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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-007-2025-00146-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 005-2025- 216 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES Hechos1. Refiere que el 27 de mayo de 2025 presentó una queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Armenia, contra funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA), entre ellos los agentes identificados con los números 216 y 207, quienes ostentan calidad de contratistas, pero ejercen funciones públicas de autoridad.

Lo anterior teniendo en cuenta que SETTA, mediante el Oficio STPTM-SD- 003513 del 6 de marzo de 2025, reconoció que los agentes 216 y 207 eran contratistas por prestación de servicios, que no existía manual de funciones y que no se había expedido acto administrativo que les otorgara competencias para imponer comparendos o ejercer funciones de autoridad en vía, incumpliendo lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.

Asimismo, señaló que 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 2Demanda(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 2 el agente con placa 216 finalizó su contrato el 15 de julio de 2024.

Expone que mediante la Resolución No. 3018 del 3 de junio de 2025, se decidió a su favor el proceso contravencional quedando exonerado, sin embargo, se omitió pronunciarse sobre las irregularidades advertidas y desconoció los alegatos de conclusión presentados el 9 de mayo de 2025. Este acto administrativo fue firmado por un abogado contratista, Juan Camilo Vélez Puerta, quien además presuntamente había acompañado a la inspectora en varias audiencias, lo que consideró comprometía la imparcialidad y configuraba una vulneración al debido proceso.

Por otro lado, precisó que también denunció la irregularidad consistente en que la Fiscalía General de la Nación había archivado temporalmente denuncia penal No. 60061124093326379032, presentada el 26 de julio de 2024, sin apertura formal ni investigación de fondo a pesar de que los hechos denunciados podían configurar delitos como abuso de autoridad, falsedad en documento público y omisión de funciones públicas.

Así las cosas, señaló que, en razón de la queja disciplinaria interpuesta, la Procuraduría Provincial en lugar de valorar las pruebas aportadas y ejercer su función constitucional de control disciplinario, decidió remitir el caso a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Armenia, entidad ésta última que a su juicio carecía de competencia para investigar disciplinariamente a contratistas.

No obstante, pese a que el 5 de agosto de 2025 radicó un escrito de insistencia y ampliación de queja disciplinaria solicitando expresamente la aplicación de la competencia preferente, no obtuvo respuesta. Igualmente, advirtió que el 26 de agosto de 2025, la Personería Municipal de Armenia expidió el Auto No. 043, mediante el cual también remitió la queja al Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del Municipio, absteniéndose de iniciar investigación, de esta manera, considera que tanto la Procuraduría como la Personería incurrieron en omisiones que dejaron sin protección efectiva las denuncias sobre violaciones a derechos fundamentales.

Posteriormente, el accionante informó que el 2 de septiembre 2025, recibió comunicación de la Procuraduría Provincial de instrucción de Armenia, “Oficio No. PPIA-1063” donde reiteran su negativa investigar, sin mayor explicación, en consecuencia, considera que la Procuraduría omite analizar y resolver las denuncias presentadas de manera integral y fundamentada, afectando gravemente no solo el derecho a la justicia y a la tutela efectiva en la vía disciplinaria, sino también la confianza en el cumplimiento del deber por parte de los organismos de control.

Finalmente, en relación con la respuesta brindada por la Personería Municipal de Armenia, señaló que la entidad al negar los hechos y pruebas que sí le constaban, causó una grave vulneración a la verdad procesal, lo que denota la Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 3 falta de auténtico análisis del acervo probatorio remitido, afectando directamente su derecho fundamental al debido proceso.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 CP), petición (Art. 23 CP), integridad moral (Art. 21 CP), acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP), derecho a un control disciplinario efectivo, imparcial y preferente. Como consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación, en cabeza de la Procuraduría Provincial de Armenia, emita respuesta de fondo a la queja disciplinaria presentada el 27 de mayo de 2025, y que en virtud del artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 210 de la Ley 1952 de 2019 ejercite directamente el poder preferente disciplinario sobre los hechos denunciados, absteniéndose de remitir nuevamente el caso a la Alcaldía de Armenia, por ser esta parte interesada en los hechos.

Se ordene a la Procuraduría Provincial de Armenia que en ejercicio de sus funciones de control disciplinario, evalúe si los contratistas denunciados ejercieron funciones públicas (imposición de comparendos, control vial) sin respaldo normativo y sin manual de funciones vigente. Se ordene a la Personería Municipal de Armenia y a la Fiscalía General de la Nación la apertura inmediata de investigación disciplinaria y penal respectivamente contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA) por las graves irregularidades denunciadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 413 y 427 del Código Penal, el artículo 250 de la Constitución Política, y los artículos 128 y 302 del Código de Procedimiento Penal.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia2. Emitió contestación indicando que el accionante no identificó una obligación legal o constitucional a cargo de esa entidad frente a lo pretendido. Advirtió que los trámites adelantados se desarrollaban mediante acciones preventivas de intervención y disciplinarias, y que en el caso concreto se habían realizado todas las gestiones orientadas a la protección de derechos, sin que se evidenciara vulneración o amenaza alguna de un derecho fundamental del accionante.

Afirma que se opone a lo pretendido por la accionante; en tanto una vez analizado el expediente en su integridad y considerando lo expuesto en los artículos 2 y 3 de la ley 1952 de 2019, modificada por la 2094 de 2021, el ejercicio del poder preferente recae en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Recibe correspondencia SOG-Respuesta procuraduría provincial Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 4 Armenia.

Señala que respecto de la queja presentada por el señor Juan Pablo Arbeláez Rojas el 24 de junio de 2025, radicada bajo el número IUS-E-2025-309594, se había dado el trámite legal correspondiente dentro del procedimiento disciplinario. Finalmente, solicitó declarar la no prosperidad de la acción de tutela en relación con la Procuraduría, ordenar su desvinculación del proceso y en consecuencia disponer la terminación y archivo definitivo a su favor.

Personería Municipal de Armenia3. La entidad particularmente frente a la solicitud de apertura de la investigación disciplinaria, advierte que se debe adelantar conforme a los términos previstos en el Código General Disciplinario. Precisa que al revisar la queja presentada por el ciudadano y remitida por la Superintendencia de Transporte, no se había precisado la calidad, ni el tipo de vinculación de los agentes de tránsito cuestionados, no obstante, al analizar el escrito de tutela se evidenció que dichos agentes habrían actuado en calidad de contratistas y no de funcionarios de planta, de esta forma, recordó que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, establecía que los particulares que ejercieran funciones públicas podían ser sujetos disciplinables tanto por la Procuraduría General de la Nación como por las personerías, independientemente de la forma de vinculación. En consecuencia, refirió que a través de su Delegada para la Vigilancia Administrativa, asumió la competencia para adelantar la investigación disciplinaria y anunció que corregiría el trámite de la queja, investigando los hechos expuestos por el ciudadano bajo las etapas y términos fijados por el Código General Disciplinario.

Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío)4 La entidad allegó memorial de contestación indicando que se procedió por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías Quindío a la remisión de los documentos aportados a la mesa de control de la entidad para realizar la respectiva apertura de noticia criminal, con el fin de iniciar por parte del despacho fiscal destacado conforme a la estructura funcional de la entidad, la investigación de los hechos denunciados, informando que el número único de noticia criminal asignado es 630016000059202514304, el cual se encuentra asignado a la Fiscalía 13 local Seccional Quindío. 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recibe correspondencia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 5 Refiere que ha agotado satisfactoriamente lo que corresponde por competencia a la entidad y no se ha vulnerado de manera directa o indirecta, por acción u omisión los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Suleny Ocampo Quintero – Inspectora de Tránsito5 Mediante Oficio ST-PTM –IT-010848 del 09 de septiembre de 2025, se pronunció la Inspectora de Tránsito y Transporte, aclarando que la Inspectora Primera de Tránsito se encuentra disfrutando de su periodo vacacional, sin embargo se realiza la contestación conforme a lo evidenciado en el expediente contravencional N°01427 del 09 de septiembre de 2025.

Indicó que en ningún momento se le ha vulnerado ningún tipo de derecho al actor, todo lo contrario, siempre se le respetaron sus derechos y por ese motivo dio inicio al proceso contravencional en la Inspección Primera de Transito de Armenia Quindío, siempre respetando su debido proceso. Señaló que, la audiencia de descargos, de ratificación, de traslado de pruebas, alegatos de conclusión y fallo transcurrieron con total normalidad, conforme a lo establecido en la Ley 769 de 2002 y acatando Constitución Política de Colombia, tanto así, que al no presentarse el agente de tránsito a rendir su ratificación de ocurrido el día de los hechos y con base en la sana crítica se toma la decisión de exonerar al presunto implicado de la comisión de la infracción. PROVIDENCIA IMPUGNADA6.

Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Indica que en concordancia con los mandatos constitucionales, el numeral 1 del mismo artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que para determinar la idoneidad y la eficacia del proceso ordinario el juez constitucional debe realizar una valoración concreta de las circunstancias particulares del accionante con el fin de identificar, si la tutela resulta ser el medio más eficaz para la protección de los derechos fundamentales, lo cual ocurre ante la necesidad de precaver un perjuicio irremediable.

Hizo referencia al derecho fundamental al debido proceso, plasmado en el artículo 29 Constitucional, precisando que el debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades en ejercicio de la función administrativa no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y por esa vía se desconocen las garantías reconocidas a los administrados. 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00025. Recibe correspondenciaSOG-Respuesta Secretaría de Transito 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 6 Por otra parte, hizo referencia a la naturaleza y finalidad del proceso disciplinario y su procedencia en materia de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un proceso disciplinario; indicando que las decisiones proferidas en el marco de un proceso ordinario disciplinario se constituyen como un acto administrativo, los cuales pueden ser clasificados como de trámite, definitivos y de ejecución. Señaló que el accionante pretende que se tutele la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, integridad moral y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene a la Procuraduría Provincial de Armenia, ejercer directamente el poder preferente disciplinario sobre los hechos denunciados y a la Personería Municipal de Armenia y a la Fiscalía General de la Nación la apertura inmediata de investigación disciplinaria y penal, respectivamente, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA) por presuntas irregularidades.

Particularmente, en relación con el principio de subsidiariedad, precisó que no lo encontró acreditado, toda vez que no se encuentran justificadas las razones por las que el accionante no hubiere podido acudir directamente al ejercicio oportuno de los mecanismos procesales correspondientes. Además, en este trámite constitucional no se alega, ni mucho menos se acredita que el accionante esté en situación especial de indefensión o vulnerabilidad que justifique una imposibilidad de hacer uso de los mecanismos judiciales idóneos y que dé lugar a una protección constitucional, tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable con el carácter de inminente, que imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo.

Luego, no se da el requisito de subsidiaridad exigido en tales casos para considerar la procedencia de la tutela. Advierte que el tutelante persigue la intervención del juez constitucional en el trámite de unas actuaciones disciplinarias, argumentando irregularidades en torno al procedimiento disciplinario, como la falta de intervención de la Procuraduría General en un trámite preferente, en relación con lo anterior el actor no puede pretender que en sede de tutela que el juez constitucional invada la órbita de competencia del Ministerio Público frente a estos casos, más aún, cuando no se acredita vulneración algún derecho fundamental del actor.

Aclara que, el presente trámite no se acredita la falta de idoneidad o ineficacia, tampoco se probó que la parte accionante se encuentre frente a un perjuicio irremediable, es decir, no se está ante una situación (i) inminente; (ii) grave, (iii) urgente y (iv) que haga impostergable el amparo que se reclama. Agrega que, la acción constitucional no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos, so pena de exceder el ámbito de competencia del juez constitucional.

Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 7 Asimismo, expresa que de las pruebas allegadas al expediente, se observó que la Personería Municipal de Armenia, adelantará las actuaciones pertinentes para subsanar el trámite de la queja disciplinaria del ciudadano e investigar los hechos expuestos, conforme a lo establecido a la normativa del Código General Disciplinario, por lo cual asumirá la competencia en el asunto.

Ahora bien, particularmente en relación a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, de archivar las diligencias, corresponde al giro del procedimiento penal, y se encuentra reguladas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, es decir, son solicitudes que recaen en asuntos estrictamente judiciales y cuentan con un procedimiento establecido en la ley, precisando que para efectos de archivo un proceso, este se presenta cuando no es posible realizar la caracterización objetiva como delito, sin embargo, el tutelante puede solicitar el desarchivo de las diligencias ante la Fiscalía General de la Nación, cuando surjan nuevas pruebas que permitan continuar con el adelantamiento de la investigación y de ser negada la petición, podrá acudir ante el Juez de Control de Garantías, controvirtiendo la decisión judicial.

Advierte que, en el escrito de contestación de la Fiscalía, la Dirección Seccional de Fiscalías Quindío procedió a la remisión de los documentos aportados a la mesa de control de la entidad para realizar la respectiva apertura de noticia criminal a la Fiscalía 13 Local Seccional Quindío. De este modo refirió que no fue acreditada la inminencia, la gravedad, la necesidad urgente de protección y el carácter inaplazable de la acción de tutela para restablecer los derechos presuntamente vulnerados, por consiguiente la configuración de un perjuicio irremediable por lo que no es los argumentos expuestos por el accionante para no haber ejercido los mecanismos correspondientes a que hubiere lugar dentro del trámite disciplinario y eventualmente en proceso judicial ante el juez natural (juez de lo contencioso administrativo), con mayor razón cuando los mismos resultan idóneos y eficaces.

Concluyó que no se reúne el requisito de subsidiariedad de la acción instaurada y por lo mismo deviene improcedente vía acción de tutela para resolver de fondo el conflicto jurídico-legal planteado por el actor, pues cuenta con otros medios de defensa judicial, en la medida que además no se halla demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Impugnación7. Dentro del término legal otorgado, la parte actora allegó escrito de impugnación, al indicar que se omitió abordar de fondo la prueba documental aportada por éste, consistente en el reconocimiento expreso por parte de la Alcaldía de Armenia que no investigar disciplinariamente a los agentes de 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00031.

RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 8 tránsito contratistas e indicó que la responsabilidad es de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA), negando tener competencia en dicho asunto, revelando así la inexistencia de competencia para investigar disciplinariamente a los funcionarios contratistas que ejercen funciones públicas en SETTA.

Considera que este reconocimiento impacta directamente la competencia de la Procuraduría y Personería quienes remitieron la investigación – queja disciplinaria a dicha entidad sin fundamento normativo, ni garantía de imparcialidad, en violación al mandato constitucional del artículo 277 y las leyes 1952 de 2019 y 2196 de 2022 sobre el ejercicio preferente del poder disciplinario por parte del Ministerio Público.

Precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el juez constitucional debe analizar integralmente los hechos materiales y probados para determinar responsabilidades y competencias y la omisión de esta valoración constituye un defecto sustancial y fáctico que vicia la decisión. Aclara que, en el oficio STPTM-SD-003513 de fecha 6 de marzo de 2025, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia confirma que el agente de tránsito identificado con la placa 216, estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 2024-1642, el cual ya finalizó y que los agentes por contrato no ejecutan un manual de funciones del Municipio, ya que esta competencia es exclusiva del personal de planta, esta afirmación no sólo ratifica la naturaleza contractual de dichos agentes, sino que además confirma la inexistencia de competencias formales de autoridad pública, situación que debió impedir la remisión de la investigación disciplinaria a la Alcaldía DAFI, en clara violación al deber legal y constitucional de la Procuraduría. Afirma que se conceptualizó erróneamente el principio de subsidiariedad, señalando que no acreditó la ineficacia o improcedencia de los mecanismos judiciales ordinarios, ni un perjuicio irremediable para proceder con la tutela; lo anterior pese a que aportó evidencia suficiente sobre la remisión indebida por parte de la Procuraduría a entidad sin competencia (DAFI) y sin garantías de imparcialidad, la omisión de respuesta de la Procuraduría ante solicitud expresa de ejercicio preferente, el incumplimiento del término legal para responder la ampliación e insistencia de queja disciplinaria, configurando silencio administrativo lesivo de derechos y el archivo temporal de la denuncia penal sin sustento vulnerando el derecho fundamental a la justicia. Sostiene que la jurisprudencia ha sostenido la posibilidad de proceder con tutela cuando los medios ordinarios son ineficaces, defectuosos o se verifican actuaciones dirigidas a negar o demorar la protección de derechos fundamentales, constituyendo un perjuicio irremediable.

Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 9 Indica que no se valoró la falta de manual de funciones y ausencia de acto administrativo que otorgue competencias a contratistas para imponer comparendos, reconocido en oficio de SETTA, firma de resolución de exoneración por parte de abogado contratista con conflicto de intereses y potencial parcialidad, irregularidades en trámite contravencional con vulneración al derecho a la defensa y a la igualdad ante la ley.

Añade que la sentencia que se estudia carece de motivación, no responde siquiera a los alegatos y pruebas fundamentales que sustentan la pretensión tutelar, ni explica por qué considera idóneos y eficaces los mecanismos ordinarios cuando la realidad procesal demuestra lo contrario. Así las cosas, precisó que el fallo de primera instancia, incumplió el deber de valorar integralmente el material probatorio relevante sobre competencia legal y remisión indebida.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar procedente la acción de tutela. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Cuestión previa. Encuentra la Sala que la parte actora impugnó la sentencia y seguidamente por oficio presentado el 12 de septiembre de 20258, el accionante manifestó el cumplimiento de lo pretendido vía acción de tutela por parte de la Personería municipal de Armenia Quindío, en atención a la expedición del Auto No. 049 del 10 de septiembre de 2025, razón por la cual solicitó el archivo de las actuaciones respecto de la misma.

De este modo, atendiendo a que la acción de tutela, así como la impugnación presentada fue dirigida en contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia –Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) y Personería Municipal de Armenia, ante las presuntas irregularidades frente al trámite impartido respecto de la queja disciplinaria adelantada contra funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA), considera la Sala que, dada la manifestación expresa del actor, éste desistió de lo pretendido únicamente frente a la Personería Municipal de Armenia Quindío. Por lo anteriormente expuesto, de ser procedente, la Sala estudiará la impugnación presentada y consecuente con ello, la presunta vulneración de los 8 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00033. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 10 derechos fundamentales alegados por el actor frente a las demás entidades vinculadas en la acción constitucional.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se torna procedente la tutela para ordenar a las accionadas la apertura inmediata de investigación disciplinaria y penal contra los miembros de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA), por presuntas irregularidades dentro del trámite de imposición de comparendo.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de un proceso disciplinario. ii) Naturaleza y características del proceso disciplinario. iii) Caso concreto. Subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de un proceso disciplinario.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución de 1991, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 11 que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». (Subrayado de la Sala). Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional9 ha establecido lo siguiente: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”10. 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado11. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso 9 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 10 Sentencia T-282 de 2008. 11 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 12 concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”12, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados»13.

En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Ahora bien, particularmente, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, específicamente actos dictados en 12 Sentencia T-177 de 2015. 13 Sentencia T-282 de 2008. Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 13 el curso de un proceso disciplinario, la Corte Constitucional en la sentencia T- 105-200714, señaló lo siguiente: « Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico15. En ese orden de ideas corresponde examinar si en el presente caso existe o no otro mecanismo judicial para la defensa judicial de los derechos invocados por el actor y en caso de existir si eventualmente se configura o no un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

(…) La Sala considera en consecuencia pertinente recordar la jurisprudencia relativa a este tipo especial de actos administrativos y su posibilidad de ser atacados mediante acción de tutela. Al respecto en la Sentencia SU-201 de 199416, refiriéndose a actos dictados en el curso de un proceso disciplinario, se hicieron las siguientes consideraciones: “Los actos de trámite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo.” “Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., "son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla." En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto.

Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.” 14 M.P. Álvaro Tafur Galvis 15Así ha dicho esta Corporación en relación con el contenido del inciso 3o del artículo 86 de la Constitución que: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico" Sentencia T-106 /93 M.P. Antonio Barrera Carbonell 16 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

En el mismo sentido ver entre otras las Sentencia T- 182/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-961/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-915 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería. Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 14 “Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios; estos últimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa.” “Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del decreto 2591/91).” “No obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o.

C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.” “Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados.” “Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.” “Adicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela contra los actos de trámite o preparatorios.

Ellas son:” "-Esta clase de actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata.” Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 15 “-Según el art. 209 de la C.P., "La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad " y el artículo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas.

La tutela contra actos de trámite que definen una cuestión esencial dentro de la actuación administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopción de la decisión final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados.

De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su protección, a través de la impugnación del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferación de los procesos ante dicha jurisdicción, lo cual indudablemente redunda en beneficio del interés público o social.” 17 Ahora bien, como lo recordó la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-961 de 200418 la Corte ha sido precisa en distinguir los distintos supuestos fácticos en los que procede la acción de tutela, cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un proceso disciplinario, Al respecto, ha señalado que es necesario establecer si en el mencionado proceso disciplinario, i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o ii) si aún cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garantías constitucionales.

En el primero de los eventos, la Corte ha establecido que un acto que pone fin a una actuación disciplinaria, puede incurrir en una vía de hecho, y dependiendo de las circunstancias propias del caso, posibilitar la interposición de la acción de tutela para evitar la vulneración de derechos fundamentales. De forma particular, sobre la procedencia de la acción de tutela frente a un acto administrativo que pone fin a un proceso disciplinario, la Corte señaló en la sentencia T-1104 de 200319 lo siguiente: “"la Corte no ha puesto en duda la naturaleza administrativa del control disciplinario que se cumple dentro de la administración. Tampoco se ha negado la naturaleza administrativa de la función disciplinaria que realiza la Procuraduría o aquella que lleva a cabo el Consejo Superior de la Judicatura en relación con los empleados subalternos. En estos casos, ni la Constitución ni la ley, establecen un fuero que se predique de los servidores públicos.

La naturaleza administrativa del acto disciplinario, en términos generales, responde aquí a la situación subordinada del servidor público y a la necesidad de que el ejercicio de la autoridad que a través de aquél se despliega pueda ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo"20. De esta manera, cuando una autoridad administrativa adopta una decisión que no se fundamenta en criterios jurídicos y objetivos sino en consideraciones caprichosas y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, incurre en una vía de hecho administrativa, en cuyo caso la Corte ha sostenido que se trata de una actuación que sólo en apariencia se asimila a un acto administrativo, 17 Sentencia SU-201/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Sentencia cuya síntesis jurisprudencial se recuerda a continuación. 19 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Sentencia T-594 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 16 pues en la realidad en un mero hecho material, con el resultado obvio de que carece de efectividad jurídica21.

Esta Corporación ha reiterado que las vías de hecho judiciales, pueden originarse en defectos de orden fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental, lo cual es aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas.” En similar sentido la Corte ha precisado que “en sí misma, la imposición de una sanción disciplinaria no configura un perjuicio irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional.

La configuración de un perjuicio irremediable que ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela surge, en este orden de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso;

(ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado”22 En el segundo de los eventos identificados, es decir, cuando si bien no existe un acto administrativo definitivo dentro de un proceso disciplinario, sí existen actos de trámite que han afectado las garantías constitucionales, esta Corporación - como se recordó igualmente por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T- 961 de 200423- ha aceptado también la aplicabilidad excepcional de la acción de tutela, pero ha sido más rigurosa en la estructuración de las subreglas que permiten concluir su procedencia. Lo anterior, por cuanto si bien los actos de trámite no son susceptibles de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, los errores en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados dentro del trámite del proceso disciplinario y en caso de no ocurrir así, podrán ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acción contencioso administrativa contra el acto que imponga la sanción disciplinaria.

En esa oportunidad, la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo controlará al mismo tiempo tanto los actos de trámite como los actos definitivos que imponen la sanción. Además, es claro que con los actos de trámite o preparatorios, no está expresándose una voluntad definitiva, sino que se constituyen como un conjunto de actuaciones intermedias previas a la formación de la decisión que se plasmará en el acto final24. 21 Ver, entre otras, las sentencias las sentencias T-590 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-086 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

La Sentencia T-662 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras, negó una tutela en la cual se alegaba la existencia de una vía de hecho en un proceso disciplinario. 22 Ver la Sentencia T-1093/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia cuya síntesis jurisprudencial se recuerda a continuación. 24 Ibidem Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 17 Por tales razones, ha dicho la Corte que en principio la acción de tutela por la supuesta configuración de una vía de hecho administrativa resulta improcedente contra actos de trámite dentro de un proceso disciplinario.

Así lo señaló la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-418 de 200325, en donde se expresó lo siguiente: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: ‘Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.’”.26 Con todo, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, cuando puede observarse que ese acto, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y que se proyectará en la decisión final, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución27.

Con base en lo anterior, la acción de tutela será procedente “cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos 25 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 26 Sentencia T-418 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 27 Ver Sentencia T-961/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 18 administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo”28.

En estas situaciones, la tutela procederá de manera definitiva, para enderezar la situación ocasionada con dicho acto. Así lo precisó la Corte en la sentencia T- 418 de 199729, en donde se estudió la procedencia de la acción de tutela contra un auto de formulación de cargos iniciado por la Procuraduría General de la Nación. Si bien, la normatividad vigente en esa oportunidad es distinta a la que rige actualmente, las consideraciones allí plasmadas siguen siendo relevantes: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.

Con miras a no obstaculizar el ejercicio del poder disciplinario, que tiende a asegurar la moralidad, la ética y la eficiencia en los servicios administrativos y la conducta recta de los servidores públicos, una providencia de esta naturaleza sólo es cuestionable por la vía de la tutela cuando en forma manifiesta se observe que el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actuó de una manera abiertamente irrazonable, o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que sustenta el debido proceso, según la Constitución. La acción de tutela lo que busca, como se advirtió en la providencia de la Corte, en parte transcrita, es la regularidad de la actuación con el fin de que se pueda llegar a la expedición valida del acto administrativo, sin desconocer los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación.” Cabe precisar que la Sala Plena de la Corte ha establecido algunos criterios que el juez de tutela ha de tener en cuenta para analizar si en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela contra el acto de trámite a saber “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final30; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”31 » ( De conformidad con lo expuesto, se tiene que la acción de tutela resulta improcedente contra actos de trámite dentro de un proceso disciplinario, lo 28 Sentencia T – 830 de 2004.

M.P. Rodrigo Uprimny Yépes. En similar sentido ver entre otras la sentencia. T-057/05 M.P. Jaime Araujo Rentería 29 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver en el mismo sentido la Sentencia T-961/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 30 Jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido en efecto que contra los actos de trámite que deciden una situación sustancial en una actuación administrativa y que vulneran derechos fundamentales, procede la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección, excepto si la actuación ya ha sido decidida pues, entonces, el amparo procede de manera transitoria.

Esta jurisprudencia fue fijada de manera unánime por la Corte en la Sentencia SU-201-94, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, entre ellos en las Sentencias T-418-97, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-151-01, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-182-01, M. P. Álvaro Tafur Galvis; C-557-01, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-539-02, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 31 Ver Auto de 23 de noviembre de 2004 MP Rodrigo Escobar Gil;

SV Jaime Córdoba Triviño,, mediante el cual la Sala Plena de la Sala Plena se pronunció acerca de un incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia T-088 del mismo año. La Corte decidió que la Sala Cuarta de Revisión no había vulnerado el derecho al debido proceso de un accionante de tutela, al haber declarado improcedente una acción de tutela interpuesta contra un acto administrativo de trámite.

Estimó la Corporación que el actor hubiere podido controvertir judicialmente la actuación administrativa impugnando el acto definitivo correspondiente. Ver la Sentencia T-088/05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 19 anterior por cuanto la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen mecanismos jurídicos en el procedimiento especial para que el afectado invoque esas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial dentro del propio proceso. Aunado a lo anterior, vale la pena precisar que la jurisprudencia ha señalado abiertamente que una providencia de naturaleza disciplinaria sólo es cuestionable por la vía de la tutela cuando en forma manifiesta se observe que el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actuó de una manera abiertamente irrazonable, desproporcionada con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que sustenta el debido proceso, según la Constitución. Posteriormente, en sentencia SU-712 de 2013, la Corte Constitucional señaló: «la Corte ha declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se pretenden controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata del juez constitucional32».

De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-579 de 201933hizo mención a la procedencia de la acción de tutela para controvertir aquellas decisiones al interior de un proceso disciplinario al señalar los siguientes apartes: «2.2.4. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular.

Se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario y se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.2.4.1.

En este último caso, el juez debe valorar el perjuicio teniendo en cuenta que sea (i) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos que están ocurriendo o están próximos a ocurrir; (ii) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que se lesionaría material o moralmente en un grado relevante, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado; y (iii) de urgente 32 Corte Constitucional, Sentencias T-262 de 1998, T-215 de 2000, T-596 de 2001, T-743 de 2002, T-143 de 2003, T-737 de 2004, T-954 de 2005, T-193 de 2007, T-161 de 2009, T-629 de 2009 y T-191 de 2010. 33 M.P. Diana Fajardo Rivera Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 20 atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.34 2.2.4.2.

Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, por regla general, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones administrativas en las que se sanciona disciplinariamente a un miembro de las Policía Nacional pues, en principio, quienes se vean afectados por una determinación de esta naturaleza pueden valerse de los medios de control disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 35 No obstante, se ha advertido que si bien el análisis sobre la procedencia formal de la acción de tutela debe tener en cuenta los mecanismos creados por el Legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la acción constitucional, por un lado, y las medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protección invocada en estos eventos.36 Por tanto, la jurisprudencia ha estimado que la vía judicial de lo Contencioso Administrativo no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en ese caso, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en tensión a la luz de las circunstancias concretas de vulnerabilidad de quienes resultaron afectados con determinada medida. 37 Circunstancias que en su conjunto, conducen a que la acción de tutela se constituya en la herramienta idónea y eficaz, con la que cuentan los integrantes de la Policía Nacional para buscar la salvaguarda de sus derechos fundamentales bien sea en forma definitiva o transitoria, según el caso.38 34 A propósito, en la Sentencia T-436 de 2007.

M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Sala Cuarta de Revisión estableció que: “para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. //La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo”. 35 Ley 1437 de 2011, Capítulo XI, artículos 229 al 241. 36 En la Sentencia T-376 de 2016.

M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Sala Tercera de Revisión ahondó en la materia y estableció concretamente que la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial generalmente definitivo, de protección inmediata de derechos, en virtud del cual el juez de tutela despliega toda su competencia, decretando y recolectando las pruebas que resulten necesarias para definir el caso puesto a su conocimiento, mientras que la medida cautelar, por su naturaleza, es transitoria, busca conjurar situaciones urgentes y su resolución impone un estudio del asunto expuesto de manera preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y con los elementos fácticos y normativos a disposición en esa etapa inicial.

En la Sentencia C-284 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, al analizarse la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se indicó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa “contempla unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisión de fondo”.

En efecto, de acuerdo con el artículo 233 del CPACA, el procedimiento general para decretar medidas cautelares puede tardar más de 10 días mientras que el artículo 86 de la Constitución Política fija un término perentorio de 10 días para adoptar la decisión final de instancia la cual puede estar precedida, inclusive, de la adopción de medidas provisionales con el fin de conjurar una amenaza o una violación actual o inminente, que además se estime grave.

La acción de tutela está pensada como un instrumento para dispensar “protección inmediata” a los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.) de ahí que el juez que conoce del amparo debe interpretar los alcances de sus potestades institucionales de conformidad con el derecho de toda persona a acceder a una justicia donde sus bienes superiores sean efectivamente protegidos (artículos 2 y 229 C.P.). 37 En Sentencia 068 de 2018.

M.P. Diana Fajardo Rivera señalo que “se han construido un conjunto de criterios de decisión que pueden conducir al amparo cuando se verifica que el sujeto es titular de una protección constitucional por (i) haber sufrido una mengua en sus capacidades para trabajar mientras ejercía su labor; (ii) presentar dificultad para vincularse al mercado laboral ya que su formación se ha enmarcado en el campo especializado de la vida militar;

(iii) carecer de otros ingresos económicos distintos a los percibidos en su oficio en el Ejército para lograr su manutención y la de su núcleo familiar, integrado en la cotidianidad por sujetos de derechos prevalentes -como menores de edad-; (iv) situación que se agrava cuando la disminución física es inferior al 50%, pues imposibilita, en los términos de ley, la titularidad sobre la pensión de invalidez y (v) encontrarse privado del acceso a los servicios médicos requeridos para tratar las dolencias padecidas debido al retiro de la Institución”. 38 Los criterios mencionados fueron recientemente aplicados en las sentencias T-729 de 2016 y T-141 de 2016 ambas con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo;

T-076 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-652 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas en las que se estudiaron casos con notorias similitudes fácticas al presente, en lo relevante, y por ende constituyen precedentes en la materia. En todas las acciones de tutela, los peticionarios del amparo eran soldados profesionales desvinculados del servicio activo del Ejército Nacional por haber adquirido, en ejercicio de sus funciones, una disminución de la capacidad laboral que, en todo caso, era inferior al 50% lo que les impedía Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 21 2.2.4.3.

La Sala advierte que en esta oportunidad no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues no se agotaron los medios de defensa judicial adecuados. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión. ….(…) El señor Edinson Bohórquez Suárez, después de 12 años de servicio, fue desvinculado de la Policía Nacional, como consecuencia de un proceso disciplinario iniciado (i) por haber trasgredido la Ley 1015 de 2006 (Art. 35 núm. 7) “dejar de asistir al servicio sin causa justificada” falta que fue catalogada como grave en la modalidad de dolo; y (ii) por haber desconocido la Ley 1015 de 2006 (Art. 34 núm. 23) “dejar de asistir al servicio… durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna”, falta catalogada como gravísima en la modalidad de dolo, por lo cual le fue impuesta “destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años”.

Tal acción disciplinaria se inició en razón a que: (i) el 28 de marzo del 2018, el patrullero Bohórquez no se presentó a laborar incumpliendo así las funciones que desempeñaba; (ii) después de finalizar una excusa de 3 días por accidente de tránsito, el 10 y el 11 de abril siguientes tampoco se presentó a laborar; y (iii) también inasistió del 29 de abril del 208 al 4 de mayo del mismo año. Actuación disciplinaria en la que se cumplieron las etapas procesales correspondientes, a saber: 39 el proceso estuvo revestido de publicidad; se notificaron de manera personal y directa cada uno de los autos proferidos; fue comunicada de manera previa y oportuna la práctica de las diligencias de carácter testimonial; y se le permitió el acceso al expediente proporcionando copias del mismo.

Asimismo, el accionante estuvo asistido por una defensa técnica que tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Concluido el período probatorio se abrió paso a la etapa de alegatos de conclusión que finalmente se materializo al interior de la actuación disciplinaria y posteriormente se dictó fallo el 12 de julio del 2018, responsabilizando disciplinariamente al Patrullero Bohórquez Suárez e imponiéndole como correctivo la destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años.

La decisión fue apelada. (…) En consecuencia, encuentra la Sala que el ejercicio de la potestad disciplinaria se llevó a cabo en el marco del debido proceso, lo que implica que el Patrullero fue “investigado conforme a las leyes preexistentes a las faltas disciplinarias endilgadas, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecidas y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la Ley”.40 Por tanto, se concluye que no existen pruebas en el expediente que permitan afirmar que hubo un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, pues no existe un hecho o parámetro a partir del cual se pueda inferir que la decisión adoptada fue irrazonable o desproporcionada y que por ende, ocasionara la vulneración o amenaza real de algún derecho constitucional fundamental. acceder a una pensión por invalidez (en el primer caso el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 20,81%, en el segundo del 13%, en el tercero del 9% y en el último del 31.98%).

Esta situación, había determinado su inaptitud para continuar ejerciendo la actividad militar y bajo esa misma lógica para ser reubicados laboralmente al interior de la Institución. Las respectivas salas de revisión encontraron satisfecho el requisito de subsidiariedad pues a pesar de la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actores eran sujetos en condición de debilidad manifiesta en atención a su estado de salud; circunstancia que sumada a su experticia en la actividad militar había dificultado la reinserción al mercado profesional ocasionando graves repercusiones sobre su mínimo vital y el de sus familias, integradas por sujetos de derechos prevalentes y sobre su derecho a la salud pues con el retiro se había interrumpido la atención requerida para tratar las dolencias padecidas.

En esa medida, se consideró que exigirles acudir al trámite correspondiente en la Jurisdicción Administrativa representaba una carga desproporcionada para la salvaguarda inmediata de sus derechos. 39 En el caso de los miembros de la Policía, el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 prescribe que el procedimiento aplicable será el contemplado en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que está conformado por las siguientes etapas: (i) indagación (Art. 105 y 151), (ii) investigación (Arts. 152 a 160), (iii) cargos (Art. 161), (iii) descargos (Art. 166), y (iv) fallo (Arts. 169 y 170). 40 Ley 1015 de 2006, artículo 5°.

Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 22 Además, tanto en las pruebas del expediente como en los escritos de defensa es posible verificar que el accionante no interpuso ningún tipo de acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la competente natural para evaluar la decisión disciplinaria adoptada por la Policía Nacional.

Es indispensable recordar que el señor Bohórquez Suárez está atacando una decisión administrativa que lo afecta negativamente, con fundamento en que durante el trámite del proceso disciplinario no fueron valoradas sus especiales condiciones emocionales y de salud. De acuerdo con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), quien considere lesionados sus derechos subjetivos por un acto administrativo, podrá solicitar la nulidad del mismo y el restablecimiento de sus derechos siempre que el acto“(…) haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 2.3.

En consecuencia, el accionante cuenta con un mecanismo ordinario idóneo que, al menos en principio, permite resolver adecuadamente la controversia sobre si hubo o no, algún tipo de irregularidad o falla en el proceso disciplinario. Sobre este particular, la Sala considera que le asiste la razón al juez de instancia cuando estima improcedente la acción de amparo dada la existencia de otro mecanismo judicial, en este caso, la posibilidad de atacar la decisión administrativa que impuso la sanción disciplinaria por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.41» En este caso, la Corte señaló que quien considere lesionados sus derechos subjetivos por un acto administrativo, podrá solicitar la nulidad del mismo y el restablecimiento, conforme con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, cuando este haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Naturaleza y características del proceso disciplinario-.

La Corte Constitucional a través de la sentencia T-265 de 201642, señaló los siguientes apartes que se proceden a citar: 41 Reporte allegado en medio magnético por la dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. (Folio 95 y 96 cd. Corte). Donde se observa que el accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 12 años en el cargo de Patrullero, y de su historia clínica laboral se tiene que el ingreso a la Institución fue dentro de los parámetros normales y óptimos de salud.

Dentro del material probatorio encuentra que, el 5 de mayo de 2018 ingresó a la Clínica Regional del Oriente, Policlínica, siendo diagnosticado como “paciente con antecedentes de abuso de SPA trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de otras sustancias psicoactivas.” Esta situación muestra que el investigado posiblemente padece un problema de salud asociado a la adicción a sustancias que producen dependencia física o psíquica, la cual fue reconocida a través de conceptos médicos posteriores a la materialización del comportamiento trasgresor de la norma disciplinaria y antes de haber sido considerado disciplinariamente responsable.

No obstante, se advierte que revisado el archivo documental de Edison Bohórquez Suárez encontró: (i) que no le figura ningún proceso médico laboral por alguna de las causales contempladas en el Decreto 1796 de 2000 y tan solo registra la realización de una Junta Medico Laboral N° 255 de 09 mayo de 2013 en la ciudad de Bucaramanga por “informativo prestacional, APTO que generó una disminución de la capacidad laboral de nueve punto cincuenta porciento (9,50%)”;

(ii) la Resolución de retiro N° 04328 del 31 de agosto de 2018, en la que se le informa que una vez Talento Humano le notifique la decisión, le hará entrega de un oficio para que se presente en el grupo de Medicina Laboral de la ciudad donde se vaya a radicar, y que tiene 60 días para iniciar el proceso medico laboral por exámenes de retiro (Art. 8 Decreto 1796 de 2000), pero que si el periodo llegase a vencerse, deberá asumir el costo de los exámenes y conceptos que se requieran para definir su situación medico laboral; y (iii) que después de haber trascurrido aproximadamente 116 días el Patrullero no se presentó al Grupo Medico Laboral de Santander a fin de que le fuesen informados los requisitos que debía presentar para pasar a revisión previa por la autoridad médico laboral encargada de revisar todos los antecedentes médicos aportados por el interesado y verificar si cumple con la causal de convocatoria a Junta Medico Laboral por retiro. 42 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 23 « 5.1.Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario43.

En la sentencia C-252 de 2003 la Corte realizó importantes consideraciones sobre el fundamento constitucional y la naturaleza de la imputación disciplinaria, explicando que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales y desarrollar los principios de la función administrativa44.

Sobre el particular señaló: (…) Entonces, nótese cuál es el fundamento de la imputación disciplinaria: la necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben.

Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario.

De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas”. 5.2. Bajo ese entendido, el legislador, a través del derecho disciplinario, configura las faltas por la infracción de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares investidos de funciones públicas, y determina la sanción dependiendo de la gravedad de la falta, atendiendo al estricto procedimiento establecido para ello en la ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

Dicha normatividad consagra en su artículo 152 que cuando con fundamento en una queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de una falta disciplinaria, el funcionario debe iniciar la correspondiente investigación. El objetivo de esa diligencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 siguiente, es verificar la ocurrencia de la conducta, si esta es constitutiva de la falta, esclarecer los motivos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad del investigado. 43 Sentencia C-014 de 2004. 44 En esa oportunidad la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 48, numeral 48, y 51, inciso 3°, de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, que consagra como falta gravísima consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.

Esta Corporación señaló que el hecho de que el legislador tome la decisión de configurar como falta disciplinaria asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes constituye un ejercicio legítimo de la facultad de configuración que a aquél le asiste en esa materia. Resaltó que un servidor público o un particular que cumple funciones públicas no está en capacidad de dirigir su voluntad y su inteligencia al normal desenvolvimiento de su órbita funcional si acude a trabajar bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes, lo que constituye una clara infracción de sus deberes funcionales.

Precisó que “la legitimidad de esas faltas disciplinarias no se deriva del estado mismo de embriaguez del sujeto disciplinable o del hecho de encontrarse bajo el efecto de estupefacientes sino de la manera como tales estados interfieren los deberes funcionales del servidor público. Es decir, tal legitimidad se infiere no en razón de esos estados implícitamente considerados sino del hecho que el sujeto asiste al trabajo encontrándose en ellos”.

Con fundamento en estos y otros argumentos declaró exequibles las normas demandadas. Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 24 El funcionario que adelante la investigación disciplinaria deberá adoptar la decisión de cargos si se reúnen los requisitos para ello o el archivo de las diligencias, según sea el caso (art. 156).

Luego de la formulación del pliego de cargos, la cual se hará cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (art. 162), el expediente quedará a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas, y del investigado o su defensor, quienes podrán presentar sus descargos (art. 166).

Culminado el término probatorio y el traslado para alegatos de conclusión, el funcionario deberá proferir un fallo motivado en el cual se encuentren debidamente sustentadas las razones de la sanción o de la absolución (art. 170). De acuerdo con esa normatividad, los intervinientes en los procesos disciplinarios son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso: (i) Autoridad administrativa o judicial: el artículo 2º de la ley 734 de 200245 señala que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

Consagra igualmente que el titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. Entonces, la autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, en el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con las entidades administrativas a las que está vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. (ii) Sujetos procesales: el artículo 8946 dispone que pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, y el Ministerio Público cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República, esto es, cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa.

Dentro de las facultades de los sujetos procesales están las de: a) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c) presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d) obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. 45 “Artículo

2. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. 46 “Artículo

89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 25 (iii) El quejoso: es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad.

No es un sujeto procesal y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 200247, su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. (…) Explicó que en esos casos el fundamento de la imputación sigue siendo la infracción del deber funcional del servidor público o del particular que desempeña funciones públicas, pero a diferencia de lo que sucede con la generalidad de las faltas disciplinarias, en aquellas la infracción del deber implica de manera directa la vulneración de derechos fundamentales. …(…)» De esta forma, se tiene que el proceso disciplinario constituye un procedimiento dirigido a investigar y sancionar a un miembro que haya incumplido las normas o políticas internas.

Su finalidad son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, integridad moral, acceso a la administración de justicia, derecho a un control disciplinario efectivo, imparcial y preferente, respecto de las actuaciones surtidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia -Municipio de Armenia – Personería Municipal -Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío), ante la omisión de dar inicio a la investigación disciplinaria contra funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA).

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, indicando que no se reúne el requisito de subsidiariedad de la acción instaurada y por lo mismo deviene improcedente resolver de fondo el conflicto jurídico- legal planteado, pues cuenta con otros medios de defensa judicial, en la medida que además no se halla demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó al indicar que se conceptualizó erróneamente el principio de subsidiariedad; lo anterior, pese a que aportó evidencia suficiente sobre la remisión indebida por parte de la 47 “Artículo

90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”. Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 26 Procuraduría a entidad sin competencia (DAFI) y sin garantías de imparcialidad, la omisión de respuesta de la Procuraduría ante solicitud expresa de ejercicio preferente, el incumplimiento del término legal para responder la ampliación e insistencia de queja disciplinaria y el archivo temporal de la denuncia penal sin sustento, vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra oficio del 05 de marzo de 202548 radicado N°20255340304582 suscrito por el actor y dirigido a la Superintendencia de Transporte, en el cual expuso los hechos acontecidos en relación con la imposición de un comparendo y las irregularidades dentro de dicho procedimiento. -Se anexo el oficio ST-PTM-SD-003513 del 03 de abril de 202549 proferido por la Secretaría de Transito de Armenia, y dirigido al accionante, mediante el cual dio contestación al derecho de petición, a través del cual solicitó información sobre un procedimiento de tránsito con ocasión de una orden de comparendo identificada con N°63001000000045181911. -Se aportó la continuación de audiencia –Alcaldía de Armenia-Secretaría de Tránsito y Transporte-Inspección de Transito - dentro del proceso 1-128-2024 Infracción C 02, comparendo: 63001000000045181911 del 04 de julio de 2024 en el cual funge como presunto infractor el actor50 y los alegatos de conclusión51 dentro del proceso contravencional de tránsito aportados -Se adosó la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 202552, por el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Quindío, respecto del expediente de radicado: 63001408800120250007000 en la cual funge como accionante el señor Juan Pablo Arbeláez Rojas y como accionados el Municipio de Armenia-Secretaría de Tránsito y Transporte SETTA.

En dicha sentencia se señaló lo siguiente: «… (…) En la contestación de la tutela, la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ARMEΝΙΑ SETTA remite la respuesta enviada al accionante, mediante oficio ST-PTM-SD-003513 del 3 de abril de 2025, resolviendo punto por punto (10 en total) la información requerida por el petente y fue puesta en conocimiento del señor JUAN PABLO ARBELÁEZ ROJAS, esto permite inferir que la contestación fue clara, precisa y resolvió de fondo el asunto pedido.

Ahora bien, con respecto al derecho de petición del 8 de marzo de 2025, en el cual el accionante solicita: "( ) solicitó formalmente autorización para grabar 48 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Recibe correspondencia SOG-Respuesta Tutela Personería. Fol.10-18 49 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 3Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 6-11 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 3Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 12, 23, 26, 27 51 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 3Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

Folios 20-22 52 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 3Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 13-19 Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 27 la audiencia pública programada para el martes 1 de abril de 2025, así como las audiencias posteriores relacionadas con mi presunta contravención".

Solicitud que es contestada mediante el oficio ST-PTM-IT-003427 del 3 de abril de 2025 por parte de la accionada, donde indica que se está ante un hecho superado, por cuanto el accionante inició la grabación desde el mismo instante que ingresó a las instalaciones de la inspección de tránsito para la audiencia pública. El accionante, en virtud de esta respuesta, informa al despacho su inconformidad de tal aseveración, solicitando se tenga por presentada esta comunicación como parte del expediente de tutela, se revise si la respuesta cumple con lo ordenado en el auto admisorio (31/03/2025), donde se exigió al SETTA pronunciarse sobre la vulneración de derechos y si en caso de que persista el incumplimiento, se dé aplicación el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

De modo que al corroborar lo solicitado por el peticionario y lo contestado por la accionada SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ARMENIA SETTA, se evidencia que el hecho que ocasionó la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante JUAN PABLO ARBELÁEZ ROJAS fue subsanado en el término de la acción tutelar, con las respuestas claras, completas y de fondo brindadas por la entidad accionada, se superó la vulneración al derecho de petición, por cuanto se logra satisfacer la totalidad de pretensiones del accionante y por tanto, se establece la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad accionada cesó la vulneración a este derecho y por el contrario ya lo ha garantizado con las respuestas enviadas al accionante, pues además, el accionante pudo grabar la audiencia realizada, que era precisamente lo que estaba solicitando.

Así las cosas, atendiendo la jurisprudencia anteriormente transcrita, se tiene que ha desaparecido el objeto de la acción de amparo interpuesta, careciendo de sentido el proferimiento de un fallo que no puede ser cumplido, por haberse superado el acto omisivo que venía desconociendo las garantías constitucionales de JUAN PABLO ARBELÁEZ ROJAS, toda vez que se le dio respuesta clara, concisa y de fondo a lo pedido, posterior a la admisión de la tutela y con conocimiento del accionante, por cuanto se le hizo el traslado de las respuestas al mismo, al correo electrónico arbelaez.juan@hotmail.com.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la solicitud de amparo del derecho de petición de JUAN PABLO ARBELÁEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.562.284, en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ARMENIA SETTA, por las razones anteriormente expuestas». -Se anexó la queja disciplinaria53 instaurada por el accionante el 27 de mayo de 2025 ante la Procuradora Provincial de Armenia, contra funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia – SETTA, en la cual expone lo siguiente: 53 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 3Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 1-5. Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 28 «Yo, JUAN PABLO ARBELÁEZ ROJAS, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.562.264 de Armenia (Quindío), actuando en ejercicio del derecho constitucional a presentar quejas contra servidores públicos, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), me permito formular QUEJA DISCIPLINARIA contra los siguientes funcionarios adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia – SETTA: • SULENY OCAMPO QUINTERO, Inspectora de Tránsito. • JOSÉ NILSON MARÍN VALENCIA, Agente de Tránsito (placa 216). • ANDRÉS MAURICIO MEJÍA SALAZAR, Agente de Tránsito (placa 207).

HECHOS 1. El día 4 de julio de 2024, se me impuso el comparendo No. 6300100000045181911, dando inicio al proceso contravencional No. 1-128- 2024, por presunta infracción C02 (estacionar en sitio prohibido). 2. En el comparendo se consignaron datos erróneos, falsos, no son acordes a la realidad de los hechos acaecidos y observados entre ellos: o Lugar incorrecto de la infracción: se indicó "Carrera 15N con Calle 11N", cuando el sitio real fue Calle 11 con Carrera 15. o Categoría equivocada de mi licencia de conducción: se registró A2, cuando la categoría real es B1. o En el punto 17 de la tirilla electrónica, el agente 216 afirmó que el conductor “obstruye el tránsito de la vía”, sin embargo, el vehículo estaba en movimiento al intentar retirarse, lo cual no configura estacionamiento prohibido (C02) (….) PETICIONES 1.

Que se inicie investigación disciplinaria contra los funcionarios mencionados. 2. Que se verifique la posible comisión de faltas gravísimas, conforme a los hechos narrados. 3. Que se garantice el debido proceso, la legalidad y transparencia en las actuaciones administrativas de SETTA. 4. Que se me informe oportunamente sobre el estado y avance del trámite disciplinario». -Obra Oficio N° PPIA -929 del 21 de julio de 202554, notificado al accionante el 05 de agosto de 202555, y emitido por la Procuraduría General de la Nación, dirigido a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal, a través del cual decide remitir por competencia, bajo los siguientes argumentos: «En virtud del Artículo 21 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" y por ser de competencia del despacho a su cargo, de manera atenta me permito remitir las siguientes peticiones y/o quejas para el trámite pertinente: 54 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 3Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folio 37. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Recibe correspondencia SOG-Respuesta procuraduría provincial. Folio 9-10 55 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Recibe correspondencia SOG-Respuesta procuraduría provincial.

Folio 11 Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 29 Radicado E-2025-309594: Se trata de una queja disciplinaria presentada por Juan Pablo Arbeláez Rojas contra funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA), por irregularidades en un procedimiento de comparendo de tránsito.

El 4 de julio de 2024, al señor Arbeláez le fue impuesto un comparendo por supuesta infracción C02 (estacionar en sitio prohibido), pero con datos erróneos. Se solicita investigar disciplinariamente a los funcionarios involucrados por faltas al procedimiento, falsedad probatoria, vulneración de derechos fundamentales y principios básicos del debido proceso.

Se anexan catorce (14) folios. Lo anterior al no considerarse necesario hacer uso del poder disciplinario preferente previsto en el Art. 3 Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, y de conformidad con el artículo 93 de la misma Ley que determina que toda entidad u organismo del Estado con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias». -Se aportó copia del oficio del 30 de junio de 2025 de radicado N°20255350363131 suscrito por la Superintendencia de Transporte, y dirigido a la Personería Municipal de Armenia, mediante la cual corre traslado del expediente de radicado N°20255340304582 del 05 de marzo de 202556. -Esta orden de archivo de la Fiscalía General de la Nación en relación con la noticia criminal 630016099363202412637 del 26 de julio de 2024, frente a los delitos de abuso de autoridad y otras infracciones, en relación con el actor57.

Tal orden señaló dentro de sus fundamentos que: «Lo puesto en evidencia permite señalar que solamente podrán ser tenidos en cuenta como motivos o circunstancias fácticas que no permiten la caracterización de un hecho como delito o que no es posible demostrar su existencia como tal, quedando con ella facultada la Fiscalía para proceder al archivo de las diligencias, entre otras, en las siguientes situaciones: 5.1 En cuanto a los sujetos: 5.1.1.

Cuando luego de adelantadas las averiguaciones resultan imposible encontrar o establecer quién es el sujeto activo de la acción; Por lo anterior, no es posible para este despacho establecer los presupuestos de la conducta punible y en especial identificar los posibles autores del delito mencionado, evidenciándose que dentro del relato de los hechos, no cuenta con EMP o EF suficientes para emitir una Orden a Policía Judicial, por tal razón, se procederá al archivo de las diligencias, el cual no es un desistimiento de la 56 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Recibe correspondencia SOG-Respuesta Tutela Personería. Fol. 6-9 57 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 3Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 28-34 Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 30 acción o la preclusión de la acción penal, toda vez que la presente decisión no transita a cosa juzgada y, por tanto, de existir nuevos elementos se dará reapertura a la presente investigación. Actualícese el Sistema Misional de la Fiscalía General de la Nación -SPOA-, realizando las correspondientes Actuaciones y registrándolas a su vez en el Inventario de Procesos». -El oficio del 05 de agosto de 202558 suscrito por el accionante y presentado ante la Procuradora Provincial de Instrucción de Armenia, a través del cual amplia la queja disciplinaria, por grave vulneración al debido proceso, en él se expresa que: «Yo, JUAN PABLO ARBELÁEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.562.284, actuando en ejercicio de mis derechos como ciudadano y conforme a lo establecido en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), me permito presentar ante su despacho, de manera respetuosa pero enérgica, la insistencia y ampliación de la queja disciplinaria previamente radicada el día 27 de mayo 2025.

Doy respuesta a OFICIO 929 OCID ALCALDIA ARMENIA.PDF, recibido el día 05 agosto 2025, a continuación: La presente insistencia tiene como fundamento las graves irregularidades y omisiones procesales, administrativas y disciplinarias que evidencian una sistemática y dolosa vulneración de mis derechos fundamentales, lo cual culminó en la expedición de la Resolución No. 3018 del 3 de junio de 2025.

La Procuraduría provincial SÍ tiene competencia disciplinaria sobre contratistas que ejercen funciones públicas: • Así lo establece el artículo 277 de la Constitución y la Ley 1952 de 2019 Art. 53. • Incluso si son contratistas, si ejercen autoridad pública (como imponer comparendos), están sujetos a vigilancia disciplinaria por el Ministerio Público.

La Procuraduría puede investigar a particulares que ejerzan funciones públicas.” – Art. 53, Ley 1952/2019. La Alcaldía no tiene autonomía para investigar disciplinariamente a contratistas que actúan como autoridades de tránsito, porque se vería afectada la imparcialidad. (…) Reabrir la investigación disciplinaria y declarar formalmente la apertura de indagación preliminar o investigación disciplinaria contra la Inspectora de Tránsito SULENY OCAMPO QUINTERO, el abogado contratista JUAN CAMILO VÉLEZ PUERTA, y los agentes JOSÉ NILSON MARÍN VALENCIA y ANDRÉS MAURICIO MEJÍA SALAZAR, por las faltas disciplinarias gravísimas cometidas. 2.

Remitir copia del expediente a la fiscalía General de la Nación, en virtud del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, para que se investigue la posible comisión de delitos contra la fe pública, abuso de 58 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 3Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

Folios 38-41 Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 31 autoridad y falsedad en documento público. 3.

Evaluar la nulidad del acto administrativo sancionatorio, con base en las pruebas falsas, el testigo no imparcial, los vicios sustanciales del comparendo y la ausencia de garantías procesales. 4. Notificarme de todas las actuaciones procesales y garantizar mi participación como quejoso en todas las etapas del proceso». -Se aportó el Auto N°043 del 26 de agosto de 202559, y el oficio 2025EE-2477 del 26 de agosto de 202560 emitido por la Personería Municipal de Armenia dirigido al actor, mediante el cual se dice: «Asunto: COMUNICACIÓN AUTO No. 043 - POR MEDIO DEL CUAL SE REMITE QUEJA DISCIPLINARIA POR COMPETENCIA. En atención al asunto de la referencia y en virtud a la autorización expresa para ser notificado de forma electrónica presentada con la queja y que fue remitida por competencia a este Despacho por parte de la Superintendencia de Transporte mediante oficio No. 20255340304582 de fecha 05 de marzo de 2025, con ocasión a la orden de comparendo que a usted le fue impuesta de fecha del día 04 de julio del 2024 y bajo el radicado No. 63001000000045181911.; según lo establecido en el artículo 122 del código general disciplinario, por medio de la presente me permito comunicarle la actuación surtida mediante Auto 043 del 26 de agosto de 2025, dentro de proceso Disciplinario D-052-2025 y a través de la cual la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la remisión por competencia de la que queja por usted interpuesta, auto en su parte resolutiva expresa: (…)

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR POR COMPETENCIA al Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del Municipio de Armenia, la queja presentada por parte del señor JUAN PABLO ARBELAEZ ROJAS con radicado 20255350363131 del 30 de junio del 2025 y que fue remitida por competencia a este Despacho por parte de la Superintendencia de Transporte mediante oficio No. 20255340304582 de fecha 05 de marzo de 2025, en contra de los funcionarios, la Inspectora de Tránsito SULENY OCAMPO QUINTERO, el agente de tránsito, JOSE NILSON MARIN VALENCIA PLACA 216 y el agente de tránsito ANDRES MAURICIO MEJÍA SALAZAR PLACA 207 del ORDEN MUNICIPAL DE ARMENIA, en con ocasión de la imposición de la orden de comparendo No. 63001000000045181911 de fecha del día 04 de julio del año 2024.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al signatario.

TERCERO: RECURSO contra la presente decisión no procede recurso». -Esta el recurso de reposición presentado por el accionante contra el Auto N°043 del 26 de agosto de 202561. Asimismo, obra auto N°047 del 02 de septiembre de 202562, por medio del cual se rechaza por improcedente el 59 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011.

Recibe correspondencia SOG-Respuesta Tutela Personería. Fol. 20-23 60 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 3Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folio 35-36 61 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Recibe correspondencia SOG-Respuesta Tutela Personería. Fol.34-37 62Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Recibe correspondencia SOG-Respuesta Tutela Personería. Fol 38-43 Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 32 recurso, junto con su respectiva comunicación el 03 de septiembre de 202563. -Se aportó oficio N°PPIA-1063 del 01 de septiembre de 202564 emitido por la Procuraduría Provincial de Armenia y dirigido a la Oficina de Control Interno disciplinario (Alcaldía Municipal de Armenia), a través de la cual remite por competencia el expediente de radicado E-2025-309594, indicando entre otras cosas lo siguiente: «La Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia recibió, a través del correo electrónico institucional, una insistencia y ampliación de la queja disciplinaria relacionada con el radicado E-2025-309594, como respuesta a la comunicación enviada al señor Juan Pablo Arbeláez Rojas.

Lo anterior, en razón de que se le informó que su queja fue remitida por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Armenia mediante oficio PPIA- 929. Teniendo en cuenta que el quejoso allega una ampliación de la queja, se remite a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Armenia para que se incorpore a las diligencias previamente remitidas el 21 de julio del presente año bajo el radicado E-2025-309594, conforme a lo siguiente: 1.

Al evaluar la queja inicial, el Comité de Quejas determinó remitirla a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal, por estar involucrados servidores públicos del orden municipal, siendo competencia de dicho despacho. 2. Esta Procuraduría considera que no es necesario hacer uso del poder preferente, toda vez que la actuación disciplinaria fue remitida a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Armenia, y el nuevo escrito versa sobre los mismos hechos.

En consecuencia, este despacho considera no ser competente para conocer del asunto, por lo que se remite por competencia para que se incorpore al radicado E-2025-309594». Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente el actor, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia –Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío)- son las entidades respecto de las cuales se depreca la presunta vulneración de sus derechos, y los hechos objeto de tutela datan del 27 de mayo de 2025, interponiéndose la acción de tutela el 29 de agosto de 202565, es decir, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho del que se reclama su vulneración, cumpliéndose así con el requisito de la inmediatez.

Ahora bien, específicamente frente al requisito de subsidiariedad, se tiene que la tutela no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el 63Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Recibe correspondencia SOG-Respuesta Tutela Personería. Fol 50-52 64 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008.

Recibe correspondencia. 11AccionanteInformaNovedades(.pdf) NroActua 8. Folio 5 65Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 4ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 33 contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional.

Sin embargo, a pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Al respecto, una vez analizadas las pretensiones elevadas por el actor, se observa que éste alega una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, integridad moral, acceso a la administración de justicia, derecho a un control disciplinario efectivo, imparcial y preferente, lo anterior, ante la presunta omisión de las accionadas de dar inicio a la investigación disciplinaria contra funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA), entre ellos los agentes identificados con los números 216 y 207, en virtud a la queja presentada el pasado 27 de mayo de 2025.

En este punto, al analizar el primer requisito para el análisis de subsidiariedad, se considera que la acción de tutela no es idónea, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; por cuanto específicamente, en lo que tiene que ver con aquellos actos de trámite dentro de un proceso disciplinario, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa dentro del propio proceso administrativo adelantado. Aunado a lo anterior, vale la pena precisar que la jurisprudencia ha señalado que una providencia de naturaleza disciplinaria sólo es cuestionable por la vía de la tutela cuando en forma manifiesta se observe que el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actuó de una manera abiertamente irrazonable, o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que sustenta el debido proceso; no obstante, se advierte que el accionante pretende controvertir actuaciones de trámite a través de las cuales se remite el proceso por competencia a otras entidades, situaciones que de entrada no permite colegir una actuación arbitraria, irrazonable o desproporcionada y además, se recuerda que al no estar culminada la actuación existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias.

A su vez, resulta oportuno indicar que la jurisprudencia señaló que quien considere lesionados sus derechos subjetivos por un acto administrativo, podrá solicitar la nulidad del mismo y el restablecimiento, conforme con los artículos 137 y 138 del CPACA. Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 34 Por otra parte, en relación con la segunda excepción de procedencia de la acción, se resalta que en el expediente no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como causa que amerite la procedencia del mecanismo Constitucional, pues no se advierte de las pruebas arrimadas la configuración de un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, lo cual cierra la posibilidad de continuar con el análisis y definir el asunto que se plantea; máxime si se tiene en cuenta que como bien lo señaló la a quo, la Personería Municipal de Armenia, adelantará las actuaciones pertinentes para subsanar el trámite de la queja disciplinaria del ciudadano e investigar los hechos expuestos, conforme a lo establecido a la normativa del Código General Disciplinario, hecho que fue confirmado por el accionante en oficio presentado el 12 de septiembre de 202566, y en el que manifestó el cumplimiento de lo pretendido por parte de la Personería Municipal de Armenia Quindío, en atención a la expedición del Auto No. 049 del 10 de septiembre de 2025.

Finalmente, en relación con la tercera excepción prevista para la procedencia de la acción de tutela en forma subsidiaria, una vez analizadas las pruebas aportadas no se evidenció ninguna circunstancia de especial protección Constitucional en cabeza del accionante, es decir, que el mismo sea un sujeto de especial protección debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, que lo hagan merecedor de un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, lo cual impide flexibilizar el estudio frente a los presupuestos de procedencia del mecanismo Constitucional.

En este orden de ideas, para la Sala la acción de tutela instaurada se torna improcedente, dado que no cumple con las reglas generales establecidas para superar el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos de defensa; situación que impide estudiar el fondo del asunto sometido a consideración conforme con lo dispuesto en el numeral 6° del Decreto 2591 de 199167, por consiguiente, la decisión de la a quo es acertada y conforme a derecho y debe ser confirmada.

Por último se precisa que, en cuanto a la vulneración al derecho fundamental de petición alegada por el actor respecto del escrito de ampliación de la queja presentado el 05 de agosto de 2025 ante la Procuraduría Provincial de Armenia, se tiene que, ésta última mediante oficio N°PPIA-1063 del 01 de septiembre de 2025, ordenó remitir por competencia dicho escrito a la Oficina de Control Interno disciplinario (Alcaldía Municipal de Armenia), lo anterior a efectos de ser incorporado al expediente de radicado E-2025-309594, por ser de su competencia, situación que encuentra concordancia con lo dispuesto por el 66 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00033. RECIBE MEMORIALES ONLINE 67 Decreto 2591/1991 «ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Acción: Tutela Accionante: Juan Pablo Arbeláez Rojas Accionado: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia Municipio de Armenia – Personería Municipal Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia (Quindío) Radicado: 63001-3333-007-2025-00146-01 35 artículo 21 68 de la Ley 1755 de 2015, motivo por el cual no se observa vulneración del derecho de petición atribuible a dicho organismo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente69. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 68«Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», «ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 69 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.