SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820220031701 Demandante: Mirith del Carmen López Páez Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag- Fiduprevisora S.A Tema(s): Sanción moratoria.
El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 13 de marzo de 2019, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a la entidad demandada realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contra parte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La demandante el 26 de julio de 2017, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 003150, del 6 de octubre de 2017 y pagadas el día 28 de diciembre de 2017.
Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 60 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, la actora solicitó el 13 de diciembre de 2018 ante el Fomag el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales.
La anterior petición fue resuelta a través del oficio nro. 2018087216651 del 26 de diciembre de 2018 donde se le informó que su petición fue remitida al Departamento de Prestaciones Económicas para su revisión. 1 PDF 01 C01 Expediente Digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2022-00317-01 2 Aduce que la Fiduprevisora S.A., puso a su disposición unos recursos correspondientes a la sanción moratoria, pero que al cobrarlos da cuenta que no alcanza a cubrir la totalidad de la sanción moratoria ocasionada.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló la Constitución Política en sus artículos 1°, 2º, 4°, 5°, 6º, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, adicionado y modificado por el Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005, 53, incisos 2° y 3°, 58, 67, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 122, 228 y 229 que tienen relación directa con el Bloque De Constitucionalidad y el artículo 277 numeral 7.
Además, el artículo 4.° de la Ley 153 de 1887, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 2.° de la Ley 65 de 1946, 5.° de la Ley 1071 de 2006, 3.° y 10 de la Ley 1437 de 2011, 80 del Decreto 1160 de 1947, 89 del Decreto 1848 de 1969, 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990, 3.° del Decreto 2831 de 2005, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 4.° de la ley 153 de 1887, las leyes 65 de 1946, 91 de 1989, y el Decreto 1160 de 1947.
Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento.
Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006. b) Contestación de la demanda La Nación- Fomag2 por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda hablando sobre la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la finalidad del contrato de fiducia mercantil que se tiene con la Fiduprevisora S.A. Acto seguido se opuso a la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante, y se pronunció frente a los hechos.
Finalmente propuso las excepciones de «prescripción»; «culpa de un tercero en aplicación de la Ley 1955 de 2019»; «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria»; «improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías» y la «condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
La Fiduprevisora S.A. no se pronunció en esta etapa procesal. c) La sentencia apelada3 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 22 de agosto de 2024, en la cual decidió: […]
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de “prescripción” “culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019”, “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías” propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición de 13 de diciembre de 2018. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar un día de asignación básica15 por cada día de retardo en el pago de las 2 PDF 08 C01. 3 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2022-00317-01 3 cesantías, desde el 8 de noviembre de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2017, descontando la suma de $1.650.927 que le fue cancelada a la demandante por concepto de sanción moratoria el 14 de agosto de 2020. [ ] A esos efectos, advirtió que el 26 de julio de 2017, la docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución nro. 003150 del 6 de octubre de 2017 y canceladas hasta el 23 de diciembre de 2017.
En ese sentido, destacó que a través de la Resolución nro. 003150 del 6 de octubre de 2017, fue expedida por fuera del término consagrado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995. En tanto, la hipótesis jurisprudencial aplicable al caso corresponde al acto escrito extemporáneo, donde la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.
En ese entonces, el término de 70 días para efectuar el pago de las cesantías se cumplió el 7 de noviembre de 2017, empezando a correr la sanción moratoria desde el 8 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 2017, lo que equivale a 45 días de sanción moratoria. En consecuencia, solo se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la Nación-Fomag, considerando que la petición de la docente se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, donde solo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía cancelar la penalidad. d) Los recursos de apelación4 Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado de la parte condenada presentó recurso de apelación. En dicho escrito, argumentó que la sanción moratoria que se deriva del pago tardío de las cesantías ya fue cancelada en sede administrativa a la docente.
De la misma forma, cuestiona la contabilización de los términos de la prescripción hechos en primera instancia, pues, a sus propios cálculos en el presente operó dicho fenómeno extintivo, siendo que la reclamación administrativa se presentó el día 13 de diciembre de 2018 y la radicación de la demanda tiene fecha del 25 de mayo de 2020.
Esto es, por encima del término de 3 años que marca la prescripción extintiva. Por su lado, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que adujo no sentirse conforme con el proveído inicial. En sustento de su recurso, hizo énfasis en 3 puntos que a continuación se detallan. 1. A partir de las documentales se logra extractar que la fecha en la que cesa la sanción mora corresponde al día 26 de diciembre de 2017, y no al día 22 de diciembre de 2017 como se tuvo en cuenta en primera instancia. 2.
Al descender al caso en concreto, y en estricto apego a los lineamientos dictados en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, se debe aplicar la hipótesis jurisprudencia fijada en el renglón 7 del cuadro de las ficciones legales, referente a la renuncia de los términos de ejecutoria. 3. En su análisis, no operó el fenómeno de la prescripción debido a la sanción moratoria se hizo exigible desde el 23 de octubre de 2017, y en virtud del término prescriptivo, tendía la demandante hasta el 23 de octubre de 2020.
Pero, con la reclamación administrativa de la sanción moratoria el día 13 de diciembre de 2018, este término fue interrumpido por uno igual, es decir, tenía entonces hasta el 13 de diciembre de 2021 para incoar el medio de control. 4 PDF 25 y 26 C01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2022-00317-01 4 A sus dichos, a partir de la suspensión de términos en el territorio nacional con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica por causa del Covid-19, contaba hasta el 29 de marzo 2022, empero, por haber agotado el requisito de procedibilidad, y presentado la demanda al día siguiente que se notificó la constancia de no conciliación, no operó el fenómeno de la prescripción. e) El trámite en segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron admitidos mediante auto del 26 de agosto de 20255.
En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los recursos de apelación, el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
Igualmente la Sala se ocupará de estudiar lo relativo a la prescripción y al presunto pago por vía administrativa de la sanción moratoria. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente. El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago 5 PDF 04 C02. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2022-00317-01 5 de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.
Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2022-00317-01 6 que decide el recurso acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación- se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.
Al respecto, esa corporación explicó: [S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. 123.
En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así: «ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» 124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. 125.
La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que: «El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional.
En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión. Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República.
En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2022-00317-01 7 cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca) 126.
En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico. 127.
En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag. 128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.
Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. 130.
En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.
(…) 132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.». Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2022-00317-01 8 133. La figura de la «excepción de ilegalidad» es connatural a la decisión del Constituyente de poner en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad del actuar de la Administración Pública, y constituye una clara materialización de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y unidad, coherencia y armonía del sistema jurídico.
(…) De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso ostenta la facultad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, de conformidad con el artículo 148 del CPACA ya citado.
(Negrilla subrayada del Tribunal). Pocos días después de este pronunciamiento de unificación jurisprudencial, exactamente el 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20189, y ajustó el plazo -que no el procedimiento-, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del Fomag. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).
Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo10, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de Fomag, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».
Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible». d) Solución del caso Vistos los referentes, antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: 9 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 10 Sin perjuicio de la facultad de la entidad territorial para presentar objeciones a la decisión de la Fiduciaria, lo cual, en todo caso, no implica una ampliación del plazo para atender la solicitud de manera definitiva.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2022-00317-01 9 En el sub lite la Sala de Decisión se limitará a resolver las inconformidades expuestas por las partes en sus respectivos recursos, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem -artículos 32011 y 32812 del C.G.P. -.
En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 45 días, los que transcurrieron entre el 8 de noviembre y el 22 de diciembre de 2017. Asimismo, se encontró que la mora le correspondía en su integridad a Fomag.
En lo que respecta al punto de apelación de la Nación-Fomag sobre el argumento de haber realizado un pago administrativo, la Sala destaca que Fomag para acreditar esta situación, presentó una captura de pantalla de certificado de pago que exhibe el desembolso de $1.650.927 a la parte demandante el 14 de agosto de 202013. En este contexto, la entidad recurrente busca revocar la providencia apelada, argumentando un presunto pago realizado por vía administrativa de la sanción moratoria a la que fue condenada.
Se itera que este argumento se fundamenta en el certificado de pago, que fue presentado tanto en la contestación como en el recurso de apelación. En ese sentido, el presunto pago de la sanción moratoria por vía administrativa podría tener incidencia bien sea en la nulidad del acto administrativo o en el restablecimiento del derecho, dependiendo el momento de su ocurrencia. En relación con la nulidad del acto administrativo, la Sala resalta que si el pago de la sanción moratoria se hubiese efectuado antes de la presentación de la demanda, este podría influir en la validez del acto, pues, ya no sería nulo el acto que niega la sanción moratoria con sustento en el pago efectuado, siempre que cubra la totalidad de la mora causada -con la indexación respectiva- y, desde luego, que el beneficiario de este lo hubiera recibido efectivamente.
Esto, es un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial. Por otro lado, si el presunto pago se realiza después de la presentación de la demanda, o de la oportunidad procesal para contestar la demanda, y es acreditado con el escrito de alegatos, su impacto recaería en el restablecimiento del derecho, pues habría que tenerlo en cuenta a efectos de ordenar los descuentos de lo ya pagado o abstenerse de disponer sobre dicho restablecimiento, cuando previamente se cumplió la obligación de pago total, entendida como se explicó en el párrafo que antecede.
En este sentido, no sería procedente ordenar un restablecimiento del derecho que ya se ha dado como consecuencia del pago realizado. En todo caso, lo anterior no tendría injerencia en la declaratoria de nulidad del acto administrativo Sin embargo, cuando el pago no esté acreditado en debida forma, es necesario advertir a la entidad para que administrativamente adelante las gestiones para evitar un doble pago; la misma suerte ocurre cuando se alega el pago por primera vez con el recurso de apelación, a efectos de preservar el patrimonio público.
Por tanto, la disposición del canon 281 del CGP habilita la posibilidad de considerar hechos que, si bien no se encontraban en el ámbito de conocimiento de las partes al momento de 11 FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 12 Artículo 328.
Competencia Del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 13 PDF 16 (pág. 23 a 24) C01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2022-00317-01 10 interponer la demanda, pueden tener un impacto significativo en la resolución del conflicto, al modificar o extinguir el derecho sustantivo en disputa. «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. [ ] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. [ ]» Negrillas para resaltar No obstante, el juzgador de primera instancia advierte la existencia del pago en mención. Al respecto, expresó lo siguiente: « [D]escontando la suma de $1.650.927 que le fue cancelada a la demandante por concepto de sanción moratoria el 14 de agosto de 2020.14» Del análisis realizado, se concluye que, para el juez de primer grado, el certificado de pago proporciona certeza sobre la efectividad del pago de la sanción moratoria.
Por ende, comoquiera que dicho pago fue tenido en cuenta en la primera instancia, la Sala se relevará de su estudio. Ahora, corresponde desatar el punto de apelación referente a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Al respecto, la Sala rememora que de conformidad con el artículo 151 del CPT y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a obtener la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1996, prescribe al cabo de 3 años contados a partir de que esta se hizo exigible, que es el día siguiente en que se venció el plazo para pagar la prestación. No obstante, ese término puede ser interrumpido por una única vez, por la reclamación administrativa de la multa, momento desde el cual inicia un nuevo plazo de 3 años para interponer la acción judicial respectiva.
De lo anterior, observa la Sala que, de acuerdo a la forma de computar el momento a partir del cual se empezó a generar la sanción moratoria: 70 días hábiles siguientes a la solicitud, en el sub examine el retardo en el pago inició desde el día 7 de noviembre de 2017, que no el 23 de octubre de 2017 como lo señala la demandante, al errar en la aplicación de la hipótesis jurisprudencial.
De este modo, según lo indicado por la jurisprudencia imperante en la actualidad, el término de prescripción para obtener el reconocimiento del derecho a esa penalidad transcurría, entre el 8 de noviembre de 2017 y el 8 de noviembre de 2020, empero, la parte interesada interrumpió el término prescriptivo con ocasión de la reclamación administrativa del 13 de diciembre de 2018, por lo cual, la fecha máxima interponer la acción judicial respectiva llegaba hasta el 13 de diciembre de 2021.
Entre tanto, en medio de la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19, el Gobierno Nacional mediante Decreto 564 del 15 de abril de 202023, suspendió los términos de prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal desde el día 16 de marzo de 2020 hasta que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales; que para el caso lo fue, el 01 de julio de 2020, según lo dispuesto en el Acuerdo nro.
PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020. Ahora, en vista de que el Gobierno Nacional suspendió los términos prescriptivos desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, la prescripción en el caso concreto se vio suspendida al cabo de 1 años, 3 meses y 2 días, quedando pendientes por transcurrir el término de 1 años, 8 meses y 28 días.
Este resto del plazo transcurría desde el 1 de julio de 2020 -día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de términos-, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PCSJA20-11567, hasta el 29 de marzo de 2022. No obstante, el 25 de marzo de 2022, la actora acudió a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, cuando aún le faltaban 5 días para el acaecimiento del término prescriptivo.
Así, al suspenderse los términos, este comenzaría Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2022-00317-01 11 su curso normal hasta que se expidió la constancia de no conciliación -notificada el 24 de mayo de 202214-, por tanto, el tiempo máximo para presentar la demanda llegaba al 29 de mayo de 2022.
Sin embargo, conforme al acto de reparto15, el medio de control fue impetrado el día 25 de mayo de 2022, es decir, antes del vencimiento del fenómeno extintivo. A propósito de la indexación que cuestiona la demandada, la Corporación advierte que el alcance de la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia Unificación SUJ012-S2 de 18 de julio de 2018, según la cual «es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA», no es otro que impedir que la sanción moratoria en sí misma se calcule empleando el ajuste de valor, puesto que se trata de una penalidad que ya lleva intrínseco ese aspecto, lo que no pugna con que sí se pueda realizar el ajuste que dispone el inciso segundo del artículo 187 del CPACA a la condena eventual que por ese concepto corresponda.
Ese entendimiento ha sido también manifestado por la misma Sala de decisión, entre otras en las sentencias del 04 de mayo de 2023 (exp. 1967-2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández) y 01 de septiembre de 2022 (exp. 1126-2016, C. P. Rafael Francisco Suárez Vergara), en los siguientes términos: No obstante, en lo que respecta al reconocimiento de la indexación, por parte del juzgador de primera instancia, se observa que en el numeral cuarto de la sentencia recurrida se dispuso: «Se condena a la entidad demandada, Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., atendiendo lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia» [Resaltado de la Sala] Sobre el particular, esta instancia dará aplicación a la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ012-S2 de 18 de julio de 2018, en la que se concluyó que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, al respecto se indicó: «Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.» A partir de lo anterior, en la propia sentencia de unificación que se emplea como precedente para resolver la controversia, en su parte resolutiva se determinó como regla de unificación la siguiente: «CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» En consecuencia, al analizar el contenido de la sentencia de primera instancia, la Sala concluye que lo ordenado por el a quo no fue la indexación de la sanción moratoria, como tal, sino que al instante de cumplir la providencia, se debía dar aplicación del 14 PDF 04 (pág. 10) C01. 15 PDF 06 C01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2022-00317-01 12 artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 con el objeto de ajustar la condena, orden fundamentada en la referida disposición y en la sentencia de unificación precitada, motivo por el que no tiene vocación de prosperidad el cargo formulado por la parte demandada en el recurso de apelación. (Se destaca).
En otras palabras, para determinar la sanción moratoria se debe emplear la base de liquidación que corresponda -sin traerla a valor presente- y luego de que se obtenga la suma definitiva, que constituye el monto de la condena, es sobre este valor global que es posible realizar un ajuste de valor desde el momento en que cesó la sanción moratoria hasta la fecha en que la entidad realice el pago de esta.
Ahora bien, la Sala advierte que el A quo se pronunció sobre dicha pretensión. Al respecto, debe precisarse que si bien en el recurso la parte actora hace referencia improcedencia de la indexación, lo dictado en primera instancia, es el ajuste o actualización de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, es decir, reconocer su valor presente; ello a partir del día siguiente que cesó la contabilización de la sanción moratoria -23 de diciembre de 2017- hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; lo que sí es procedente, como lo es, respecto de toda suma histórica a la que se condena, de conformidad a lo previsto los referentes normativos y jurisprudenciales Dicho lo anterior, la Sala se ocupará del recurso de la parte demandante.
Así, es evidente que la actora está en desacuerdo con la fecha que consideró el A quo, sobre el momento en el cual la entidad pagadora puso a disposición los recursos correspondientes a las cesantías. Al respecto, comenta que no se haya dado valor probatorio al certificado de pago expedido por la misma Fiduprevisora. Precisado lo anterior, esta Corporación observa que dentro del expediente se cuenta con la siguiente información: • Con la demanda se aporta un (1) recibo bancario de fecha 28 de diciembre de 201716 del banco BBVA, del cual se lee en una de sus anotaciones (observación 2) lo siguiente: «20171223», entidad financiera ante la cual se efectuó el depósito del dinero. • La Nación-Fomag con la contestación de la demanda presenta un certificado17 que describe que los dineros fueron puestos a disposición de la demandante el día 26 de diciembre de 2017.
Bajo ese orden, considera la Sala que la fecha que se debe tener en cuenta al momento en que estuvo a disposición de la demandante el dinero por concepto de cesantía parcial, es la del 23 de diciembre de 2017; así se advierte del documento bancario del Banco BBVA sede Montería, documento que resulta idóneo y pertinente para acreditar las transacciones en él contenidas, pues emana de un tercero, a donde se disponen los dineros para el pago de las cesantías.
En tal sentido, si bien la Fiduprevisora S.A. aduce que la fecha desde que estuvo a disposición dicha suma es la del 26 de diciembre de 2017, solo expide una certificación emanada de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio. (es decir, expedida por la misma deudora). Llegados a este punto, Así entonces, en relación con el mentado argumento de la hipótesis jurisprudencial, el ente territorial tenía 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
De no hacerlo, se configuraría la ficción legal titulada «Acto escrito extemporáneo», la cual determina que el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías19, además se le deben sumar 10 días del término de ejecutoría20, que serán 5 si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por tanto, al vencimiento de los 70 días hábiles, es que se empieza a causar la sanción moratoria. 16 PDF 02 (pág. 3) C01. 17 PDF 16 (págs. 25 a 26) C01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2022-00317-01 13 Con las presiones anteriores, corresponde desarrollar la inconformidad de la demandante con la hipótesis jurisprudencial aplicable al caso en concreto. De entrada, la Sala reafirma la ficción legal de «Acto escrito extemporáneo» donde la sanción moratoria corre a los 70 días posteriores a presentación de la petición. A lo anterior, la Sala precisa que la sentencia de unificación jurisprudencial que gobierna la sanción moratoria en el ámbito docente establece la posibilidad de que el interesado renuncie a los términos de ejecutoria, pero en todo caso, lo hace bajo el supuesto que el acto administrativo que reconoce las cesantías es expedido dentro del término de 15 días que tiene la entidad territorial para resolver la petición. Sin embargo, se advierte que extender este entendimiento más allá de lo previsto por la jurisprudencia podría resultar nocivo para los interesados, puesto que, si se permitiera que la renuncia a los términos de ejecutoria se aplique indiscriminadamente en todos los casos, aun cuando el acto administrativo haya sido expedido de forma extemporánea, se les otorgaría a las entidades que intervienen en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías un tiempo adicional sin ninguna restricción. Esto significaría que, en lugar de trabajar con los plazos ya establecidos por la ley y la jurisprudencia, las entidades podrían disponer de tiempo extra para emitir decisiones sin la presión de cumplir con los términos originalmente establecidos.
A modo de ilustración, si un ciudadano o una ciudadana presentan una solicitud de reconocimiento de cesantías y, bajo este enfoque extendido, la entidad se demora meses o incluso años en expedir el acto administrativo, y el interesado decide renunciar a los términos de ejecutoria una vez le es notificado el acto, y el pago se realiza dentro de los 45 días posteriores a dicha renuncia, no se generaría sanción moratoria.
Esto contravendría los plazos establecidos en la ley. Además, se estaría favoreciendo indebidamente a la administración, permitiéndole actuar con más tiempo del que debería tener, lo que, a su vez, perjudicaría al administrado, quien vería sus derechos y su solicitud retrasados de forma injustificada sin consecuencia alguna para las entidades.
Precisado lo anterior, y por el contrario a lo pretendido por la apelante, le asiste razón a lo decidido por el A quo en ese aspecto, encuentra la Sala que, la solicitud de las cesantías fue radicada por la demandante el día 26 de julio de 2017, y la expedición del acto administrativo se dio el 6 de octubre de 2017. Esto es, 50 días hábiles posteriores a la radicación, lo cual configura la hipótesis de «Acto escrito extemporáneo» empleada adecuadamente por el juez de primer grado.
Comoquiera que en la providencia objeto de alzada no se dispuso de la condena en costas, la Sala se relevará del estudio de esto motivos de inconformidad. En suma, por todo lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia, dado que no prosperaron ninguno de los puntos de apelación de las partes recurrentes. e) Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.818 del CGP, 18 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2022-00317-01 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]