República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia- Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 005-2025- 239 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante Jesús Antonio Obando, contra la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
La demanda1. La Personería Municipal de Circasia presentó demanda en ejercicio del medio de control de la referencia contra el Municipio de Circasia- Concejo Municipal de Circasia, a fin de que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se declaren vulnerados y amenazados los derechos colectivos a la seguridad personal, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación de los residentes del barrio Alto de la Cruz de la carrera 14 entre calle cuarta, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio de Circasia Quindío que inicie de manera inmediata realice las labores contractuales tendientes a la 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 2 búsqueda de la reparación, construcción, remodelación y/o mantenimiento del Mirador Turístico, con el objeto de preservar la vida e integridad de los accionantes; conservar permanentemente las estructuras que se encuentran dentro del Municipio a fin de mitigar o evitar un daño que atente contra la vida de los ciudadanos del municipio y personas externas y se adopten las medidas necesarias para que no se vuelvan a presentar las acciones y omisiones que dan lugar a la presente acción. Fundamento fáctico2.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Refiere que el Municipio de Circasia Quindío, fue el propietario del inmueble ubicado en la dirección carrera 14 entre calle cuarta y tercera del Barrio Alto de la Cruz del Municipio de Circasia Quindío hasta el año 1971, en esa fecha el Personero Municipal de Circasia de aquella época, de acuerdo a las facultades que le otorgó el Concejo Municipal, transfirió a título de cesión gratuita a la Asociación de Juntas de Acción Comunal que existía para esa época, los derechos del inmueble señalado sobre el cual se construyó un coliseo municipal, el que colapsó en el año de 1999, en el terremoto que sacudió el eje cafetero.
Añade que, con posterioridad al colapso del coliseo, el Municipio de Circasia Quindío volvió a ejercer posesión material de inmueble señalado y con recursos públicos del Departamento del Quindío y del Municipio construyó el Mirador turístico con el objeto de atraer turistas. En el año 2011 el Municipio celebró el convenio interinstitucional No. 015 del año 2011, con el fin de que un privado administrara dicha propiedad y además realizara las labores de mantenimiento, sin embargo, mediante la Resolución No. 109 del 03 de abril del año 2018, el Municipio de Circasia Quindío liquidó unilateralmente el convenio de asociación No. 015 del año 2011.
Indica que desde el 03 de abril del año 2018, el Mirador Turístico, volvió a ser administrado por parte del Municipio de Circasia y a su vez se trasladó el compromiso de realizarle labores de mantenimiento y reparación: el 03 de febrero de 2023, el Personero Municipal de Circasia Quindío, la Secretaria de Infraestructura y la Oficina de Gestión de Riesgo, realizaron visita donde se ubica el inmueble constatándose un abandono total de las estructuras altamente deterioradas o completamente destruidas.
Añade que el 06 de febrero de 2023, se allegó a la Personería Municipal por parte de la Secretaria de Infraestructura Informe se inspección visual Mirador del Municipio de Circasia, a través del consecutivo SI-350-14-59-0209, en el que señala: «se encontraron elementos de madera desgastados, debido a factores 2 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 3 ambientales y biológicos, falta de continuidad en elementos estructurales y escaleras de acceso, y un reemplazo artesanal inadecuado en algunos elementos.
Además, el sistema estructural del mirador se compone de pórticos de madera con diagonales, pero en algunas áreas estas diagonales faltan. Las conexiones de placa base y las uniones de la madera muestran un alto grado de deterioro debido a la corrosión presente en las platinas, pernos y soldaduras». Así las cosas, indicó que en aras de proteger los derechos fundamentales de los habitantes del sector del Barrio Alto de la Cruz tales como la vida, seguridad personal, y vivienda digna, la Personería Municipal instauró acción de tutela, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 17 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia Quindío, fallo que fue impugnado y mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Armenia Quindío, fue confirmado en su totalidad, en razón a que: «la acción popular si se torna como idónea y eficaz para resolver el conflicto que se presenta entre los residentes del Barrio Alto de la Cruz del Municipio de Circasia con la Alcaldía de Circasia».
Informa que, en aras de salvaguardar los derechos de los habitantes del Barrio Alto de la Cruz, la Personería Municipal en concordancia con la Ley 136 de 1994 en su artículo 178, y el artículo 144 de la ley 1437 de 2011 que establece la protección de los derechos e intereses colectivos, envió el 28 de marzo de 2023 Oficio No. PM 2023-049 dirigido a la Alcaldesa Municipal, con el fin de exponer la situación actual del bien inmueble denominado «Mirador Turístico», así mismo, solicitó a la Administración Municipal iniciar con las labores de mantenimiento y reparación necesarias para resolver de fondo la afectación a los derechos colectivos de los habitantes y transeúntes de la zona.
Afirma que actualmente la problemática continua, lo cual pone en peligro a la comunidad y habitantes del sector, pues los daños de la estructura amenazan ruina, cuyos elementos pueden caer sobre las personas que transitan o habitan el sector. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. Trae a colación jurisprudencia relacionada con la seguridad personal, específicamente la sentencia T-399/2018, la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera, radicación 1330 de 2011, en relación con la moralidad administrativa –Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; asimismo, cita la sentencia N°T-150/95 relativa a los bienes de uso público.
Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, refiere que el derecho colectivo vulnerado es la moralidad administrativa, la seguridad y prevención Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 4 de desastres previsibles técnicamente; contenidos en los literales b), g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Contestación de la demanda. Municipio de Circasia3. Precisa que la administración municipal ha obrado de manera diligente, esto se puede evidenciar en el Acta del Concejo- primera sesión extraordinaria Decreto No. 003 del 17 de enero de 2023, de la cual según indica se concluye que el municipio de Circasia (Q), ha sido diligente a la hora de solicitar ante el Concejo Municipal de Circasia la aprobación del presupuesto para el proyecto de mantenimiento y reparación del mirador, sin embargo, el Concejo Municipal de Circasia (Q), no otorgó la aprobación, debido a que manifiesta que son solo poseedores del predio el Mirador, objeto de esta acción popular.
Resalta que el Concejo Municipal es el encargado de dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18, numeral 9, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. Reitera que pese a que la administración municipal hizo las labores tendientes a que el predio el Mirador fuera intervenido, necesitaba la aprobación del presupuesto por parte del Concejo Municipal, sin embargo, esta fue negativa;
Así las cosas se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que por intermedio de sus servidores y/o contratistas ha obrado de manera diligente con el fin de solucionar la problemática del predio el Mirador, sin embargo, debido a la no aprobación del Concejo Municipal sobre el presupuesto para el mantenimiento de este bien inmueble, esta administración no ha realizado la debida intervención estructural.
Concejo Municipal de Circasia (Vinculada)4. Manifiesta que según las actas de este Concejo Municipal de Circasia (Q) en su primera sesión extraordinaria decreto No. 003 del 17 de enero de 2023 y del 20 de enero de 2023, por intermedio algunos Concejales se manifestó que el predio del Alto de la Cruz no es propiedad del municipio de Circasia (Q), a lo que al apoderado judicial del Municipio manifiesta que el municipio lo tiene como poseedor desde hace muchos años. 3 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00012. Recepción memorial SOG-Contestación Concejo Municipal de Circasia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 5 Precisa que ha obrado dentro de los límites constitucionales, como son el artículo 209 de la C. Pol, y el artículo 313 de la Constitución Nacional, que hace referencia específica, a las funciones de los concejos.
Indica que no se opone a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a que buscan el bienestar colectivo de los habitantes y visitantes del Mirador Turístico del Municipio de Circasia Quindío. Coadyuvante -Jesús Antonio Obando 5. Solicita previo los trámites constitucionales, se profiera sentencia de primera instancia decretando la violación de los derechos colectivos, esto es la defensa al patrimonio público, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones urbanas, según literales b), d), e), y m) del Artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Precisa que, no se demostró la existencia jurídica de la donación a título gratuito del predio propiedad del municipio de Circasia a la denominada «Asociación de Desarrollo de Acción Comunal del municipio de Circasia», realizado años atrás por la Personería Municipal de Circasia, para lo cual deberá acreditarse por parte de esta institución si dicha entidad o asociación existió de hecho o de derecho.
Refiere que se aparta del concepto o criterio de que dicho predio con la construcción del coliseo sea declarado bien patrimonial cultural. Ello en razón de que no se aportó un documento, estudios y concepto de la Gobernación del Quindío – Secretaría de Cultura y tampoco el visto bueno o definición del Ministerio de Cultura de acuerdo con la Ley que así lo declare.
Solicita se ordene a la oficina de instrumentos públicos de Armenia, se sirva anotar e inscribir la sentencia en el registro de instrumentos el predio en mención con su ficha catastral y matrícula inmobiliaria a título de traslaticio de dominio a favor del Municipio de Circasia, para que la sentencia sea efectiva. Asimismo, se solicita se sirva dejar sin efectos jurídicos, cancelar o anular la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de Armenia del predio o inmueble en mención propiedad del municipio de Circasia que aparece a nombre de la Asociación de Desarrollo Comunal del Municipio de Circasia.
Sentencia apelada6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 03 de septiembre de 2025 por medio de la cual i) Declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, ii) No condenó en costas. 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00042. Recepción memorial L-Correo Jesús Antonio Obando Roa 6 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00090. Sentencia primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 6 Como tesis de sus decisiones precisó que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, debido a la intervención realizada por el Municipio de Circasia en el inmueble objeto del debate, como quiera que terminó la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos.
Hizo referencia a las generalidades de la acción popular y tratándose de vulneraciones provenientes de la actividad de una entidad pública, indica que el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, indicó que podrá demandarse su protección «inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos».
Hizo referencia a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en acciones populares, para lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado e indica que en la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2025, se expuso el dictamen pericial rendido por el ingeniero Jorge Iván Carmona Jaramillo y allí se reiteró que al momento de practicar la visita al mirador Turístico este se encontraba intervenido, de manera que la conclusión del informe fue que la estructura se encontraba estable, en buen estado, sin riesgo de colapso y a la espera de la entrega definitiva.
De igual manera, advierte que las partes dentro del proceso manifestaron que el Mirador había sido intervenido y que para la fecha de realización de la audiencia no se presentaba riesgo, ni amenaza, ni vulneración de los derechos colectivos por haberse superado la situación objeto del litigio. Sostiene que al momento de presentación de la demanda en efecto, como se avizora del registro fotográfico aportado, existía un alto deterioro del inmueble conocido como mirador Turístico, que ponía en riesgo la estructura y el bienestar de la comunidad del municipio, situación que era de conocimiento de la Administración municipal, así como de la corporación pública, no obstante situaciones de índole administrativo impedían para ese entonces su intervención, configurándose como lo argumentó la Personería Municipal una amenaza a los derechos colectivos de los habitantes de este sector.
Advierte que el registro fotográfico que con posterioridad se allega a través del dictamen pericial rendido, da cuenta de que durante el trámite del proceso se intervino el predio denominado Mirador Turístico, situación que no solo fue confirmada por las partes dentro del proceso, sino también por el perito especialista en patología de la construcción, de manera que de acuerdo con lo expuesto, no existe duda de que a la fecha la situación esbozada en la demanda ha sido superada como quiera que se realizó la intervención necesaria en el inmueble conocido como el Mirador Turístico, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado.
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 7 Indicó que no se avizoraba pese a la intervención de la obra realizada al mirador Turístico del Municipio de Circasia, ninguna amenaza a los derechos e intereses colectivos de la comunidad, situación que tampoco se puso en conocimiento del Despacho, pues las partes al rendir los respectivos alegatos de conclusión, coincidieron en señalar que se configuró un hecho superado.
Recurso de apelación. Coadyuvante Jesús Antonio Obando 7. Manifiesta que el peligro continua para la comunidad pese al diagnóstico patológico de los Ingenieros Mario Tabares Loaiza y Jorge Iván Carmona Jaramillo, los cuales dan una confianza frente al inminente peligro que antes se presentaba, ello no quiere decir, que la reparación y adición de reforzamiento y demás obras hayan terminado.
Reitera que el riesgo aún persiste, pues aún la culminación de la obra civil no ha terminado, es decir, no existe un acta del interventor de la empresa de Desarrollo del Quindío, que dé certeza oficial que la obra termino completa y absolutamente, máxime que la Gobernación del Quindío destinó una partida presupuestal de más de $248 millones de pesos, iniciada por la empresa de Desarrollo del Quindío – Proyecta, el 11 de julio de 2025 y con terminación del 24 de agosto de 2025.
Refiere que en escrito presentado el 28 de noviembre de 2024, solicitó intervenir en el proceso de la referencia como coadyuvante de la parte demandante, y agregó que la titularidad del bien inmueble corresponde al Municipio de Circasia y que de acuerdo a la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se debe inscribir en el registro a título de traslaticio de dominio dicho predio para que se defina su titularidad en cabeza del municipio.
Añade que pese a que la Agente del Ministerio Público analizó los antecedentes de la demanda, indicando que, la situación de vulneración había sido superada, la sentencia de instancia se quedó corta al no proteger el derecho colectivo al Patrimonio Público del bien inmueble donde se construyó «el Mirador Turístico de Circasia» con los demás componentes, razón más que suficiente para que se obligue al Municipio de Circasia recibir con inventario dicho predio que fue donado o regalado o transferido a una entidad particular ya extinguida e inactiva jurídicamente, en el entendido de que los bienes patrimoniales de tipo fiscal y bienes de uso público son imprescriptibles, inalienables e inembargables – art. 63 de la Constitución Nacional, el cual obra en consonancia con el artículo 355 ibídem que prohíbe las donaciones y transferencias a particulares. 7 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00095. RECIBE MEMORIALES ONLINE Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 8 Considera que, la Personería Municipal de Circasia se quedó corta al entablar la acción popular, pues el Mirador Turístico de Circasia, es parte de un complejo urbanístico del Barrio Alto de la Cruz, cuyos componentes entre otros son la canchita de deportes hoy convertida en plazoleta, y otros bienes inmuebles dentro del entorno al mirador turístico.
Precisa que, las instituciones no pueden sustraerse a solicitar, proteger, amparar sus derechos colectivos, entre estos, la defensa del patrimonio público del mirador turístico de Circasia, para lo cual trae a colación la sentencia de 30 de marzo de 2022, Así las cosas, solicita ordenar a la Administración Municipal en coadyuvancia con la Personería Municipal de Circasia, recibir los bienes donados por la Personería Municipal de Circasia a la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Circasia y demás bienes entregados a los particulares mediante convenios u otros mecanismos, dejando sin efectos jurídicos las donaciones y convenios de entrega de bienes a los particulares entorno al Mirador Turístico.
De igual forma, expone que se debe de ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, se sirva inscribir la sentencia a título de traslaticio de dominio a favor del Municipio de Circasia, el predio donde está ubicado el mirador turístico de Circasia, la pequeña plazoleta, graderías – escalas y demás bienes como el alumbrado, etc., una vez quede notificada y en firme la decisión y se ordene continuar con las labores de construcción, reparación, remodelación y mantenimiento del Mirador Turístico, la pequeña plazoleta, la implementación de baterías sanitarias, baños, vestieres y entechar y cubrir el entorno tal como funcionaba el coliseo del Alto de la Cruz antes del terremoto de 1999, para lo cual, se destinara del presupuesto municipal las partidas necesarias, por un término de cinco (5) años e igualmente implementar en el Plan de Desarrollo Municipal de Circasia 2024-2027.
Finalmente, solicita se sirva revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto, se ordene a la oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, inscribir en el registro nueva sentencia. Actuación en segunda instancia8. Mediante auto del 29 de septiembre de 2025, se admitió y se informó a la parte contraria que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. Intervención de segunda instancia. Las partes no emitieron pronunciamiento alguno. 8 Archivo digital Samai.
TAQ. Índice 00004. Auto admite recurso apelación Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 9 Ministerio Público9. Dentro de la oportunidad legal, el Procurador (13) Judicial (II) Administrativo, actuando en calidad de Agente del Ministerio Público, presentó concepto en el proceso de la referencia, indicando que el recurso de apelación no debió ser admitido ni tramitado por falta de interés, dado que el apelante no discutió la legalidad de la sentencia, la cual se refirió al cese de la amenaza a ruina del mirador turístico de Circasia y nunca abordó el tema de la titularidad del predio, entre otras, cosas porque no era objeto litis en el sub judice.
Hace referencia al principio de la no reformatio in pejus (Inciso cuarto del artículo 328 del C.G.P.), en caso de que se tratare de apelante único, el cual es aplicable en toda su extensión en este recurso, a tal punto que, si el auto apelado no perjudica en nada al recurrente, el recurso se declara desierto por falta de interés jurídico.
Precisa que el superior no puede confirmar o revocar la providencia proferida por el inferior por otras razones no alegadas con el recurso, porque esas nuevas razones no serían objeto de doble instancia y se violaría el debido proceso y el derecho de defensa del recurrente lo que, en la práctica, sería una revocación en perjuicio del impugnante.
La exigencia legal que señala que quien apela una decisión judicial sustente el recurso, tiene como fin primordial delimitar la competencia que tiene el juez al resolver. El recurrente es el único legitimado para enunciar explícitamente en la sustentación del recurso lo que le es desfavorable, con lo cual define la competencia del juez de segunda instancia y evita que este se extralimite en sus funciones al crear una impugnación que el apelante no hizo (art. 352 del C.P.C. y 328 del C.G.P.).
Considera que la apelación debe versar sobre el objeto litis, es decir so pretexto del ejercicio de la misma no se pueden traer a colación puntos no debatidos en el trámite procesal de primera instancia como consecuencia de lo expuesto en la demanda, su respectiva contestación y la fijación del litigio que determine el Juez en la audiencia inicial.
Aclara que, el recurso de apelación puede buscar no sólo revocar total o parcialmente el auto recurrido, sino modificar la decisión en el sentido de aclararla o adicionarla, en aquellos eventos en que el juzgador de primera instancia no hubiere tenido en cuenta argumentos expuestos en dicha instancia en los momentos procesales oportunos, Por ejemplo: argumentos alegados en la etapa correspondiente y no tenidos en cuenta en el fallo que se recurre.
Señala que, cuando una de las partes no recurre en apelación la sentencia de primera instancia, su situación jurídico procesal se mantiene incólume en relación con lo no discutido por el apelante, es decir, en cuanto corresponde 9 Archivo digital Samai. TAQ. Índice 00009. JTL-Concepto Ministerio Público Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 10 específicamente a dicha parte, el Juez Ad-quem carece de competencia para revisar el fallo.
Finalmente, indica que en la presente acción popular se debe confirmar la sentencia de primera instancia, porque el apelante trae a colación puntos nuevos ajenos del debate jurídico tramitado en primera instancia. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 37 de la Ley 472 de 1998 esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de: capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en primer lugar sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a la intervención realizada por el Municipio de Circasia en el inmueble objeto del debate, o si, por el contrario, como lo refiere el apelante, la amenaza y vulneración de los derechos colectivos alegados, aún persiste ante la falta de culminación de la obra civil sobre el inmueble.
Asimismo, deberá establecerse si se torna procedente analizar en esta instancia circunstancias que no fueron objeto de litis, y que además no fueron tenidas en cuenta en el fallo que se recurre, puntualmente, lo relativo al tema de la titularidad del predio denominado Mirador Turístico. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Naturaleza de la acción popular (ii) Derecho e interes colectivo invocado como vulnerado;
(iii) Carencia actual de objeto por hecho superado en el marco de la Protección de Derechos e Intereses Colectivos. (iv) Alcance en materia de impugnación en la acción popular- Alcance de la apelación formulada por el coadyuvante. (v) Caso concreto. Naturaleza de la Acción Popular. A la luz del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 11 definir la ley que reglamente la materia, la cual, corresponde a la Ley 472 de 1998.
A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia: 1. Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión, 2. Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició, pero no ha finalizado, continúa produciendo efectos, y 3.
Cuando se pretende restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva. En virtud a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener «una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible».
Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales de las acciones populares, tal como lo ha definido el Consejo de Estado10, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
Derecho e interés colectivo invocado como vulnerado o amenazado. En el caso concreto los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados o amenazados en la demanda son la Moralidad Administrativa, el 10 Ver, por ejemplo. Sentencia del CE SCA. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(Ap). Actor: Yolanda Correa Ayala. Demandado: Municipio De Florida Blanca. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 12 Patrimonio Público y la Seguridad Prevención de Desastres Técnicamente Previsibles.
A pesar de lo anterior, el centro de imputación fáctica y las pretensiones de la demanda se centraron en solicitar que el Municipio de Circasia adelantara las tareas tendientes a la reparación, construcción, remodelación y/o mantenimiento del Mirador Turístico, con el objeto de preservar la vida e integridad de las personas, así como conservar permanentemente las estructuras que se encuentran dentro del Municipio a fin de mitigar o evitar un daño que atente contra la vida de las personas del municipio y externas que transitan por dicho sitio.
En ese entendido, para la Sala el derecho o interés colectivo que se pretende sea protegido, es el relacionado con la Seguridad y Prevención de Desastres Técnicamente Previsibles, más no hay una referencia puntual a los otros derechos colectivos manifestados como violados, en la cual se indique, por el accionante, la amenaza o la afectación de los derechos o intereses relacionados con la moralidad administrativa y el patrimonio público; por consiguiente, se debe centrar el análisis, del presente caso, únicamente al derecho colectivo atrás señalado, esto es, al que se relaciona con la seguridad y atención y prevención de desastres, el que ha sido desarrollado por el Consejo de Estado11, en los siguientes términos: «26.
Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política12. 26.1. La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 26.2.
En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 26.3. Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201213, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 050012333000202000034-01 Demandante: María Nubia Vera Londoño y Martin Albeiro Vélez Maya Demandados: Municipio de Turbo – Antioquia;
Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; Concesionario Vías de las Américas S.A.S.; Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; Ministerio de Transporte 12 […] Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]” 13 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 13 propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 26.4.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación14, según la cual “[…] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 26.5.
En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos».
Se resalta del anterior aparte jurisprudencial que la finalidad o núcleo esencial del derecho colectivo, está relacionado con el propender para que las entidades públicas, adopten las medidas, programas o proyectos necesarios para la salvaguarda o protección de los derechos de la comunidad que resulten amenazadas por previsibles desastres naturales o antrópicos.
Carencia actual de objeto por hecho superado en el marco de la Protección de Derechos e Intereses Colectivos. La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando, en un proceso para proteger derechos o intereses colectivos, el objetivo de la demanda se ha cumplido o la amenaza ha desaparecido antes de que el juez tome una decisión. Esto significa que la vulneración o amenaza que originó la acción ya cesó, volviendo cualquier decisión judicial sobre el tema inocua.
Sobre el particular, el Consejo de Estado15 se pronunció frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro del medio de control de la Protección de Derechos e Intereses Colectivos, al manifestar lo siguiente: 14 Sección Primera. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001- 23-31-000- 2011-00315-01(AP). 15 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191- Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 14 «El fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se ha fundamentado, por vía jurisprudencial, en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado.
En el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que estas figuras se presentan, en el primero de los casos, cuando se afectan de manera definitiva los derechos del tutelante antes de que el juez haya adoptado una decisión sobre la solicitud de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante)16. En cuanto al hecho superado, el alto Tribunal ha afirmado que el mismo tiene lugar cuando, “por la acción u omisión […] del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. […] En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío1718 El Consejo de Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar si el fenómeno de carencia actual de objeto se ha presentado o no en el curso de una acción popular.
En reciente sentencia 19, la Sección Primera de esta Corporación reiteró la jurisprudencia sentada desde 200320, según la cual este tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda, no se configura el fenómeno de la carencia de objeto21. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa ha adelantado alguna actuación tendente a la superación de la situación que ocasiona la vulneración o amenaza de los derechos, sin que ello implique que cesó la conducta o los hechos que dieron lugar al reclamo de amparo de dichos derechos.
Esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, cuando en el curso de una acción popular ha encontrado que la vulneración de los derechos colectivos invocados persiste, a pesar de que el demandado, o aun las autoridades judiciales de conocimiento consideran que la situación conculcadora cesó. Así, por ejemplo, en sentencia de 30 de junio de 2017, la Sección Primera consideró que no había lugar a declarar la carencia actual de objeto en la medida en que “no se probó que hubiese desaparecido la situación de transgresión de los derechos colectivos cuyo amparo se perseguía [al goce a un ambiente sano, el acceso a 01(AP)SU Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA RAFAEL URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN 16 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17 T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo. [Nota a pie de página No. 40 en la sentencia citada]. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis 19 Sección Primera, sentencia de 8 de febrero de 2018, expediente 25000-23-41-000-2013-00817- 01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 20 Consejo de Estado, sentencia de 27 de marzo de 2003, M.P. Darío Quiñones Pinilla 21 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
En aquella oportunidad, la Sala de Revisión de Tutelas determinó que en el caso bajo estudio no se había configurado la carencia actual de objeto, por cuanto el Seguro Social, al momento del fallo, sólo había procedido a expedir una orden escrita para la práctica del examen requerido por la accionante, pero la misma seguía a la espera, de manera que la vulneración de su derecho a la salud no había cesado.
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 15 los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y los derechos de los consumidores y usuarios]”.
Si bien se allegaron al expediente algunos informes técnicos que daban cuenta de la disminución de la problemática alertada en la acción por cuenta de algunas actuaciones adelantadas por las entidades, era claro que hacía falta la adopción de otras medidas para mitigar el riesgo22. Esta Corporación ha mantenido de forma reiterada que, a pesar de que en el curso del proceso se alegue la superación de la situación que dio lugar a la instauración de la demanda, es necesario que se pruebe tal circunstancia y que el juez “verifique el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular”23 y, en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no es posible declarar el hecho superado24.
(Subrayado de la Sala). De este modo, la jurisprudencia ha señalado que en el marco de la protección de los derechos e intereses colectivos, se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o lo que es lo mismo porque se satisface lo pedido, siempre y cuando suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En otras palabras, resulta primordial que el juez verifique el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular y en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no es posible declarar el hecho superado.
Alcance en materia de impugnación en la acción popular- Alcance de la apelación formulada por el coadyuvante. En materia de acciones populares, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia SU-1647 de 201825 señaló que, aunque el juez popular cuenta con amplias facultades para adoptar las decisiones e impartir las órdenes que considere necesarias para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos que encuentre amenazados o lesionados, tal potestad no puede entenderse de manera absoluta, lo anterior, al indicar los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «…(…)en materia de acciones populares[13], la misma ley ha otorgado al juez la facultad de impartir las órdenes necesarias para garantizar el núcleo esencial de los derechos colectivos que se pretenden salvaguardar con el ejercicio de la misma, no sólo en la sentencia sino también desde el inicio y en cualquier momento del proceso a través del decreto de medidas cautelares, sin enmarcar específicamente a aquellas en lo pedido por el actor popular en la demanda. 22 Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2017, expediente 17001-23-33-000-2013-00259- 02(AP), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 23 Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 2010-00650-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 24 Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, expediente 41001-23-31-000-2011-00356- 01(AP), M.P. María Elizabeth García González. 25 CONSEJO DE ESTADO- SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SALA SEIS ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP). Actor: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE TUNJA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 16 De manera concreta, los artículos 25 y 34 de la Ley 472 de 1998, sobre el punto, establecen: “Artículo 25.
Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo…” (Se resalta).
“Artículo 34. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante…” Lo anterior en atención al carácter especial que reviste este tipo de medio de control y la relevancia de los derechos e intereses colectivos que busca proteger, los cuales trascienden la órbita de lo personal para involucrar a la colectividad en general.
Adicionalmente a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha avalado la posibilidad de que el juez popular profiera fallos ultra y extra petita, con diferentes manifestaciones. En primer lugar, se ha permitido amparar derechos colectivos diferentes a los inicialmente invocados por el actor. Frente al punto, se advierte que aunque constituye un requisito de la demanda indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado[14] y que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se introdujo como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos “solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección al derecho o interés colectivo amenazado o violado[15]”, ello no obsta Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 17 para que el juez, en el trámite del proceso al encontrar vulnerado un derecho o interés colectivo diferente a los enunciados por el actor inicialmente pueda emitir órdenes tendientes a su protección. Sobre el particular, de tiempo atrás se ha dicho: “Esta sala ha reconocido el carácter prevalente y especial que tienen las acciones populares en las cuales el Juez tiene obligaciones como por ejemplo la impulsión oficiosa del proceso y la protección de la comunidad como sujeto de protección. La Sala estima que al Juez de esta acción le está permitido proteger otros derechos colectivos, aún cuando no han sido invocados por el actor, derechos que se ven complementados por los principios constitucionales y legales en los cuales se realizan y manifiestan a la realidad los referidos derechos.
(…) Conforme con lo anterior, esta Corporación en desarrollo de lo establecido en el citado artículo 34 de la Ley 472 de 1998 permite que el juez popular ampare derechos colectivos diferentes a los relacionados en la demanda para proteger a la colectividad en general. En este mismo sentido, también se ha dicho que el juez popular puede pronunciarse sobre hechos adicionales a los expuestos en la demanda, siempre que se relacionen con la acción u omisión demandada inicialmente y en general con la causa petendi.
Al respecto, se ha señalado: “La decisión del juez en una acción popular está determinada por la efectiva protección del derecho o interés colectivo cuya vulneración o amenaza se acusa, no solo con ocasión de aquellas conductas señaladas en la demanda como vulnerantes, sino por cuenta de todas aquellas que suceden en el curso mismo del proceso, o cuya existencia se verifique en el mismo, con la sola condición de que se encuentren estrechamente relacionadas con la causa petendi invocada, la que solo podrá modificarse en el término para modificar la demanda.
Igualmente cabe precisar que para proteger el derecho o interés colectivo el juez, en los términos del artículo 34 de la ley 472 de 1998, expedirá orden de hacer o no hacer, destinada a ser cumplida por la autoridad pública que incurre en la trasgresión, orden que no está circunscrita a la conducta pedida en la demanda, porque el juez actúa con total amplitud y discrecionalidad al momento de disponer lo que corresponda para lograr el amparo del derecho o interés colectivo vulnerado o amenazado, ello en consideración a que la congruencia se predica frente a la petición de protección del derecho o interés colectivo que se afirma vulnerado, y no frente a las conductas que en criterio del actor son suficientes e idóneas para lograr el amparo solicitado.
Ahora bien, cuando durante el transcurso del proceso el trasgresor continúa con la realización de las conductas que desde un comienzo el actor indicó como vulnerantes del derecho colectivo cuya protección ha demandado, la sentencia debe pronunciarse no sólo en relación con los hechos de la demanda y los argumentos de la defensa, sino que además deberá referirse al curso que vayan tomando los hechos, a efectos de que la decisión tenga la virtualidad de abarcar con efectividad la protección de los derechos colectivos que encuentre vulnerados, con la condición de que la conducta que se continúa sea aquella acusada como transgresora desde la demanda, en aras de garantizar el debido Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 18 proceso en una de sus manifestaciones más importantes, el derecho de defensa.
Es decir, no puede el juez juzgar hechos cuya existencia no le ha sido puesta de presente en las oportunidades de que disponen las partes dentro del proceso[17]”. (Se resalta). No obstante, se ha dejado claro que el principio de congruencia sí aplica en materia de acciones populares así: “La Sala tiene determinado que el juez popular también debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar todo fallo judicial, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento), aunque -también lo ha resaltado- en sede popular no reviste el carácter absoluto que por regla general tiene, en razón de la naturaleza de la acción y al particular carácter de los derechos objeto de amparo.
En cuanto hace específicamente a la causa petendi esta Sala recientemente señaló que el fallador en sede popular, no obstante sus amplios poderes, tiene restricciones fundadas en el respeto al debido proceso, pues aunque puede pronunciarse sobre el curso que los hechos vayan tomando mientras se tramita el proceso, lo que no le está permitido es invocar otros hechos distintos a los expuestos en el escrito de demanda, pues ello nada menos que significa modificar motu proprio la conducta trasgresora en franca violación del derecho fundamental al debido proceso, a las garantías procesales y al equilibrio entre las partes, que en sede popular están expresamente protegidos por el artículo 5º de la ley 472.
De modo que, en punto de la causa petendi, el juez popular también debe observar el principio de congruencia (art. 305 CPC) según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos aducidos en la demanda que impone la imparcialidad del juez. Identidad jurídica entre lo resuelto y los supuestos fácticos invocados que impone la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.).
Principio de congruencia que si bien no reviste en sede popular los visos rígidos y absolutos que lo distinguen en procesos ordinarios, en todo caso la decisión final debe referirse al curso que vayan tomando los hechos y no se contrae exclusivamente a los indicados en el escrito de demanda, siempre y cuando -ha precisado la Sala- “la conducta que se sigue desplegando sea aquella acusada como trasgresora por el actor popular desde la demanda”[18]”.
(Se resalta). (…) “Entonces, el principio de congruencia implica la consonancia de la sentencia en relación con la situación fáctica y las pretensiones expuestas en la demanda. Sin embargo, por las amplias facultades que goza el juez constitucional, la aplicación del principio en materia de acciones populares es más flexible, pues es viable que se tengan en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda, siempre que la conducta que se persiga sea la misma que la parte actora indicó como trasgresora en la demanda.
En ese orden de ideas, la sentencia debe ser coherente con la conducta vulneradora imputada en el escrito de la demanda.[19]” Además, se ha reconocido que el juez de la acción popular puede pronunciarse en segunda instancia frente aspectos diferentes a los planteados por el recurrente: “La Jurisprudencia en materia de acciones populares ha apuntado que los Jueces pueden extender su competencia sin restricción y proferir fallos extra y ultra petita en aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación, Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 19 con el fin de amparar derechos de especial protección constitucional y por ello en sus decisiones debe primar lo sustancial sobre lo formal, si con ello se garantiza el resguardo de los derechos colectivos… Cuando el juez de segunda instancia advierta o encuentre probada una vulneración de los derechos colectivos, o una deficiente protección de los mismos por parte del Juez de primera instancia, debe apartarse de lo planteado en el recurso de apelación y proferir un fallo más allá o por fuera de lo pedido, con el objetivo de proteger en la mejor medida de lo posible los derechos constitucionales afectados[20]”.
(…) Conforme con lo expuesto, es claro que jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de que el juez popular profiera fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda; estudiar hechos adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi.
Sin embargo, la Sala considera que esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa.
Lo anterior en atención a que aunque en materia de acciones populares se encuentra de por medio la salvaguarda de derechos e intereses colectivos que -como se dejó dicho-, sobrepasan el aspecto individual o meramente subjetivo, no puede dejarse de lado que la protección de los mismos se ventilan a través de un proceso judicial dentro del cual se deben respetar las garantías mínimas constitucionales para las partes, concretamente el debido proceso y como máxima expresión del mismo el derecho de defensa.
Al respecto, el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 consagra el deber para el juez de la acción popular de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” por lo que es claro que en aras de garantizar los derechos e intereses de la colectividad no puede sacrificarse el derecho fundamental constitucional al debido proceso.
Dicha limitante ha sido reconocida por la Corte Constitucional incluso en materia de tutela al establecer: “…[S]e tiene que las autoridades judiciales vienen revestidas de un poder que les ha sido otorgado por el ordenamiento jurídico en razón de la importancia que lleva consignada su ejercicio jurisdiccional en la garantía de los derechos que son invocados por los individuos ante una presunta vulneración. No obstante, este poder no puede considerarse absoluto.
Así pues, las providencias que se dictan con ocasión a las demandas presentadas por los ciudadanos buscando la protección de sus derechos, deben guardar relación directa con lo que se pretende, se debate y se prueba dentro del Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 20 proceso.
Lo anterior, por cuanto su fin último es dictar sentencias fundamentadas en el debido proceso… (…) Por tanto, la exigencia que tienen las autoridades judiciales de justificar en debida forma sus decisiones, tiene razón de ser en la situación de indefensión en que pone a las partes del proceso frente a una decisión que resulta desviada de la realidad material y formal.
Así las cosas, se tiene entonces que la congruencia en las providencias judiciales, máxime cuando se está frente a la vulneración de derechos fundamentales, debe predicarse no solo entre los hechos, las pretensiones y el resuelve, sino, además, debe responder también a lo que se logró debatir y probar en el proceso[22]”. (Se resalta).
Entonces, pese a que como se mencionó el juez puede amparar derechos e intereses colectivos diferentes a los indicados por el actor en el trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad y en la demanda, siempre y cuando los mismos se relacionen con la causa petendi, para proceder en tal forma además se requiere que se haya garantizado el debido proceso del o los demandados en el sentido de que se les haya permitido pronunciarse sobre el mismo en alguna de las oportunidades procesales[23].
Ya en una ocasión anterior, la Sección Tercera de esta Corporación planteó este aspecto de la siguiente manera: “En otros términos, el juez de la acción popular podrá abordar el estudio de nuevos hechos que vayan apareciendo a lo largo del proceso, siempre y cuando aquellos tengan relación con la causa petendi formulada en la demanda.
Como se aprecia de los anteriores planteamientos, el juez de la acción popular puede proferir fallos extra o ultrapetita, así como también dar aplicación al principio iura novit curia, para garantizar la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados; no obstante, las anteriores facultades oficiosas del juez constitucional entran en colisión con el principio al debido proceso y el derecho de defensa de las entidades o personas que fungen como demandadas en un proceso de esta estirpe.
En esa perspectiva, admitir que el juez de la acción popular falle sobre hechos absolutamente desconocidos y que no fueron objeto del debate a lo largo del proceso, supone sorprender a los demandados, puesto que es precisamente en la sentencia donde aparecerían definidos esos supuestos fácticos que hasta ese momento eran ignorados, por no haber sido, se insiste, materia del debate jurídico y probatorio[24]”.
(Se resalta). (…) Entonces, si bien es cierto que el juez popular cuenta con amplias facultades para adoptar las decisiones e impartir las órdenes que considere necesarias para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos que encuentre amenazados o lesionados, tal potestad no puede entenderse de manera absoluta por cuanto, con ocasión de esa atribución no puede llegar al extremo de desconocer las características propias de la acción popular y, en especial, las disposiciones que respecto de su trámite ha establecido el propio legislador.
Sobre el punto, debe precisarse que la posibilidad de amparar o proteger derechos colectivos diferentes a los indicados en la demanda, no exime en manera alguna al actor popular de la carga de indicar en la demanda los hechos y los derechos o Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 21 intereses colectivos cuya protección invoca, así como tampoco del deber de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en caso contrario el juez se encuentra facultado para inadmitir la demanda y en caso de que ésta no sea subsanada, de rechazarla.
Además, se debe tener en cuenta que, desde la misma petición previa ante los demandados, en principio, el actor popular debe precisar los hechos y derechos que fundamentan su reclamación, exposición con base en la cual se debe admitir la demanda. Así las cosas, continúa siendo un deber para la parte actora establecer claramente la causa petendi y cumplir con la carga probatoria que le corresponde, con el fin de que el o los demandados puedan ejercer su derecho de defensa en debida forma y el proceso se desarrolle en torno de la misma, conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen este tipo de trámites, es decir, para que desde el principio se identifique de manera correcta el objeto de la acción popular y se garanticen los derechos de todos los intervinientes en el proceso.
Ahora, como lo ha sentado la jurisprudencia -antes relacionada- de esta Corporación, nada obsta para que en el curso del trámite procesal se encuentre demostrada la vulneración de derechos o intereses colectivos que pese a que no se incluyeron en la demanda inicial sí se relacionan directamente con la causa petendi y frente a los cuales los demandados han tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que le es dable al juez popular emitir las órdenes que considere pertinentes para garantizar su protección. Sin embargo, en los eventos que la parte demandada no haya podido ejercer su derecho de defensa porque, por ejemplo, los derechos amparados no tienen relación alguna con la demanda inicialmente planteada, se estaría frente a un desbordamiento del ámbito de protección lo que se traduce en una clara violación del debido proceso de la parte demandada, toda vez que se estaría cercenando la posibilidad de defensa respecto de aquellos.
En este punto, se reitera que los amplios poderes del juez popular no pueden exceder los límites establecidos en la demanda por el actor a la hora de establecer la causa petendi a la cual queda atada el proceso en general. En conclusión, dentro de los procesos de acción popular, la flexibilización del principio de congruencia en beneficio de la protección de derechos e intereses colectivos no puede implicar el desconocimiento del derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada.
Por lo tanto, el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación o conexidad con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los cuales la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa.
(Negrillas y subrayas fuera del texto). Así las cosas, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia frente a la aplicación del principio de congruencia de las sentencias de acción popular, en Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 22 el sentido de precisar que el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los que la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa.
Ahora bien, frente al alcance de la apelación formulada por el coadyuvante, el Consejo de Estado26 señaló: «Como consecuencia, y en atención a que la acción popular es pública y puede ser presentada por cualquier persona, es del caso aplicar el artículo 52 del CPC que prevé que “(…) el coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.
(…) Las facultades del coadyuvante, tanto en el procedimiento civil como en las acciones populares, se restringen al ejercicio de los mismos actos procesales que puede realizar el coadyuvado y que se concretan en una labor netamente de ayuda o cooperación dirigida a reforzar los argumentos expuestos inicialmente, pedir práctica de pruebas, participar en las alegaciones e interponer recursos27, pero en ninguna de sus actuaciones podrá aducir hechos diferentes que amplíen el objeto del litigio o argumentar la vulneración de derechos colectivos distintos a los señalados por el actor, so pena de reemplazar la parte que coadyuva y desnaturalizar el instituto de la coadyuvancia. La Sección Primera del Consejo de Estado ha reflexionado sobre la posibilidad de que los coadyuvantes en la acción popular puedan interponer recursos contra el fallo de primera instancia, al margen de que la parte que coadyuvan no hubiera desplegado idéntica actuación procesal, posibilidad que en todo caso se limita a que “la impugnación por este presentada tiene que guardar estrecha relación con las pretensiones iniciales de la parte 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000- 23-24-000-2013-00006-01(AP) Actor: SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO 27 También la Sección Tercera, ha contemplado que la posibilidad de impugnar la sentencia por parte del coadyuvante se predica del extremo pasivo, atendiendo a los siguientes razonamientos.
Esa dimensión singular de los derechos colectivos evidencia la importancia de la apertura del proceso a todo aquel que desee intervenir, sin que ello exija forzosamente, como prima facie podría deducirse del citado artículo 24 de la ley 472, que sea solamente para coadyuvar la demanda popular. Si los derechos rebasan la esfera individual y si la solidaridad es el principio inmanente a estos procesos, la ley debe fomentar cualquier tipo de intervención en los mismos, ya sea para coadyuvar ora para impugnar lo expresado en la demanda.
Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que, si se trata de remedios procesales colectivos concebidos para proteger derechos comunitarios, esto es, no circunscritos a una persona en particular, cualquier individuo de la comunidad puede en interés de la misma no sólo acompañar las pretensiones formuladas, sino también está autorizado para impugnar la demanda y en consecuencia coadyuvar al accionado.
Al fin y al cabo, la sentencia popular terminará por afectar directa o indirectamente a una pluralidad de sujetos, dados sus efectos de cosa juzgada erga omnes (art. 35 de la ley 472). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 18 de junio de 2008, A.P. 2003-00618, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 23 actora y la defensa de los derechos e intereses colectivos invocados por el mismo en su escrito de demanda”28.
(…) …se tiene que en la acción popular el coadyuvante podrá impugnar la sentencia de primera instancia siempre que: i) exista congruencia y no contravenga o exceda los cargos de la demanda ni los derechos colectivos invocados, bajo el entendido de que actúa en protección de derechos cuya titularidad recae en toda la comunidad, a través de una acción pública y no movido por el ánimo de salvaguardar un derecho subjetivo y ajeno al de la parte que coadyuva; y ii) la parte principal no haya revelado conductas que sugieran su inconformidad con el recurso interpuesto por el coadyuvante».
Conforme a lo anterior, al coadyuvante le está permitido efectuar todos los actos procesales a los que tiene derecho la parte a la que ayuda, como lo es la interposición de recursos aun cuando esta no haga uso de los mismos, siempre y cuando su proceder no se contraponga con los intereses de la parte principal, es decir, la impugnación por este presentada tiene que guardar estrecha relación con las pretensiones iniciales de la parte actora y la defensa de los derechos e intereses colectivos invocados en su escrito de la demanda, lo anterior, so pena de desnaturalizar la figura de la coadyuvancia. Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto.
Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor popular inicialmente refirió una vulneración y/o amenaza de los derechos e intereses colectivos respecto a las condiciones del inmueble denominado Mirador Turístico del Municipio de Circasia. Lo anterior, en virtud de la visita especial efectuada el 3 de febrero del año 2023 donde en compañía del contratista de la Secretaría de Infraestructura al municipio de Circasia, se determinó que la estructura del Mirador Turístico representaba un peligro para la comunidad por su deterioro.
Al respecto, se aportó dictamen pericial del ingeniero civil especialista en estructuras Carlos Mario Tabares Loaiza29 mediante el cual se identificaron las condiciones del Mirador Turístico, anexándose registro fotográfico del lugar y determinándose en dicho dictamen la existencia de deterioro e inestabilidad en la estructura, irregularidades o pérdida de continuidad en las conexiones de las columnas, carencia de soporte estructural de la plataforma y escaleras, lo anterior, ante la verificación de elementos de madera desgastados por temas ambientales y biológicos, acero con alto grado de deterioro por corrosión en platinas pernos y soldadura, entre otros. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 de diciembre de 2018, exp.
AP: 2011-00424, C.P. Hernando Sánchez Sánchez 29 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 46-132 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 24 Tal situación fue puesta en conocimiento por parte de la Personería Municipal a la Alcaldía del Municipio de Circasia30 desde el pasado 29 de marzo de 2023, mediante Oficio No. PM 2023-049, ante la corresponsabilidad por parte del municipio con la ciudadanía y con el mantenimiento y reparación de las estructuras que se encuentran dentro de éste a fin de mitigar o evitar un daño que atente contra la vida de los ciudadanos del municipio y personas externas que se encuentren en este, motivo por el cual solicitó respuesta de fondo y solución a dicha problemática.
En el trámite de contestación del medio de control, el Municipio de Circasia precisó que había efectuado las gestiones dirigidas a obtener la aprobación del presupuesto por parte del Concejo Municipal para la adecuación y mantenimiento del predio del mirador del cual es poseedor, lo cual no había sido posible, pues si bien el Concejo Municipal expuso la necesidad de realizar reparaciones y mantenimientos al mirador turístico, en las actas de las sesiones extraordinarias del 18 y 20 de enero de 2023 31, determinó no aprobar el presupuesto necesario para realizar obras en este bien inmueble, toda vez que la titularidad del inmueble no se encuentra definida, ya que el municipio de Circasia figura como poseedor y no como dueño del bien inmueble.
No obstante, pese a las apreciaciones expuestas dentro del trámite de la acción popular, se tiene que, en el curso procesal, conforme al dictamen pericial rendido el 02 de julio de 2025 por el Ingeniero Jorge Iván Carmona Jaramillo especialista en patología de la construcción del SENA32, señaló frente a la visita realizada a la zona el pasado 23 de junio de la anualidad, que la estructura del Mirador está siendo intervenida por parte de la empresa Todo Madera y Aglomerado SAS, evidenciándose la estabilización de la estructura mediante el empleo de una estructura en tubo cuadrado metálico, cumpliendo con las normas de seguridad dentro del proceso constructivo, Así las cosas, adjunta registros fotográficos y como conclusión final de su dictamen, señala lo siguiente: «… (…) El inmueble se encuentra sin uso en este momento, puesto que solo se encuentra el personal encargado de la obra • La estabilización de la estructura, de acuerdo con el señor Walteros quedo completada para el 22 de abril del presente año. • La estructura es estable, no presentan deterioros que puedan en este momento afectar su estabilidad. • Los elementos de madera y metal están siendo tratados para garantizar su buen comportamiento en el tiempo. 30 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 133-137 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Folios 6-24 32 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00074. Recepción memorial Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 25 La estructura visitada se encuentra estable, en buen estado, sin peligro de colapso y a la espera de la entrega definitiva para su disfrute por parte de propios y extraños en el municipio de Circasia Quindío» (resaltado fuera de texto original) Posteriormente, en audiencia celebrada el 14 de agosto de 202533, se dio traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el ingeniero Jorge Iván Carmona Jaramillo, no habiendo objeción al dictamen, de igual manera, las partes manifestaron que el Mirador Turístico había sido intervenido y que no se presentaba riesgo, ni amenaza, ni vulneración de los derechos colectivos, por haberse superado la situación objeto del litigio.
En tal sentido, el coadyuvante impugnó la decisión, centrando sus fundamentos en dos puntos: i) Afirma que el peligro continuo para la comunidad pese al diagnóstico patológico, puesto que la reparación y adición de reforzamiento y demás obras no han terminado. ii) Indica que se debe definir titularidad del bien inmueble en favor del Municipio de Circasia, por lo cual se debe ordenar su inscripción en el registro a título de traslaticio de dominio.
De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que frente al primer punto de inconformidad planteado por la parte recurrente, no existe un fundamento objetivo que permita determinar con certeza las razones por la cuales considera que continúa existiendo una representación de peligro en la zona, como quiera que se reitera, de acuerdo con el dictamen pericial realizado por el Ingeniero Jorge Iván Carmona Jaramillo, el 23 de junio del presente año, se constató que se estaba realizando una intervención a esta estructura, la que para ese momento se encontraba sin permitir el ingreso al público, dadas las reparaciones y cambios de algunos materiales en la misma, concluyendo, categóricamente, que la estructura actualmente es estable y no presenta peligro de colapso, dictamen que no fue objeto de controversia en su momento por las partes intervinientes.
Por tal motivo, si bien es cierto que al momento de radicarse el medio de control la infraestructura del Mirador presentaba señales de deterioro que comprometían su estabilidad y seguridad, dicha situación debe entenderse como superada, dada la intervención realizada, mediante la cual se adelantó las labores requeridas corrigiendo la situación enunciada, por lo cual, como bien lo indicó el Ingeniero a cargo de rendir el análisis técnico, el Mirador Turístico del Municipio de Circasia ya no representa un peligro para la comunidad.
En este punto, es importante precisar que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el marco de la protección de derechos e intereses colectivos, se está frente a un hecho superado, cuando desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o lo que es lo mismo porque se satisface lo pedido, siempre y cuando, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 33 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00083. Acta audiencia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 26 En consecuencia, para la Sala se está frente a la configuración de un hecho superado, como quiera que desapareció la amenaza de vulneración de los derechos alegados, dada la intervención y adecuación de la estructura del Mirador Turístico del Municipio de Circasia, por consiguiente, aunque el apelante solicita se ordene continuar con las labores de construcción, entre éstas, la remodelación de la pequeña plazoleta, la implementación de baterías sanitarias, baños, vistieres y entechar y cubrir el entorno tal como funcionaba el coliseo del Alto de la Cruz antes del terremoto de 1999, tales pedimentos no solo, no fueron presupuestados en el medio de control de la referencia, sino que además, debe advertirse que las labores de remodelación no representan una amenaza al derecho colectivo invocado.
Por otra parte, en lo que atañe al segundo punto de inconformidad de la parte coadyuvante, relativo a la titularidad del Mirador Turístico de Circasia, considera la Sala que dicha circunstancia no guarda relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi, por consiguiente, aunque el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, tal facultad opera siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa.
Adicionalmente, debe indicarse en cuanto a las facultades del coadyuvante en materia popular, estas se restringen al ejercicio de los actos procesales que puede realizar el coadyuvado y que se concretan en una labor de ayuda o cooperación dirigida a reforzar los argumentos expuestos inicialmente, entre las que si bien está la facultad de interponer recursos, en ninguna de sus actuaciones podrá aducir hechos diferentes que amplíen el objeto del litigio o argumentar la vulneración de derechos colectivos distintos a los señalados por el actor, so pena de desnaturalizar el instituto de la coadyuvancia. De este modo, aunque la parte recurrente precisa que debió en primera instancia adjudicarse el título de propiedad del Mirador Turístico de Circasia en favor del Municipio de Circasia, dicha circunstancia no fue objeto de debate en el trámite inicial, pues contrario a ello, la situación puesta en conocimiento fue la amenaza de los derechos colectivos frente al deterioro e inestabilidad en la estructura del mirador turístico, lo cual representaba un riesgo y un peligro para la comunidad, sin que en este caso, pueda deducirse de los argumentos efectuados por las partes en la oportunidad para contestar la acción, un nuevo hecho y consecuente con ello una nueva pretensión a través del presente mecanismo, específicamente, lo relativo a la falta de titularidad del bien en cabeza del Municipio.
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 27 En este orden de ideas, considera la Sala que en el sub judice no se avizora que continúe presentándose una amenaza a los derechos e intereses colectivos de la comunidad, en virtud de la intervención de reparación efectuada en la zona del Mirador Turístico de Circasia, tal y como así lo expuso el perito asignado en su dictamen técnico, el cual no tuvo objeción alguna por las partes, acreditándose así la configuración de un hecho superado; del mismo modo, los hechos traídos por la parte recurrente referentes a la titularidad del Mirador Turístico de Circasia, no guardan relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi, razón que impone acoger el concepto del Ministerio Publico y confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Es del caso señalar, que es posible analizarse los otros derechos o intereses colectivos enunciados en la demanda, para lo cual se deben agotar los requisitos legales y hacerse las imputaciones fácticas y jurídicas pertinentes para tales menesteres. Sobre las costas. Recientemente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares estableciendo las siguientes reglas: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así. 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 28 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.»3435 Aplicando las reglas al caso concreto en este proceso no se evidencia temeridad o mala fe de la parte recurrente, por lo tanto, no habrá lugar a imponer la multa establecida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, ni tampoco a condenar en costas al no acreditarse su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
Segundo: En firme este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 34.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 34 CE SCA Sección Primera C.P Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de mayo de 2019 Radicación número: 17001-23-33-000 2017-00452-01(AP) Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS 35 CE SCA Sala Plena C.P: Rocío Araujo Oñate., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007 2017-00036- 01(AP)REV-SU Actor: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Personería Municipal de Circasia Coadyuvante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Municipio de Circasia -Concejo Municipal de Circasia Radicado: 63001-33-33-007-2023-00096-01 29 LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Ausente por comisión de servicios) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente36.
Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 36 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo y Luis Carlos Marín Pulgarín. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.