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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2023-00143-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda Dual Especial de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laura Sofia Quintero Montoya Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda ASUNTO El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora solicitó que se inaplique por ilegal la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0383 del 06 de marzo del año 2013 y en sus Decretos modificatorios, y con fundamento en lo anterior: 1 Anexo 002 del expediente digital Samai Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laura Sofia Quintero Montoya Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda ➢ Se declare la nulidad del Oficio DESAJARO23-797 del 17 de mayo de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente demandado: • A reconocer y pagar en su favor la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial que incide para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados. • A indexar la suma de dinero a la que tiene derecho desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado en favor de la parte actora, así como la condena en costas. 1.2.

Razón, causa o fundamento de las pretensiones. Señaló que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 2013, e indicó que el acuerdo sobre la nivelación salarial que conllevó a la expedición del Decreto 0383 del año 2013, creó la denominada «bonificación judicial» con una incidencia prestacional desde el 1º de enero del año 2013, sin embargo, señaló en su contenido que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En virtud de lo anterior, elevó derecho de petición ante el ente accionado donde solicitó el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del año 2013 como factor salarial al momento de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el día de su vinculación y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación; solicitud que fue negada a partir del acto administrativo acusado.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laura Sofia Quintero Montoya Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda 1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron la siguiente normativa: - Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). - Convenio 100 de 1951. - Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121 - Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 - Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo - Artículo 152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia.

El apoderado de la parte actora citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, y señaló que, conforme lo allí indicado, al ser la bonificación judicial un pago que reciben los funcionarios de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguna para desconocer su carácter salarial, máxime que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley Marco.

Transcribió jurisprudencia aplicable al caso. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y advirtió que, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, Justicia Penal Militar y Fiscalía General de la Nación. 2 Anexo 009 del expediente digital Samai Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laura Sofia Quintero Montoya Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda Señaló que en ejercicio de la mencionada facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, el cual creó la bonificación judicial para los servidores y empleados de la Rama Judicial, precisando que (i) se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013 (ii) se percibirá mensualmente (iii) se percibirá mientras el servidor permanezca en el servicio (iii) constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (iv) ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del decreto que regulan la bonificación, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Adujo que el Gobierno Nacional dentro de la facultad que tiene para establecer los salarios y prestaciones de los servidores tiene libertad para determinar que ciertos estipendios constituyan o no factor salarial, sin que pueda tenerse por inconstitucional o ilegal cuando la prestación no tenga tal connotación. Indicó que, a la luz de la sentencia C-410 de 1997, no puede decirse que a la parte actora se le ha vulnerado un derecho adquirido, porque fue a partir de la expedición del Decreto 383 que empezó a devengar la bonificación judicial, la cual ingresó a su patrimonio constituyendo factor salarial para efectos de la seguridad social y para ninguna otra prestación social.

Resaltó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está sometida al imperio de la ley, por lo que, no les queda más que acatar y cumplir las condiciones bajo las cuales los servidores y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a devengar la bonificación judicial, atendiendo en todo, la regulación que el Decreto de creación hizo de ella, sin que se pueda apartar de dicha normativa.

Argumentó que bajo la presunción de legalidad del Decreto 383 la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer los reclamos de la parte demandante respecto de la bonificación judicial, pues debe tenerse en cuenta que ello generaría un incremento en la nómina, lo que va en contravía del artículo 71 del Decreto 11 de 1996 y del artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, que coinciden en establecer que ninguna autoridad administrativa puede contraer Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laura Sofia Quintero Montoya Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda ninguna obligación sin contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de recursos necesarios para sufragarla, certificado que es inexistente para atender las reclamaciones con relación a la bonificación judicial.

Propuso las excepciones denominadas i) imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones, ii) falta de causa para demandar, iii) presunción de legalidad de los actos administrativos, iv) prescripción, y v) cobro de lo no debido. 3. SENTENCIA APELADA3 La Juez 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2024 donde resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJARO23-797 del 17 de mayo de 2023; iii) Declarar probada la excepción de prescripción con anterioridad al 8 de junio de 2020.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Rama Judicial a reconocer a la parte demandante, iv) el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 8 de junio de 2020 y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; entre otras.

Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud. 3 Anexo 015 del expediente digital Samai Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laura Sofia Quintero Montoya Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda En ese sentido, señaló que, la bonificación de que trata el Decreto 383 y 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.

Hizo referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.

Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirmó que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trajo a colación el Convenio sobre la protección del salario N° 095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Preciso que, conforme a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laura Sofia Quintero Montoya Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales.

Así las cosas, consideró que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario.

En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0383 y 0382 de 2013, se creó para los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Mencionó que el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4° de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

Hizo referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laura Sofia Quintero Montoya Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda particular y específico que se alega.

De esta manera, consideró que, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros. Por consiguiente, señaló la necesidad de inaplicar por inconstitucional la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.

Concluyó que, la bonificación judicial descrita en el Decreto 0382 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibió la demandante, ello por cuanto, tal emolumento se causó de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que ha devengado.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante apeló la decisión de instancia y solicitó se modifique el numeral QUINTO de la resolutiva de la sentencia. Como fundamento de alzada argumentó que, según la prueba documental allegada al plenario, la reclamación administrativa fue radicada el 16 de mayo de 2023 luego el fenómeno de la prescripción trienal tiene efectos con anterioridad al 16 de mayo de 2020 y no del 8 de junio de ese mismo año, como erróneamente lo señaló la primera instancia.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 4 Anexo 018 y 019 del expediente digital Samai Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laura Sofia Quintero Montoya Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal declaró ser el juez natural del asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. Se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿Se debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en tal sentido se deberá resolver si el Juzgado de instancia aplicó en debida forma el fenómeno jurídico procesal de la interrupción de la prescripción, esto es, tomó en debida forma la fecha en que la parte actora radicó la petición de reclamación de su derecho laboral?

3. TESIS DE LA SALA El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, en tanto una vez analizada la prueba documental incorporada al expediente, pudo colegir que la parte actora elevó derecho de petición ante el ente demandado el 16 de mayo de 2023, luego el fenómeno de la interrupción de la prescripción previsto en el Decreto 3135 de 1968 operó respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2020, y no el 8 de junio de ese año como lo concluyó el Juzgado de instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laura Sofia Quintero Montoya Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso. - La señora Laura Sofia Quintero Montoya, ha sido servidora de la Rama Judicial desde el año 2013, devengando la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 desde el día que ingresó a prestar sus servicios.

(Anexo 002 y 009 del expediente digital Samai) - Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó reclamación administrativa a la entidad demandada el 16 de mayo de 2023, la misma que provocó la expedición del acto administrativo ahora acusado. (Anexo 002 del expediente digital Samai). El Juzgado en la decisión – numeral quinto de la parte resolutiva – consideró como fecha de interrupción de la prescripción el 08 de junio de 2023. 4.2.

Sobre la Prescripción del derecho La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»5.

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva6. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laura Sofia Quintero Montoya Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda En cuanto a la aplicación de esta figura, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de precisar su natural aplicabilidad a casos similares en razón de que se trata de un reclamo laboral administrativo al que no le es ajeno lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-016-CES2-2019 del 2 de septiembre de 2019, la Sección 2ª Sala de Conjueces con ponencia de la Dra. Carmen Anaya Castellanos, señaló: “…ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen1: (i) que el termino de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

(…) En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo 3 años anteriores a la interrupción. (subrayas fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto. 4.3. Caso concreto. Para el Tribunal, la decisión de instancia debe modificarse. En efecto, conforme a los hechos probados la parte demandante radicó la reclamación administrativa el día 16 de mayo del año 2023, razón por la cual y conforme lo preceptuado en el Decreto 3135 de 1968 artículo 41 en concordancia con la sentencia de unificación SUJ-016-CES2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en dicha fecha interrumpió la prescripción, luego el fenómeno prescriptivo operó respecto de las prestaciones laborales causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2020.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laura Sofia Quintero Montoya Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procederá a modificar el numeral QUINTO de la decisión de primera instancia para realizar el ajuste referido. 5.

COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, el cual quedará así:

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora LAURA SOFÍA QUINTERO MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.904.532 expedida en Armenia, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con su salario, atendiendo los cargos desempeñados, a partir del 16 de mayo de 2020, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Dual Especial de Decisión según Acta No. 05 de la fecha. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2023-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laura Sofia Quintero Montoya Demandado: Nación – Rama Judicial Instancia: Segunda

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co