JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2025-00155-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 005-2025- 246 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 06 de octubre del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que desde el 18 de marzo de 2025 a través de la plataforma Humano en línea, allegó solicitud mediante radicado ARMEN20250318F5050014577, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, ejecutoriada el 05 de diciembre de 2024, en la cual se ordenó reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

Refiere que conforme a lo establecido en el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, se reglamentó el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictaron otras disposiciones, entre éstas, los 1 SAMAI.

JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 2 términos para dar trámite a las solicitudes pensionales, señalando que para este tipo de solicitudes son 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la petición por parte del peticionario y para el pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes.

Advierte que el término legal para el pago es de (2) meses de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, se encuentra superado y que tratándose de pensiones debe ser una situación protegida por el Estado, siendo el sujeto pasivo de esta omisión una persona de la tercera edad de especial protección constitucional. Precisa que el cómputo de términos para reconocer y pagar una prestación, en el presente asunto entre el momento de la solicitud y el momento del reconocimiento (expedición del acto administrativo), no podían transcurrir más de 4 meses y en su caso fue desbordado ampliamente, pues a la fecha no han expedido acto administrativo de reconocimiento pensional, para evitar vulneraciones de derechos, por lo cual, procede la inclusión en nómina de manera urgente.

Lo anterior, por cuanto afirma que, a la fecha de la presentación de la acción, no se ha dado respuesta alguna (validación o expedición) a las peticiones presentadas. Pretensiones. Como pretensiones solicita se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, Dirección de Prestaciones Económicas Fiduprevisora S.A y a la respectiva Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, se proceda a resolver de fondo la petición elevada el pasado 18 de marzo de 2025.

Fundamentos de derecho. Cita como fundamentos de su acción Constitucional el artículo 1° Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2° del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, y como derecho fundamental vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Municipio de Armenia2.

La entidad allegó escrito de contestación, precisando que la parte accionante pretende obtener, además del amparo del derecho fundamental que propugna, que se dé cumplimiento a la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, ejecutoriada el 05 de diciembre de 2024, donde se ordenó reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes, situación respecto de la cual la competencia se encuentra arrogada a la Sociedad Fiduciaria encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, esto es a la Fiduciaria La Previsora S.A.; sin que sea predicable de manera alguna, como de cargo de las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación. Añade que a la fecha, el trámite de la pensión de jubilación por aportes se encuentra condicionado a que conforme el artículo 2.4.4.2.3.2.2 y el parágrafo 1 del Decreto 942 de 2022, modificatorio de los Decretos 1272 de 2018 y 1075 de 2015 la Fiduprevisora gestione como entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde su competencia, el estudio y aprobación con hoja de revisión de la prestación, con el fin que la Secretaría de Educación pueda expedir el acto administrativo correspondiente, lo anterior, so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.

Considera que no ha vulnerado derecho constitucional alguno que le asista a la parte accionante, ante la falta de competencia para atender de fondo las peticiones elevadas, lo cual deviene a su vez de la falta de competencia legal para ordenar la aprobación, reconocimiento y pago de los emolumentos que reclama, aunado a que no existe actualmente actuación administrativa pendiente de desarrollo a cargo de esta misma entidad, la cual tenga relación directa o indirecta con la presunta vulneración del derecho de petición propugnado.

Finalmente, solicita se sirva declarar improcedente el presente trámite, teniendo en cuenta que no existe amenaza o vulneración del derecho fundamental cuyo amparo solicita la accionante, originados con ocasión de acción u omisión de esta misma entidad pública. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG3. La entidad accionada, refiere que es una entidad financiera que se dedica a administrar los recursos del FOMAG, que por ser una empresa industrial y 2 SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00005. Recepción memorial. AMD-Contestación Secretaria Educación Mpal 3 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00006. Recepción memorial. AMD-Contesta Ministerio de Educación. 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 4 comercial de economía mixta de carácter indirecto no tiene competencia para emitir actos administrativos, pues dicha facultad la tiene las secretarías de educación, de conformidad con la ley 91 de 1989.

Añade que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional en ninguna de sus actuaciones u acciones ha vulnerado derechos fundamentales. De igual forma, menciona que el amparo constitucional se consagra para restablecer los derechos fundamentales o para impedir que se perfeccione su violación si se trata de una amenaza.

Finalmente, señala que el Ministerio de Educación, no debe ser llamado a actuar dentro del proceso constitucional, pues es la Fiduprevisora S.A como encargada de manejar los recursos del FOMAG, la encargada de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual solicita la desvinculación dentro del presente trámite.

La Fiduprevisora S.A4. La entidad allegó escrito de contestación indicando que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública.

Refiere que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación. Por consiguiente, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional.

Precisa que no son los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, ni cuentan con los certificados de tiempos de los docentes, comprantes de pago de mesadas pensionales y/o historial laboral, en razón a que es el ente territorial el que funge como empleador. Señala que se encarga de estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado dentro de los 15 4SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00008. Recepción memorial. AMD-Contesta Fiduprevisora Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 5 días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente.

Asimismo, paga las prestaciones sociales reconocidas a través de una resolución que única y exclusivamente pueden promulgar las secretarías de educación a nivel nacional. Advierte que luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esta entidad financiera, no se encontró la petición nueva que este pendiente de respuesta, esto dado que respecto de las solicitudes radicadas con anterioridad se ha resuelto de fondo y clara, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A. Finalmente, sostiene que, la acción de tutela, no está llamada a prosperar dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante jueces de instancias ordinarias para la protección de sus derechos derivados del pago o reconocimiento de acreencias laborales o prestaciones.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5 Mediante sentencia proferida el 06 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción constitucional. Hizo referencia al marco general de la acción de tutela, indicando que constituye una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Trae a colación los presupuestos de procedencia de la acción de tutela: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

Señala las reglas de protección del derecho fundamental de petición y precisa que, conforme con lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, si bien no se estipuló el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, desarrolló el trámite 5 SAMAI. JUZGADO.

ÍNDICE 00007. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 6 y contenido del derecho de petición, estableciendo un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular.

Refiere que en lo que atañe al término para el cumplimiento de sentencias judiciales, el artículo 192 del CPACA, precisa que, cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Asimismo, frente a las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Advierte que la accionante es beneficiaria de una condena judicial ejecutoriada, emanada del Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Armenia, en el cual se ordenó reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes con el 75% de las prestaciones recibidas por la señora Luz Amanda Torres Soto. Expresa que, en virtud de lo anterior, la actora solicitó el 18 de marzo de 2025 a La Nación Ministerio de Educación – FOMAG., que expidiera la correspondiente resolución de reconocimiento y liquidación de una pensión por aportes; reconociéndose el derecho de percibir doble asignación salarial y por consiguiente se dé cumplimiento al fallo, solicitud respecto de la cual no se ha proferido respuesta.

Considera que no es procedente la tutela, toda vez que la accionante no busca el amparo de derechos fundamentales, sino el pago de condenas judiciales, pretensión que debe incoarse a través del respectivo juicio ejecutivo luego de agotar todos los presupuestos indispensables para constituir un título ejecutivo base de recaudo. Afirma que, la pretensión de la accionante debe ser tramitada a través del mecanismo judicial idóneo, porque el mismo artículo 86 Constitucional determina que esta acción solo procederá «…cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…», de donde se desprende la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Impugnación6. La parte actora allegó escrito de impugnación, al señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-975 de 2003, estableció los términos que 6 SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 7 deben atender las autoridades en tratándose de solicitudes en materia pensional, cuyo incumplimiento declaró acarrea la transgresión del derecho fundamental de petición. Señala que las autoridades administrativas, en este caso la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en coordinación con la Fiduprevisora S.A., tenían el deber de observar los plazos establecidos para responder el requerimiento formulado el 5 de febrero de 2025, tendiente a obtener un pronunciamiento concreto y de fondo sobre la petición de cumplimiento de sentencia judicial que ordenó el reconocimiento pensional en aras de materializar garantías de similar envergadura constitucional como la seguridad social.

Afirma que se configura la transgresión del derecho de petición ante la ausencia de una decisión de fondo dentro de los términos establecidos en materia pensional, toda vez que radicó reclamación ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el 05 de febrero de 2025 y, pese al tiempo transcurrido, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno, superándose con creces el máximo permitido, con lo cual se le priva injustificadamente de su derecho a obtener una respuesta oportuna y definitiva sobre la situación jurídica puesta en consideración a la parte accionada.

Advierte que resulta evidente que la parte accionada inobservó este deber, en la medida en que, por un lado, ya transcurrió el plazo legal de quince (15) días hábiles sin que hubiese requerido información adicional ni comunicado al interesado sobre la posible extensión del trámite más allá del término previsto por la ley y la jurisprudencia para adoptar una decisión de fondo, y por otro, se superó ampliamente el límite de cuatro (4) meses sin que se desplegara diligentemente las actuaciones necesarias para dar una respuesta definitiva a la solicitud en materia pensional formulada por el accionante, el 5 de febrero de 2025, manteniéndose un estado de incertidumbre al no existir certeza sobre el momento en que la reclamación será resuelta.

Finalmente, solicita revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y ordenar a la parte accionada emita una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 18 de marzo de 2025 y proceda a su notificación en debida forma.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 8 CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar improcedente la acción de tutela; o sí contrario a ello, se vulneró su derecho fundamental de petición, al no otorgar una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pretendido mediante solicitud del 18 de marzo de 2025, relativo al reconocimiento pensional.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. iii) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. iv) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 9 derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20207, indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. Se tiene establecido que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 10 idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho8.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el tema, al señalar lo siguiente: «4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado[13], especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).[14] De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.[15] 4.2.

Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984[16], el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición[17], entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.[18] 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20] 4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 8 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 11 4.4.

Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.

En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad[22] de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.[23] Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 12 significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.[24] 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

(…) 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”9» Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario10.

Sobre este último aspecto la Corte Constitucional, precisó: «(…) Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (…)”11» En tal sentido, se reitera que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cual en efecto conlleva a que no pueda entenderse vulnerado tal derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque tal respuesta sea negativa.

De igual forma, la Corte precisó que una vez efectuada y comunicada la respuesta a la 9 Sentencia T-149/13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 T-371 de 2005 11 Sentencia T-146/12. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 13 petición dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, aclarando que, si la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, debe concluirse que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía y la falta de respuesta, quebrantan tal derecho Constitucional.

De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202112 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado13.

A ese respecto, la Ley 1755 de 201514 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201715, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa16;

(ii) a la menor brevedad posible17; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201618, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud19; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas20; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas21. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición22.

Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan23. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.

Pues, solo a partir de 12 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 13 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 14 ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta24. 32.

De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente25. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud26».

Conforme a lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley o cuando a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Ahora bien, en materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición, al señalar: « i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente27.

Además, vii) la Corte ha señalado que, “[Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, 24 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;

C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 26 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-951 de 2014 (M.P. María Victoria Sáchica Méndez), C-510 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T-691 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-161 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 15 por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”28.

Bajo estos supuestos, se tiene que el derecho de petición en materia general como en materia pensional, se rige por las mismas reglas, esto es, una resolución oportuna, de fondo, clara, precisa y debidamente notificada, sin importar que la respuesta sea o no favorable a los intereses del peticionario. En cuanto a la respuesta de fondo, la jurisprudencia Constitucional señala que se impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201529 dispone en su artículo 14 lo siguiente: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 28 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 29 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 16 Conforme a lo anterior, se tiene que inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Ahora bien, específicamente en lo que atañe a los términos para contestar aquellas peticiones relacionadas con las prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 201530 precisó lo siguiente: «182. La sentencia SU-975 de 200331 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador.

Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (….)» 30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 31 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 17 En tal sentido, en lo que respecta a aquellas peticiones relacionadas con prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional ha dado una interpretación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 199432 que estableció un término general de cuatro (4) meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador, lo anterior, al señalar un plazo de contestación de las prestaciones económicas pensionales, específicamente hablando, para aquellas relacionadas con la pensión de vejez, señaló que debían ser contestadas en un plazo de cuatro (4 ) meses.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora a través de apoderado presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, conculcado por la Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag- La Fiduprevisora S.A., ante la omisión de respuesta de fondo respecto de la solicitud presentada el pasado 18 de marzo de 2025, a través de la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, en virtud de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación a la consolidación del estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2023.

Mediante sentencia de tutela proferida el 06 de octubre del 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, al advertir que, la accionante no busca el amparo de derechos fundamentales, sino el pago de condenas judiciales, pretensión que debe incoarse a través del respectivo juicio ejecutivo luego de agotar todos los presupuestos indispensables para constituir un título ejecutivo base de recaudo, lo anterior, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

La parte actora impugnó la sentencia indicando que la conducta de la entidad demandada a la luz del marco legal aplicable desconoce el trámite previamente establecido para asegurar una gestión eficiente en la resolución de solicitudes pensionales, en tanto se superó el término de cuatro (4) meses previsto para proferir el acto administrativo correspondiente en el caso concreto, lo que constituye precisamente el fundamento del reproche constitucional, en la 32 «Artículo 19.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.

Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados». Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 18 medida en que se configura una inobservancia del plazo de ley sin que se haya acreditado un motivo válido que explique la prolongación de la resolución de la gestión, por consiguiente, considera que dicha omisión vulnera el derecho fundamental de petición. En tal sentido, una vez revisado el expediente digital, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: -Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Amanda Torres Soto, a través de la cual se acredita que nació el 05 de septiembre de 196533, por lo que se colige que a la fecha cuenta con 60 años de edad. -Se anexó la solicitud de cumplimiento de sentencia incoada por el apoderado de la parte actora desde el pasado 18 de marzo de 202534ante la Nación- –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag, mediante la cual señaló lo siguiente: «… (…)

HECHOS PRIMERO: Mi representada solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, por reunir los requisitos estipulados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 el cual transcribo:

SEGUNDO: Mediante ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se solicitó la nulidad del acto ficto configurado el día 01 de noviembre de 2023, mediante la cual se niega el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representada a los 55 años de edad, con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

TERCERO: El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024, ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, de la docente LUZ AMANDA TORRES SOTO, con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2023, en las condiciones conocidas en el poder que adjunto a la presente solicitud.

PETICIONES « PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde reconozca y liquide en favor de LUZ AMANDA TORRES SOTO, pensión por aportes equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior incluyendo bonificación mensual docente, bonificación pedagógica y horas extras a la consolidación de su status pensional, el cual se acredita el 25 de enero de 2023, tal como lo ordenó el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024, la cual quedó ejecutoriada el 05 de diciembre 2024. 33SAMAI.

JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folio 16 34 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folios 13-15 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 19 SEGUNDO: Se reconozca a la docente LUZ AMANDA TORRES SOTO, el derecho de percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista el vínculo laboral y/o hasta que llegue a la edad de retiro forzoso y mantenga la aptitud mental y física requerida para desempeñar la actividad docente… (…)». -Está el pantallazo de comprobante de radicado de la solicitud a través del sistema «Humano en línea»35. -Se encuentra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número -006-2024-00067-00, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, proferida el 16 de septiembre de 202436, y mediante la cual se decidió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada de: i) “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, ii) “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, e iii) “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, comprendiéndose resueltas negativamente las demás excepciones propuestas, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 1 de noviembre de 2023 frente a la reclamación radicada el 1 de junio de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Luz Amanda Torres Soto, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar a la parte demandante, señora Luz Amanda Torres Soto, la pensión de jubilación 35 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 2.

Folio 13 36 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folios 18-56 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 20 ordinaria de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 25 de enero de 2022 al 25 de enero de 2023, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2023, como fecha de adquisición del estatus de pensionada, por no haber operado el fenómeno de prescripción (…)» -Obra copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia37dentro del proceso judicial ordinario, en la cual dispone lo siguiente: «CONSTANCIA DE EJECUTORIA: Se deja en el sentido que, frente al auto de fecha 26 de noviembre de 2024 por medio del cual se inadmitió el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha 16 de septiembre de 2024, proferida dentro del proceso arriba señalado, no fue interpuesto recurso ni solicitud alguna, quedando ejecutoriado el día 05 de diciembre de 2024.

Corrieron para el efecto los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2024». -La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en el transcurso del trámite constitucional, aportó el proyecto de resolución sin número «POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL»38. Asimismo, obra copia de la remisión de dicho proyecto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-desde el 24 de julio de 202539.

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, la legitimación en la causa por activa40, legitimación en la causa por pasiva41, inmediatez42, y subsidiaridad, éste último, habida cuenta que el caso bajo estudio plantea como controversia, entre otros, aquella relacionada con el derecho fundamental de petición, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal43.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora dirigió petición el 18 de marzo de 2025 ante Nación- –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, lo anterior con el fin de obtener el cumplimiento de 37 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folio 61 38 SAMAI.

JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 2. 11.PYOYECTO(.pdf) NroActua 5. Folios 1-8 39 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 2. 10.Remision proyecto acto(.pdf) NroActua 5. 40 La tutela fue interpuesta directamente por la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales. 41 La misma se dirige contra la Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag, y, La Fiduprevisora S.A., entidades respecto de las cuales se reclama la pensión por aportes, la cual fue solicitada el 18 de marzo de 2025. 42 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues la parte actora presentó petición el pasado 18 de marzo de 2025, habiendo transcurrido el término sin que la misma de respuesta, motivo por el cual instauró la acción de tutela el pasado 23 de septiembre de 2025 43 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 21 sentencia judicial frente al reconocimiento y liquidación de la pensión por aportes equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior.

Al respecto se resalta que si bien la solicitud aportada no tiene fecha de radicación, se colige del pantallazo que se aportó respecto del proceso y trámite en línea de la prestación, en el cual se indica como número de radicado: ARMEN20250318F5050014577 del 18 de marzo de 2025. Conforme a lo anterior, una vez revisado el expediente no se encontró ninguna respuesta de fondo dirigida y notificada a la actora de la solicitud de reconocimiento pensional radicada desde el 18 de marzo de 2025, ante FOMAG, debiendo advertir al respecto que aunque dicha petición se dio con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, lo cierto es que no puede obviarse que inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, lo cual conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario.

Al respecto, si bien esta Corporación coincide que, en efecto, la acción de tutela no constituye un mecanismo para hacer cumplir las sentencias judiciales, en tanto el legislador ha previsto mecanismos judiciales para aquellos eventos en los cuales se presenta el incumplimiento a la sentencia judicial, por regla general, el proceso ejecutivo el cual se constituye en el mecanismo idóneo y efectivo para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales, no puede obviarse que, en el presente caso, si bien se solicita el cumplimiento de una sentencia que reconoció un derecho pensional, aquí no se trata de ordenar la inclusión en nómina, se trata de obtener una repuesta frente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, cualquiera que sea el sentido de la contestación, es decir, el hecho de que se trate de una solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, no obsta para que la autoridad encargada de cumplir la sentencia dé respuesta sobre el estado de su trámite, sin que ello implique efectuar un reconocimiento, en tanto el derecho de petición no puede quedar indefinido en el tiempo, ya que el artículo 23 de la Constitución establece la obligación de obtener una pronta resolución. En este punto, es dable traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 202044 a través de la cual hace referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición, al indicar lo siguiente: «… (…).5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha 44 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 22 señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”45 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado46, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.47), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”48 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» De esta manera, se tiene que para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, pues, aunque el derecho de petición no está condicionado a una respuesta favorable, incluso si la respuesta es negativa, es necesario 45 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 46 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 47 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 48 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 23 proporcionar una contestación que explique los motivos de la negativa, pues como bien lo señaló la Alta Corporación Constitucional, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, que deba darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Puntualmente en lo que atañe a aquellas peticiones relacionadas con prestaciones de carácter pensional, la Corte Constitucional ha construido de manera pacífica y sólida una línea jurisprudencial relativa a los tiempos razonables para que se emita pronunciamiento con respecto a los diferentes tipos de solicitudes que realizan sus afiliados con términos que superan los establecidos por regla general para las peticiones.

Al respecto, señaló en la Sentencia C-951 de 201449 el término de cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, y, en la cual dispuso que, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, es decir, si la autoridad pública respectiva desconoce injustificadamente dichos plazos legales se vulnera el derecho fundamental de petición. En consecuencia, considera la Sala que contrario a lo señalado por la A quo, existe una petición elevada en materia pensional con destino a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el pasado 18 de marzo de 2025, habiéndose superado el término de cuatro (4) meses, sin que la entidad emita ningún pronunciamiento en respuesta a la misma, que aunque se aclara, no implica acceder a lo pretendido, si impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

En otras palabras, cuando se eleva una solicitud en materia pensional, se vulnera el derecho de petición si la entidad no informa al peticionario sobre determinados aspectos como cuándo va a resolverse su solicitud y por qué no puede responder dentro de los términos que se aplican, si no resuelve de fondo la solicitud elevada dentro del plazo estimado y debidamente comunicado al petente.

En este orden de ideas, se tiene que la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, ante la omisión de dar respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada frente a la petición incoada el pasado 18 de marzo de 2025, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de una prestación pensional, situación que 49 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 24 impone revocar la sentencia proferida el 06 de octubre del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición, ordenando a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectos de que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, proceda a dar una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada respecto de la petición instaurada por la parte actora el 18 de marzo de 2025, pues precisamente una de las características del contenido de la respuesta, es que el peticionario tenga conocimiento de la situación real de lo reclamado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 06 de octubre del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante. Segundo: Ordenar a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo emita respuesta clara, completa, de fondo a la petición radicada el 18 de marzo de 2025, la cual deberá ser debidamente notificada a la parte actora.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 36 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Luz Amanda Torres Soto Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-La Fiduprevisora S.A. - Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-003-2025-00155-01 25 LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente50.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 50 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.