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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2025-00227-00

Reporting judge: S Indicarán Si Su Participación Es A Título De Consorcio

Date: 2025-08-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001233300020250022700 MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA PETICIONARIO UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE MANIZALES AUTORIDAD FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO BIEN NEGADA PETICIÓN SENTENCIA 091 Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.I. Solicitud 1. La UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE MANIZALES solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que informara si actualmente se encuentra en curso algún tipo de investigación o noticia criminal que involucra directa o indirectamente a cualquier directivo, representante legal, socio o administrador de las sociedades: (i) AGUAS DE MANIZALES S.A - E.S.P. con Nit. 810.000.598-0 y (ii) FYPASA CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V. – SUCURSAL COLOMBIA con Nit. 901.346.794-3 (3 002 p.4-5)1.

I.II. Respuesta petición 2. Mediante oficio No. ORFEO 20256170356972 de 17 de julio 2025, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio respuesta a la petición señalando que de conformidad con la Ley 1581 de 2012, la información solicitada tiene reserva legal y solo puede ser suministrada a las partes vinculadas en los procesos, a sus apoderados o a las personas previamente designadas por aquellos, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para la revelación de la información (3 002 p.6-9).

I.III. Recurso de insistencia 3. La UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE MANIZALES presentó recurso de insistencia argumentando en síntesis que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró el derecho fundamental de acceso a la información, pues lo solicitado no es una información 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden. sensible y no representa violación o divulgación alguna de algún descubrimiento de pruebas que puedan entorpecer el curso normal de un eventual proceso (3 002 p.1- 3).

II. CONSIDERACIONES II.I. Competencia 4. Conforme al artículo 26 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de insistencia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.

II.II. Problema jurídico 5. Se centra en determinar si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró el derecho de acceso a la información y/o documentos públicos, al negarse a entregar a la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE MANIZALES información acerca de si se encuentra en curso algún tipo de investigación o noticia criminal que involucra directa o indirectamente a cualquier directivo, representante legal, socio o administrador de las sociedades: (i) AGUAS DE MANIZALES S.A - E.S.P. con Nit. 810.000.598-0 y (ii) FYPASA CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V. – SUCURSAL COLOMBIA con Nit. 901.346.794- 3, o si, por el contrario, opera la reserva legal.

II.III. Tesis de la Sala 6. La tesis que sostiene la Sala responde que la información solicitada por la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE MANIZALES es reservada para los terceros que no tienen interés procesal en el expediente, de conformidad con el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal y el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, por lo tanto, la solicitud fue bien negada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. II.IV.

Consideraciones normativas y jurisprudenciales 7. Sobre el derecho de acceso a la información pública y sus restricciones. El artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. 8. Por su parte, la ley 1712 de 20142, regula el derecho de acceso a la información pública, señalando en su artículo 2º que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.” 9.

A su turno, el artículo 6 ibidem, señala que la información es “(…) un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, 2 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” obtengan, adquieran, transformen o controlen” y la define como: (i) información pública: “Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”;

(ii) información pública clasificada: “Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley”;

(iii) información pública reservada: “Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley”. 10. Finalmente, los artículos 18 y 19 ibidem, estipulan las excepciones al acceso a la información y detallan (respectivamente) los parámetros que se deben cumplir para considerar que cierta información es clasificada o reservada; dichos artículos prescriben: “Artículo 18. información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.3 Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 20114. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada5 y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. Artículo 19. información exceptuada por daño a los intereses públicos.6 Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; 3 Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. 4 Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. 5 Aparte subrayado condicionalmente exequible, mediante Sentencia C-274-13. 6 Artículo condicionalmente exequible, mediante Sentencia C-274-13 d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” Negrillas fuera de texto 11. Por otro lado, el artículo 5º de la Ley 1581 de 20127, alude a los datos sensibles, señalando que son “(…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos hace distinción.”. 12.

Seguidamente, el artículo 6º ibidem, prescribe que está prohibido la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión de los datos sensibles, excepto cuando: “a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; 7 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica.

En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.” 13. Ahora bien, la Corte Constitucional ha realizado una clasificación de la información en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, distinguiéndola en: (i) información pública: “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal” (actos normativos de carácter general; providencias judiciales debidamente ejecutoriadas);

(ii) información semi-privada: “presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” (datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social; datos relativos al comportamiento financiero de las personas);

(iii) información privada: “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones” (los libros de los comerciantes; los documentos privados; las historias clínicas); (iv) información reservada: “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.” (información genética; datos sensibles)8. 14.

Asimismo, dicha Corte estipuló unas reglas para determinar si determinada información se encuentra sujeta a reserva9: “La información personal reservada contenida en documentos públicos: No puede ser revelada. Los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada: El ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos.

Documentos públicos que contengan información personal pública: Es objeto de libre acceso 14.- En relación con la reserva esta Corporación ha establecido que esta puede versar sobre el contenido de un documento público pero no respecto de su existencia (…) El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública (…)”. 15. Además, ha concluido que10: “(…) para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en este artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de 8 Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2002. 9 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencia T-330 de 2021. carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada.

Específicamente, cuando se alega que la información debe mantenerse en reserva, por la causal prevista en el literal d) -prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias,- la misma solo opera (iii) mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso.

Conviene precisar que, al estudiar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, la Corte, en Sentencia C-274 de 2013, manifestó que debido a la posibilidad de que el sujeto obligado de entregar la información pueda mantenerla en reserva, es necesario acreditar que “esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso y que la restricción es razonable y proporcionada. ”Particularmente se precisaron las siguientes reglas a cumplir: i) “(…) estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción. Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual. b) (sic) adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información.” (Negrilla fuera del texto original)”. 16.

Con todo, es claro que, si bien por regla general el derecho de acceso a la información pública se debe garantizar a todas las personas, aquel derecho no es absoluto, y puede estar sujeto a limitaciones que obedezcan a motivos legítimos, necesarios y proporcionados. 17. Sobre las restricciones del derecho de acceso a la información pública en el proceso penal.

El ordenamiento jurídico ha regulado la forma en la que opera la restricción de acceso a la información pública en diferentes materias. 18. Respecto al proceso penal, se tiene que el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, prescribe como principio rector y garantía procesal, la publicidad, indicando que: “La actuación procesal será pública.

Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.”. 19.

A su turno, los artículos 150, 151 y 152 ibidem, señalan en su orden que se podrá imponer restricciones a la publicidad de la actuación procesal: (i) por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública: “Cuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública”;

(ii) por motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edad: “En caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa”; (iii) por motivos de interés de la justicia: “Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa”. 20.

Asimismo, los artículos 155 y 212B ibidem, refieren que serán de carácter reservado: (i) la indagación preliminar; (ii) las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas; (iii) las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales;

(iv) aquella en la que se decrete una medida cautelar. 21. Sobre lo expuesto, la Corte Constitucional ha señalado que11: “126. En consecuencia, los expedientes judiciales penales son documentos cuyo acceso está regulado, en primera medida, por las disposiciones procesales que resulten aplicables en los términos de las leyes 270 de 1996, 600 de 2000 o 906 de 2004, de las cuales se deriva que la indagación es una etapa reservada para los terceros que no tienen interés procesal en el expediente.

Así mismo, en algunas ocasiones, ciertas piezas procesales o diligencias pueden tener carácter reservado, cuando el juez así lo determina en orden a la protección de bienes constitucionales, como el orden público, la seguridad nacional o la moral pública, por motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edad, por motivos de interés de la justicia y de la protección de los testigos. 127.

Ahora bien, cuando no aplica una causal de reserva derivada directamente de las normas procesales penales, en todo caso podría negarse el acceso a la información pública en aplicación de las causales de limitación previstas en las demás normas que regulan el acceso a la información pública, tales como las Leyes 1712 de 2014, 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008.

En este último caso, la metodología para establecer la aplicabilidad de las reservas no pasa únicamente por invocar una causal, sino que debe efectuarse una argumentación suficiente que determine la razón por la cual la reserva se concreta en el caso específico y, además, debe determinarse la necesidad de su aplicación, a través de la constatación de un riesgo grave, actual y cierto en la publicación de la información solicitada.

Como dicha determinación debe efectuarse desatando la tensión entre los derechos fundamentales que pretende ejercer el solicitante de la información y los principios fundamentales que amparan la 11 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2024. reserva, ha de apelarse a un juicio de proporcionalidad en el que se acredite que la aplicación de la reserva, para el caso concreto, cumple una finalidad imperiosa, que resulta necesaria y es proporcional. 128.

Dicho juicio de proporcionalidad debe ser realizado, tanto por la autoridad judicial que niega el acceso a la información, como por la autoridad judicial que resuelve el recurso de insistencia, pues se trata de la herramienta metodológica que permite corroborar que no se impone un sacrificio innecesario a los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que, no se puede perder de vista que en el acceso a la información pública aplica la máxima divulgación posible como regla general.” 22.

Sobre las uniones temporales. El artículo 7º de la ley 80 de 199312, modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 202113, señala respecto a la unión temporal: “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

PARÁGRAFO 1 º. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.” (Se destaca). 23.

El Consejo de Estado ha señalado que “Su finalidad se concreta, en síntesis, a unir esfuerzos para la presentación de una misma propuesta con, miras a la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, compartiendo recursos, de toda índole, así como las utilidades y los riesgo.”14 (Se destaca). 24. Asimismo, ha señalado que “Las uniones temporales (…) son figuras de asociación entre personas naturales o jurídicas, quienes el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 les confirió capacidad para presentar ofertas y contratar con las entidades estatales.”15 (Se destaca). 12 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 13 Por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. 14 Consejo de Estado, providencia de 13 de diciembre de 2023, radicación: 11001-03-06-000-2023- 00684-00. 15 Consejo de Estado, providencia de 2 de agosto de 2024, radicación: 25000-23-36-000-2014-00602- 03 (70.222). 25.

Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han precisado que la conformación de una unión temporal no constituye una persona jurídica. 26. No obstante, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación dispuso16: “PRIMERO: UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos –en condición de partes, terceros interesados o litisconsortes– en los procesos judiciales en los cuales se debatan asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen con ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales.” (Se destaca). 27.

Con todo, es claro que la naturaleza jurídica de una unión temporal es la de un contrato de colaboración y no la de una persona jurídica, la cual, si bien tiene capacidad para concurrir a un proceso e incluso adelantar gestiones y formular peticiones, debe ser con ocasión o por causa del contrato que pretende le sea adjudicado o que se encuentre en etapa de celebración o ejecución, es decir, debe estar relacionado con su actividad contractual.

II.IV. Consideraciones fácticas. 28. Se encuentra acreditado que, mediante contrato de 17 de septiembre de 2022, las sociedades CONSTRUCCIONES VÁSQUEZ YELA Y CIA S.A.S - COVY S.A.S con Nit. 900.107.754-0 y BITHE S.A.S. con Nit. 900.865.894-4, conformaron la unión temporal denominada “AGUAS DE MANIZALES”, “con motivo del proyecto “Construcción de las obras, suministro e instalación de equipos, puesta en marcha y asistencia operativa de la planta de tratamiento de aguas residuales en el sector los cámbulos en la ciudad de Manizales – Caldas – Colombia”” (5 004). 29.

Asimismo, que ROSA FERNANDA BONILLA ZAMBRANO actuando en calidad de representante de la Unión Temporal Aguas de Manizales y de representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES VÁSQUEZ YELA Y CIA S.A.S - COVY S.A.S con Nit. 900.107.754-0, otorgó poder al abogado ANDRÉS MAURICIO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ “(…) para que en nombre y representación de la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE MANIZALES, presente DERECHO DE PETICIÓN y ante la negación al acceso al derecho de petición o contestación deficiente del mismo, este mismo poder me faculta para interponer la respectiva acción de tutela, ante AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL MANIZALES, CÁMARA DE COMERCIO MANIZALES Y TRIBUNAL ARBITRAL DE MANIZALES.” (Se destaca) (5 011). 16 Consejo de Estado, providencia de 25 de septiembre de 2013, radicación: 25000-23-26-000-1997- 03930-01(19933). 30.

Ahora bien, ANDRÉS MAURICIO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ actuando con fundamento en el poder que le fue conferido, presentó petición en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando (3 002 p.4-5): “PRIMERO: Sírvase INFORMAR de manera clara y precisa si actualmente se encuentra en curso algún tipo de investigación o noticia criminal que involucra directa o indirectamente a cualquier directivo, representantes legales, socios o administradores de la sociedad de economía mixta AGUAS DE MANIZALES S.A-E.S.P, identificada con Nit.

No. 810.000.598-0, representada legalmente por JORGE ELIÉCER RIVILLAS HERRERA, mayor de edad, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 75.080.357 o quien haga sus veces.

SEGUNDO: Sírvase INFORMAR de manera clara y precisa si actualmente se encuentra en curso algún tipo de investigación o noticia criminal que involucra directa o indirectamente a cualquiera de los directivos, representantes legales, socios o administradores de la sociedad FYPASA CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V. – SUCURSAL COLOMBIA, identificada con el Nit No. 901.346.794-3, con domicilio en Bogotá y representada legalmente por el señor JOHN CARLOS VEGA MORENO, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No.79.700.847 o quien haga sus veces.

TERCERO: En caso afirmativo de los numerales anteriores, es decir, de existir investigaciones a las personas jurídicas antes mencionadas sírvase INFORMAR, el número de radicación de las investigaciones, estado actual de cada investigación, los delitos por las cuáles se adelantan las investigaciones, fecha de inicio de las investigaciones, si existen medidas cautelares solicitadas y practicadas además si esta vigentes en dichas actuaciones.” 31.

Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante oficio No. ORFEO 20256170356972 de 17 de julio 2025, dio respuesta a la petición señalando que de conformidad con la Ley 1581 de 2012, la información solicitada tiene reserva legal y solo puede ser suministrada a las partes vinculadas en los procesos, a sus apoderados o a las personas previamente designadas por aquellos, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para la revelación de la información (3 002 p.6-9).

II.V. Conclusiones. 32. Ante todo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal, la indagación preliminar es reservada. 33. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “la etapa de la investigación penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado”17. 34.

Además, atendiendo al alcance del derecho de defensa que “se extiende sin discusión ninguna a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos 17 Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2008, reiterado en la sentencia C-559 de 2019. los demás actos procesales hasta la decisión final”18, es claro que el indiciado también se encuentra exento de la reserva de la etapa de la investigación penal. 35.

De esta manera, dicha Corte ha concluido que “la indagación es una etapa reservada para los terceros que no tienen interés procesal en el expediente”19. 36. Siendo así, la reserva a la información solicitada resulta necesaria y es proporcional, atendiendo en primera medida a la disposición procesal que resulta aplicable en los términos de la Ley 906 de 2004. 37.

Aunado a lo anterior, en el poder otorgado al abogado ANDRÉS MAURICIO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ para actuar en nombre y representación de la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE MANIZALES, solo se detalla que es para presentar una petición, sin individualizar respecto a que o señalar someramente su alcance. 38. Además, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la unión temporal, es claro que la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE MANIZALES solo tiene capacidad para actuar respecto del proyecto “Construcción de las obras, suministro e instalación de equipos, puesta en marcha y asistencia operativa de la planta de tratamiento de aguas residuales en el sector los cámbulos en la ciudad de Manizales – Caldas – Colombia”. 39.

Por su parte, con la petición presentada en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se busca obtener información sobre algún tipo de investigación o noticia criminal que involucre las personas naturales que son directivos, representantes legales, socios o administradores de las sociedades: (i) AGUAS DE MANIZALES S.A - E.S.P. con Nit. 810.000.598-0 y (ii) FYPASA CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V. – SUCURSAL COLOMBIA con Nit. 901.346.794-3. 40.

Ahora bien, el abogado ANDRÉS MAURICIO BUSTAMANTE GUTIÉRREZ no cuenta con ningún poder otorgado por las personas naturales que son directivos, representantes legales, socios o administradores de las sociedades: (i) AGUAS DE MANIZALES S.A - E.S.P. con Nit. 810.000.598-0 y (ii) FYPASA CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V. – SUCURSAL COLOMBIA con Nit. 901.346.794-3 y por lo tanto no se encuentra legitimado para obtener información sobre alguna investigación penal que se adelante sobre alguna de dichas personas naturales, pues no está actuando como apoderado de alguna víctima o indiciado, en tanto (se itera) el poder otorgado fue “(…) para que en nombre y representación de la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE MANIZALES, presente DERECHO DE PETICIÓN (…)”. 41.

Con todo, se debe precisar que, la información solicitada puede contener datos sensibles de las personas naturales que son directivos, representantes legales, socios o administradores de las sociedades AGUAS DE MANIZALES S.A - E.S.P. y FYPASA 18 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2011, reiterado en la sentencia C-559 de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2024.

CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V. – SUCURSAL COLOMBIA, por lo que en el caso concreto resulta proporcional y necesaria la aplicación de la reserva. 42. Finalmente, debe señalarse que, la responsabilidad penal se predica de las personas, por lo que no recae respecto de la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE MANIZALES ni de las personas jurídicas que la conforman, por tanto, serán los directivos, socios o representantes legales de dichas sociedades, los legitimados para solicitar la información sobre las investigaciones que se adelanten en su contra.

II.VI. Respuesta problema jurídico. 43. Es claro para Sala que la información solicitada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fue bien denegada, pues resulta proporcional y necesaria la aplicación de la reserva, en tanto existe una disposición procesal aplicable en los términos del artículo 212B la Ley 906 de 2004, al tiempo que la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE MANIZALES no tiene legitimación para obtener la información solicitada, pues es un tercero que no tienen interés procesal en los expedientes que eventualmente correspondan a la información solicitada. 44.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegada la solicitud de información presentada en nombre de la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE MANIZALES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado