “001 Primera Parte”. 32 Visible a folio 38 del archivo denominado “004 Cuarta Parte”.
Radicado: 52001 3333 000 2017 00028 02 Demandante: Luis Florencio Chacua y otros En el plenario obran igualmente cinco constancias33 suscritas por la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, así como certificaciones expedidas por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario de la Alcaldía Municipal de Valle del Guamuez, mediante las cuales se acredita que los señores Argemiro Enrique Venegas Hernández34, Segundo Silvio Reyes35, Carlos Yobani Salazar Zambrano36, Luis Florencio Chacua37 y Rodrigo Orlando Cantincuz38 son poseedores de predios rurales ubicados en dicha vereda en el municipio de Valle del Guamuez.
Igualmente, se logró establecer, con fundamento en los mencionados documentos, la extensión de los predios, el área afectada, el tipo de cultivo dañado y las coordenadas geográficas en las que se localizan. A continuación, se presenta la información obtenida de la siguiente manera: Poseedor Extensión que posee Área afectada Tipo de cultivo afectado Coordenadas Argemiro Enrique Venegas 2 ha 1.5 ha 1 ha de maíz, 0.5 ha de cacao y plátano 00°21"38.8" E 077°02"33.9" Segundo Silvio Reyes 30 ha 4 ha 1 ha de cacao, 1 ha de plátano, 0.5 ha de yuca y 1.5 ha de maíz 00°21'50.1" - 077°02'56.7" Carlos Yobani Salazar 2 ha 1.5 ha 1 ha de cacao, 65 plantas de plátano y 20 plantas de chiro 00°22"02.5" E 077°03"21.5" Luis Florencio Chacua 8 ha 4 ha 3 ha de pasto y 1 ha de cacao 00°21"52.9" E 077°04"06.1" Rodrigo Orlando Cantincuz 20 ha 16 ha 10 ha de pasto vegetativo, 4 ha de pasto productivo y 2 ha de maíz 00°22"16.9" E 077°03"09.2" Ahora bien, con fundamento en el Acta No. 002, se advierte que los predios de tres de los demandantes —Argemiro Enrique Venegas Hernández, Rodrigo Orlando Cantincuz Guanga y Carlos Yobani Salazar Zambrano— no se encuentran dentro del área de cobertura de la operación del 31 de octubre de 2014, correspondiente a 33 Visibles a folios 32, 59,71 y 86 del documento denominado “001 Primera Parte” y a folio 7 del documento denominado “002 Segunda Parte”. 34 Según consta en la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, visible a folio 32 del archivo “001 Primera Parte”. 35 Según consta en la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, visible a folio 59 del archivo “001 Primera Parte”. 36 Según consta en la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, visible a folio 71 del archivo “001 Primera Parte”. 37 Según consta en la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, visible a folio 86 del archivo “001 Primera Parte”. 38 Según consta en la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Temblón, visible a folio 7 del archivo “002 Segunda Parte”.
Radicado: 52001 3333 000 2017 00028 02 Demandante: Luis Florencio Chacua y otros las coordenadas 76°40'0,8" W y 0°21'11,833" N. Por el contrario, se comprobó que cada uno de ellos se ubica a distancias significativamente superiores a los 120 metros del punto de aspersión, de la siguiente manera: i) el predio del señor Argemiro Enrique Venegas Hernández se localiza a 41.848 metros; ii) el del señor Rodrigo Orlando Cantincuz Guanga a 42.977 metros; y iii) el del señor Carlos Yobani Salazar Zambrano a 43.338 metros del lugar donde se efectuó la fumigación.39 En cuanto al señor Luis Florencio Chacua, obra como prueba el Auto40 No. S- 2015049553 JARECI-GRUAQ-44 del 10 de julio de 2015, mediante el cual se resolvió su solicitud de compensación económica y se determinó que la operación de aspersión realizada no produjo afectación alguna sobre sus cultivos, toda vez que se ejecutó a una distancia de 45.234 metros respecto de la coordenada correspondiente a su predio, ubicada en los puntos 00°21'52.9" E y 077°04'06.1" W. Respecto del demandante Segundo Silvio Reyes, la Sala observa que si bien obra constancia de la radicación de su queja administrativa, esta fue rechazada por extemporánea según el Auto41 No. S-2015017165 del 13 de marzo de 2015, razón por la cual no existe prueba que permita determinar con exactitud la distancia entre el predio del actor y las zonas efectivamente asperjadas.
No obstante, del acta42 expedida por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario se advierte que las 4 hectáreas que el demandante señaló como afectadas corresponden a las coordenadas 00°21'50.1" N y 077°02'56.7" W, las cuales no coinciden con las coordenadas donde se ejecutó la aspersión aérea con glifosato el 31 de octubre de 2014 —76°40'0,8" W y 0°21'11,833" N—.
La Sala no desconoce que la parte demandante solicitó oficiar a la Dirección de Antinarcóticos – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional— y a la Oficina de Desarrollo Agropecuario del Municipio de Valle del Guamuez, así como también aportó un dictamen pericial y solicitó la práctica de pruebas testimoniales. Sin embargo, dichas pruebas se dirigían exclusivamente a acreditar la ocurrencia de la aspersión del 31 de octubre de 2014, la cuantificación de los daños alegados y la actividad agrícola desarrollada en los predios, mas no a demostrar que, en el caso de Segundo Silvio Reyes, su predio se encontraba a una distancia igual o inferior a los 120 metros del área asperjada y que, en consecuencia, resultó afectado por dicha operación. En todo caso, la Sala destaca que, conforme al artículo 16743 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones.
En el caso concreto, correspondía al señor Segundo Silvio Reyes aportar los medios de convicción necesarios para demostrar que el predio del cual detenta la posesión fue uno de los afectados por la operación de aspersión con glifosato, esto es, que las coordenadas de su predio coincidían con las del área efectivamente asperjada. No obstante, dicha carga procesal no fue satisfecha.
En conclusión, los elementos probatorios obrantes en el expediente son suficientes para concluir que los predios de los demandantes se encontraban ubicados a distancias considerablemente lejanas respecto de la zona de cobertura de la aspersión aérea con glifosato. En consecuencia, y conforme con los estudios técnicos elaborados por expertos de la CICAD-OEA y con jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares44, el herbicida no tiene capacidad de 39 Visible a folios 39-56 del archivo denominado “004 Cuarta Parte”. 40 Visible a folios 1-4 del archivo denominado “002 Segunda Parte”. 41 Visible a folios 66-69 del archivo denominado “001 Primera Parte”. 42 Visible a folio 60 del archivo denominado “001 Primera Parte”. 43 Artículo 167: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…) 44Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, Rad. 69976, M. P. Adriana Polidura Castilla;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, Rad. 55973, M. P. José Roberto Sáchica; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2023, Rad. 55973, M. P. José Roberto Sáchica. Radicado: 52001 3333 000 2017 00028 02 Demandante: Luis Florencio Chacua y otros dispersión hacia lugares situados a más de 12045 metros del punto de aplicación, motivo por el cual, en el caso concreto, no resulta posible atribuir las supuestas afectaciones de los cultivos de los demandantes a la operación realizada el 31 de octubre de 2014, máxime cuando, se reitera, no obra en el expediente prueba suficiente allegada por los actores que permita acreditar lo contrario.
En el expediente tampoco obra prueba técnica que permita concluir que, pese a la distancia existente entre los predios de los demandantes y las zonas objeto de aspersión, los cultivos hubieran podido verse afectados por la acción del viento, la deriva del producto u otro fenómeno ambiental. En consecuencia, al no configurarse el nexo de causalidad entre la actividad estatal y los daños alegados, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. 5.
Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a la parte demandada, porque el recurso de apelación prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA 1. Revocar la sentencia del 20 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2. Abstener de condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva. 3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 45 De conformidad con el acta No. 002 denominada “acta que trata sobre visita técnica de verificación de quejas derivadas del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato (pecig) al departamento de putumayo y análisis de las quejas que no serán objeto de visita in situ de acuerdo con el instructivo 025 del 17 de agosto de 2010.”.
Visible a folios 39-56 del archivo denominado “004 Cuarta Parte”.