REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 ASUNTO A RESOLVER A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN La accionante – en nombre propio - señaló que desde el 12 de septiembre de 2023 fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 35% y estructuración del 8 de agosto de 2020. 1 En adelante FOMAG Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 Expuso que desde el mes de mayo de 2024 radicó por medio del aplicativo HUMANO EN LINEA, solicitud de indemnización por enfermedad laboral, la cual al no ser resuelta conllevó a que en el mes de octubre de 2024 se enviara petición requiriendo información frente al estado de la solicitud, dando alcance la Fiduprevisora el 22 de octubre de ese año solicitando prórroga por el alto volumen de peticiones que tenían, sin que hasta la fecha se haya expedido el acto administrativo correspondiente, pese a todo el tiempo que ha transcurrido.
Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho de petición y se ordene a los entes accionados que de forma inmediata procedan a reconocer y pagar la solicitud de indemnización por enfermedad profesional a la que tiene derecho. 2. CONTESTACIÓN Municipio de Armenia allegó contestación y solicitó se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva, además de no estar vulnerando derecho alguno de la accionante.
Manifestó que conforme a la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1272 de 2018, la responsabilidad del pago de prestaciones sociales de los docentes radica en el FOMAG y Fiduprevisora, pues la función de la Secretaría de Educación se limita a la gestión de los trámites y a la remisión de la solicitud para su aprobación y pago. Adujo que la entidad cumplió a cabalidad con el proceso a su cargo, remitiendo la liquidación al FOMAG para que este procediera con la validación y el pago, por lo que no existe nexo de causalidad entre una acción u omisión de su representada y la supuesta vulneración de los derechos.
La FIDUPREVISORA como administradora del FOMAG no allegó pronunciamiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 17 de septiembre de 2025 resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho de petición; estableciendo que en el caso de marras la entidad accionada dio respuesta la solicitud pensional elevada por la accionante, lo que conlleva a declarar improcedente la acción de amparo. 4. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, la accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad reiteró lo señalado en el escrito de tutela, e insistió que los entes accionados no han dado respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización por enfermedad profesional a la que tiene derecho.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No allegó pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela cumple con todos los requisitos básicos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse. Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La acción fue interpuesta por la señora Luz Mery Marín Herrán – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental de petición, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”2 2 Sentencia SU 077 de 2018 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 La acción se dirige contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, entes a quienes se elevó la petición, y de quienes se aduce son los causantes de la vulneración de su derecho fundamental invocado.
Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado3. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”4 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”5.
La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica6 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”7.”8 La tutela cumple con este requisito dado que, la parte accionada para el momento de la radicación de la solicitud de amparo no había dado respuesta a la accionante, luego la vulneración al derecho fundamental de petición permanece en el tiempo.
Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo 3 Sentencia SU-108 de 2018. 4 Sentencia SU-391 de 2016. 5 Sentencia T-307 de 2017. 6 Sentencia T-277 de 2015. 7 Sentencia T-219 de 2012. 8 Sentencia T 155 de 2025 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.
De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”9 Ahora cuando el derecho vulnerado es el de petición, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo10.
En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que “el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades”. De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, razón por la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 3.
PROBLEMA JURIDICO. 9 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 10 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia; para tal efecto deberá constatar si en efecto existe una respuesta dada a la accionante por parte del FOMAG y/o el Municipio de Armenia, y si ésta cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, esto es, que sea de fondo, clara y congruente, debidamente notificada y que conlleve a verificar si se cumple con los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. TESIS DE LA CORPORACIÓN Esta Corporación considera que se debe revocar el fallo de instancia. Lo anterior en virtud a que revisados los documentos allegado con la tutela y su contestación, se pudo corroborar que el presunto acto administrativo No. 005 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia en nombre y representación del FOMAG que reconoce y ordena el pago de indemnización por enfermedad profesional a la accionante, no es más que un proyecto de acto que dentro del trámite administrativo debe ser aprobado por el FOMAG para poder ser expedido y notificado en debida forma.
En tal sentido, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y al persistir la vulneración del derecho de petición y debido proceso de la accionante, éste debe ser amparado.
5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO La tesis encuentra sustento en lo siguiente: 5.1. Contenido y alcance del derecho de petición. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló: “48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[137].
Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139]. 49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;
(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado.
La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. Es decir, que como regla general la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.
A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem. 5.2. Del debido proceso administrativo en el marco del derecho a la seguridad social. La Constitución Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional 5 como ““(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Respecto al debido proceso, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso.
De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. (…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 29 Superior.
Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal Constitucional consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”11 Con relación al debido proceso administrativo en materia prestacional, la Corte Constitucional ha señalado que, “…la imposición de exigencias no previstas en la ley vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en su componente de legalidad12, pues impone trabas no solo extralegales, sino que, según el caso, pueden resultar contrarias a la vigencia y eficacia de otros derechos fundamentales, en particular, al derecho a la seguridad social.(…) De manera tal que, las entidades encargadas de reconocer prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios del sistema que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en la ley, pues ello les es prohibido por expreso mandato constitucional13, dadas las implicaciones que tal circunstancia genera respecto de varios derechos fundamentales.”14 5.3 De la carencia actual de objeto por hecho superado y su alcance.
La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los asociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la 11 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencia T-777 de 2015. 13 Artículo 84, Constitución Política: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” 14 Sentencia T 569 de 2023 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado, daño consumado, o hecho sobreviniente.
La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos15: “4. Carencia actual de objeto.16 Reiteración de jurisprudencia. 30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares.
En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado. 31. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser17 como mecanismo extraordinario de protección judicial.18En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”19 32.
Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”20 Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como 15 Corte Constitucional, sentencia T 016 de 2023.
MP. Diana Fajardo Rivera. 16 La Sala efectuará una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 18 Sentencia T-481 de 2016.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 19 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T- 033 de 1994.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 un órgano consultivo21 que emite conceptos o decisiones inocuas22 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,23 sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución-24 o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.25 (…) 34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones,26 como producto del obrar de la entidad accionada.
Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria.27 35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.28 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo29 lo que se pretendía mediante la acción;30 y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente.
En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.31 21Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces.
Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas.” 22 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 23 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017.
M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 25 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 26 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 27 Sentencia T-114 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Sentencia T-533 de 2009.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 29 En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 30 Ver, entre otras, las sentencias T-533 de 2009.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 31 Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En dicho fallo también se aclaró que “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 (…) Acorde con lo expuesto, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando el cumplimiento o la satisfacción del derecho vulnerado tiene lugar por una decisión voluntaria del obligado y no en cumplimiento a una orden judicial, razón por la cual debe darse de forma previa al fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 5.4.
Caso Concreto. Para el Tribunal la decisión de instancia debe revocarse. En efecto, con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos: ➢ La Señora Luz Mery Marín Herrán, fue calificada por enfermedad laboral mediante dictamen No. 1586 del 14 de septiembre de 2023 expedido por COSMITET, con un 35% de pérdida de la capacidad laboral, con estructuración al 3 de agosto de 2020.
(anexo 002 del expediente digital Samai) ➢ La señora Luz Mery Marín Herrán el día 4 de marzo de 2024 y por medio de la plataforma HUMANO EN LÍNEA, elevó petición radicada bajo el número ARMEN20240304ENP47540 ante el FOMAG,32, solicitando el reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad profesional. ➢ El 1º de octubre la accionante elevó solicitud ante FOMAG pidiendo información del estado actual de su reclamación, dando alcance el caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.” En un sentido similar, se pueden consultar las sentencias T-403 de 2018.
M.P. Carlos Bernal Pulido; T-200 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-247 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 32 Anexo 006 del expediente digital Samai Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 mencionado Fondo a través de la FIDUPREVISORA como su administradora.
En la respuesta le señalan estar en la imposibilidad de atender la petición en los términos establecidos, debido al alto volumen de peticiones recibidas. (Anexo 006 del expediente digital) ➢ Según el estado del proceso en la plataforma HUMANO EN LÍNEA, el municipio de Armenia el 8 de septiembre de 2025 proyectó y remitió al FOMAG la Resolución No. 005 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por enfermedad profesional, la cual se encuentra desde dicha fecha en validación por parte del mencionado Fondo.
(Anexo 006 del expediente digital) Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, y contrario a lo señalado por la Juez de primera instancia, el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de la señora Marín Herrán viene siendo vulnerado por el Municipio de Armenia y el FOMAG, pues a la fecha y a pesar que lleva más de un año el trámite administrativo que se adelanta, no se ha proferido y notificado el acto administrativo que lo resuelva de fondo, advirtiendo la Sala conforme a los hechos probados, que lo expedido por el Municipio de Armenia solo hasta el 8 de septiembre de 2025 es un proyecto de acto administrativo que a la fecha se encuentra en validación del FOMAG, luego no se cumple con lo con los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo advirtió la primera instancia. En línea de lo expuesto, se tutelará el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Luz Mery Marín Herrán, y se ordenará a los entes accionados que en un término perentorio se resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad profesional.
EN CONCLUSION, el Tribunal revocará el fallo de instancia para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Luz Mery Marín Herrán Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 III.
DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 17 de septiembre de 2025, conforme lo razonado en este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Luz Mery Marín Herrán.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Armenia y al FOMAG por medio de su representante legal, director y/o delegado, que conforme sus competencias y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad profesional elevada por la señora Luz Mery Marín Herrán desde el 4 de marzo de 2024.
La decisión debe ser debidamente notificada a la interesada en el mismo término.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32).
SEXTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Mery Marín Herrán Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Radicación 63001-3333-001-2025-00116-01 Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No.34 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”