REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Dual Especial de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda ASUNTO El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 1º de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora solicitó que se inaplique por ilegal la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0383 del 06 de marzo del año 2013 y en sus Decretos modificatorios, y con fundamento en lo anterior: 1 Anexo 001 del expediente digital Samai Page 2 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda ➢ Se declare la nulidad del Oficio DESAJARO24-1028 del 23 de julio de 2024, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente demandado: • A reconocer y pagar en su favor la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial que incide para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro desde el año 2021, esto es, con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, y demás emolumentos que por la Constitución y la ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados. • A indexar la suma de dinero a la que tiene derecho desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado en favor de la parte actora, así como la condena en costas. 1.2.
Razón, causa o fundamento de las pretensiones. Señaló que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde marzo de 2022, e indicó que el acuerdo sobre la nivelación salarial que conllevó a la expedición del Decreto 0383 del año 2013, creó la denominada «bonificación judicial» con una incidencia prestacional desde el 1º de enero del año 2013, sin embargo, señaló en su contenido que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Adujo que según lo señalado en Convenios de la OIT y diferentes decretos y leyes, la bonificación judicial tiene todos los elementos para que se le pueda dar connotación salarial o se mire como parte del salario; razón por la cual, elevó derecho de petición ante el ente accionado donde solicitó el reconocimiento, pago Page 3 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del año 2013 como factor salarial al momento de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el día de su vinculación y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación; solicitud que fue negada. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron la siguiente normativa: - Convenio No. 095 de 1949 OIT - Constitución Política de 1991: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121 - Código sustantivo del Trabajo, artículo 127 - Ley 4ª de 1992, artículo 2 - Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7º - Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42.
El apoderado de la parte actora citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, y señaló que, conforme lo allí indicado, al ser la bonificación judicial un pago que reciben los funcionarios de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguna para desconocer su carácter salarial, máxime que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley Marco.
Transcribió la normativa que citó como violada, y señaló que de acuerdo con la Constitución Política y la extensa normatividad de derecho internacional los derechos laborales aquí discutidos son irrenunciables. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya ha reconocido derechos laborales de este tipo, citando como ejemplo a los honorables magistrados Page 4 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda a nivel nacional, frente a los cuales se reconoció como factor salarial la bonificación judicial, 2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y advirtió que, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, Justicia Penal Militar y Fiscalía General de la Nación. Señaló que en ejercicio de la mencionada facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, el cual creó la bonificación judicial para los servidores y empleados de la Rama Judicial, precisando que (i) se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013 (ii) se percibirá mensualmente (iii) se percibirá mientras el servidor permanezca en el servicio (iii) constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (iv) ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del decreto que regulan la bonificación, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Adujo que el Gobierno Nacional dentro de la facultad que tiene para establecer los salarios y prestaciones de los servidores tiene libertad para determinar que ciertos estipendios constituyan o no factor salarial, sin que pueda tenerse por inconstitucional o ilegal cuando la prestación no tenga tal connotación. Indicó que, a la luz de la sentencia C-410 de 1997, no puede decirse que a la parte actora se le ha vulnerado un derecho adquirido, porque fue a partir de la expedición del Decreto 383 que empezó a devengar la bonificación judicial, la cual ingresó a su patrimonio constituyendo factor salarial para efectos de la seguridad social y para ninguna otra prestación social. 2 Anexo 006 del expediente digital Samai Page 5 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda Resaltó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está sometida al imperio de la ley, por lo que, no les queda más que acatar y cumplir las condiciones bajo las cuales los servidores y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a devengar la bonificación judicial, atendiendo en todo, la regulación que el Decreto de creación hizo de ella, sin que se pueda apartar de dicha normativa.
Argumentó que bajo la presunción de legalidad del Decreto 383, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer los reclamos de la parte demandante respecto de la bonificación judicial, pues debe tenerse en cuenta que ello generaría un incremento en la nómina, lo que va en contravía del artículo 71 del Decreto 11 de 1996 y del artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, que coinciden en establecer que ninguna autoridad administrativa puede contraer ninguna obligación sin contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de recursos necesarios para sufragarla, certificado que es inexistente para atender las reclamaciones con relación a la bonificación judicial.
Propuso las excepciones denominadas i) imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones, ii) falta de causa para demandar, iii) presunción de legalidad de los actos administrativos, iv) prescripción, y v) cobro de lo no debido. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 1º de julio de 2025 donde resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJARO24-1028 del 23 de julio de 2024; iii) Declarar no probada la excepción de prescripción. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Rama Judicial a reconocer a la parte demandante, iv) el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos 3 Anexo 016 del expediente digital Samai Page 6 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 7 de marzo de 2022 y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; entre otras.
Para fundamentar su decisión precisó que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial y Fiscalía (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Conforme con lo anterior, el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Advirtió que de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, toda remuneración percibida por la parte actora como retribución a la prestación del servicio hace parte del salario, independientemente de la denominación recibida, supuesto en el que considera se encuentra la bonificación judicial, pues tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.
Manifestó que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de Page 7 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda factor salarial, sin importar que los Decretos 383 de 2013 y sus modificatorios en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio, y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandada apeló la decisión de instancia. Como argumentos de su inconformidad expresó que las disposiciones contenidas en el Decreto 383 de 2013 son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia y Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Rama Judicial no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
Resaltó que no existe a nivel nacional norma alguna en la que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que reciba. Reiteró que existen numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas. 4 Anexo 018 del expediente digital Samai Page 8 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda Manifestó que no se desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que, por el contrario, la bonificación judicial asegura la progresividad de la remuneración y la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores judiciales, mejorando su calidad de vida.
Afirmó que en la decisión no se analizó el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventarlo lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. En tal sentido, solicitó se revoque la decisión de instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal declaró ser el juez natural del asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, Page 9 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda
2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda? Y en tal sentido deberá dilucidar si ¿la parte demandante en calidad de empleado de la Rama Judicial tiene derecho a que la bonificación judicial creada a partir del Decreto 0383 de 2013 y que devenga mensualmente, se considere o integre la noción de salario para liquidar sus prestaciones sociales y salariales, con la consecuente reliquidación en los términos pretendidos en la demanda, o si dicha disposición conforme lo aduce la entidad, solo fue concebida como factor salarial para cotizaciones a salud y pensión?
3. TESIS DE LA SALA El Tribunal sostendrá que, la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», resulta contraria a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, razón por la cual, los servidores de la Rama Judicial que devengan la mencionada prestación tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y salariales incluyendo la bonificación judicial como salario.
En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso. - El señor Rodolfo Gómez Tovar, ha sido servidor de la Rama Judicial desde el 7 de marzo de 2022, devengando la bonificación judicial del Decreto 383 Page 10 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda de 2013 desde el día que ingresó a prestar sus servicios.
(Anexo 006 del expediente digital Samai) - Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó reclamación administrativa a la entidad demandada el 30 de julio de 2024, la misma que provocó la expedición del acto administrativo ahora acusado. (Anexo 001 del expediente digital Samai) 4.2. Sobre el concepto de salario.
Según lo señalado por el Constituyente Primario5, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. Para efectos de lo anterior, el artículo 53 Constitucional estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Frente al concepto de salario, el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».
A su turno, el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, lo definió en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». 5 Artículo 25 de la Constitución Política de 1991 Page 11 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 estableció que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Ahora bien, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado ha sido pacífica en definir lo que comprende el salario como concepto, siendo plausible citar una decisión de la Sala Tercera de este Tribunal, que en un caso análogo al aquí tratado y citando la sentencia C 521 de 1995, así como pronunciamientos de la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado y Sección Segunda de dicha Corporación, concluyó que «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación6»7.
Al respecto: “Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C-521 de 19958: El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los Arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.
La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/959, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de 6 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 7 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269-01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-521 de 16 de 1995. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. 9 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Page 12 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio: “A trabajo igual salario igual”, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.
Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.
Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.» (Se resalta en negrita).
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que «(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo»10. 10 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.
MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo Page 13 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que «el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.
Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.»11 En una oportunidad más reciente reiteró que el salario «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación12»13”14 Finalmente, en el ámbito internacional con la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual estableció: «A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».
En línea de lo expuesto, el salario constituye una garantía del derecho al trabajo. 4.3. Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 11 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000-2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 12 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 13 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269-01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL 14 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, sentencia de 4 de abril de 2025 proferida dentro del expediente 63001333300320180030202, MP Alejandro Londoño Jaramillo Page 14 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199215 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.
Dentro de los criterios y objetivos que se establecieron en la citada ley, se encuentra que debía respetarse los derechos adquiridos, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y la remuneración debía establecerse de acuerdo con el cargo y su categoría, señalando el parágrafo del artículo 14 de dicha Ley que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» Precisamente fue en virtud del parágrafo citado que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013, el cual estableció en lo pertinente: “Artículo 1º.
Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. 15 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Page 15 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda (…) Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
(:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013” (Se resalta en negrita) Así pues, se tiene que el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, y constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.
No obstante lo anterior, para esta Sala la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada salario, pues es ingreso que habitual y periódicamente percibe el trabajador – mensualmente -, y además se creó para retribuir directamente sus servicios y no para cubrir alguna contingencia o riesgo; siendo plausible afirmar que su finalidad no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como salario y de forma consecuente como factor para la liquidación de las prestaciones sociales y salariales.
El Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, siendo oportuno advertir que independientemente a que se refiera o no al Decreto 383 de 2013 (Siendo el caso que nos ocupa), pues la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Rama Judicial específicamente a través de los Decretos 383 y 384 de 2013, como para los servidores de la Fiscalía General de Page 16 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda la Nación a través del Decreto 382 de 2013, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.
Al respecto indicó: “Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen. Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales16. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.
M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345- 01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. Page 17 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.
(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.
Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.”17 (Se resalta en negrita) En otra oportunidad: “Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente. 17 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).
Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Page 18 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»18 (Se resalta en negrita).” Finalmente, resulta oportuno señalar que el Consejo de Estado ha mantenido la misma posición en asuntos distintos a la Bonificación judicial, pero que en esencia pretendían despojar de su carácter salarial a un incentivo o bonificación. Al respecto, la Sala Tercera de este Tribunal Administrativo en un caso análogo al aquí estudiado expuso: “En un asunto similar el Consejo de Estado señaló: «( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.
Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.
Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que 18 CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa.
Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otálora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Page 19 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.
Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.»19 En ese sentido, para la Sala los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes citada son perfectamente ajustables al caso de la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, toda vez que el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de las mismas disminuyera y, a su vez, desmejoró las condiciones laborales.
Lo anterior, se reitera, se realizó contrariando lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador era que a través de las facultades que le otorgó se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación entre otras, para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.”20 Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto. 4.4.
Caso concreto. Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse. Es así como la inconformidad de la entidad se centra en advertir que los actos demandados cuentan con plena vigencia y validez jurídica, y que las disposiciones contenidas en el Decreto 0383 de 2013 son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados en la Ley 4ª de 1992 para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la 19 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067- 00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional 20Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, sentencia de 4 de abril de 2025 proferida dentro del expediente 63001333300320180030202, MP Alejandro Londoño Jaramillo Page 20 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda Rama Judicial.
Aunado a lo anterior, que no existe aparte normativo alguno que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales. Frente al argumento tendiente a establecer que es la libre discrecionalidad del Legislador la que determina si un rubro como la bonificación judicial constituye base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador; la Sala advierte que tal configuración legislativa está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.
En este punto, si bien asiste razón a la recurrente cuando invoca algunos pronunciamientos de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones en los que se ha admitido que ciertos emolumentos reconocidos por el gobierno nacional no ostenten el carácter de factor salarial, también es cierto que dichos emolumentos son distintos al estudiado en el sub examine por lo que no pueden trasladarse automáticamente las conclusiones allí alcanzadas a la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, máxime cuando ya existen pronunciamientos en contrario del máximo órgano de lo contencioso administrativo en el que se le atribuye dicha connotación. En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y salariales, vulneró el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo, sin que resulte admisible además que se invoque como argumento para ello el principio de sostenibilidad fiscal, el cual si bien se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico como un «criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las finanzas públicas a fin de que sea posible que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos» no constituye per se un instrumento que legitime el recorte de derechos y la adopción de medidas contrarias al principio de progresividad que rige en materia laboral.
Page 21 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda Descendiendo al caso bajo estudio, se concluye que la parte demandante como servidor de la Rama Judicial, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, y acorde con lo señalado en la primera instancia, la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», resulta contraria a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, teniendo derecho la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones salariales y sociales incluyendo la bonificación judicial como componente del concepto salario.
Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. 5. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 1º de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo razonado en este proveído.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Page 22 of 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2024-00176-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rodolfo Gómez Tovar Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Dual Especial de Decisión según Acta No. 05 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co