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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2023-00388-01

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2025-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333900620230038801 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE ALBA DANIELA GIRALDO MUÑOZ DEMANDADO COLPENSIONES ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 092 Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones: i) SUB 40554 del 14 de febrero de 2023 y ii) DPE 12265 del 5 de septiembre de 2023 emitidas por Colpensiones y en consecuencia, se condene a pagar la pensión de vejez con el promedio de la totalidad de los factores de salarios “homologados” devengados y cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y al pago de los valores indexados.

I.II. Fundamento fáctico 2. En síntesis, expresa que la demandante prestó sus en la Secretaría de Educación de Caldas, desde el 01 de febrero de 1997, hasta el 31 de junio de 2016, el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios generales en calidad de empleada pública. 3. Que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con mas de 35 años de edad y/o 15 años de servicio, razón por la cual se le aplica el régimen de transición. 4.

Por esta razón, Colpensiones- mediante Resolución GNR 246669 del 13 de agosto de 2025, reconoció la pensión de vejez a la demandante, dejandola en suspenso hasta el momento de su retiro, una vez se produjo el mismo mediante resolución GNR 195453 del 01 de julio de 2016 reconoció pensión de vejez a la señora Alba Daniela Giraldo Muñoz, reliquidada mediante Resolución GNR 53425 del 17 de febrero de 2017, en la que con fundamento en el principio de favorabilidad se le reconoció una tasa de remplazo del 79,35, en los términos previstos en la ley 797 de 2003, para lo cual se tuvo en cuenta que la demandante había cotizado 1.866 semanas. 5.

Que el 12 de agosto de 2023 solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, especialmente sobre la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, conceptos sobre los que según certificado Cetil, se realizaron aportes, petición que fue resuelta a través de los actos administrativos demandados.

I.III. Contestaciones 6. Colpensiones manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que la pensión fue reconocida con base en los factores salariales sobre los cuales se realizó aportes al sistema general de pensiones y se promediaron los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, ello con fundamento el Decreto 1158 de 1994. 7.

Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, “Prescripción” y “Buena fe”. I.IV. Sentencia de primera instancia 8. El juzgado de primera declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, y negó las pretensiones de la parte demandante. 9.

Tras hacer un recuento de la normativa aplicable y con base en jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que, la entidad al liquidar la pensión de jubilación tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión y los factores incluidos en la liquidación fueron los determinados en el Decreto 1158 de 1994.

I.V. Recursos de apelación 10. La parte demandante, solicitó que se revoque la sentencia, al señalar que se aportó el certificado CETIL No. 202110890801052900520028 y CETIL No. 202105890801053900460003, donde se observa que sobre los factores salariales asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados, se indica con la letra "S" que se realizaron aportes.

Razón por la cual señaló que, se pretende la reliquidación de la pensión considerando todos los factores salariales homologados conforme al Decreto 1158 de 1994, cotizados y devengados antes de la fecha en que se causó el derecho pensional. II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 11. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer ¿Cuenta la parte accionante con derecho a que su mesada pensional sea reliquidada? 12.

Tesis de la Sala: La demandante no cuenta con derecho a que la prestación pensional reconocida sea objeto de reliquidación en los términos deprecados en la demanda, pues de conformidad con el inciso 3° de del artículo 36 de la ley 100 de 1993, este debe ser liquidado con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, “actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el Dane” y en todo caso, solamente los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron objeto de cotizaciones al sistema pensional; además, por cuanto el IBL se calculó con los factores homologados.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. 13. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Régimen jurídico 14. La Ley 100 de 19931 en su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación, conservando en todo caso los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores. 15.

De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto. Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, "( ) a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. 1 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones 16.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición como una especial protección de quienes se encontrarán próximos a obtener la pensión de jubilación, atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado2 y por la Corte Constitucional3 en cuanto a que los tránsitos legislativos debían ser razonables y proporcionales. 17.

El artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, en relación con el régimen de transición, dispuso en el parágrafo transitorio 4 que, el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 tuvo como fecha límite el 31 de julio de 2010, salvo para quienes, además de estar en dicho régimen, contaran con al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio al entrar en vigencia el Acto Legislativo, en cuyo caso la vigencia se extendió hasta el 2014.

Los requisitos y beneficios aplicables a los beneficiarios de este régimen se rigen por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias 18. Elementos del régimen de transición 19. Por otro lado, en cuanto a la forma de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos ha considerado que, la regla de exclusión del IBL aplica para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellos que contemplan regímenes especiales.

En Sentencia T–109 de 2019 la Corte Constitucional reiteró: “Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena “reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”.

Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).

En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 13 de marzo de 2003. Radicación: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01). 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-789 de 2002. transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales. El anterior precedente constitucional ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional –tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión– en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU- 023 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, T-078 de 2014, T-494 de 2017, T- 643 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-328 de 2018 y T-368 de 2018.” 20.

La regla fijada por la Corte Constitucional, consiste en que el IBL no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica tanto para el régimen general como para los regímenes especiales, por lo que el IBL se debe establecer en los términos del inciso 3º de ese artículo, que establece que: “… la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 21.

Lo anterior en concordancia con el 21 de la misma ley que precisa: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 22. Al respecto, el Consejo de Estado4 ha precisado que: “4.6.

Con todo, conviene señalar que, si en gracia de discusión se tuviera que el actor sí es beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que tampoco habría lugar al amparo de los derechos fundamentales que invoca. Lo anterior, por cuanto la decisión del tribunal de denegar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, está conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la regla de exclusión del IBL aplica 4 Sección Cuarta.

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación: 11001-03-15-000-2020-01850-00(AC).. para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso, aquellos que contemplan regímenes especiales como sería el caso del demandante”. (Se resalta) II.III. Análisis del caso concreto 23.

Conforme a la posición actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que acoge esta corporación, deben respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior. Sin embargo, para determinar el IBL, la liquidación debe regirse por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 de la misma norma, dependiendo del tiempo que le faltare al interesado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para adquirir el derecho a la prestación. 24.

En el caso concreto se observa que, para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la demandante para acceder a su pensión de vejez, le faltaban más de 10 años para cumplir los 55 años de edad, (nació el 21 de junio de 1955)5. 25. Lo anterior significa que, la liquidación de su pensión, debía realizarse en los términos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el ingreso base de liquidación sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane. 26.

De conformidad con la Resolución DIR 4957 del 5 de mayo de 2017, se tiene que la reliquidación de la pensión se realizó con base en el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional; y que estos fueron actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.6 27.

Ahora, sobre los factores que se deben tener en cuenta, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación sobre la materia, los únicos que pueden incluirse para determinar el IBL son aquellos devengados durante el tiempo de liquidación referido y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, conforme al Decreto 1158 de 1994, norma que a la letra indica: 5 Archivo digital “3”, pág. 50 6 Archivo digital “13”, archivo “GEN-ANX-CI-2017_3633613-20170407014443", pág. 9 “ARTICULO 1o.

El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”. 28.

Además, para que proceda la reliquidación pensional, a la parte demandante le corresponde acreditar que frente a los factores que solicita sean incluidos para establecer el ingreso base de liquidación pensional realizó los respectivos aportes y no obstante, la entidad no los tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión. 29. Revisando el acto administrativo que reliquidó la prestación periódica, se encuentra que se dispuso que la misma se calcularía con la inclusión de los factores contemplados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones, es decir, el ingreso base sobre el que mes a mes se efectuaron aportes con destino a pensión y que además, dichos factores fueron actualizados según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor7, lo cual se acompasa con la disposición que se acaba de reproducir.

Además, si bien, se certificó que la demandante también percibió otros factores en los últimos 10 año de servicio, estos no se enuncian en la norma como factores salariales para efectos pensionales. 30. El demandante reclama que se reliquide con base en los factores homologados, es decir, asignación mensual y bonificación por servicios, sin embargo, no aportó ningún medio de prueba que permita controvertir que los factores que se indican en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados y sobre los cuales se cotizó, no estuvieran actualizados con la homologación. 7 Archivo digital “3”, pág. 1-7 31.

Además, según lo indicado por Colpensiones en la Resolución No DPE 12265 del 5 de septiembre de 20238, para la liquidación de la pensión de la demandante se tuvieron en cuenta tanto la asignación básica mensual como la bonificación por servicios prestados, lo que claramente corresponde a la información que arroja el CETIL. 32. Por el contrario, según Certificado No. 990 del 25 de marzo de 20149, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas informó que los sueldos indicados en dicho documento corresponden a los homologados y nivelados desde el año 1997, por lo tanto, se concluye que el cálculo del IBL de la pensión de la demandante, se realizó con base en los factores salariales homologados, razón por la cual no le asiste razón al recurrente.

II.V. Conclusión 33. La demandante no cuenta con derecho a que la prestación pensional reconocida sea objeto de reliquidación en los términos deprecados en la demanda, pues de conformidad con el inciso 3° de del artículo 36 de la ley 100 de 1993, este debe ser liquidado con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, “actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el Dane” y en todo caso, solamente los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron objeto de cotizaciones al sistema pensional; además, por cuanto el IBL se calculó con los factores homologados, es decir la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. III. Costas 34. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 35.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: 8 Archivo digitial “GEN-REQ-IN-2023_2486480-20230731082858" 9 Archivo digital “13”, archivo “GRP-COP-AF-2014_3328166-20140502110123" Primero: Confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Alba Daniela Giraldo Muñoz contra Colpensiones.

Segundo: Sin Costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.”. NOTIFICAR Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado