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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2023-00137-03

Reporting judge: Gabriel Valbuena Hernández.

Date: 2025-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333900620230013703 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE COLPENSIONES DEMANDADO CÉSAR AUGUSTO ESCOBAR ARIAS ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 089 Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedieron a las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 305834 del 23 de noviembre de 2018 proferida por Colpensiones mediante la cual reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez al señor César Augusto Escobar Arias, por tener 2099 semanas y con fundamento el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2.

En consecuencia, se ordene reajustar y reliquidar la mesada pensional a partir del 1 de diciembre de 2018 y se ordene al pensionado devolver los dineros pagados en exceso. I.II. Fundamento fáctico 3. En síntesis expresa que, en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, se liquidó con base en 2099 semanas de cotización; sin embargo, posteriormente la entidad expidió la Resolución No. SUB 282052 del 11 de octubre de 2022, mediante la cual resolvió solicitud de reliquidación bajo la consideración que había cotizado 2103 semanas, situación que modificaba para el 2018 el ingreso base de liquidación (IBL) y, que al hacer el cálculo el resultado es inferior al que se reconoció en el acto inicial.

I.III. Contestaciones 4. El señor César Augusto Escobar manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que Colpensiones pretende corregir su propio error, lo cual genera un agravio sobre el pensionado, pues su mesada se vería reducida, ello, pese a que se generó una a confianza de que la administración inicialmente había liquidado correctamente su pensión. 5.

Propuso las excepciones que denominó: “No se puede sacar beneficio de su propia culpa”; “Mala fe por parte de Colpensiones” y “Genérica”. I.IV. Sentencia de primera instancia 6. El juzgado de primera declaró la nulidad parcial de la resolución No. SUB 305834 del 23 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, ordenó a la entidad a que realice un nuevo estudio para el reconocimiento pensional con base en la Ley 100 de 1993. 7.

Como fundamento señaló que, le asistía la razón a la demandante puesto que el acto inicial de reconocimiento de la pensión se hizo con base en 2099 semanas, cuando en realidad las semanas cotizadas equivalían a 2103, lo que hacía variar el cálculo del IBL. En esa medida, concluyó que existía una diferencia de $1.013, que fueron pagados en exceso desde el 1 de diciembre de 2018. 8.

Por otro lado, negó la pretensión relacionada con la devolución de los dineros pagados en exceso, puesto que los mismos fueron devengados de buena fe. I.V. Recursos de apelación 9. Colpensiones, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia, reiterando lo expuesto en la demanda, relacionado con que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se realizó con base en 2099 semanas de cotización, cuando en realidad fueron 2103 semanas, lo que hacía que se modificara el IBL y en consecuencia la pensión era inferior a la reconocida inicialmente, lo que genera un detrimento al patrimonio público.

II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 10. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿El recurso de apelación interpuesto por la demandante tiene vocación de generar un pronunciamiento de fondo en segunda instancia? 11. Tesis de la Sala: Existe una apelación fallida porque es imposible confrontar la sentencia con los argumentos expuestos por la entidad apelante; y en tal sentido, se declarará fallida la apelación. 12.

Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. El principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación1 13. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa. 14.

En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más caras garantías establecidas en la Constitución Política, por ello, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo. 15.

No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera deliberada; por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad, que deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los Jueces y Tribunales Administrativos; el segundo establece, el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación señalando el término para la sustentación.2 16. De otra parte, la Ley 1564 de 20123 aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo siguiente: “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos 1 Marco normativo y jurisprudencial reiterado por Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Rad.: 23001-23-33-000-2014-00348-01(2093-17) y sentencia del 12 de septiembre de 2019 -radicación número: 54001-23-33-000-2014-00093-01(1860- 15). 2 Según el Diccionario de la Lengua Española sustentar significa «[…]4. Defender o sostener determinada opinión […]» 3 Código General del Proceso concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […].

Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

(Se resalta).” 17. Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, para que el superior revise los posibles errores en que haya incurrido la primera instancia. 18. La jurisprudencia4, en relación con la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, ha precisado: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)”5 (se destaca) 4 Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000- 23-27-000-1999-00875-01(15328). 19. En este orden de ideas solo se estudia lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación en cuanto se evidencien argumentos y cargos claros de inconformidad frente a lo decidido por el a quo, y lo resuelto le haya sido desfavorable 20.

Todo lo precedente, permite respetar una de las garantías del debido proceso consistente en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez. II.III.

Análisis del caso concreto 21. Colpensiones solicitó en la demanda que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 305834 del 23 de noviembre de 2018 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez al señor César Augusto Escobar Arias, bajo la consideración de que se había calculado erradamente el IBL con base en 2099 semanas de cotización, cuando en realidad se debió calcular con base en 2103 semanas, situación que generó una diferencia entre ambas mesadas por valor de $1.013. 22.

El juzgado de primera instancia accedió a la anterior pretensión, al señalar que le asistía la razón a la demandante puesto que el acto inicial de reconocimiento de la pensión se hizo con base en 2099 semanas, cuando en realidad las semanas cotizadas equivalían a 2103, lo que hacía variar el cálculo del IBL. En esa medida, concluyó que existía una diferencia de $1.013, que fueron pagados en exceso desde el 1 de diciembre de 2018. 23.

La entidad demandante, en el recurso de apelación reiteró lo expuesto en la demanda, relacionado con que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se realizó con base en 2099 semanas de cotización, cuando en realidad fueron 2103 semanas, lo que hacía que se modificara el IBL y en consecuencia la pensión era inferior a la reconocida inicialmente, lo que genera un detrimento al patrimonio público. 24.

Así las cosas, es claro que la entidad apelante no controvirtió ninguna decisión de la sentencia, pues, si bien en el fallo se negó la pretensión relativa a la devolución de los dineros pagados en exceso, lo cierto es que la entidad recurrente, no expuso ningún argumento tendiente a que se revisara esa decisión o bien que se revocará el ordinal de la sentencia que dispuso: “NIÉGANSE las demás pretensiones de la entidad demandante”. 25.

Colpensiones simplemente se limitó a reiterar lo señalado e la demanda, relacionado con que el acto administrativo es nulo porque se calculó con un IBL errado y que existía una diferencia de $1.013. 26. En este punto se precisa que, el Tribunal no puede entrar a analizar otros aspectos de la decisión que no fueron objeto de apelación. Al respecto, el Consejo de Estado6 ha señalado que el marco de la decisión del recurso de apelación se debe circunscribir a lo considerado en la providencia de primera instancia, y a lo alegado y argumentado en el recurso de apelación, por lo que al ad quem le está vedado revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, así: “Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.” (se destaca) II.V. Conclusión 27.

Se encuentra que existe una apelación fallida porque es imposible confrontar la sentencia con los argumentos expuestos por la entidad apelante; y en tal sentido, se declarará fallida la apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia. III. Costas 28. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 6 Consejo de Estado.

Sección Segunda, sentencia de 9 de marzo de 2017. Rad.: 08001-23-31-000- 2006-00420-01(1832-15) 29. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Declarar fallido el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra César Augusto Escobar Arias.

Segundo: Confirmar la sentencia del 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai”. NOTIFICAR Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado