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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2017-00167-04

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2025-09-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-002-2017-00167-04 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUZ MARINA CANO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE CHINCHINÁ LLAMA EN GTÍA. QBE SEGUROS SA.

ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 088 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió a las pretensiones. I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar responsables a las demandadas por los perjuicios inmateriales ocasionados a la señora Luz Marina Cano -en adelante LMC- y los accionantes, sufridos con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2016, quien colisionó con la motocicleta oficial de placa BJK04E, la cual era conducida por un agente en servicio de la Policía Nacional.

En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, daño a la salud2 y perjuicios materiales3 I.II. Fundamento fáctico 1 La suma equivalente a 40 smlmv, para Luz Marina Cano, Jaime Muñoz Moreno, Jhon Alejandro Muñoz Cano y Jaime Andrés Muñoz Cano. 2 La suma equivalente a 40 smlmv para Luz Marina Cano. 3 La suma equivalente a $37.230.869 por la concepto de lucro cesante a favor de Luz Marina Cano. 2 2.

Se señala que la señora LMC, el 28 de abril de 2016 sufrió colisión con la motocicleta oficial de placas BJK04E, de propiedad del municipio de Chinchiná, la cual era conducida por agente en servicio de la Policía Nacional. 3. La señora LMC producto de las lesiones ocasionadas por el accidente, obtuvo calificación del 23.80 % de pérdida de la capacidad laboral.

I.III. Contestaciones 4. Policía Nacional se pronunció señalado como cierto el hecho relativo a las circunstancias en las que la señora LMC sufrió el accidente de tránsito el 28 de abril de 2016 en la que estuvo involucrada la motocicleta oficial, la cual era conducida por agente en servicio de la Policía Nacional. 5. Sostuvo que la institución suscribió póliza de seguros colectivos con la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. No. 000705791237, en virtud de la cual debe acudir al pago de los perjuicios en caso de que la Policía Nacional resulte condenada. 6.

Llamó en garantía a la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., para que en virtud a la póliza No. 000705791237 y en caso de que resulte condenada, acuda al pago de los perjuicios. 7. Municipio de Chinchiná, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que no le consta el hecho relativo al accidente en el que se vio involucrada la demandante, sin embargo, refirió como cierto el hecho relativo a que el ente territorial es el propietario del vehículo que provocó el accidente, aclarando que el mismo fue cedido a la Policía Nacional en virtud a contrato de comodato No. 02-2016 del 26 de febrero de 2016. 8.

Frente a la demanda propuso la excepción que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, frente a la cual reiteró que el vehículo con el cual se ocasionó el accidente fue cedido a la Policía Nacional en virtud a contrato de comodato, por lo que no le asiste al ente territorial responsabilidad alguna frente a los hechos. 9.

Llamó en garantía a la compañía aseguradora Axa Colpatria, para que en virtud a la póliza de responsabilidad civil No 201 del 25 de febrero de 2016, acuda al pago de los perjuicios, en caso de resultar condenada. 10. QBE Seguros S.A.4 (llamada en garantía), señaló que no le constan los hechos descritos en la demanda, por lo que manifestó su oposición a las pretensiones, por considerar que no concurren los elementos necesarios para estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad demandada. 4 Hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A. 3 11.

Adicionalmente, señaló que la motocicleta de placas BJK04E para el 28 de abril de 2016, no contaba con póliza que amparara los daños que se causaran a terceros, puesto que la asegurada es la Policía Nacional y no el municipio de Chinchiná, ente territorial que era el propietario del vehículo, por lo que señaló que la compañía aseguradora no tiene legitimación para acudir al proceso judicial. 12.

Frente a las pretensiones de la demanda propuso las excepciones que denominó: “Culpa o hecho exclusivo de la víctima directa y sus familiares”: señaló que el daño no es posible atribuirlo, puesto que la víctima tenía 60 años de edad para la fecha de los hechos, catalogándola como de la tercera edad, quien aseguró deambulaba sola, sin el debido cuidado y expuesta a peligros como el que le causó las lesiones;

“Cosa juzgada con ocasión del desistimiento suscrito por la señora Luz Marina Cano Ramírez”: indicó que la víctima desistió de la acción penal y civil que se deriva del accidente ocurrido el 28 de abril de 2016, por lo que considera en este escenario se configuró la cosa juzgada; “Ausencia de imputación jurídica y causal frente a la Policía Nacional”: sostuvo que no existe conducta de la cual se pueda imputar a la demandada;

“Ausencia de nexo causal”: señaló que no existe nexo causal entre la Policía Nacional y los hechos narrados en la demanda, puesto que el mismo fue producto de la falta del deber de cuidado de la víctima; “Inexistencia de la obligación de indemnizar”: indicó que no se probaron los perjuicios que se pretenden como indemnización; “Excepción genérica”. 13.

Frente al llamamiento en garantía, manifestó su oposición, reiterando que el vehículo de placa BJK04E no estaba amparado por la póliza base del llamamiento. Propuso las siguientes excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por inexistencia de contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual que amparara la motocicleta de placas BJK04E para la fecha del accidente”, “Prescripción o caducidad de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “Límite de la cobertura pactada en la póliza “póliza de automóviles” no. 000705791237”, “Disponibilidad en cobertura del valor asegurado en relación con la "póliza de automóviles" no. 000705791237” y “Ausencia de cobertura de perjuicios inmateriales diferentes a los morales”. 14.

AXA Colpatria (llamada en garantía), no contestó la demanda. I.IV. Sentencia de primera instancia 15. El juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el municipio de Chinchiná, así como probada la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por inexistencia de contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampara la motocicleta de placas BJK04E para la fecha del accidente” propuesta por QBE Seguros S.A. 4 16.

Por otro lado, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en consecuencia, emitió las siguientes condenas: “QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a la señora Luz Marina Cano Ramírez la suma de $52.393.633, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, a pagar a la señora Luz Marina Cano Ramírez la suma equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de indemnización de daño a la salud.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a Jaime Muñoz Moreno, Jhon Alejandro Muñoz Cano, Jaime Andrés Muñoz Cano y Luz Marina Cano Ramírez la suma equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.” 17. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que el accidente sufrido por LMC fue ocasionado por la motocicleta de placa BJK04E, la cual era un vehículo oficial, conducido por el agente de la Policía Nacional Wilder Andrés Bedoya.

En este orden de ideas, consideró que procedía la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional por el daño sufrido por la parte demandante, toda vez que el riesgo creado a través de una actividad peligrosa, como lo fue la conducción de un automotor por el Patrullero Bedoya Valencia ocasionó las lesiones a la víctima. 18. En cuanto al municipio de Chinchiná, señaló que no le era imputable el daño, toda vez que la responsabilidad del vehículo se encontraba en cabeza de la Policía Nacional, ello, en virtud al contrato de comodato suscrito entre ambas entidades. 19.

De otra parte, señaló que QBE no debía acudir al pago o reembolso que la Policía Nacional pague a la parte demandante, toda vez que, en la póliza de automóviles No. 000705791237 no estaba amparada la motocicleta de placa BJK04E, razón por la cual exoneró a dicha compañía de responsabilidad. I.V. Recursos de apelación 20. La Policía Nacional, apeló la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la decisión de negar el llamamiento en garantía de QBE Seguros S.A., argumentando que el ente policial sí suscribió un contrato de seguros con la aseguradora bajo la póliza N° 000705791237 con vigencia entre el 01/06/2015 y el 5 18/05/2016, aduciendo que la motocicleta Yamaha BJK-04E estaba incluida en esta póliza. 21.

Adicionalmente, adujo conforme al artículo 225 del CPACA, que para la admisión del llamamiento en garantía no era necesario aportar prueba sumaria de la relación contractual para que el llamado responda, pues solo se exige como requisitos el de nombrar al llamado, indicar su domicilio e indicar los hechos y fundamentos de derecho del llamamiento. 22.

Por lo anterior, solicitó que se proceda a condenar a QBE Seguros S.A. al pago de los perjuicios por los que fue condenado la entidad. 23. Actuación segunda instancia 24. La Sala de Decisión mediante auto del 13 de junio de 2025 decretó prueba de oficio, tendiente a que la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. remitiera copia de la Póliza No. 000705104699 suscrita con la Policía Nacional y certificación en la que constara qué póliza tiene la cobertura sobre la motocicleta Yamaha de placa BJK04E. 25.

La aseguradora emitió respuesta el 26 de junio del año que avanza y se corrió traslado a los demás sujetos procesales, los cuales guardaron silencio frente su contenido. II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 26. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a ordenar a QBE Seguros S.A. a que reembolse a la Policía Nacional los perjuicios a los cuales fue condenado, en virtud al llamamiento en garantía? 27.

Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II Fundamento jurídico 28. El artículo 255 del CPACA sobre el llamamiento en garantía señala que: "Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación." 29.

En cuanto a la vigencia técnica, real o efectiva del seguro, esto es, el periodo durante el cual se halla comprometida la responsabilidad potencial del asegurador en 6 función del riesgo asumido, el Código de Comercio señala en el artículo 1073: “Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.

Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.” 30. Ahora bien, el Consejo de Estado ha distinguido que, si bien el riesgo objeto de amparo debe producirse durante la vigencia del contrato de seguro, no ocurre lo mismo con la reclamación del pago o declaración del siniestro, que puede ser coetánea o posterior a la vigencia de la póliza o incluso surgir con la sentencia: “Ahora bien, se señala que la obligación indemnizatoria a cargo de la Aseguradora con ocasión de la declaración del siniestro, dentro del presente asunto, surge a partir de la expedición de la presente sentencia, ello en atención a que le asiste razón a la Compañía Mundial de Seguros en relación con el rechazo de la reclamación presentada por el INDER el 30 de enero de 2006 (fl.417 a 424 del c1), en tanto la solicitud presentada ante la garante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio, al no demostrar la cuantía del daño.”5 II.IV Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 31.

En cuanto a póliza que tenía cobertura sobre la motocicleta de placas BJK04E, acreditó lo siguiente: 32. QBE Seguros S.A. expidió la póliza de automóviles No. 000705791237, cuya vigencia era desde el 1 de junio de 2015 hasta el 16 de mayo de 2016.6 33. La Gerente de Emisión de ZLS Aseguradora de Colombia S.A. (antes QBE), certificó el 14 de mayo de 2019 que la motocicleta de placa BJK04E propiedad de la Policía Nacional, no registraba en la póliza de automóviles No. 00705791237.7 34.

QBE Seguros S.A. expidió la póliza de automóviles No. 000705104699, cuya vigencia era desde el 27 de octubre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015.8 35. La Policía Nacional mediante oficio No. S-2017/DIRAF-GUSEG-29 (sin fecha) informó que la motocicleta Yamaha de placas BJK04E se encontraba ampara mediante póliza No. 000705104699 expedida por QBE.9 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 4 de junio de 2021. Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-02551-01(48794) 6 Archivo digital “45”, pág. 43 7 Archivo digital “46”, pág. 2 8 Archivo digital “19” segunda instancia, pág. 1 9 Archivo digital “16”, pág. 7 7 II.IV. Análisis del caso concreto 36. El juzgado primera instancia accedió a las pretensiones y condenó a la Policía Nacional al pago de perjuicios a la parte demandante y, señaló que QBE no debía acudir al pago o reembolso, toda vez que, en la póliza de automóviles No. 000705791237 no estaba amparada la motocicleta de placa BJK04E, razón por la cual exoneró a dicha compañía de responsabilidad. 37.

La demandada señaló en el recurso que sí suscribió un contrato de seguros con la aseguradora bajo la póliza N° 000705791237 con vigencia entre el 01/06/2015 y el 18/05/2016, aduciendo que la motocicleta Yamaha BJK-04E estaba incluida en esta póliza, desconociendo la certificación expedida por la aseguradora10, que indica que no estaba amparada por esta póliza y sin aportar constancia de su inclusión en ella. 38.

Al respecto, se precisa que el Tribunal mediante auto del 13 de junio de 2025 decretó prueba de oficio, tendiente a que la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. remitiera copia de la Póliza No. 000705104699 suscrita con la Policía Nacional y certificación en la que constara qué póliza tiene la cobertura sobre la motocicleta Yamaha de placa BJK04E. 39.

Conforme a la respuesta emitida por la compañía aseguradora se pudo acreditar que la motocicleta de placa BJK-04E contó con amparo en la póliza No. 000705104699, sin embargo, la misma tuvo cobertura entre el 27 de octubre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015. 40. De manera que, al haberse condenado a la Policía Nacional por el accidente sufrido por LMC el 28 de abril de 2016, el cual fue ocasionado por la motocicleta de placa BJK04E, vehículo oficial conducido por el agente de la Policía Nacional Wilder Andrés Bedoya, se advierte que la Póliza No. 000705104699 tuvo su cobertura hasta el 30 de mayo de 2015, es decir que su vigencia feneció antes de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual se puede concluir que el siniestro en el que resultó lesionada la demandante, no tenía cobertura por la póliza expedida por QBE y, en esa medida, dicha aseguradora no está obligada a reembolsar suma alguna a la Policía. II.V. Conclusión 41.

No se reúnen los requisitos para que QBE Seguros S.A. reembolse a la Policía Nacional los perjuicios a los cuales fue condenado, por cuanto el accidente ocasionado por la motocicleta oficial de placas BJK04E el 28 de abril de 2016, no se encontraba cubierto por la póliza No. 000705104699 pues la misma tuvo cobertura hasta el 30 de mayo de 2015.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 10 Archivo digital “46”, pág. 2 8 III. Costas 42. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 43.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, dentro del medio de control de reparación directa formulado por Luz Marina Cano contra la Policía Nacional.

Segundo: Sin Costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.”. NOTIFICAR Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado