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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2017-00113-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia  Tribunal Administrativo del Quindío  -Sala Segunda de Decisión- Armenia (Q), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)  Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandados: Departamento del Quindío 005-2025-243 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual accedió las pretensiones de la demanda.

La demanda1. La Empresa de Energía del Quindío SA ESP – EDEQ presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad que se declare la nulidad de las Resoluciones 0038 del 18 de enero de 2016 y 1535 del 28 de octubre siguiente, mediante las cuales se da respuesta a la solicitud de devolución de valores pagados por la EDEQ, por concepto del impuesto vehicular de los automotores identificados con la placa VKI-995, OCH-700, OCH-724, OCH- 739, OCH-740, OCH-741, OWC-192, OWC-404, OWR-003, OWR-026, OWR- 27 Y OWR-174; a título de restablecimiento del derecho, solicitó se realice la devolución de las sumas canceladas por valor de $87.315.000 con la indexación correspondiente.

Además solicita la condena en costas a la entidad accionada. 1 Expediente digital SAMAI – Juzgado. Índice 002 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandado: Departamento del Quindío Fundamento fáctico.

La Empresa de Energía del Quindío señala que es una empresa de servicios públicos, de economía mixta con mayoría del capital público y es propietaria de los vehículos identificados con las placas VKI-995, OCH-700, OCH-724, OCH- 739, OCH-740, OCH-741, OWC-192, OWC-404, OWR-003, OWR-026, OWR- 27 Y OWR-174; que ha cancelado al Departamento del Quindío el impuesto vehicular durante las vigencias del 2011 al 2015.

El 16 de diciembre de 2015 la demandante solicitó devolución de los pagos, lo que se negó a través de los actos administrativos demandados. Normas violadas y concepto de la violación  La parte actora considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 145 de la Ley 488 de 1998 y 288 de la Constitución Política de Colombia.

De manera específica, el artículo 140 de la Ley 488 establece que el hecho generador del impuesto sobre los vehículos es la propiedad o posesión de aquellos nuevos, usados y los que ingresen temporalmente al territorio nacional, haciendo énfasis en que, si bien el artículo 145 no excluye taxativamente los vehículos de propiedad oficial, tampoco tiene una tarifa aplicable, por tal razón, no se pueden gravar por dicho impuesto.

Contestación de la demanda. El departamento del Quindío se opone a las pretensiones de la demanda y considera que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad. Sus principales argumentos de defensa campean en que, la regulación sobre el impuesto vehicular contenida en el Decreto 1222 de 1986 contempló la prohibición expresa de gravar automotores de propiedad de entidades del derecho público, lo cual no fue replicado en la Ley 488 de 1998, lo que evidencia la intención del legislador en no realizar dicha exclusión. Sentencia apelada2.

La a quo realiza un resumen de los hechos, pretensiones y de los fundamentos de derecho que presenta la demanda, como de la contestación. Define el problema jurídico así: 2 SAMAI TRIBUNAL: Documento 006 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandado: Departamento del Quindío “De conformidad con los supuestos facticos relevantes contenidos en la demanda y su contestación, la controversia gira en torno a determinar si las Resoluciones No. 00038 del 18 de enero de 2016 y 1535 del 28 de octubre de 2016 expedidas por el Departamento del Quindío, mediante las cuales se dio respuesta a una petición de devolución de valores pagados por el EDEQ S.A. E.S.P. por concepto de impuesto vehicular, son nulas bajo los cargos planteados con la demanda.

En caso de desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados, el Despacho se pronunciará sobre las medidas de restablecimiento de derecho solicitadas en las pretensiones consecuenciales.” Para dar respuesta a lo anterior, desarrolla el marco jurídico aplicable al impuesto de vehículos automotores, contenido en la Ley 488 de 1998, capítulo VII, artículos del 138 al 151, explica los elementos del tributo, como son los beneficiarios, base gravable, y tarifa, este último elemento le permite realizar el siguiente análisis: “La tarifa aplicable a los vehículos gravados se establece en tres rangos para los vehículos particulares y oscila entre el 1.5% y 3.5% del valor comercial, y un solo rango para las motocicletas de mas de 125 CC, equivalente al 1.5% del valor comercial (art. 145).

Adicional a lo anterior, existe posibilidad de discusión de la tarifa aplicada por el sujeto activo del tributo y se faculta al propietario o poseedor a presentar declaración privada (art. 146). Es preciso resaltar que la regulación dada por la Ley 488 de 1998 no excluye de forma directa a los vehículos de propiedad de entidades públicas, sin embargo, tampoco señala una tarifa aplicable a estos, pues solo establece tarifas a los vehículos particulares y a las motocicletas con motores de más de 125 centímetros cúbicos.

Sobre este asunto en particular, el Consejo de Estado ha indicado que los vehículos de propiedad de las entidades públicas o vehículos oficiales NO son objeto de gravamen por impuesto vehicular.” (negrillas fuera de texto) En ese orden, acompasa la teoría expuesta sobre la tarifa y el objeto del gravamen del impuesto vehicular que excluye aquellos automotores de propiedad de entidades del derecho público con el caso concreto y señala que la demandante es una empresa de servicios públicos de economía mixta cuyo capital público asciende al 99,57%; que es propietaria de los vehículos cuyo impuesto se pretende sea devuelto, de tal suerte que, “no existe fundamento legal para la causación del impuesto sobre vehículos automotores oficiales respecto de los vehículos de propiedad de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., y, en consecuencia, se logra desvirtuar la legalidad de las Resoluciones No. 00038 del Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandado: Departamento del Quindío 18 de enero de 2016 y 1535 del 28 de octubre de 2016, expedidas por el Departamento del Quindío”.

Además, expresa a modo de restablecimiento del derecho que se devuelva lo pagado por concepto de impuesto vehicular, debidamente indexado, para las vigencias del 2011 al 2015, de los vehículos OCH-700, OCH-724, OCH-739, OCH-740, OCH-741, OWC-192, OWC-404, OWR-003, OWR-026, OWR-027 Y OWR-174; de la orden excluye el automotor de placas VKI-995, en tanto no se demostró el pago del impuesto para las vigencias indicadas.

Recurso de apelación3. En término la parte accionada presenta recurso de apelación, en su escrito transcribe el problema jurídico y la tesis del despacho en cuanto acoge la línea jurisprudencial que señala los vehículos de propiedad de entidades del derecho público, como exentos del impuesto vehicular. Censura la decisión al decir que en materia tributaria existe autonomía territorial, señalando que las leyes, ordenanzas y acuerdos deben fijar los elementos del tributo: sujeto activo, pasivo, hechos, bases gravables y tarifas, siendo en este caso la Ley 488 la que debe contener las excepciones o exclusiones aplicables, al respecto, transcribe el artículo 141 de dicha ley, en donde se explican como gravados los vehículos nuevos, usados y que transiten temporalmente en el territorio nacional, salvo: “a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.” En ese orden considera que los vehículos oficiales o de propiedad de entidades públicas no se encuentran exentos del impuesto, si bien el Consejo de Estado ha 3 SAMAI Juzgado Documento 8 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandado: Departamento del Quindío señalado que la ley no determinó una tarifa para su aplicación, lo cierto es que en virtud de la especialidad del artículo precitado, no puede considerarse que la voluntad del legislador fuera excluir este tipo de vehículos del pago del impuesto en discusión, de tal suerte que, por la equidad tributaria, debe mantenerse la legalidad de los actos administrativos demandados.

De igual manera, señala que para la configuración del pago de lo no debido, debe darse una ausencia o falta de causa legal y en el presente asunto, no puede predicarse, como quiera que los vehículos de propiedad de entidades del derecho público no están excluidos de manera expresa del pago del impuesto vehicular, según indica el artículo 141 de la Ley 488 de 1998.

Considera que la a quo no analizó en su sentencia que si bien existe ausencia en la determinación legal del impuesto, el artículo 141 de la ley 488 es suficiente para entender cuales son las exenciones del impuesto vehicular, en donde no se encuentran los de propiedad de entidades públicas. Además, trae a colación sentencia del Consejo de Estado en donde, “analiza un caso similar (…) y señala que no existen exenciones de naturaleza tácita, a su vez, indica que los vehículos oficiales no son una categoría tributaria diferente o especial”, por lo cual, considera que su tarifa es la dispuesta para los vehículos particulares.

Considera que el Ministerio de Transporte no tiene una categoría especial para la matrícula de este tipo de vehículos, por lo tanto, deben asimilarse a los vehículos particulares, lo que lleva a un tratamiento tributario igual. Además, que según concepto del mismo Ministerio de Transporte, la nulidad decretada por el Consejo de Estado en un medio de control con efectos particulares, no afecta los actos administrativos generales, por tanto, no puede considerarse cada situación asociada al cobro de impuesto vehicular sobre vehículos oficiales como una línea única, pues debe analizarse el caso concreto.

Todo su escrito lo resume al señalar que en esa sede deben analizarse: 1o La valoración armónica y en conjunto de los argumentos técnicos y jurídicos expresados por el Departamento del Quindío en la contestación de la demanda; sin que la decisión de fondo se base en un recuento jurisprudencial. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandado: Departamento del Quindío 2o La existencia de una causa legal que fundamenta el cobro del impuesto vehicular, siendo este el origen del tributo, consignado en el artículo 141 de la ley 488 de 1998, la cual abarca, sin discriminación taxativa, que todo tipo de vehículo automotor nuevo, usado y los que se internen temporalmente al territorio nacional estarán gravados con el impuesto vehicular. 3o En virtud de armonización de criterios jurisprudenciales y legales, la existencia de una tarifa aplicable al cobro del impuesto vehicular para vehículos oficiales, la cual resulta de la aplicación del artículo 145 de la ley 488 de 1998, puesto que los vehículos oficiales no ostentan una categoría especial en materia tributaria. 4o No existe una exención del impuesto vehicular sobre los vehículos oficiales en le ordenamiento jurídico colombiano. Por lo expuesto, respetuosamente solicito, se admita el presente recurso y consecuencialmente, se revoque la sentencia de primera instancia, declarando como legales los actos acusados y no accediendo a las devoluciones pretendidas.” Actuación en segunda instancia. Remitido el proceso para conocimiento del Tribunal, ingresó al Despacho del magistrado Juan Carlos Botina Gómez, quien, en providencia del 4 de febrero del 2025 admitió el recurso y en auto del 27 de agosto siguiente, ordenó la remisión del mismo para conocimiento del suscrito magistrado ponente, ingresando al Despacho el 28 de agosto de 2025.

CONSIDERACIONES FINALES Competencia y presupuestos procesales. Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma. Problema Jurídico. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandado: Departamento del Quindío En atención al recurso de apelación presentado y a la providencia de primera instancia, se ocupará esta Sala de Decisión en determinar si es dable o no, entender como excluidos del pago de impuesto vehicular, aquellos automotores de propiedad de la Empresa de Energía del Quindío SA ESP – EDEQ, en tanto se establezca sí los vehículos propiedad de entidades del derecho público están o no, gravados por el tributo en discusión. Para el abordaje del problema jurídico se deberán estudiar las exenciones del impuesto vehicular y el caso concreto.

Exención del impuesto sobre vehículos automotores: La ley 488 en su artículo 41 señaló los vehículos gravados con el impuesto sobre vehículos automotores, de la siguiente manera: “(…) IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (…)

ARTÍCULO 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.

PARÁGRAFO 1 º.- Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 2 º.- En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandado: Departamento del Quindío La literalidad del artículo transcrito, permite señalar como gravados los vehículos nuevos, usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional, además que señala aquellos sobre los cuales no se causa dicho impuesto, de tal suerte que la exención reclamada en la demanda, al menos de manera taxativa no se encuentra prevista en la norma transcrita.

En cuanto a las tarifas aplicables en los vehículos gravados, la Ley 488 de 1998 en su artículo 145 señala: “ARTÍCULO 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial: 1. Vehículos particulares: a) Hasta $ 20.000.000 1,5% b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2,5% c) Más de $ 45.000.000 3.5% 2.

Motos de más de 125 c.c. 1.5% PARÁGRAFO 1º.- Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2 º.- Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.

PARÁGRAFO 3 º.- Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la presente ley. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

PARÁGRAFO 4 º.- Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente.

PARÁGRAFO 5 º.- Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1964 de 2019. Para los vehículos eléctricos, las tarifas aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandado: Departamento del Quindío PARÁGRAFO 6º. – PARÁGRAFO adicionado por el art. 17 de la Ley 2128 de 2021.

Para los vehículos dedicados a gas combustible, las tarifas de impuestos sobre los vehículos aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.” Para dar una interpretación a la norma anterior es necesario consultar la definición de qué son los vehículos particulares, públicos y oficiales, la cual está presente en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito y Transporte: “Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas.” Conforme lo anterior, los conceptos de vehículo de servicio particular y de servicio oficial distan diametralmente, en tanto, el primero tiene como finalidad satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas y el segundo, es aquel cuya destinación es al servicio de entidades públicas, de tal suerte, no puede concluirse que el primer concepto subsume al segundo, pues en suma, su destinación, uso y titularidad de la propiedad son diferentes.

A lo anterior debe sumarse que la intención del legislador, conforme las definiciones traídas por el Código Nacional de Tránsito y Transporte, era que se gravará el impuesto bajo estudio para los vehículos particulares, más no para los de servicio público; por consiguiente, el Tribunal considera que la intención del gravamen, radica en aquellos vehículos cuyo destino u oficio es satisfacer las necesidades privadas de movilizar personas, animales o cosas y en ningún momento se incluyó, lo relativo a los vehículos cuya finalidad sea el servicio a entidades oficiales o públicas.

Posición que se sustenta en la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, que al momento de analizar el artículo 145 transcrito ut supra, deduce que el legislador en 1998, no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para automotores de servicio oficial, ya que, conforme las definiciones previstas en las normas que Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandado: Departamento del Quindío regulaban y que hoy regulan el transporte terrestre, dentro del concepto de vehículos particulares no puede incluirse el de los oficiales; entonces, si la intención del legislador fuera someter los vehículos oficiales al gravamen, tal situación hubiera sido expresamente señalada en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, lo que no ocurrió. En ese orden, los vehículos oficiales no pueden ser gravados por el impuesto, porque faltó uno de los elementos esenciales para su configuración, tal cual es, la tarifa4.

Lo anterior permite concluir que si bien el artículo 141 de la Ley 488 de 1988 no excluyó de manera expresa del impuesto vehicular a los vehículos oficiales, lo cierto es que por la indeterminación de la tarifa respecto de este tipo de automotores, no se configuran de manera plena los elementos del tributo, lo cual impide que su cobro se realice y mal haría la administración departamental en proceder con la determinación de la tarifa para este tipo de vehículos, pues ello excede la autonomía de las entidades territoriales y vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Caso concreto Para resolver el problema jurídico, es necesario señalar que, aunque no fue objeto del recurso de apelación, la Sala confirma los siguientes hechos probados, teniendo como base el material que se allegó en la demanda y contestación: - En los anexos de la demanda, documento “certificados y poder.pdf”, obra certificación de la Secretaría General de la Empresa de Energía del Quindío, que su capital está integrado por el 99,57% público y 0,43% privado. - De igual manera, en los anexos de la demanda, documento “tarjetas de propiedad”, se encuentran los documentos que acreditan como de propiedad de la Empresa de Energía del Quindío, los vehículos identificados con las placas: VKI-995, OCH-700, OCH-724, OCH-739, OCH-740, OCH-741, OWC-192, OWC-404, OWR-003, OWR-026, OWR-027 Y OWR-174. 4 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. CP: Martha teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 12 de marzo de 2012. Rad. 05001-23-31-000-1999-03314-01 (18444), Sentencia del 21 de agosto de 2008, expediente: 15360 C.P: Héctor J. Romero Díaz; Sentencia del 19 de marzo de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 05001-23-333-000-2013-01147-01 (22126) y Sentencia del 18 de mayo de 2023.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicado 25000-23-37-000-2019-00456-01 (27001) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandado: Departamento del Quindío - En los anexos de la demanda, obra documento titulado, declaraciones y pagos, que da cuenta de los siguientes pagos de impuesto vehicular realizados por la entidad demandante: PLACA PAGO 2011 PAGO 2012 PAGO 2013 PAGO 2014 PAGO 2015 VKI 995 NO NO NO NO NO OCH 700 SI SI SI SI OCH 724 SI SI OCH 739 SI SI SI SI OCH 740 SI SI SI SI OCH 741 SI SI SI SI OWC 192 SI SI SI SI SI OWC 404 SI SI SI SI SI OWR 003 SI SI SI SI OWR 026 SI SI SI SI SI OWR 027 SI SI SI SI SI OWR 174 SI SI SI SI SI Documentos que deben analizarse en conjunto con la contestación al hecho tercero de la demanda, en donde se indica que es parcialmente cierta la afirmación del pago de impuesto vehicular por los automotores antes mencionados, pues deben tenerse las siguientes excepciones: i) Sobre el vehículo de placas VKI 995, aparece como de servicio público, por ende no está gravado con el impuesto indicado; ii) El vehículo de placas OCH 724 fue matriculado en el 2013 y a partir de esa vigencia está demostrado el pago y; iii) Los vehículos de placas OCH 739, OCH 740 y OCH 741, se matricularon desde el 2012 y a partir de esa vigencia está demostrado el pago.

Según lo expuesto, la Empresa de Energía de Quindío SA ESP por su capital mayoritario público, está contemplada como una entidad pública, quien es la propietaria de los vehículos identificados con las placas OCH-700, OCH-724, OCH-739, OCH-740, OCH-741, OWC-192, OWC-404, OWR-003, OWR-026, OWR-027 Y OWR-174, de los cuales se pagó el impuesto vehicular entre las vigencias del 2011 al 2015, según las condiciones antes señaladas.

La Sala acoge el criterio en donde los vehículos oficiales, que están destinados a prestar servicios a las entidades públicas, no están sujetos al impuesto vehicular, en tanto su tarifa no fue determinada por el legislador en la Ley 448 de 1998, de tal manera que por ser uno de los elementos indispensables del tributo, esta no puede determinarse o realizarse interpretación alguna por parte de las entidades territoriales, que permitan su cobro.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandado: Departamento del Quindío Así, se colige que no existe fundamento legal para la causación del impuesto vehicular sobre los automotores arriba enlistados; como la entidad demandante reclamó la devolución de los dineros pagados para las vigencias del 2011 al 2015 por concepto del impuesto vehicular de los automotores arriba enlistados, la cual fue resuelta de manera negativa mediante los actos administrativos demandados, es dable concluir que dichos actos deben ser anulados y devolverse los dineros pagados, conforme se consideró en primera instancia. Posición que tiene respaldo en cuanto al fondo jurídico debatido, como al restablecimiento del derecho que ordena la devolución de los pagos hechos, en jurisprudencia del Consejo de Estado que en su momento indicó: “Como se precisó antes, la Ley 488 de 1998 no gravó a los vehículos oficiales con el impuesto nacional sobre los vehículos automotores, tanto es así que en el artículo 141 no determinó una tarifa para estos vehículos, elemento que resulta indispensable para la configuración del tributo y que no puede ser establecida por las entidades territoriales, ya que esta competencia normativa es exclusiva del legislador.

En ese orden de ideas, como la Ley 488 de 1998 no consagró una tarifa para vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos establecerlo en reemplazo del Congreso. Además, el legislador no facultó a las Asambleas Departamentales para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales.

La Sala considera que no existe fundamento legal para la causación del impuesto sobre vehículos automotores oficiales a las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI – EMCALI EICE E.S.P. En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad del acto demandado y, por consiguiente, la devolución por parte del departamento del Valle del Cauca de lo pagado por este concepto durante los últimos cinco años [2008, 2009, 2010, 2011 y 2012], por efecto de la acción de cobro consagrada en el artículo 817 del Estatuto Tributario, con la correspondiente indexación e intereses moratorios.”5 Sobre el argumento esgrimido por la recurrente, en el sentido que no se estima la exención tributaria de los vehículos oficiales, el Tribunal señala que, si bien la norma no determinó tal situación de manera taxativa, los mismos no fueron incluidos dentro de la tarifa aplicable al tributo, elemento que resulta indispensable para su configuración y dicho vacío no puede ser llenado o solucionado por analogía, comoquiera que tal competencia regulativa es exclusiva del legislador. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 4. C.P. Milton Chaves García, sentencia del 26 de septiembre de 2018, Radicado 76001-23-33-000-2013-00061-01 (21927) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandado: Departamento del Quindío En lo que respecta a la devolución de los valores pagados, es cierto que el impuesto vehicular acá reclamado, nunca debió ser objeto de liquidación, lo que indica la ausencia o falta de causa legal para su cobro y da procedencia a la devolución de los valores erogados.

Finalmente, en este caso se está debatiendo sobre la legalidad de dos actos administrativos, que son las resoluciones 0038 del 18 de enero de 2016 y 1535 del 28 de octubre siguiente, situación que tiene un objeto de estudio particular y en nada se vale de los efectos o situaciones configuradas en otro tipo de procesos, como lo pretende hacer ver el recurso de la entidad territorial respecto de la sentencia de primera instancia en el parágrafo final de su escrito.

Las consideraciones expuestas, llevan a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, que declara la nulidad de las resoluciones 0038 del 18 de enero de 2016 y 1535 del 28 de octubre de 2016 y ordena la devolución de los valores efectivamente pagados la Empresa de Energía del Quindío SA ESP, bajo el concepto de impuesto vehicular, respecto de los automotores de placa OCH-700, OCH-724, OCH-739, OCH-740, OCH-741, OWC-192, OWC-404, OWR-003, OWR-026, OWR-027 Y OWR-174.

Entendiendo además excluidos de la orden, aquellos periodos que no se pagaron por la fecha de matrícula de los vehículos y todas las pretensiones respecto del vehículo de placas VKL 995, pues su naturaleza de servicio público lo hace estar exento del pluricitado impuesto. Sobre las costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva6 a objetiva valorativa7, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado8; razón por la cual si bien 6 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 7 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00113-01 Demandante: Empresa de Energía del Quindío SA ESP - EDEQ Demandado: Departamento del Quindío se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º 35 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado. (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)   9 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota.