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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2021-00244-03

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Dual Especial de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda ASUNTO El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora solicitó que se inaplique por ilegal la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y con fundamento en lo anterior: 1 Anexo 019 del expediente digital Samai Page 2 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda ➢ Se declare la nulidad parcial del Oficio o Resolución SRAEC-31100- 20430- 0476 del 11 de julio de 2018, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, que negó el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013 como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el 01 de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación. ➢ Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 23422 del 29 de octubre de 2018, proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución primigenia.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente demandado: • A reconocer y pagar en su favor la bonificación judicial como factor salarial que incide para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro desde enero de 2013, esto es, con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la Constitución y la ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados, sin limitación alguna de la sumas que resulten de las respectivas liquidaciones o las que resulten probadas dentro del proceso en favor de la parte demandante. • A indexar la suma de dinero a la que tiene derecho desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado en favor de la parte actora.

Page 3 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda 1.2. Razón, causa o fundamento de las pretensiones. Señaló que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 06 de julio de 2005, actualmente en el cargo de Asistente de Fiscal II, adscrito a la Dirección Seccional Quindío de esta ciudad.

Indicó que el acuerdo sobre la nivelación salarial que conllevó a la expedición del Decreto 0382 del año 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015, creó la denominada «bonificación judicial» con una incidencia prestacional desde el 1º de enero del año 2013, sin embargo, del mismo se evidenciaron vicios de ilegalidad al señalar en su contenido que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Adujo que en virtud de lo anterior, elevó derecho de petición ante el ente accionado donde solicitó el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013 como factor salarial al momento de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el primero de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación; solicitud que fue negada aun después de impugnar el acto administrativo primigenio.

Afirmó que no reconocer el carácter salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 es contrario a la Constitución Política en su artículo 53, específicamente en lo relacionado con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en virtud del cual debe reconocerse como salario aquellas sumas canceladas a los trabajadores cuando las mismas se perciban en forma habitual y periódica como retribución por los servicios sin importar la denominación que se les dé. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron la siguiente normativa: Page 4 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda - Artículo 138 de la ley 1437 de 2011. - Decreto 1716 del año 2009. - Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015.

El apoderado de la parte actora citó sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado dentro del expediente No 52001-23- 31-000-2003-00451-01 (1016-09), y señaló que, conforme lo indica la Alta Corporación, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé: por lo que, consideró la bonificación judicial como un elemento salarial, que constituye salario, máxime cuando se toma como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de elemento – factor salarial, como lo determina el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya ha reconocido derechos laborales de este tipo, citando como ejemplo a los honorables magistrados a nivel nacional, frente a los cuales se reconoció como factor salarial la bonificación por compensación judicial, citando como fundamento el artículo 53 de la Constitución Política y la extensa normatividad de derecho internacional OIT, que al respecto han protegido los derechos laborales, mismos que son irrenunciables. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada no allegó escrito de contestación. Page 5 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda 3.

SENTENCIA APELADA2 El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 15 de enero de 2025 donde resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio SRAEC-31100-20430-0476 del 11 de julio de 2018, y Resolución No. 23422 del 29 de octubre de ese mismo año, a través de los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y se confirmó en apelación respectivamente; iii) Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 19 de junio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer al demandante, iv) el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 19 de junio de 2015 y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; entre otras.

Para fundamentar su decisión precisó que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Conforme con lo anterior, el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 382 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el 2 Anexo 040 del expediente digital Samai Page 6 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Advirtió que de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio hace parte del salario, independientemente de la denominación recibida, supuesto en el que considera se encuentra la bonificación judicial percibida por la parte demandante, pues tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

Manifestó que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 382 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio, y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

4. RECURSO DE APELACIÓN3 La parte demandada apeló la decisión de instancia. Como argumentos de su inconformidad expresó que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia y Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, 3 Anexo 042 del expediente digital Samai Page 7 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda por lo que a la Fiscalía General de la Nación no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Resaltó que no existe a nivel nacional norma alguna en la que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que reciba, y que el concepto de salario fijado en el Art. 1 del Convenio No. 95 de la OIT debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo que no es dable otorgarle un alcance mayor como lo hizo el A Quo.

Igualmente adujo, que en los artículos 127 y 128 del C.S.T. se delimita el concepto de salario, por lo que se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Reiteró que existen numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.

Manifestó que no se desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que, por lo contrario, la bonificación judicial obedece directamente al mismo; haciendo hincapié en que ello fue resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “Condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de Page 8 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.

Afirmó que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventarlo lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. En tal sentido, solicitó se revoque la decisión de instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal declaró ser el juez natural del asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Page 9 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda? Y en tal sentido deberá dilucidar si ¿la parte demandante en calidad de empleado de la Fiscalía General de la Nación tiene derecho a que la bonificación judicial creada a partir del Decreto 0382 de 2013 y que devenga mensualmente, se constituya en factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, con la consecuente reliquidación en los términos pretendidos en la demanda, o si dicha disposición conforme lo aduce la entidad, solo fue concebida como factor salarial para cotizaciones a salud y pensión? Igualmente se deberá dilucidar si: ¿Resulta procedente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo?

3. TESIS DE LA SALA El Tribunal sostendrá que, la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», resulta contraria a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, razón por la cual, los servidores de la Fiscalía General de la Nación que devengan la mencionada prestación tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia. Page 10 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso. - El señor Julián Alejandro Nieto Palacio, ha sido servidor de la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de julio de 2005, devengando la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 desde el 1 de enero de 2013.

(Anexo 039 del expediente digital Samai) - Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó reclamación administrativa a la entidad demandada el 19 de junio de 2018, la misma que provocó la expedición de los actos administrativos ahora acusados. (Anexo 019 del expediente digital Samai) 4.2. Sobre el concepto de salario.

Según lo señalado por el Constituyente Primario4, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. Para efectos de lo anterior, el artículo 53 Constitucional estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Frente al concepto de salario, el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios». 4 Artículo 25 de la Constitución Política de 1991 Page 11 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda A su turno, el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, lo definió en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 estableció que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado ha sido pacífica en definir lo que comprende el salario como concepto, siendo plausible citar una decisión de la Sala Tercera de este Tribunal, que en un caso análogo al aquí tratado y citando la sentencia C 521 de 1995, así como pronunciamientos de la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado y Sección Segunda de dicha Corporación, concluyó que «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación5»6.

Al respecto: “Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C-521 de 19957: El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los Arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas 5 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 6 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269-01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-521 de 16 de 1995. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. Page 12 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.

La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/958, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio: “A trabajo igual salario igual”, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.

Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios 8 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Page 13 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.» (Se resalta en negrita).

Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que «(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo»9.

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que «el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.»10 En una oportunidad más reciente reiteró que el salario «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación11»12”13 Finalmente, en el ámbito internacional con la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual estableció: «A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

En línea de lo expuesto, el salario constituye una garantía del derecho al trabajo. 9 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 10 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000-2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 11 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 12 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269-01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL 13 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, sentencia de 4 de abril de 2025 proferida dentro del expediente 63001333300320180030202, MP Alejandro Londoño Jaramillo Page 14 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda 4.3.

Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199214 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Dentro de los criterios y objetivos que se establecieron en la citada ley, se encuentra que debía respetarse los derechos adquiridos, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y la remuneración debía establecerse de acuerdo con el cargo y su categoría, señalando el parágrafo del artículo 14 de dicha Ley que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» Precisamente fue en virtud del parágrafo citado que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 382 de 2013, el cual estableció en lo pertinente: 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Page 15 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda «Artículo 1°. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. (…) Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

(:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita) Así pues, se tiene que el Decreto 382 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, y constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.

No obstante lo anterior, para esta Sala la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada salario, pues es ingreso que habitual y periódicamente percibe el trabajador – mensualmente -, y además se creó para retribuir directamente sus servicios y no para cubrir alguna contingencia o riesgo; siendo plausible afirmar que su finalidad no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992; sin embargo, el Page 16 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y salariales.

El Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, siendo oportuno advertir que independientemente a que se refiera o no al Decreto 382 de 2013 (Siendo el caso que nos ocupa), también resulta aplicable a casos análogos, pues la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación específicamente a través del Decreto 382 de 2013, como para los servidores de la Rama Judicial a través de los Decretos 383 y 384 de 2013, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.

Al respecto indicó: “Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen. Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Page 17 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales15. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.

Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.”16 (Se resalta en negrita) En otra oportunidad: “Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.

M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345- 01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. 16 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Page 18 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»17 (Se resalta en negrita).” Finalmente, resulta oportuno señalar que el Consejo de Estado ha mantenido la misma posición en asuntos distintos a la Bonificación judicial, pero que en esencia pretendían despojar de su carácter salarial a un incentivo o bonificación. Al respecto, la Sala Tercera de este Tribunal Administrativo en un caso análogo al aquí estudiado expuso: “En un asunto similar el Consejo de Estado señaló: «( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.

Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como 17 CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa. Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otálora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Page 19 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.»18 En ese sentido, para la Sala los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes citada son perfectamente ajustables al caso de la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, toda vez que el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de las mismas disminuyera y, a su vez, desmejoró las condiciones laborales.

Lo anterior, se reitera, se realizó contrariando lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador era que a través de las facultades que le otorgó se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación entre otras, para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.”19 Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto. 18 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067- 00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional 19Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, sentencia de 4 de abril de 2025 proferida dentro del expediente 63001333300320180030202, MP Alejandro Londoño Jaramillo Page 20 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda 4.4.

Caso concreto. Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse. Es así como la inconformidad de la entidad se centra en advertir que los actos demandados cuentan con plena vigencia y validez jurídica, y que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013 son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados en la Ley 4ª de 1992 para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, que no existe aparte normativo alguno que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales; y que la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales y previo cumplimiento de una fuerte carga argumentativa, lo cual no advierte en el caso bajo estudio Sobre el particular la Sala advierte que no le asiste razón a la apelante, siendo oportuno señalar de forma inicial, que la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta a la cual puede acudir el Juez para efectos de inaplicar una norma jurídica cuando ésta entra en contravía de parámetros o disposiciones Constitucionales, luego su procedencia se activa cuando el Juez advierta tal tensión. Al respecto, el artículo 4 de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia citada en el acápite sustancial de esta providencia, el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, no obstante y pese a que es un emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios, se creó sin carácter de factor salarial, lo que evidencia una actuación del Gobierno Nacional en claro desconocimiento de las facultades que le había otorgado el Page 21 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda legislador a través de la Ley 4 de 1992, aunado a que desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad20, lo cual conllevó a una desmejora de sus condiciones laborales.

En tal sentido, se advierte que a diferencia de lo planteado por la parte recurrente, la primera instancia si cumplió con la carga argumentativa necesaria para justificar la aplicación de la excepción de constitucionalidad, exponiendo claramente por qué la restricción establecida en el Decreto 382 de 2013 resulta contraria a los artículos 25 y 53 de la Constitución, refiriendo incluso apartes jurisprudenciales que sustentan y justifican la inaplicación por inconstitucional de la referida disposición. En este punto el argumento expuesto por la recurrente no está llamado a prosperar.

Ahora bien, frente al argumento tendiente a establecer que es la libre discrecionalidad del Legislador la que determina si un rubro como la bonificación judicial constituye base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador; la Sala advierte que tal configuración legislativa está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.

En este punto, si bien asiste razón a la recurrente cuando invoca algunos pronunciamientos de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones en los que se ha admitido que ciertos emolumentos reconocidos por el gobierno nacional no ostenten el carácter de factor salarial, también es cierto que dichos emolumentos son distintos al estudiado en el sub examine por lo que no pueden trasladarse automáticamente las conclusiones allí alcanzadas a la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, máxime cuando ya existen pronunciamientos en contrario del máximo órgano de lo contencioso administrativo en el que se le atribuye dicha connotación. En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulneró el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo, sin que 20Como el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962 Page 22 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda resulte admisible además que se invoque como argumento para ello el principio de sostenibilidad fiscal, el cual si bien se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico como un «criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las finanzas públicas a fin de que sea posible que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos» no constituye per se un instrumento que legitime el recorte de derechos y la adopción de medidas contrarias al principio de progresividad que rige en materia laboral.

Descendiendo al caso bajo estudio, se concluye que la parte demandante como servidor de la Fiscalía General de la Nación, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, y acorde con lo señalado en la primera instancia, la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», resulta contraria a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, teniendo derecho la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones salariales y sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia.. 5. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Page 23 of 23 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00244-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alejandro Nieto Palacio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Instancia: Segunda

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 15 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Dual Especial de Decisión según Acta No. 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co