TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333900620230009301 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MARÍA SOLEDAD WILCHES DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP ASUNTO PENSIÓN SOBREVIVIENTE SENTENCIA 080 Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (11 013 p.6-7)1. 1. Solicita la parte actora se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RPD 015152 de 13 de junio de 2022 y RPD 021389 de 20 de agosto de 2022, por medio de las cuales se negó una pensión de sobrevivientes a la demandante. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a partir del 26 de febrero de 2022.
I.II. Hechos relevantes (11 013 p.4-6). 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, mediante Resolución No. 12579 de 2 de diciembre de 1994, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de Jesús Antonio Aguirre Betancur. 4. María Soledad Wilches y Jesús Antonio Aguirre Betancur convivieron desde el año 1989, hasta el día de la muerte del señor Aguirre Betancur, esto es, el 26 de febrero de 2022. 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden. 5.
En 1960, Jesús Antonio Aguirre Betancur se casó con Carmen Rosa López de Aguirre, la cual falleció el 17 de julio de 2019. 6. María Soledad Wilches y Jesús Antonio Aguirre Betancur convivieron de manera ininterrumpida en la calle 26 H # 30 – 56, desde 1989 hasta la fecha de su muerte en el año 2022. 7. Jesús Antonio Aguirre Betancourt falleció el 26 de febrero de 2022. 8.
María Soledad Wilches solicito la sustitución pensional en calidad de compañera de Jesús Antonio Aguirre Betancourt; solicitud que fue negada con la Resolución No. RPD 015152 de 13 de junio de 2022, argumentando que había una controversia con la cónyuge y la compañera del causante y la entidad carecía de competencia para resolver dicha situación. 9.
Contra la anterior decisión se presentó recurso, el cual fue resuelto desfavorablente con la Resolución No. RPD 021389 de 20 de agosto de 2022. I.III. Normas violadas y concepto de violación (11 013 p.7-11). 10. Señala como normas violadas: (i) artículos 1, 2, 4, 5 y 43 de la Constitución política; (ii) Ley 823 de 2003; (iii) Ley 1257 de 2008;
(iv) artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 11. Respecto al concepto de violación, argumenta que la demandante cumple los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues convivio de manera permanente e interrumpida con el causante desde el año 1989 y hasta la fecha de su muerte en el año 2022.
I.IV. Pronunciamiento parte demandada (11 018). 12. Argumenta en síntesis que Jesús Antonio Aguirre Betancur se encontraba casado con Carmen Rosa López de Aguirre, por lo que María Soledad Wilches debía demostrar la convivencia real y efectiva con el causante. I.V. Sentencia de primera instancia (21 034). 13. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante acreditó que convivio de manera permanente e interrumpida con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel, por lo que le ordenó a la UGPP, reconocer y pagar a la señora María Soledad Wilches el 100% de la pensión de jubilación que en vida percibió Jesús Antonio Aguirre Betancur, desde el 26 de febrero de 2022.
I.VI. Apelación (25 035). 14. La UGPP señala en síntesis que, no se demostró el compromiso afectivo y de comprensión entre la demandante y el causante, que quedó demostrada la convivencia simultánea del causante con Carmen Rosa López De Aguirre y María Soledad Wilches, situación que no fue reconocida por la demandante y que genera sospecha, además, precisó que se desconoció la independencia económica de la demandante por lo que aquella no dependía del causante.
II. CONSIDERACIONES II.I. Competencia. 15. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.
II.II. Problema jurídico. 16. Conforme a la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar si María Soledad Wilches convivio de manera permanente e interrumpida con Jesús Antonio Aguirre Betancur durante los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel. II.III. Tesis del despacho 17.
La tesis que sostiene la Sala responde que, María Soledad Wilches demostró que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jesús Antonio Aguirre Betancur en calidad de única beneficiaria. II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales. 18. Sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. La muerte del afiliado o pensionado constituye una contingencia del sistema de seguridad social, que propicia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, con la finalidad garantizar la subsistencia de los beneficiarios que dependían económicamente del causante y evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos2. 19.
Debe precisarse que, la diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional radica únicamente en que la primera se le otorga al beneficiario del afiliado que fallece sin cumplir con los requisitos para pensionarse, mientras que la segunda se le otorga al beneficiario de un pensionado que fallece o de un afiliado que cumple los requisitos para pensionarse y fallece3. 2 Consejo de Estado, providencias de 3 de mayo de 2024, Radicación: 25000-23-42-000-2021-00286- 01 (3273-2022) y de 12 de septiembre de 2024, Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-01 (3830- 2023). 3 Consejo de Estado, providencias de 7 de noviembre de 2024, Radicación: 05001-23-33-000-2016- 01975-01 (2623-2021). 20.
Sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional en la Ley 100 de 1993. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 21.
Por su parte, el artículo 47 ibidem, señala taxativamente quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, diferenciándolos en tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; (ii) padres con derecho; (iii) hermanos con derecho. 22. En relación al cónyuge o compañero permanente del primer grupo, el citado artículo prescribe que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” 23. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que4: “17. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos5: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Temporal-20 años No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Compañero permanente pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte 24.
Respecto al requisito de la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte, el Consejo de Estado ha precisado que con aquel “(…) se busca evitar que con vínculos de último momento y con convivencia sin vocación de permanencia se adquiera el derecho pensional de forma fraudulenta solo por buscar un provecho económico.”6. 4 Consejo de Estado, providencia de 8 de noviembre de 2024, Radicación: 25000-23-42-000-2019- 01409-01 (5826-2022). 5 Cita de cita: Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 6 Consejo de Estado, providencias de 3 de mayo de 2024, Radicación: 25000-23-42-000-2021- 00286-01 (3273-2022) y de 12 de septiembre de 2024, Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011- 01 (3830-2023).
II.IV. Consideraciones fácticas. 25. Se encuentra acreditado que Jesús Antonio Aguirre Betancur y Carmen Rosa López de Aguirre se casaron el 15 de mayo de 1960 (12 023 p.85). 26. La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, mediante Resolución No. 012579 de 2 de diciembre de 1994, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de Jesús Antonio Aguirre Betancur (12 023 p.14-16). 27.
Oficio con radicado No. 2012-722-007418-2 de 12 de enero de 2012, suscrito por Jesús Antonio Aguirre Betancur y dirigido a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en el que señala que las beneficiarias de su pensión son su esposa Carmen Rosa López de Aguirre y su compañera María Soledad Wilches con las que tiene una convivencia simultanea y compartida (12 023 p.213). 28.
Carmen Rosa López de Aguirre murió el 17 de julio de 2019, según Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 06655339 de 2029 (12 023 p.440-441). 29. Oficio con radicado No. 2019103403xxx502 de 30 de octubre de 2019, suscrito por Jesús Antonio Aguirre Betancur y dirigido a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en el que señala su esposa Carmen Rosa López de Aguirre falleció, por lo que su compañera María Soledad Wilches es su única beneficiaria (12 023 p.325). 30.
Certificada de afiliación en Salud Total EPS, en el que se indica que María Soledad Wilches se encontraba afiliada a salud en calidad de beneficiaria de Jesús Antonio Aguirre Betancur desde el 21 de agosto de 2019 (11 004 p.28). 31. Declaraciones extraprocesales de 30 de octubre de 2019, realizadas por Jesús Antonio Aguirre Betancur y María Soledad Wilches en las que declaran que conviven en unión libre desde hace 30 años (12 023 p.326-329). 32.
Jesús Antonio Aguirre Betancur murió el 26 de febrero de 2022, según Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 10495389 de 2022 (12 023 p.408-409). 33. Informe técnico de investigación administrativa No. 365401 de 2 de mayo de 2022 (12 023 p.226-256, 286-316, 334-364), en la que se concluye que: “De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas se estableció que el señor Jesús Antonio Aguirre Betancur (causante) y la señora María Soledad Wilches (solicitante) convivieron desde el 20 de julio de 1989 hasta el 26 de febrero 2022 que falleció el causante.
Es de resaltar que no existe ningún indicio que permita determinar una falsedad en la información contenida en la solicitud pensional.” (Se destaca). 34. La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales – UGPP, mediante Resolución No. RDP 015152 de 13 de junio de 2022, negó una pensión de sobrevivientes a María Soledad Wilches con ocasión del fallecimiento de Jesús Antonio Aguirre Betancur, argumentando que se evidencia que el causante tenía una convivencia simultanea con su esposa Carmen Rosa López de Aguirre y su compañera María Soledad Wilches, por lo que es necesario que mediante decisión judicial se determine los porcentajes que le corresponde a cada una de ellas (11 0004 p.12-17). 35.
Recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 015152 de 13 de junio de 2022; se argumenta en síntesis que, en la resolución recurrida se reconoce que María Soledad Wilches cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, además, se aclara que si bien es cierto que el causante tenía una convivencia simultanea con Carmen Rosa López de Aguirre, aquella falleció el 17 de julio de 2019, por lo que Soledad Wilches es la única beneficiaria (12 023 p.435- 436). 36.
La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales – UGPP, mediante Resolución No. RDP 021389 de 20 de agosto de 2022, resolvió un recurso de apelación y confirmó lo resuelto en la Resolución No. RDP 015152 de 13 de junio de 2022 (11 004 p.24-27). 37. El 24 de julio de 2024, se realizó el interrogatorio de parte solicitado por la UGPP (12 018), María Soledad Wilches manifestó: a) Convivencia simultanea con Carmen Rosa López de Aguirre: “(…) ella era la esposa de Jesús Antonio Aguirre, pero ella vivía en otra parte y yo vivía aquí en el barrio Nevado; o sea, no, yo no me encontraba con ella para nada (…) él, siempre decía que él tenía la esposa y que nunca la dejaba, pues desamparada, que él siempre iba a estar pendiente de ella, pero él siempre vivía conmigo en la casa (…)” (min. 4:39 a min. 4:58 y min. 7:43 a min. 8:13). b) Independencia económica posterior a la muerte del causante: “(…) Yo ahí me hago almuercitos en la casa para vender, o sea tengo tres, cuatro almuercitos y con eso vuelvo y compro para sobrevivir (…) [mis hijos] cuando tienen la formita me colaboran (…)” (min. 8:40 a min. 9:00 y min. 9:45 a min. 10:03). c) Dependencia económica con el causante: “[el encargado de los pagos de todas las erogaciones necesarias para subsistir era] (…) Jesús Antonio Aguirre (…)” (min. 9:00 a min. 9:16). d) Afiliación en salud como beneficiaria del causante: “(…) yo siempre tuve sisben porque él siempre estuvo la señora, pues afiliada, pues eso era, no era justo que la fuera a retirar sabiendo que era la esposa, cierto, entonces, después de que ya falleció él me, él me metió al seguro (…)” (min. 9:17 a min. 9:44).
II.V. Conclusiones 38. Tanto en la investigación administrativa (numeral 33 de esta providencia) como en los actos administrativos demandados (numerales 34 y 36 de esta providencia), la UGPP reconoce que María Soledad Wilches cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jesús Antonio Aguirre Betancur. 39.
El único cuestionamiento que hace la UGPP, es que se acreditó que el causante tenía una convivencia simultanea con su esposa Carmen Rosa López de Aguirre y su compañera María Soledad Wilches, por lo que es necesario que mediante decisión judicial se determiné los porcentajes que le corresponde a cada una de ellas. 40. No obstante, de conformidad con los Registros Civiles de Defunción de Carmen Rosa López de Aguirre (numeral 28 de esta providencia) y Jesús Antonio Aguirre Betancur (numeral 32 de esta providencia), es claro que la esposa del causante falleció 3 años antes que aquel. 41.
Siendo así, a la fecha de la muerte de Jesús Antonio Aguirre Betancur, la única beneficiaria era María Soledad Wilches, tal y como el mismo causante puso de presente a la UGPP en el año 2019 (numeral 29 de esta providencia). 42. En este punto, se debe resaltar que la carga de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de un acto administrativo recae exclusivamente en la parte que lo alega, para lo cual, debe establecer las normas con las cuales desea que se confronte el acto cuestionado y las razones de incompatibilidad que encuentra, probando debidamente su ocurrencia. 43.
En el caso, la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues quedó plenamente acreditado que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jesús Antonio Aguirre Betancur, situación que se itera, fue reconocida por la UGPP en las resoluciones con las que negó la prestación. 44.
Finalmente, debe destacarse que, el hecho de que María Soledad Wilches venda “tres o cuatro almuercitos” y que sus hijos “cuando tienen la formita [le] colaboran”, no es suficiente para afirmar que no dependía económicamente de Jesús Antonio Aguirre Betancur, y en todo caso, ello no implica per se que no tenga derecho a la pensión de sobrevivientes.
II.VI. Sobre las costas. 45. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no habrá condena en costas por no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. II.VI. Respuesta problema jurídico. 46. Resulta claro para la Sala que María Soledad Wilches logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues demostró que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jesús Antonio Aguirre Betancur en calidad de única beneficiaria. 47.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 22 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente a la Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado