REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Accionadas Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional (Estación de Policía Armenia Barrio Santander), INPEC - Regional Viejo Caldas - EPMSC Armenia (Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - San Bernardo), INPEC - Regional Viejo Caldas - EPMSC Calarcá (Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - Peñas Blancas), Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Montenegro Quindío, Fiscalía General de la Nación, e Instituto Colombiano de Medicina Legal Vinculadas Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, COOSALUD EPS SA., Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad – FONAL, Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 ASUNTO A RESOLVER A la sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionada INPEC - Regional Viejo Caldas, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro Quindío, INPEC – Dirección Nacional, y el ADRES contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante – en nombre propio - señaló que desde el día 17 de agosto de 2025 se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía Armenia del barrio Santander, en atención a medida de aseguramiento preventiva ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, por el delito de porte de armas de fuego.
Manifestó que sufrió una fractura de cadera entre el 15 y 16 de agosto de 2025 que lo llevó a ser intervenido quirúrgicamente el 21 de ese mismo mes y año, dado de alta al día siguiente con una serie de órdenes médicas dentro de las que se destaca interconsulta con fisioterapia. Expuso que su estado de salud es delicado y que no ha recibido la atención debida en razón a que la estación de Policía no cuenta con una instalación de enfermería adecuada; advirtiendo que el Juzgado de Montenegro libró oficio a la cárcel San Bernardo y Peñas Blancas indicando que la medida de aseguramiento debía cumplirse en cualquiera de estos centros carcelarios, sin embargo, aún continúa en la estación policial.
Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho a la salud, y se ordene a los entes accionados brindar la atención médica inmediata, además de que se realicen las gestiones necesarias para su traslado a centro carcelario en cumplimiento de lo ordenado por el Juez. Finalmente, solicitó ser remitido a Medicina Legal para que se determine si su enfermedad es compatible con el sitio de reclusión. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01
2. CONTESTACIÓN INPEC – Dirección General1 allegó contestación y solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela. Como sustento de su solicitud, señaló que la población detenida preventivamente se encuentra en cabeza de las entidades territoriales, por lo que se debe conminar a dichos entes para que cumplan sus obligaciones legales en los términos de lo señalado por la Corte Constitucional - Sentencia SU- 122 de 2022 -.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC2 allegó contestación y solicitó ser desvinculado por cuanto carece de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado. Manifestó que de conformidad con el Decreto Ley 4150 de 2011 le corresponde “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”, siendo competencia de la Policía el traslado de los internos a los establecimientos carcelarios, conforme los preceptuado en los artículos 35 y 54 de la Ley 65 de 1993.
El ADRES3 allegó contestación y solicitó se declaré la falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto no se encuentra dentro de las funciones de la entidad satisfacer lo pretendido por el accionante, aunado a que de los hechos descritos no se desprende vulneración alguna de derechos fundamentales de su parte. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro4 allegó contestación y manifestó que lo pretendido rebasa su competencia, advirtiendo que la prestación en salud recae en el Sistema de Seguridad Social, el cual debe ser garantizado por el sitio de reclusión donde se encuentra el accionante. 1 Anexo 007 del expediente digital Samai 1ª instancia 2 Anexo 008 del expediente digital Samai 1ª instancia 3 Anexo 009 del expediente digital Samai 1ª instancia 4 Anexo 011 del expediente digital Samai 1ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 Describió que en su condición de Juez de Control de Garantías recibió en turno de unidad judicial solicitud de audiencias preliminares dentro del radicado 63 001 60 00033 2025 02539 por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se adelantaba en contra del señor Brandon Alexis Solarte Escobar, dentro del cual accedió a la solicitud de la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del procesado, procediendo a librar la boleta de detención número 039 dirigida al Director de las Cárceles Peñas Blancas o San Bernardo para hacer efectiva la orden mencionada.
La Fiscalía 10 Seccional de Calarcá5 allegó informe en el que describió que dicho caso le correspondió el 18 de agosto de 2025, y que se encuentra pendiente presentar escrito de acusación directo. El Instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses6 allegó contestación y manifestó que se debe declarar la falta de legitimación la causa por pasiva.
Lo anterior por cuanto no se formularon pretensiones dirigidas contra la entidad y mucho menos de los hechos expuestos por el accionante se deriva responsabilidad alguna. Finalmente, citó su misión y funciones establecidas en a Ley 938 de 2004, y señaló que, verificados los registros institucionales, el accionante no ha sido valorado por la entidad.
El INPEC – Regional Viejo Caldas7 solicitó que se declare la improcedencia de la Tutela, aunado a la Cosa Juzgada. Lo anterior por cuanto existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional con carácter erga omnes, el cual señala que corresponde a las entidades territoriales la custodia de las PPL en cumplimiento de los postulados de la Corte Constitucional en la Sentencia SU.122-22, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) El ordenar el recibo de PPL con condición de sindicados, indiciados o procesados en establecimientos del orden nacional vulnera los 5 Anexo 010 del expediente digital Samai 1ª instancia 6 Anexo 012 del expediente digital Samai 1ª instancia 7 Anexo 013 del expediente digital Samai 1ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 derechos de la población privada de la libertad ya recluida, incluso señoría, el señor Director General del INPEC con el fin de dar cumplimiento a la sentencia SU 122 y en aplicación del trabajo armónico con otra autoridades indica que se puede recibir PPL sindicadas que representen riesgo a la seguridad nacional, orden público, intentos de fuga, seguridad de detenidos, mujeres, enfermos y en el caso de marras no hay evidencia que la ppl que pretende que sea recibida este dentro de estos parámetros.
Incluso el ordinal CUARTO de la SU 122 de 2022 ordena a otras entidades a cumplir con diferentes obligaciones entre ellas la disposición de inmuebles, la ampliación de cupos, la suscripción de convenios y valga decir el INPEC no tiene competencia para construir, ni ampliar cupos en establecimientos penitenciarios, toda vez que esto, es competencia de la USPEC y los entes territoriales tienen la obligación de crear cárcel municipales, centros de arraigo entre otras de acuerdo al artículo 12 de la ley 1709 de 2014.
(…) Frente a este caso es pertinente mencionar que a la fecha la alcaldía de Armenia no ha suscrito convenio con el EPMSC Armenia para recepcionar PPL en calidad de sindicado, responsabilidad que tampoco puede ser traslado al INPEC, pues también se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial como en varias ocasiones la Contraloría General de la República ha plasmado hallazgos de carácter fiscal.
(…) Así las cosas, no existe dentro de estas órdenes una que nos obligue atender en materia de salud Personas Privadas de la Libertad en calidad de SINDICADAS, INDICIADAS Ó PROCESADAS como el mismo tribunal de cierre en materia constitucional lo decanto en la sentencia de unificación. Finalmente, es importante destacar que la Dirección Regional Viejo Caldas y la EPMSC PUERTO BOYACA NO vulneran los derechos del accionante y no tiene injerencia en la prestación de su servicio de salud en las estaciones de policía, esto es una competencia única y exclusiva de los entes territoriales, por lo que solicito respetuosamente se desvincule de la presente acción constitucional.
(…)” FISUPREVISORA SA como vocera del patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 20248 allegó contestación y manifestó que se debe declarar la falta de legitimación la causa por pasiva. Lo anterior por cuanto dentro de sus competencias no está la atención a de personas recluidas en establecimientos de detención preventiva o centros de detención transitoria, para lo cual cita apartes de la Ley 1709 de 2014 y Decreto 1069 de 2015. 8 Anexo 014 del expediente digital Samai 1ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 allegó contestación y manifestó que el Departamento de Policía Quindío y la Estación de Policía Armenia no tienen la legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones del accionante.
En el caso particular y a pesar de no tener la misión constitucional de custodiar permanentemente a PPL, la Policía Nacional ha asumido esta función de manera transitoria. En el caso del Sr. Solarte Escobar ha tomado las siguientes acciones: ➢ Ingreso y atención inicial: El accionante fue ingresado a las instalaciones policiales el 22 de agosto de 2025, después de ser dado de alta del Hospital San Juan de Dios por una fractura de cadera. ➢ Condiciones de reclusión: Se le ubicó en la zona común fuera de las celdas para evitar lesiones y se permitió el ingreso de su compañera sentimental, la Sra. Akeimy Vargas Ruda, para que le realizara curaciones en sus heridas. ➢ Gestión de atención médica: Se dieron indicaciones a la Sra. Vargas Ruda para solicitar citas médicas y se contactó a la Secretaría de Salud Departamental para que enviara personal de salud para el seguimiento médico del accionante. ➢ Gestión de traslado: La Policía Nacional solicitó al director regional Viejo Caldas del INPEC la asignación de un cupo en un centro carcelario, dada la situación médica del accionante y la falta de infraestructura de la institución para atenderlo.
COOSALUD EPS SA10 allegó contestación y manifestó que se debe declarar la falta de legitimación la causa por pasiva. Adujo que no fue incluida en el escrito de tutela como parte accionada, por lo tanto, no existe una relación de causalidad entre una acción u omisión de Coosalud EPS y la presunta vulneración de los derechos del Sr. Brandon Alexis Solarte Escobar.
El INPEC – Regional Viejo Caldas – EPMSC ARMENIA11 solicitó que se declare la improcedencia de la Tutela. Lo anterior por cuanto no se cumple con las características establecidas en la Sentencia SU 122 de 2022, de la cual el director 9 Anexo 015 del expediente digital Samai 1ª instancia 10 Anexo 016 del expediente digital Samai 1ª instancia 11 Anexo 017 del expediente digital Samai 1ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 general del INPEC emitió instrucciones a los directores de establecimientos de reclusión en los siguientes términos: “Se autoriza a los directores de ERON, recibir directamente la PPL que registran situación jurídica sindicadas o procesadas, dando prioridad las que representan riesgo a la seguridad nacional, orden público, intentos de fuga, seguridad del detenido, mujeres, enfermos, o demás detenidos, salvo para aquellas PPL que deban ser recluidas en un pabellón de Alta Seguridad, gocen de fuero constitucional o cuya asignación de ERON sea competencia excluidas de la dirección general” El INPEC – Regional Viejo Caldas – CPMS CALARCÁ12 solicitó que se declare la improcedencia de la Tutela.
Lo anterior por cuanto al no encontrarse el sindicado en sus instalaciones y bajo su custodia, no tiene competencia para dar respuesta de fondo. El municipio de Armenia13 solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, en tanto ha cumplido con sus competencias en el caso del señor Solarte Escobar. Expuso que según la Ley 1438 de 2011, Ley 715 de 2001 y Decreto 2245 de 2011, las entidades territoriales tienen la función de gestionar y supervisar el acceso a servicios de salud de la población privada de la libertad, además de identificar a la población vulnerable para su afiliación al Régimen Subsidiado de salud a través de una EPS.
Para el caso del accionante, está afiliado desde junio de 2024 a la EPS COOSALUD en Santiago de Cali, y desde septiembre la Secretaría de Salud de Armenia solicitó la portabilidad de su afiliación para que reciba atención en Armenia, garantizándole además atención de urgencias en cualquier lugar del país.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 11 de septiembre de 2025 resolvió tutelar el derecho a la salud y vida digna del accionante, y ordenó: 12 Anexo 018 del expediente digital Samai 1ª instancia 13 Anexo 023 del expediente digital Samai 1ª instancia 14 Anexo 024 del expediente digital Samai 1ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 “(…)SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo proceda a evaluar la condición de salud del accionante y a emitir un informe en el que determine si las condiciones de reclusión actuales son compatibles con su estado de salud, atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional en la jurisprudencia referenciada ut supra y determinando en caso de encontrar no ajustadas dichas condiciones las recomendaciones que sean del caso.
Copia del referido informe deberá remitirlo en forma inmediata a este despacho, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario:
TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la recepción del informe por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en caso de que el informe revele que las condiciones actuales de reclusión del actor no son compatibles con su estado de salud y con fundamento en el mismo emita pronunciamiento expreso frente a la boleta de detención No. 039 del 17 de agosto de 2025, indicando si se va a recluir o no al señor Brandon Alexis Solarte Escobar en uno de los establecimientos a su cargo conforme a lo ordenado por el Juez de control de Garantías.
En caso tal que el INPEC acepte la reclusión del accionante en uno de los establecimientos a su cargo, el municipio de Armenia deberá asumir las obligaciones a su cargo para dichos efectos.
CUARTO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que en caso que se oponga a la materialización de la boleta de detención en los términos establecidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, de forma inmediata remita copia del pronunciamiento sobre el particular al referido funcionario judicial para que éste dentro del marco de sus competencias adopte las medidas que considere necesarias para hacer compatible la medida de aseguramiento con la garantía de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y dignidad humana del accionante.
En este punto se insta al funcionario judicial a que adopte las decisiones a que haya lugar de manera urgente y perentoria y conforme a los términos que establece la ley.
QUINTO: En cuanto a los servicios de Salud requeridos por el actor para tratar su patología, ORDENENSE al Municipio de Armenia, a la EPS COOSALUD y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud – ADRES que dentro del marco de sus competencias garanticen los servicios y tecnologías requeridas por el actor y derivadas del accidente de tránsito sufrido el 16 de agosto del año en curso.
En particular se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo se le suministren las muletas ordenadas por el médico tratante según la orden proferida el 3 de septiembre del año en curso.
SEXTO: ORDENAR a la EPS COOSALUD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo se pronuncie sobre la solicitud de portabilidad elevada en nombre del señor BRANDON ALEXIS SOLARTE ESCOBAR, para garantizar la ruta de acceso de salud ya que se encuentra en un centro de reclusión temporal de la ciudad de Armenia.
SEPTIMO: ORDENAR al Municipio de Armenia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo adopte las Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 medidas necesarias para garantizar una adecuada y oportuna atención en salud del accionante mientras se encuentre recluido en la Estación Armenia.
OCTAVO: EXHORTAR a la Policía Nacional - DEPARTAMENTO DE POLICIA QUINDIO, para que continue prestando la colaboración que le sea posible para hacer lo más compatible las condiciones de reclusión en que se encuentra el actor con sus condiciones de salud y mientras permanezca en la Estación Armenia.
NOVENO: DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y las entidades responsables de su protección, así como el derecho a la salud de esta población; estableciendo que en el caso de marras al se le está vulnerando su derecho a la salud y vida digna, siendo procedente emitir las órdenes necesarias para restablecer los derechos fundamentales indicados. 4.
IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, los entes accionados INPEC - Regional Viejo Caldas, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro Quindío, INPEC – Dirección Nacional, y el ADRES, impugnaron el fallo en los siguientes términos: El INPEC – Regional Viejo Caldas: insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación, señalando que la responsabilidad de la custodia de personas con el carácter de sindicados corresponde al ente territorial en los términos de lo preceptuado en la sentencia SU 122 de 2022.
INPEC – Dirección General: Reiteró lo señalado en su contestación, esto es, que la responsabilidad radica en las entidades territoriales. El ADRES: Insistió en que no se encuentra dentro de las funciones de la entidad la prestación directa de ningún servicio o autorización en salud, por lo que considera que el fallo contiene una imposición indebida de cargas frente a dicha entidad, Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro: Señaló que la decisión de primera instancia se extralimitó al ordenarle que adopte medidas para hacer compatible la medida de aseguramiento, puesto que, al momento de imponerla se dictó dentro de los parámetros legales y constitucionales.
Adujo que si lo que pretende el accionante es demostrar una incompatibilidad con la vida en reclusión formal, este deberá presentarse ante el Juez competente para que resuelva lo solicitado; pues no es procedente ordenar por el mecanismo constitucional medidas o decisiones sin observarse elementos de fondo que soporten el cambio de una medida privativa o restrictiva a una que se acomode al procesado, pues deberá tenerse en cuenta que para que esta cambie tiene que soportar unos requisitos como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en el siguiente aparte sentencia del 17 de abril de 2012, Radicado N° 59.780 de la Sala de Casación Penal.
En tal sentido, el Juez constitucional no puede tener injerencia al resolver este tipo de solicitudes “pues el procesado cuenta con otra oportunidad procesal como lo es la SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, la cual deberá presentarse ante el Juez de Control de Garantías competente por parte del procesado o su defensor, para que sustente en audiencia la misma.”
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público allegó concepto, en el cual señaló que se debe confirmar el fallo de primera instancia. Señaló que el paciente requiere ser trasladado al centro penitenciario para que le hagan las fisioterapias pertinentes. Así mismo, adujo que no es dable acoger la impugnación del Juzgado de Montenegro porque el derecho fundamental que se ampara es el derecho a la salud y no la sustitución de una medida de aseguramiento.
Para sustentar lo anterior, hizo un recorrido jurisprudencial frente al derecho a la salud, tratamiento integral y perjuicio irremediable. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). 2.
PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que tuteló el derecho a la salud del paciente.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala la decisión de instancia se debe revocar. Lo anterior, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 615, al constatar que con la tutela se pretende el cumplimiento de una orden dada por un Juez de Control de garantías, siendo procedente ante éste el inicio de un trámite incidental para que haga uso de las facultades correccionales previstas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, sin que el tutelante haya probado, que de no acceder a su traslado se configure en su contra un perjuicio irremediable.
4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO Las razones que sustentan lo expuesto corresponden con lo siguiente: La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo 15 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala al proceder a verificar los presupuestos de procedibilidad constató lo siguiente: Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La acción fue interpuesta por el señor Brandon Alexis Solarte Escobar en nombre propio, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud y vida, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”16 La acción se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional (Estación de Policía Armenia Barrio Santander), INPEC - Regional Viejo Caldas 16 Sentencia SU 077 de 2018 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 - EPMSC Armenia (Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - San Bernardo), INPEC - Regional Viejo Caldas - EPMSC Calarcá (Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - Peñas Blancas), Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Montenegro Quindío, Fiscalía General de la Nación, e Instituto Colombiano de Medicina Legal, siendo vinculadas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud – ADRES, COOSALUD EPS SA., Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad – FONAL, y el Municipio de Armenia; entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, y quienes están legitimadas por pasiva con excepción de la Fiscalía por las siguientes razones: ➢ Municipio de Armenia: Por cuanto los entes territoriales son los llamados a la creación, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de los centros de reclusión para las personas detenidas preventivamente, condición que en este caso ostenta el accionante. ➢ El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- a través de la regional Viejo Caldas y el EPMSC Armenia (Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - San Bernardo) e INPEC - Regional Viejo Caldas - EPMSC Calarcá (Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - Peñas Blancas): Toda vez que existe boleta de detención dirigida a esos establecimientos por parte del Juez que impuso la medida de aseguramiento al accionante y que a la fecha no se ha materializado en el lugar determinado por el Juez de control de garantías. ➢ La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Departamento de Policía Quindío: Por cuanto en la actualidad el accionante se encuentra recluido en sus dependencias. ➢ COOSALUD EPS SA: En la medida que el accionante se encuentra afiliado a dicha EPS en el régimen subsidiado en salud como beneficiario.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 ➢ Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Montenegro-Quindío: Por ser quien impuso la medida de aseguramiento al accionante y libró la boleta de detención que no ha sido materializada en la forma ordenada. ➢ Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: Por ser el organismo competente para valorar al accionante y determinar si su condición de salud es compatible con el sitio de reclusión como se solicita en la Tutela. ➢ Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad – FONAL: Dentro de sus competencias se encuentra garantizar la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. ➢ Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud – ADRES: Toda vez que de la revisión de la historia clínica del actor obrante en el expediente se advierte que la atención inicial por la patología que en la actualidad lo aqueja y que dio origen a la acción de tutela se efectuó con cago a esa administradora por derivarse de un accidente provocado por un carro fantasma.
Respecto de la Fiscalía, se advierte que no existe legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no tiene competencia alguna respecto de lo pretendido con el accionante con la acción de amparo, visto que como sindicado se encuentra privado de la libertad por orden de un Juez de control de garantías. Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”.
La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 un término razonable y proporcionado17.
Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”18 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”19. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros;
(ii) garantizar el principio de seguridad jurídica20 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”21.”22 La solicitud de tutela cumple con este requisito dado que, el actor fue dado de alta del Hospital y traslado al centro de reclusión el 22 de agosto de 2025, radicando la acción de Tutela el 28 de ese mismo mes y año. Subsidiariedad.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.
De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”23.
En el asunto bajo examen, la pretensión principal está dirigida a que se realicen las gestiones pertinentes para el traslado del señor Brandon Alexis Solarte Escobar al 17 Sentencia SU-108 de 2018. 18 Sentencia SU-391 de 2016. 19 Sentencia T-307 de 2017. 20 Sentencia T-277 de 2015. 21 Sentencia T-219 de 2012. 22 Sentencia T 155 de 2025 23 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 centro carcelario ordenado por el Juez de Control de Garantías donde se le pueda garantizar la atención en salud que requiere. En tal sentido, de la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el accionante debe acreditar que acudió en forma oportuna a éste para ventilar la posible violación de sus prerrogativas constitucionales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. De esta forma, la Sala advierte que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías que dictó la medida de aseguramiento intramural y libró boleta de reclusión ante la Cárcel de Peñas Blancas de Calarcá o San Bernardo de Armenia, para que vía trámite incidental y amparado en la medidas previstas en el artículo 143 num 4 de la Ley 906 de 200424 haga uso de los poderes correctivos tendientes a la materialización de su decisión Judicial, lo cual no se advierte agotado por el accionante en el trámite Tutelar.
Dicho numeral contempla, previo incidente, la sanción correccional de arresto contra quien desobedezca órdenes impartidas por el Juez en ejercicio de sus atribuciones legales, como es el caso de la orden respecto al sitio dispuesto para la reclusión intramural. Respecto a dicho mecanismo judicial, la Corte Suprema de Justicia apoyada en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que no es procedente la Acción de Amparo cuando no se ha agotado de forma previa dicha solicitud25, siendo plausible citar decisión de este año que señaló: 24 Artículo 143.
Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…) 4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
(…) Parágrafo. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. 25 Sentencia STP2913-2019 del 5 de marzo de 2019, Radicado 101796 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 “La Sala comparte la decisión de declaratoria de improcedencia del amparo adoptada por el A-quo, por cuanto, en efecto, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías que autorizó la búsqueda selectiva en bases de datos, para que, vía trámite incidente, haga uso de los poderes correctivos tendientes a la materialización de su decisión judicial.
Para el efecto, se partirá por precisar que, contrario al argumento de la parte actora relacionado con que, no es viable acudir al dicho trámite incidental porque, el pronunciamiento del juez de control de garantías es solo una autorización y no una orden judicial, basta señalar que, tal apreciación resulta equívoca, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC C-336/07, donde estudió la constitucionalidad del artículo 244 de la Ley 906 de 2004 que regula este acto de investigación, el pronunciamiento que emite el juez de control de control tiene la naturaleza de “orden”.
(…) Ello encuentra su razón de ser en que, no es posible que el juez constitucional emita una segunda directriz para que se cumpla la expedida por la autoridad competente.”26 (subrayas fuera del texto original) Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario la Sala tampoco advierte que de no accederse a su traslado se configure en contra del accionante un perjuicio irremediable, lo cual habilitaría la procedencia de la acción como mecanismo transitorio.
Lo anterior, por cuanto si bien al señor Solarte Escobar le fue practicada el 20 de agosto de 2025 una Osteosíntesis en Fémur (cuello, Intertrocantérica; supracondílea), egresando el 22 de agosto de 2025; de las pruebas obrantes no se desprende que su situación postquirúrgica sea incompatible con el lugar de reclusión en el que se encuentra, sumado a que se advierte que ha tenido valoraciones en la ESE Hospital San Juan de Dios, y que el municipio de Armenia ha garantizado la prestación de los servicios en salud a través de la EPS a la que se encuentra afiliado, obrando además solicitud de portabilidad ante COOSALUD EPS del 3 de septiembre de 202527. 26 STP1699-2025 del 13 de febrero de 2025, Radicado 142697 27 El municipio de Armenia radicó solicitud para trasladar el servicio de salud del accionante – anexo 023 -.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 Frente a la situación de salud y eventual incompatibilidad que pueda existir con el lugar de reclusión en el que se encuentra el señor Brandon Alexis Solarte Escobar, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica de Armenia – Calarcá valoró al accionante el día 12 de septiembre de 202528 y concluyó: Así las cosas, y contrario a lo afirmado por al accionante, no se advierte una situación de vulnerabilidad que haga procedente la Acción de Tutela en el caso bajo estudio.
EN CONCLUSION, la acción de amparo impetrada resulta improcedente a la luz de la Jurisprudencia Constitucional transcrita en esta providencia, razón por la cual, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 11 de septiembre de 2025, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela, conforme lo razonado en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 28 Ver anexo 031 del expediente digital Samai Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Brandon Alexis Solarte Escobar Radicación 63001-3333-006-2025-00136-01 TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32).
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 36 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”