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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2021-00174-01

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2025-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333900620210017401 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE ÁLVARO MONTOYA NARANJO DEMANDADO UNIVERSIDAD DE CALDAS ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 081 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 1202 del 21 de diciembre de 2020 proferida por la Universidad de Caldas que declaró la “ausencia de justa causa” del señor Álvaro Montoya Naranjo por no haber prestado sus servicios como docente ocasional, así como la Resolución No. 1206 del 29 de diciembre de 2020 que modificó el anterior acto y la Resolución 0142 del 18 de febrero de 2021 que confirmó el anterior acto vía recurso de reposición. 2.

En consecuencia, se declare que no existió la “ausencia de justa causa” del señor Álvaro Montoya Naranjo por no haber prestado sus servicios como docente ocasional, que no está obligado a reintegrar la suma de $1.425.627 y se condene al pago de perjuicios morales estimados en 50 smlmv. I.II. Fundamento fáctico 3. Expuso que, el señor Álvaro Montoya Naranjo se vinculó como docente ocasional de tiempo completo en la Universidad de Caldas desde el 5 de agosto de 2013, vinculación que por su naturaleza contractual, se rige por el régimen privado y no es considerado servidor público. 4.

En octubre y noviembre de 2020, la Universidad de Caldas cambió su Sistema de Información Académica (SIA), lo que generó problemas significativos para el inicio del segundo semestre académico, como la imposibilidad de los docentes de acceder a listados de estudiantes y correos electrónicos para convocar a clases no presenciales (virtuales). 5.

La anterior situación generó que el Colectivo Docente del Departamento de Jurídicas y la Asamblea General de Profesores, se declararán en asamblea permanente el 7 de octubre de 2020, ante lo cual, los estudiantes también se declararon en asamblea permanente desde el día 13 de la misma fecha. 6. Se adujo que la Universidad en una mesa de negociación, informó que las clases solo podrían iniciarse a partir del 17 de noviembre de 2020, debido a los persistentes problemas del SIA; sin embargo, el Consejo Académico, mediante el Acuerdo 55 de 2020, decidió modificar el calendario académico y cancelar el segundo semestre académico de 2020, motivado en lo avanzado del año y las asambleas. 7.

Como consecuencia, las vinculaciones de los docentes ocasionales (incluido el demandante) y catedráticos culminaron el 30 de noviembre de 2020, en lugar del 18 de diciembre. 8. Que la Rectoría de la Universidad de Caldas, mediante Resolución 1078 del 25 de noviembre de 2020, convocó a claustros universitarios para el 1 al 6 de diciembre de 2020, con el propósito de que estas equivalieran a la docencia directa no dictada entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de ese año, sin que se publicara el anexo de dicho acto, mediante el cual se definía la metodología de trabajo, lo que, según la demanda, hace que el acto sea ineficaz e inoponible. 9.

Que la Universidad remitió formatos para aceptar la asistencia a los claustros o reportar las horas no orientadas, a pesar de que la Resolución 1477 del 27 de noviembre de 2020 establecía que la participación de docentes ocasionales en los claustros no era obligatoria, sino facultativa. 10. El 30 de noviembre, solo se pagó a los docentes que aceptaron realizar los claustros, negándose el pago de liquidación a los ocasionales que no los realizaron, a pesar de que no eran obligatorios y sus contratos ya habían terminado para las fechas de los claustros.

Por lo que, a través de fallo de tutela se ordenó el pago de esos emolumentos debido a la retención arbitraria de salarios. 11. Finalmente, indicó que la Rectoría emitió la Resolución 1202 del 21 de diciembre de 2020, declarando la ausencia de justa causa para la no prestación del servicio educativo por parte de Álvaro Montoya Naranjo y una obligación dineraria de $1.425.627 a su cargo, acto frente al cual interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado mediante Resolución 0142 del 18 de febrero de 2021.

I.III. Contestaciones 12. La Universidad de Caldas manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, refiriendo como ciertos los hechos relacionados con la implementación del sistema SIA, que los docentes entraron en asamblea permanente, uniéndose a ellos el estamento estudiantil. 13. Sostuvo que el demandante pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo pero con fundamento en otro de carácter general, el cual no se demandó en nulidad, por lo que goza de presunción de legalidad. 14.

Propuso las siguientes excepciones: “Indebida formulación de pretensiones por cuanto la censura principal del concepto de la violación y las razones de derecho va dirigida en contra de un acto administrativo general, que goza de presunción de legalidad, sobre el cual en las pretensiones de la demanda no se demandó su nulidad”; “No es posible alegar la ineficacia de un acto administrativo, cuando se tenía pleno conocimiento de su contenido y anexo integral”;

“Decano de la facultad de ciencias jurídicas y sociales no estaba obligado a convocar a los claustros a los docentes del departamento de jurídicas, entendiendo que el colectivo docente de dicho departamento expresó su decisión voluntaria de no asistir a estos, de manera previa a su realización”; “Docentes ocasionales de los entes autónomos vinculados mediante Resolución, tienen la connotación de servidores público”;

“Procedimiento reglado en el decreto 1083 de 2015 no tiene naturaleza sancionatoria o disciplinaria, obedece a unas etapas para determinar únicamente si existieron servicios que no fueron prestados por fuera de lo que constituye el objeto de vinculación de los docentes ocasionales de los entes autónomos universitarios”; “El ejercicio de un derecho fundamental no puede desconocer o limitar otros derechos fundamentales de la colectividad y los fines esenciales del estado”;

“Las actuaciones administrativas se ajustaron a los mandatos superiores, para preservar los recursos públicos, como lo exige la Constitución y las leyes que regula el ejercicio fiscal”; “El docente ocasional contaba con los instrumentos necesarios para cumplir la carga prestacional a su cargo” y “No puede alegarse igualdad cuando se está bajo supuestos de hecho diferentes, respecto de otros sujetos”.

I.IV. Sentencia de primera instancia 15. El juzgado de primera Instancia declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, por lo que declaró la nulidad de las Resoluciones No. 1202 del 21 de diciembre de 2020 y No. 0142 del 18 de febrero del 2021, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declaró que el señor Álvaro Montoya Naranjo no debe reintegrar la suma de $1.425.627. 16.

Como fundamento señaló que los actos son nulos, por cuanto la Universidad de Caldas para su expedición se basó en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 1844 de 2007, que son normas para servidores públicos, cuando el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 señala que los docentes ocasionales no son empleados públicos, razón por la cual concluyó que, el demandante al ser docente ocasional no le resultaba aplicable la normativa que fundamentó los actos demandados, por lo que se configuró un vicio por falsa motivación. 17.

Aunado, sostuvo que si bien el docente ocasional puede ser destinatario de los derechos y deberes establecidos en el Decreto 1083 de 2015 (que regula el pago de la remuneración de servidores públicos en relación con servicios efectivamente prestados), la Universidad no se ajustó al procedimiento establecido en dicho decreto. 18. La anterior situación, a juicio del juzgado de primera instancia, significó una interpretación y aplicación parcial de la norma, desconociendo el debido proceso e incurriendo en falsa motivación y expedición irregular en los actos demandados. 19.

Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicios morales, por considerar que no fueron demostrados. I.V. Recurso de apelación 20. La Universidad de Caldas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia al señalar que el acto no está viciado de falsa motivación por cuanto el procedimiento administrativo se llevó a cabo bajo el amparo de los criterios de la Contraloría General de la República y el Decreto 1083 de 2015.

II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 21. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿La Resolución No. 1202 del 21 de diciembre de 2020 y la que la confirmó, mediante los cuales se declaró que el docente ocasional Álvaro Montoya Naranjo no prestó sus servicios entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de 2020, se encuentran viciados de nulidad? 22.

Tesis de la Sala: La Resolución No. 1202 del 21 de diciembre de 2020 y la que lo confirmó, se encuentran ajustados a derecho, por cuanto: i) el señor Álvaro Montoya Naranjo, tomó la decisión de no asistir a impartir la docencia directa durante el 7 de octubre al 10 de noviembre de 2020, sin que aportara prueba de que las fallas del Sistema de Información Académica impidieran impartirlas; ii) Los claustros universitarios fueron convocados por la universidad como una alternativa de suplir la omisión de impartir docencia directa; es decir, los docentes tenían la opción de asistir a dichos claustros o bien acreditar la prestación de servicios y iii) Los actos demandados, se ajustaron al procedimiento previsto en el Decreto 1083 de 2015. 23.

Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Marco normativo II.II.I La autonomía universitaria y la determinación del régimen salarial y prestacional 24. El artículo 69 de la Constitución Política consagra la autonomía universitaria, permitiendo a las universidades organizarse y regirse por sus propios estatutos, con un régimen especial para dichos entes estatales.

Esta autonomía busca garantizar la independencia ideológica, administrativa y financiera frente al poder político, pero no es absoluta: las universidades siguen sujetas al orden constitucional, las leyes y a la inspección y vigilancia estatal para asegurar la calidad y cumplimiento de sus fines educativos.1 25. La Ley 30 de 19922 desarrolló este mandato, otorgando a las universidades públicas facultades para organizarse, designar autoridades, crear programas académicos, administrar recursos y seleccionar personal.

Sin embargo, ni la Constitución ni la ley les permiten fijar su propio régimen salarial y prestacional. Esta competencia corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, conforme al artículo 150, numeral 19, literal 3) de la Constitución y a la Ley 4 de 1992. II.II.II Régimen prestacional de los profesores ocasionales y de cátedra en las universidades estatales u oficiales 26.

De conformidad con el artículo 71 la Ley 30 de 1992, los profesores de las universidades estatales u oficiales pueden ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. 27. Por su parte, los artículos 73 y 74 ibidem establecían que los docentes de cátedra se vinculaban mediante contrato de prestación de servicios, y que los profesores ocasionales no tenían derecho a las prestaciones sociales de las que gozaban los empleados públicos y trabajadores oficiales. 28.

No obstante, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006 de 1996, sostuvo que la categorización de profesores ocasionales y de cátedra respondía a las particulares necesidades del ente universitario, pero cumplían funciones similares a las de los docentes de planta, por lo que no se justificaba la medida de excluirlos 1 Corte Constitucional, Sentencia C-547 del 1 de diciembre de 1994 2 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". de los beneficios prestacionales propios de los empleados públicos y los trabajadores oficiales. 29.

Con fundamento en la citada providencia, los profesores ocasionales y de cátedra tienen derecho a disfrutar del régimen prestacional previsto para los empleados públicos y trabajadores oficiales, de manera proporcional al tiempo de servicios, toda vez que desempeñan funciones semejantes a las de los docentes de planta y deben acreditar requisitos similares para su vinculación. 30.

En virtud a lo anterior, señaló la Corte que dichos profesores tienen la connotación de trabajadores al servicio del Estado, ello debido a que “ están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.”3; es por ello que, a los docentes ocasionales les resulta aplicable la normativa de los servidores públicos.

II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 31. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acredito lo siguiente: 32. El Consejo Superior de la Universidad de Caldas a través del Acuerdo No. 21 del 19 de noviembre de 20024, adoptó el Estatuto del Personal Docente, acto del cual se destaca lo siguiente: “ARTÍCULO 2º.

Modificado por artículo 2º del Acuerdo 11/2007. Para el desarrollo de sus actividades docentes, investigativas y de proyección, el personal docente de la universidad estará conformado por: (…) d. Profesores ocasionales (…) Es profesor ocasional de la Universidad de Caldas la persona particular que sin pertenecer a la carrera docente ni ser servidor público, ejerce funciones públicas y que con tal carácter haya sido vinculada a la institución, por un tiempo inferior a un año, para que se desempeñe cumpliendo las funciones de docencia, investigación y de proyección, en los diferentes campos del saber que privilegia la Universidad y en sus distintas unidades de organización académica, en el marco de la misión institucional.

Su vinculación con la Universidad se realizará mediante Resolución de Rectoría. 3 Sentencia C-006 de 1996 4 Archivo digital “4”, pág. 1-25 PARAGRAFO 1. Modificado por artículo 1º del Acuerdo 11/2007. Los profesores visitantes y ocasionales no pertenecen a la carrera docente ni son servidores públicos, y se vinculan a la institución para periodos determinados mediante Resolución de Rectoría (…) (…) ARTÍCULO 5".

Son docentes ocasionales aquellos que con dedicación de medio tiempo o tiempo completo sean requeridos transitoriamente por un periodo inferior a un año. ARTÍCULO 6". Los docentes podrán tener una de las siguientes dedicaciones: cátedra, medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva.” 33. El Consejo Superior de la Universidad de Caldas, mediante Acuerdo No. 48 del 22 de diciembre de 20175, creó los Claustros Universitarios, los cuales consisten en lo siguiente: “ARTÍCULO 1: La Universidad contará con espacios para la participación y reflexión de la Comunidad Universitaria sobre los temas de interés institucional denominados Claustros Universitarios.

ARTÍCULO 2: Los Claustros Universitarios serán integrados por profesores, estudiantes, egresados, empleados y directivos.” 34. El Departamento de Jurídicas de la Universidad de Caldas publicó el 5 de octubre de 20206 un comunicado en el que informó: “Una vez más, en esta ocasión por UNANIMIDAD, los asistentes al colectivo docente ampliado del Departamento de Jurídicas de la Universidad de Caldas, ante la gravedad de los hechos que afectan el normal desarrollo de las actividades académicas, ha decidido no dar inicio al periodo que teóricamente comenzaba el día de hoy.

Los comunicados de Departamentos como el de Sistemas e Informática y el de Artes escénicas, sumados a los pronunciamientos de Directores de Programa, Directores de Departamento, personal administrativo (Secretarias), profesores y estudiantes, se convierten en parte de los argumentos que le dan vigor a nuestra postura. La incapacidad de escucha y la obstinación administrativa por imponer medidas como la del nuevo SIA, las prácticas antidemocráticas y antijurídicas que conducen a desconocer derechos primordiales como el del descanso y vacaciones colectivas, la puesta en marcha de la malhadada "Oferta permanente o continua" y otra cantidad de despropósitos, obligan al profesorado a invocar movilización inmediata por la dignidad de los universitarios.

Hacemos llamado URGENTE a las Asociaciones gremiales de los docentes, Sindicatos de empleados, trabajadores y organizaciones estudiantiles a preparar sendas 5 Archivo digital “4”, pág. 37-38 6 Archivo digital “4”, pág. 323 Asambleas que permitan con prontitud la búsqueda de soluciones definitivas a las enormes dificultades por las que atraviesa la institución. No más autoritarismo.

El inicio académico no se llevará a cabo hasta no contar con las garantías necesarias.” 35. El Consejo Académico de la Universidad de Caldas mediante Acuerdo No. 55 del 10 de noviembre de 20207, dispuso que la finalización de clases del periodo académico sería el 30 de noviembre de 2020. 36. La Mesa de diálogo, concertación y negociación de la Universidad de Caldas, expidió el acta final del 30 de noviembre de 20208, en la que se informó que entre la administración de la Universidad y los docentes negociadores de la Asamblea General de Profesores se llegó a un consenso general dentro del cual se destacan los siguientes aspectos: Puntos del pliego de requerimientos Consenso (…) Punto 12.

Exigir la continuidad del Sistema de Información Académica, SIA, anterior durante el segundo periodo académico del 2020, hasta tanto se demuestre la operatividad de un nuevo SIA. o se desarrolle un nuevo software acorde con la estructura académica de la universidad y a las necesidades de los diferentes estamentos, garantizando que no habrá traumatismos académicos ni administrativos, creando las garantías de inscripción y de actualización necesarias en todo el proceso de implementación y, además, sin crear responsabilidades adicionales a los directores de programa, directores de departamento, las respectivas secretarias de departamento y de programa, docentes y estudiantes.

(…) 1. No es viable técnica ni financieramente volver al SIA anterior. 2. En las próximas dos semanas se resolverán los errores puntuales ya detectados en el reporte de las notas al sistema, al igual que el ajuste de cursos mal creados. 3. Resolver totalmente el tema de las notas, dependiendo de los plazos otorgados a los docentes para finalizar el proceso de subir las notas al Sistema, actividad que será acompañada por las Oficinas de Registro Académico y de Planeación y Sistemas. 4.

La Comisión de Garantías Académicas creada por el Consejo Académico, mediante el artículo 5º, o del Acuerdo 04 del 2020, será veedora de que las consultas realizadas y las dificultades que se les han presentado a los diferentes estamentos en el Sistema en cuestión sean resueltas oportunamente. El Vicerrector Académico será el garante de la operatividad de la comisión y de la resolución de las dificultades.

Igualmente, se invitará a docentes del programa de Ingeniería de Sistemas y funcionarios de la Oficina de 7 Archivo digital “4”, pág. 298-299 8 Archivo digital “4”. Pág. 324 Registro Académico y Planeación y Sistemas a las sesiones de la Comisión cuando sea necesario 5. La Administración llevará a cabo las mejoras en las funcionalidades del sistema con apoyo de diferentes unidades.

Adicionalmente, se desarrollarán infografías que sirvan para dar respuesta a las inquietudes frente al funcionamiento del nuevo SIA Punto 13. Solicitar una auditoría externa sobre el proceso de compra e implementación del nuevo SIA para establecer responsabilidades de carácter profesional, fiscal, disciplinario y administrativo con las correspondientes consecuencias legales para los administrativos que avalaron, firmaron el contrato del nuevo SIA y generaron el traumatismo y la imposibilidad del inicio y desarrollo normal del segundo periodo académico del 2020 La administración se compromete a divulgar el informe general adelantado en la auditoría que viene desarrollando la Contraloría General de la Nación, respecto del proceso de compra e implementación del nuevo SIA. 37.

El Departamento de Jurídicas informó mediante oficio del 26 de noviembre de 2020 a la Universidad de Caldas, lo siguiente: “1. No suscribiremos los formatos de certificación de cumplimiento de labores de los docentes de planta y ocasionales que fueron remitidos la mañana del 25 de noviembre, en razón a que: a. Los motivos por los cuales no se orientaron las horas de docencia directa entre el 7 de octubre y el 9 de noviembre de 2020, obedecieron a circunstancias que escaparon a nuestras voluntades, pues realizamos todo el proceso institucionalmente consagrado para la concertación y aprobación de las labores académicas, estando dispuestos a iniciar en las fechas establecidas no obstante no nos fue posible hacerlo, debido a las múltiples dificultades presentadas con la implementación del nuevo SIA que son de sobra conocidas por toda la comunidad universitaria y que, en primera instancia nos condujeron a declarar la imposibilidad de dar inicio a las clases, según lo analizado, debatido y decidido en el Colectivo Docente ampliado de fecha 5 de octubre de 2020, cuya grabación reposa en los archivos del Departamento.

Esta decisión, con posterioridad, compaginó con la de la Asamblea General de Profesores, realizada el 7 de octubre de 2020. b. Pese a esta imposibilidad, que motivó la declaratoria de la Asamblea Permanente, continuamos laborando en las actividades propias de nuestra labor docente que no se limitan a la docencia directa; como lo son las relativas a la administración, la proyección, la investigación, además de todas aquellas que se desarrollaron en el contexto de la movilización política, relacionadas, entre otras, con la asistencia a las asambleas y la elaboración del pliego de requerimientos, la participación en los colectivos docentes y demás actividades similares, equivalentes y complementarias, cuya realización puede ser corroborada en los informes de cumplimiento de labores académicas que serán presentados ante la Dirección del Departamento el próximo lunes 30 de noviembre. c. Los formatos que nos solicitan firmar, invitan a que renunciemos al ejercicio de nuestros derechos fundamentales como el de la libertad de asociación, el de reunión y manifestación pública y pacífica, entre otros; en la medida que implican la aceptación de que al estar en Asamblea Permanente y no orientar, por esta razón, las actividades de docencia directa, hemos quedado en deuda con la Universidad y debemos ponernos al día mediante la asistencia a los Claustros, so pena de vernos sometidos a descuentos salariales para el mes de noviembre, por lo cancelado en el mes de octubre y "supuestamente no laborado", bajo el entendido de la administración de un supuesto incumplimiento laboral, por parte de los docentes por la declaratoria y permanencia en la Asamblea.”9 38.

El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad mediante oficio del 14 de diciembre de 202010 informó al área de Gestión Humana de la Universidad, lo siguiente: “1) Frente a la solicitud "Reporte del cumplimiento total o parcial de la labor académica de la vinculación de cada uno de los docentes ocasionales": Se puede afirmar que la totalidad de docentes ocasionales presenta informe de cumplimiento de las actividades complementarias desarrolladas en el presente año 2020.

No obstante, dado que, como docentes del Colectivo del Departamento de Jurídicas decidieron no participar de los claustros convocados por la Rectoría de la Universidad de Caldas, algunos presentan actividades de docencia directa que quedaron sin orientar, correspondientes al período comprendido entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre, como puede observarse en la Tabla 1: DOCENTES OCASIONALES (CORTE 7 DE OCTUBRE A 10 DE NOVIEMBRE) NOMBRE DEL DOCENTE Horas de docencia directa asignadas en segundo momento* Horas de docencia directa correspondientes a Consultorio Jurídico** Horas que no habrían sido orientadas*** (…) ÁLVARO MONTOYA NARANJO 208 128 65 9 Archivo digital “4”, pág. 337-339 10 Archivo digital “4”, pág. 416-418 (…) * La información corresponde a la docencia directa orientada en pregrado regular, reportada en el Sistema de Información Académica, se excluyen las actividades académicas de Consultorio Jurídico, las cuales se relacionan en la columna siguiente pues las mismas siguieron orientándose en medio de las jornadas asamblearias y seguirán orientándose hasta su culminación. ** Se apartan las horas de docencia directa dedicadas a las actividades Consultorio Jurídico I y II, los cuales no se vieron interrumpidas por las jornadas de asambleas. *** Con arreglo a informe presentado por el/la docente, el cual es tomado como base objetiva para la realización de la presente respuesta y la información suministrada por la Oficina de Admisiones y Registro tomada del Sistema de Información Académica se procede a calcular las horas que habrían dejado de orientarse, tomando como base un total de 5 semanas comprendidas entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de la presente anualidad, así como el número de horas que el docente debía orientar semanalmente.

Se procedió a multiplicar el total de horas de docencia que debían orientarse cada semana por el período de 5 semanas relativas al período descrito.” 39. La Universidad de Caldas mediante Resolución No. 1202 del 21 de diciembre de 202011 declaró que el señor Álvaro Montoya Naranjo no prestó el servicio de educación durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre al 10 de noviembre de 2020, por lo que declaró que el docente adeudaba la suma de $1.425.627; acto administrativo que fue confirmado vía recurso de reposición a través de la Resolución No. 0142 del 18 de febrero de 202112 II.IV.

Análisis del caso concreto 40. El juzgado de primera instancia señaló que los actos son nulos, por cuanto la Universidad de Caldas para su expedición se basó en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 1844 de 2007, que son normas para servidores públicos, cuando el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 señala que los docentes ocasionales no son empleados públicos, razón por la cual concluyó que, el demandante al ser docente ocasional no le resultaba aplicable la normativa que fundamentó los actos demandados, por lo que se configuró un vicio por falsa motivación. Aunado, indicó que si bien el docente ocasional puede ser destinatario de los derechos y deberes establecidos en el Decreto 1083 de 2015, la Universidad no se ajustó al procedimiento establecido en dicho decreto. 11 Archivo digital “4”, pág. 454-460 12 Archivo digital ”4”, pág. 488-495 41.

La demandada señaló en el recurso de apelación que el acto no está viciado de nulidad, por cuanto en el procedimiento administrativo previo se llevó a cabo bajo los criterios de la Contraloría de la República y el Decreto 1083 de 2015. 42. Al respecto, se acreditó que los docentes de la Universidad de Caldas, entraron en Asamblea Permanente el 7 de octubre de 2020 (ver numeral 33, 34 y 35 de la sentencia), aspecto que en todo caso no es objeto de controversia por parte del ente universitario.

Asimismo, se acreditó que uno de los motivos por los cuales el estamento docente tomó esa decisión, fue debido a problemas en la implementación de un nuevo Sistema de Información Académica (SIA), de ello da cuenta el acta suscrita por los integrantes de la “mesa de diálogo” del 30 de noviembre de 2020, conformada por la administración de la institución y los docentes negociadores, quienes dentro de los puntos del pliego de requerimientos exigían: “( ) la continuidad del Sistema de Información Académica, SIA, anterior durante el segundo periodo académico del 2020, hasta tanto se demuestre la operatividad de un nuevo SIA. o se desarrolle un nuevo software acorde con la estructura académica de la universidad y a las necesidades de los diferentes estamentos, garantizando que no habrá traumatismos académicos ni administrativos, creando las garantías de inscripción y de actualización necesarias en todo el proceso de implementación y, además, sin crear responsabilidades adicionales a los directores de programa, directores de departamento, las respectivas secretarias de departamento y de programa, docentes y estudiantes.” 43.

Frente a lo anterior, en la referida “mesa de diálogo” se concertó entre otras cosas que: “4. La Comisión de Garantías Académicas creada por el Consejo Académico, mediante el artículo 5º, o del Acuerdo 04 del 2020, será veedora de que las consultas realizadas y las dificultades que se les han presentado a los diferentes estamentos en el Sistema en cuestión sean resueltas oportunamente.

El Vicerrector Académico será el garante de la operatividad de la comisión y de la resolución de las dificultades”. Ahora bien, De acuerdo con el documento mencionado la Asamblea Permanente se levantó el 30 noviembre de 2020. 44. Paralelamente, el Departamento de Jurídicas informó mediante oficio del 26 de noviembre de 2020 dirigido al rector, vicerrector, el decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y a la Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la Universidad de Caldas, que no suscribirían formatos de certificación de cumplimiento de labores de los docentes de planta y ocasionales, por considerar que el motivo de no orientar las horas de docencia directa entre el 7 de octubre y 9 de noviembre de 2020, fue debido, entre otras razones, por la fallida implementación del SIA. 45.

Por lo anterior, el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad mediante oficio del 14 de diciembre de 2020 informó al área de Gestión Humana de la Universidad que el señor Álvaro Montoya Naranjo tenía un total de 65 horas no orientadas. Con fundamento en dicha información, la Universidad de Caldas, expidió la Resolución No. 1202 del 21 de diciembre de 20209 en la que declaró que el señor Álvaro Montoya Naranjo no prestó el servicio de educación durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre al 10 de noviembre de 2020 y, declaró que el docente adeudaba la suma de $1.425.627. 46.

Conforme a lo expuesto, no cabe duda alguna para este Tribunal que la razón que por la cual el señor Montoya Naranjo no prestó sus servicios de docencia directa entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de 2020, fue por su decisión de participar en la Asamblea Permanente de Docentes de la Universidad de Caldas, sin embargo, dicha situación por sí sola no tiene la virtud de excusar o justificar su inasistencia. 47.

Ahora bien, sostiene el señor Montoya Naranjo en la demanda que la razón por la cual no pudo prestar sus servicios fue debido a los problemas que presentó la implementación del nuevo SIA, situación que, en efecto está demostrada, empero, el demandante no aportó ninguna prueba que permita acreditar que las fallas que ese sistema presentó le impidieran prestar la docencia directa; concretamente señaló, que no tuvo acceso a los correos electrónicos de los estudiantes, no obstante, no se aportó ninguna prueba que permitiera acreditar que el señor Montoya hubiese requerido a la dirección del programa o a la decanatura que le fueran proporcionados los correos electrónicos o que hubiese realizado alguna gestión con el objetivo de cumplir su carga docente.

Además, según el “Comunicado Departamento de Jurídicas” del 5 de octubre de 202013, el colectivo docente decidió por “UNANIMIDAD” no dar inicio al periodo académico. 48. Por el contrario, según se demostró, los directores de los diferentes departamentos de la Universidad de Caldas en respuesta a solicitud elevada por el presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios informaron que no hubo reporte tendiente a señalar la no prestación de clases por parte de los docentes de planta y ocasionales, así, por ejemplo: 49.

El director de Antropología y Sociología mediante oficio del 22 de febrero señaló que: “ se verificó el cumplimiento o no de la labor docente y se suscribió el formato propuesto por la Oficina de Gestión Humana y Vicerrectoría Académica para la asistencia a los Claustros Universitarios. El 27 de noviembre de 2020 se envió el reporte de labor docente y la intención de asistir a los claustros universitario de los profesores adscritos a dicho Departamento.

En particular, la profesora Gloria Elsa Castaño demostró que orientó sus cursos entre el 7 de octubre y 9 de noviembre, por lo que se dio como cumplida su labor sin necesidad de suscribirse al formato de los Claustros”14 (se destaca) 13 Archivo digital ”4”, pág. 323 14 Archivo digital ”4”, pág. 393 50. El decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias mediante oficio del 16 de febrero de 2021 informó: “..todos los docentes de todos los departamentos adscritos a la Facultad, que requerían suplir las horas de docencia directa dejadas de dictar entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre, asistieron a los Claustros Universitarios convocados por la administración de la Universidad, razón por la cual no se reportó por parte de los directores de departamento ningún incumplimiento ni se adelantó por parte de la oficina de Gestión Humana y del despacho del señor Rector procedimiento de devolución de los dineros desembolsados ya que se dieron por cumplidas las horas de docencia directa dejadas de dictar entre 7 de octubre y el 10 de noviembre de 2020.”15 51.

La directora del Departamento de Ciencias Básicas mediante oficio del 23 de febrero de 202116 señaló: “” no hice ningún reporte relacionado con la "no orientación de clases por parte de los docentes de planta y ocasionales en las fechas mencionadas"”. 52. De acuerdo con lo anterior, se reitera que el señor Álvaro Montoya Naranjo, tomó la decisión de no asistir a impartir la docencia directa durante el 7 de octubre al 10 de noviembre ce 2020 y, si bien dicho docente alega que no fue posible realizar las clases, lo cierto es que no aportó ninguna prueba que mostrara las gestiones adelantadas para superar las dificultades encontradas para cumplir con las clases, por el contrario, incluso, según se indicó por el director del Departamento de Antropología y Sociología, una docente impartió sus clases durante el lapso tantas veces citado, a pesar de las fallas que presentaba el SIA, es decir que, el argumento relativo a que el sistema no cargaba los correos electrónicos, no resultaba en un coto u obstáculo que impidiera impartir las clases. 53.

Adicionalmente, según la publicación que realizó el Departamento de Jurídicas el 5 de octubre de 2020, las razones por la cuales decidieron no dar inicio a clases, fue por: “ la obstinación administrativa por imponer medidas como la del nuevo SIA, las prácticas antidemocráticas y antijurídicas que conducen a desconocer derechos primordiales como el del descanso y vacaciones colectivas, la puesta en marcha de la mal llamada "Oferta permanente o continua" y otra cantidad de despropósitos, obligan al profesorado a invocar movilización inmediata por la dignidad de los universitarios”.

Es decir, no fue porque dicho sistema no permitiera materializar la posibilidad de dar inicio a clases. 54. Ahora bien, la Universidad de Caldas mediante Resolución No. 1078 del 25 de noviembre de 202017, convocó a unos Claustros Universitarios, plasmando como 15 Archivo Digital ”4”, pág. 396-397 16 Archivo digital ”4”, pág. 398-399 17 Archivo digital ”4”, pág. 291-295 objetivo principal, lo siguiente: “ concebir la realización de un claustro universitario que equivalga a la totalidad de la docencia directa dejada de dictar entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre”. 55.

Resulta claro que el ente universitario, convocó a los claustros universitarios, como una alternativa de suplir la omisión de impartir docencia directa entre 7 de octubre y el 10 de noviembre de 2020; es decir, los docentes tenían la opción de asistir a dichos claustros o bien acreditar la prestación de servicios durante el periodo mencionado. 56.

Se precisa que, si bien el juzgado de primera instancia señaló que no le era exigible al señor Montoya acudir a los claustros, por cuanto para la época en que habían sido convocados (1 al 6 de diciembre), no se encontraba vinculado debido a que la Universidad mediante Acuerdo No. 55 de 2020 había resuelto finalizar el periodo académico el 30 de noviembre del mismo año, lo cierto es que, como ya se indicó, fue una alternativa plateada por el ente, de modo que, bien podía el demandante acudir a los claustros o bien acreditar que impartió la docencia directa durante el periodo tantas veces señalado. 57.

Se indica en la demanda que tal exigencia atenta contra el derecho a la huelga; sin embargo, la oficina de gestión humana de la universidad remitió un formato, con el objetivo de que los docentes informaran si iban a acudir a los claustros universitarios o de lo contrario se acreditara el cumplimiento de la carga horaria. Concretamente el formato señalaba lo siguiente: 58.

De manera que, no es de recibo la afirmación relacionada con que la Universidad con la convocatoria a claustros universitarios censuró el derecho de asociación de los docentes, pues considera el Tribunal que, si bien los servidores tienen tal prerrogativa asociativa, por su lado la Universidad como entidad pública, les asiste la obligación de proteger los recursos públicos. 59.

Sobre el particular, la Corte Constitucional18 ha señalado: A este respecto y conforme con las pruebas que obran en el expediente, aparece que el no pago o descuento del salario realizado a los actores, se hizo en razón a su inasistencia al sitio de trabajo, sin autorización ni permiso previo por parte de la entidad nominadora, incumpliendo con su deber de prestar sus servicios personales a que estaban obligados en virtud de la relación laboral existente como docentes vinculados al Departamento del Valle del Cauca, motivo por el cual no había lugar al pago de contraprestación como lo establece el Decreto 1647 de 1967.

De otra parte, cabe destacar además, que la causa del descuento se originó en un hecho propio, libre y voluntario de los actores que decidieron no asistir a sus labores durante los días que se realizó el paro, para participar en el mismo, debiendo de esta manera asumir las consecuencias legales que tal conducta implica, como es precisamente el no pago de los salarios, pues ello se originó en una decisión personal que los llevó a participar en una actividad que está prohibida expresamente por el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior resulta a todas luces manifiesto, que la presunta afectación de los actores al no recibir su remuneración en el periodo solicitado, la propiciaron ellos mismos cuando libremente decidieron asistir al paro en lugar de acudir al trabajo en cumplimiento de sus deberes ( ) Debe tenerse en cuenta así mismo que para el caso, la actuación del empleador resulta legítima, por cuanto se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

En efecto como se expresó anteriormente, el no pago de los salarios reclamados por los actores, obedece a una causa imputable a los propios actores, hecho que dio lugar a la aplicación de la ley contenida en los artículos 1o. y 2o. del Decreto 1647 de 1967.” 60. Por su lado, el Consejo de Estado19, al referirse sobre la potestad que tienen los entes públicos de proteger el patrimonio público de cara al derecho de asociación sindical, señaló: “A este respecto es claro que tampoco se trató de una sanción, ni se puso en peligro el derecho de asociación, ni hay persecución sindical, sino que la medida dispuesta es razonable para garantizar el patrimonio público.

Por supuesto que los gremios y 18 Sentencia T-906 de 2003 19 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 11 de marzo de 2010. Radicado No. 11001- 03-25-000-2008-00021-00(0549-08) asociaciones preservan la posibilidad de tomar sus propias determinaciones para influir en la negociación de sus intereses, pero el Gobierno cumple su deber de proteger los intereses de todos mediante la preservación de la integridad del patrimonio público, como lo destacan los precedentes de la Sala.

El derecho de asociación no se ejerce de cualquier modo, sino por unos cauces normativos, de modo que no puede pretenderse que con los bienes del Estado se pueda subsidiar la asociación sindical incentivando una cesación de funciones, menos en este caso, por motivos ajenos a los intereses de los trabajadores del magisterio. El Gobierno no interfirió el derecho de asociación, solo preservó el patrimonio público.” (se destaca) 61.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal encuentra legítimo que la Universidad de Caldas, buscara las alternativas para proteger el patrimonio del ente, de cara a la asamblea de profesores ocurrida entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de 2020. 62. Ahora bien, el fallo de primera instancia refirió que la demandada no se ajustó al procedimiento establecido en el Decreto 1083 de 2015. 63.

Se advierte que el Decreto 1083 de 201520 respecto a la remuneración de los servidores públicos, establece el siguiente trámite: “Artículo 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.

El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que generó la ausencia, los motivos que la ocasionaron.

El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir. Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informará al servidor para que presente los recursos a que haya lugar. 20 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados. El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente.” 64.

En cuanto al agotamiento del procedimiento previsto en la norma, se acreditó que el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad mediante oficio del 14 de diciembre de 2020 informó al área de Gestión Humana de la Universidad que el señor Álvaro Montoya Naranjo no orientó 65 horas entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de 2020. 65.

Posteriormente, la Jefe de Oficina de Gestión Humana de la universidad, mediante oficio del 15 de diciembre de 202021, requirió al señor Montoya Naranjo para que en el término de 2 días hábiles informara las razones y motivos por los cuales presuntamente no orientó las horas de docencia directa. El señor Montoya mediante escrito del 16 de diciembre22, señaló que en efecto no orientó las clases, pero que ello no significaba el incumplimiento de deberes como docente; que dentro de las circunstancias descrita fue debido a las fallas del SIA, concretamente refirió que el 7 de octubre de 2020 no tenía cargados los correos electrónicos de los estudiantes. 66.

En virtud al procedimiento descrito, la Universidad expidió la Resolución No. 1202 del de diciembre de 2020, mediante la cual dispuso que el señor Álvaro Montoya Naranjo no prestó sus servicios como docente ocasional, en lo correspondiente a 65 horas de docencia directa entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de 2020; contra dicho acto administrativo, el señor Montoya interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0142 del 18 de febrero de 2021, en que confirmó la decisión inicial. 67.

Conforme a lo expuesto y, al analizar el procedimiento administrativo que la Universidad de Caldas adelantó para la expedición de la Resolución 1202 de 2020 y la que lo confirmó, se encuentra que se ajustó al trámite previsto en el artículo 2.2.5.5.56. del Decreto 1083 de 2015 y, en esa medida, no se advierte el incumplimiento de las garantías procesales administrativas al señor Montoya para efectos de ordenar el reintegro de los salarios pagados, debido a la prestación de la docencia directa durante el periodo ya señalado, razón por la cual la presunción de legalidad del acto enjuiciado se mantiene incólume.

II.V. Conclusión 21 Archivo digital ”4”, pág. 422-423 22 Archivo digital ”4”, pág. 425-428 68. La Resolución No. 1202 del 21 de diciembre de 2020 y la que lo confirmó, se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto, el señor Álvaro Montoya Naranjo, tomó la decisión de no asistir a impartir la docencia directa durante el 7 de octubre al 10 de noviembre de 2020, sin que aportara prueba de que las fallas del SIA impidieran impartirlas; ii) Los claustros universitarios fueron convocados por la universidad como una alternativa de suplir la omisión de impartir docencia directa; es decir, los docentes tenían la opción de asistir a dichos claustros o bien acreditar la prestación de servicios y iii) Los actos demandados, se ajustaron al procedimiento previsto en el Decreto 1083 de 2015.

La medida es proporcional porque realmente no tiene que ver con afectación del derecho de huelga, “no hay salario sin trabajo” (art. 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015) y se está garantizando la protección del patrimonio público, son trabajadores al servicio del Estado que ejercen funciones públicas, con derecho a prestaciones proporcionales pero no son empleados públicos, el actor no acreditó justa causa. 69.

Por lo tanto, se declarará probada la excepción denominada “Las actuaciones administrativas se ajustaron a los mandatos superiores, para preservar los recursos públicos, como lo exige la Constitución y las leyes que regula el ejercicio fiscal”, se revocará el fallo de primera instancia y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la parte demandante.

III. Costas 70. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 71.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar los ordinales “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales el 6 de agosto de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Álvaro Montoya Naranjo contra la Universidad de Caldas, en su lugar: Segundo: Declarar probada la excepción denominada “Las actuaciones administrativas se ajustaron a los mandatos superiores, para preservar los recursos públicos, como lo exige la Constitución y las leyes que regula el ejercicio fiscal” propuesta por la Universidad de Caldas.

Tercero: Negar las pretensiones de la parte demandante. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado