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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Date: 2025-08-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-008-202500242-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE ÁLVARO BOTERO RESTREPO ACCIONADOS COLPENSIONES - UGPP ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 086 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

I.

ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. El señor ÁLVARO BOTERO RESTREPO promovió acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la tutela judicial efectiva, el cual estima vulnerado por el presunto incumplimiento de una sentencia judicial proferida dentro de un proceso laboral ordinario. 2.

Señala que el 28 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales llevó a cabo audiencia pública dentro del proceso adelantado en su contra por las entidades demandadas, en la que profirió sentencia de primera instancia ordenando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional. 3. Indica que la decisión fue recurrida por la parte demandada y, en consecuencia, el 9 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió sentencia de segunda instancia, confirmando y complementando las órdenes impartidas. 4.

Relata que, mediante constancia secretarial del 23 de mayo de 2025, notificada por estado el 26 del mismo mes, se procedió a liquidar las costas procesales, fijando los valores a cargo de las demandadas. 5. Expone que el 3 de junio de 2025 presentó solicitud de cumplimiento de sentencia ante Colpensiones y la UGPP, con el fin de que procedieran a ejecutar lo ordenado en el fallo judicial, incluyendo el reconocimiento y pago de las costas procesales. 6.

Sostiene que, pese a que ha transcurrido más de un mes desde la presentación de su solicitud, las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo ni han efectuado el pago ordenado, configurándose una dilación injustificada y un incumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada. 7. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas, dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante el día tres (03) de junio de 2025 (1 003)1.

I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados 8. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, remitió el 10 de julio de 2025 escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que la inconformidad del accionante radicaba en la ausencia de respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada el 3 de junio de 2025 y registrada internamente bajo el No. BZ 2025_11304703 del 5 de junio del mismo año. 9.

Indicó que, revisado el expediente administrativo, se encontró que para dar cumplimiento a la orden judicial era necesario surtir las etapas internas de alistamiento, validación documental, verificación de autenticidad de la providencia y, en su caso, la emisión del acto administrativo y su inclusión en nómina o giro de los recursos. Explicó que, al momento de la contestación, el trámite había sido escalado a la Dirección de Estandarización para su validación. 10.

Sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, al existir otros mecanismos judiciales idóneos para obtener la ejecución de la providencia, así como por no acreditarse un perjuicio irremediable. Advirtió que el cumplimiento de las sentencias judiciales exige a la entidad atender los requisitos legales, presupuestales y de control interno, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la protección del patrimonio público.

(4 008) 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI 11. De manera complementaria, la misma entidad, mediante escrito radicado el 15 de julio de 2025, informó que con posterioridad a la presentación de la contestación inicial había expedido la Resolución SUB-224578 del 14 de julio de 2025, a través de la Subdirección de Determinación VII, mediante la cual dio respuesta de fondo a la petición del accionante y reconoció el retroactivo e intereses moratorios derivados de la pensión de vejez, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. 12.

Precisó que dicha actuación se encontraba en proceso de notificación y que, en consecuencia, las pretensiones de la tutela habían perdido objeto, configurándose un hecho superado. Fundamentó esta postura en jurisprudencia constitucional que reconoce la carencia actual de objeto cuando cesa la amenaza o vulneración alegada, solicitando al despacho declarar la improcedencia de la acción por dicha causal.

(5 013) 13. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. No emitió pronunciamiento..III. Sentencia de primera instancia. 14. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO. - DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO BOTERO RESTREPO en contra de la AFP COLPENSIONES.

SEGUNDO. – TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor ÁLVARO BOTERO RESTREPO frente a la UGPP.

TERCERO: ORDENAR a la UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa frente al derecho de petición radicado por el accionante el 3 de junio de 2025.

CUARTO: NEGAR, por improcedentes, las demás pretensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.». 15. EL Juzgado, precisó que la parte accionante solicitó que se ordenara a las entidades demandadas resolver de fondo la petición presentada el 3 de junio de 2025, mediante la cual requirió el cumplimiento integral de lo dispuesto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales en sentencia del 28 de febrero de 2024, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 9 de diciembre del mismo año, así como el pago de las agencias en derecho fijadas en dichas providencias. 16.

Al analizar el acervo probatorio, el despacho constató que COLPENSIONES decidió de fondo la solicitud del accionante mediante Resolución No. SUB-224578 del 14 de julio de 2025, acto administrativo del que ya tenía conocimiento el interesado conforme a comunicación telefónica efectuada el 21 de julio de 2025. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de dicha entidad. 17.

Por otra parte, verificó que en el expediente no obraba respuesta alguna por parte de la UGPP a la solicitud de cumplimiento de sentencia del 3 de junio de 2025, pese a haber transcurrido con exceso el término legal de quince (15) días para resolverla. En tal virtud, concluyó que se había configurado la vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual tuteló este derecho y ordenó a la UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera respuesta de fondo, clara y precisa frente a la referida solicitud. 18.

Finalmente, en lo relativo a la pretensión encaminada a que se ordenara a las entidades accionadas proceder con el cumplimiento material de la sentencia laboral y efectuar el pago de los emolumentos allí reconocidos, el juez de primera instancia consideró que dichas solicitudes eran improcedentes, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales idóneos para su reclamación, particularmente el proceso ordinario laboral, conforme lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(7 017) I.IV. Impugnación. 19. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, impugnó el fallo de primera instancia, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición del actor y ordenó dar respuesta a la solicitud presentada el 3 de junio de 2025. 20. En su escrito, la entidad solicitó revocar la decisión y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no existe vulneración del derecho fundamental invocado y que el mecanismo constitucional está siendo utilizado para fines eminentemente económicos, sin acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que, tratándose de condenas dinerarias contra entidades públicas, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 concede un plazo máximo de diez (10) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia para su cumplimiento, término que en el presente caso se encuentra vigente, toda vez que la ejecutoria ocurrió el 24 de enero de 2025 y se cumple el 23 de octubre del mismo año. Para sustentar su posición, citó la Sentencia C-208 de 2023 de la Corte Constitucional, que consideró dicho término razonable y proporcionado en atención a la legalidad del gasto y a la planeación presupuestal. 21.

Adicionalmente, manifestó que la tutela no es el medio judicial idóneo para obtener el cumplimiento inmediato de la sentencia, pues el ordenamiento jurídico prevé la vía ejecutiva para tal efecto. Precisó que no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, y advirtió que la solicitud del 3 de junio de 2025 fue remitida a través de correos electrónicos no autorizados para radicación, lo que ocasionó retrasos en su trámite.

No obstante, indicó que se asignó el radicado 20250000901335262 del 8 de julio de 2025 y que se adelantan las gestiones internas para la expedición del acto administrativo de cumplimiento, encontrándose el proceso en etapa de digitalización y verificación documental. 22. La UGPP explicó, igualmente, que la cuota parte pensional constituye un mecanismo de financiación interadministrativa, en el que la entidad reconocedora — en este caso Colpensiones— debe expedir y notificar el acto de cumplimiento para que la UGPP acepte u objete la cuota en el término legal, y que cualquier pago al pensionado se efectúa a través de Colpensiones y no de manera directa por esta Unidad.

Aclaró que, una vez en firme el acto, la liquidación es remitida al FOPEP, entidad que programa el desembolso conforme a sus calendarios, sin que la UGPP pueda intervenir en dicha programación. 23. Finalmente, citó jurisprudencia constitucional para reiterar que la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales procede únicamente de manera excepcional, cuando se acredite una vulneración directa de derechos fundamentales o la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que, en su concepto, no se presentan en el caso objeto de estudio.

(9 019) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico 24. La controversia a dirimir se centra en determinar si: 25. ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la sentencia en la cual se reconoció y ordenó pago del retroactivo pensional a la parte actora? 26. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la procedencia de la acción de tutela y el Derecho de Petición y ii) el caso concreto.

II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

27. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. 28. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;

(ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable;

(iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto. 29.

En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3. 30.

El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad 31.

Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio. 32. En relación a la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias, la Corte Constitucional ha precisado que se debe primero determinar el tipo de obligación que se consagra en el fallo, en la medida que si se trata de una obligación de dar resulta improcedente por contar el interesado con un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento, por su parte si se trata de una obligación de hacer excepcionalmente resultaría procedente, siempre y cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en ningún caso es admisible la procedencia automática de la tutela, asimismo, precisó que cuando la obligación 2 Sentencia T-160 de 2021. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-458 de 1994. de hacer tiene un carácter netamente monetario, el postulado del perjuicio irremediable cobra mayor fuerza4. II.III. Caso concreto 33. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Colpensiones y la UGPP, en la que ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 9 de diciembre de 2024.

(1 002) 34. Mediante constancia secretarial del 23 de mayo de 2025, notificada por estado el 26 de mayo de 2025, se liquidaron las costas procesales a cargo de las demandadas. (1 002) 35. El 3 de junio de 2025, el accionante radicó solicitud dirigida a Colpensiones y a la UGPP, requiriendo el cumplimiento integral de la sentencia y el pago de las agencias en derecho.

(1 002 p.10-13). 36. Colpensiones resolvió de fondo dicha solicitud mediante la Resolución No. SUB- 224578 del 14 de julio de 2025, acto administrativo del que tuvo conocimiento el accionante el 21 de julio de 2025. (5 014) 37. A la fecha de presentación de la acción de tutela, no obraba en el expediente pronunciamiento de la UGPP frente a la solicitud del 3 de junio de 2025. 38.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Colpensiones, tuteló el derecho de petición del actor frente a la UGPP y ordenó a esta última emitir respuesta de fondo en el término de cuarenta y ocho (48) horas; negó las demás pretensiones por existir otros mecanismos judiciales idóneos.

(7 017) 39. La UGPP impugnó la decisión, solicitando su revocatoria y la declaración de improcedencia de la tutela, argumentando que se encuentra dentro del término legal de diez (10) meses para cumplir la sentencia, que el trámite administrativo está en curso, que no se acreditó perjuicio irremediable y que el pago debe efectuarse por Colpensiones como entidad reconocedora.

(9 019) 40. Así entonces, se tiene que, en el presente caso, la parte actora mediante petición pretende el cumplimiento integral de la sentencia y el pago de las agencias en derecho concedida en fallos judiciales, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional señalada en el numeral 32 de esta providencia, la tutela 4 Sentencia T-005 de 2015. en el presente caso resulta improcedente, en tanto existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr lo pretendido con la tutela, como lo es el proceso ejecutivo. 41.

Finalmente, se debe resaltar que con la petición radicada por la parte actora no se solicita nada diferente al cumplimiento de unas obligaciones de dar (pago de $53.753.293 por conceto de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de junio de 2017 y el 28 de febrero de 2018 y $3.900.000 por concepto de costas), por lo que no se observa la trasgresión del derecho fundamental de petición, máxime que a la fecha Colpensiones profirió la Resolución No. SUB224578 del 14 de julio de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (VEJEZ– CUMPLIMIENTO SENTENCIA)” (5 014). 42.

En dicha resolución, se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral: (i) Se ordena el pago de $147.644.242 por concepto de las mesadas ($53.753.293) y los intereses de mora ($99.696.849) menos los descuentos en salud ($5.805.900).

(ii) Se indica que la prestación será incluida en la nómina del periodo 202508. (iii) Se especifica que el 89.79% de la pensión está a cargo de Colpensiones y el 10.21% a cargo de la UGPP. 43. Finalmente, es de resaltar que el pago de la cuota parte pensional a cargo de la UGPP, corresponde a un trámite administrativo entre las entidades, que no es de competencia del actor ni afecta de alguna manera la prestación que ya le fue reconocida.

III. CONCLUSIÓN 44. En este orden de ideas, en tanto se vislumbra que la tutela es improcedente, se revocará la sentencia de primera instancia. 45. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA RIMERO: Revocar la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por ÁLVARO BOTERO RESTREPO.

TERCERO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado