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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-005-2022-00011-00

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2024-10-07

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia Segunda Instancia Acción: Popular Demandantes: Andrés Buriticá, Eloy Dupont S. y Ludivia Ruales Demandado: Municipio de Manizales Radicado: 17001 33 39 005 2022 00011 00 Acto judicial: Sentencia 0158 Manizales, siete(07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha §01.

Síntesis: La parte demandante pretende se dé acceso vehicular a un asentamiento informal, para el traslado de personas de la tercera edad por su estado de salud. La primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio de Manizales recurrió porque se trata de la intervención de áreas privadas y no sería viable la intervención de la ladera.

La sala revoca la sentencia de primera instancia, aunque se demostró que en el asentamiento habitan personas de la tercera edad, los ingenieros señalaron que la vía vehicular podría ser contraproducente, y lo pertinente es la legalización del asentamiento informal, lo cual debe partir asentimiento de la comunidad. §02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales – en adelante el Municipio-, contra la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por Andrés Buriticá, Eloy Dupont S. y Ludivia Ruales, parte demandante, contra el Municipio de Manizales, parte demandada.

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 2 1.Antecedentes1-2 1.1.La demanda §03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y el desarrollo urbano. §04.

En consecuencia, se ordene al Municipio de Manizales realizar en el asentamiento Bellavista, en la ladera de Chipre: recuperación a la vía de acceso para el acceso vehicular, obras de manejo de aguas, según la vulnerabilidad del suelo. §05. En los hechos expuso que, en la ladera de Chipre de la ciudad de Manizales, existe el asentamiento que llaman Los Colonizadores o Bellavista.

En el Plan de Ordenamiento Territorial – en adelante POT- prevé que es zona de desarrollo condicionado. El acceso al asentamiento es por escaleras, pero su acceso está obstruido con área de recreo. En el asentamiento hay personas de edad avanzada, y requieren acceso vehicular para autos de salud, socorro y emergencia. 1.2. Contestación del Municipio §06.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y sobre los hechos aclaró que se trata de un predio en calidad de propiedad privada como lo son una vivienda de residencia y los demás son establecimientos comerciales de venta de comida rápida y lugares de bodega. §07. El POT local señala que el asentamiento está en una Zona de Desarrollo Condicionado – Estructura Ecológica Soporte. §08.

Propuso los siguientes medios exceptivos de: “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” y “excepción genérica”. 1.3. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones §09. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES, relacionadas con la “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” y la “Genérica”. 1 Los subrayados, resaltados y versalitas en este acto judicial son de esta Sala, salvo que se aclare que son originales de las citas. 2 Según la síntesis en la sentencia de primera instancia 02AccionesPopulares.pdf ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 3 SEGUNDO: DECLÁRASE responsable al MUNICIPIO DE MANIZALES de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en el literal m), del artículo 4º de la Ley 472/98, relativos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice los estudios técnicos, presupuestales y de planeación necesarios sobre la viabilidad de adelantar las acciones legales a que hubiere lugar, con el fin de garantizar el acceso vehicular y demás condiciones adecuadas de movilidad para acudir al asentamiento humano “Los Colonizadores” o Bellavista, que se ubica en la parte media de la ladera de Chipre frente al monumento Colonizadores.

SE ORDENA además al MUNICIPIO DE MANIZALES, que realizado el estudio técnico en el que se incluya la propuesta de intervención, el Municipio de Manizales deberá ejecutar las obras allí determinadas en un término máximo de seis (6) meses.” §10. Como problemas jurídicos se plantearon: ¿SE AMENAZAN O TRANSGREDEN LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS, DE LOS HABITANTES DEL ASENTAMIENTO HUMANO “LOS COLONIZADORES” O BELLAVISTA, QUE SE UBICA EN LA PARTE MEDIA DE LA LADERA DE CHIPRE FRENTE AL MONUMENTO COLONIZADORES, POR PARTE DE LOS LLAMADOS POR PASIVA, AL NO PROCEDER A LA RECUPERACIÓN DEL ACCESO A LA VÍA CON SUS MÁRGENES DE RETIRO Y LA CONSTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE LA MISMA PARA USO VEHICULAR DESDE SU ACCESO SITUADO A UN COSTADO DEL INMUEBLE LOS COLONIZADORES HASTA SUS VIVIENDAS, ASÍ COMO LAS DEMÁS OBRAS COMPLEMENTARIAS DE INGENIERÍA RELACIONADAS CON LAS OBRAS DE ARTE Y MANEJO DE ESCORRENTÍA, ATENDIENDO A LA VULNERABILIDAD DEL ASENTAMIENTO Y LAS RESTRICCIONES EN LOS USOS DEL SUELO? De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, ¿ES ATRIBUIBLE LA AMENAZA O TRANSGRESIÓN AL ENTE TERRITORIAL DEMANDADO? §11.

En el análisis jurídico resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular, los derechos colectivos invocados y la carga de la prueba. §12. Una vez se citaron las pruebas allegadas, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: “De la anterior explicación, se puede extraer que, no necesariamente el lugar en el que se encuentran las viviendas motivo de la acción popular, no pueda acceder a las intervenciones reclamadas, puesto que pueden ser objeto de las respectivas obras de mitigación. ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 4 Adicionalmente, si bien se hizo mención a dos situaciones puntuales para escudar la intervención del ente territorial, relacionadas a que i) se tenía acceso al barrio a través de un predio privado, y que por tanto no podía tener injerencia el municipio y ii) que además se contaba con unas escaleras para la movilización, ello no garantiza un acceso efectivo a dicho lugar, más previéndose situaciones como la movilidad de sujetos de especial protección como niños o adultos mayores o situaciones de emergencia que ameriten el desalojo inmediato, situación que se pudo corroborar directamente por el Juzgado, en la inspección judicial realizada en el lugar y las fotografías tomadas y anexadas al plenario.

En este orden de ideas, encuentra el Despacho que en el caso bajo examen existe una afectación de los derechos colectivos a “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y “seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, entendida la materialización de estos derechos en su dimensión preventiva como la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.” 1.4.

La apelación del municipio que insiste que no se demostró alguna falla en la vía privada3 §13. La entidad solicitó sea revocada la sentencia en contra del Municipio porque: (i) no se ha demostrado alguna falla en la vía privada que da acceso al asentamiento; (ii) el asentamiento suburbano no se ha legalizado, ni ha entregado zonas de cesión al municipio para que sea vía pública;

(iii) se trata de una servidumbre de tránsito interno y su perturbación es competencia de la inspección de policía; (iv) no se conoce cómo se construyó la vía y por quienes; (v) no se demuestra la afectación de la población por falta de acceso por vía vehicular; (vi) para la Secretaría de Obras Públicas es inviable las intervenciones en dicha ladera, por su pendiente e implica la adquisición de predios como de obras de mitigación por las características de la zona;

(vii) la zona requiere una legalización urbanística del asentamiento humano suburbano en una zona de desarrollo condicionado, de iniciativa de los pobladores; (viii) no es posible intervenir predios privados con recursos públicos; y, (ix) como no se trata de una vía pública, no se demuestra la afectación de los derechos colectivos. §14.

En subsidio, se solicita que se conceda un plazo mayor para cumplir la sentencia. 1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia4 §15. Admitido el recurso no se pronunciaron las partes ni el Ministerio Público presentó concepto. 3 020_MemorialWeb_Recurso-2023015Apelacion 4 5AL DESPACHO PAR_ConstanciaDespachoSe ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 5 2.

Consideraciones §16. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA. 2.2.Problema Jurídico §17. ¿En el proceso se encuentra demostrada la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del municipio de Manizales (Caldas), en razón al estado de la vía de acceso al asentamiento humano “Los Colonizadores” o Bellavista se ubica en la ladera de Chipre de la ciudad de Manizales? §18.

En caso afirmativo, ¿se debe aumentar el plazo de cumplimiento de la sentencia? 2.3. Las acciones populares §19. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

(arts. 78 a 82 CP, L.472/1998). §20. El Honorable Consejo de Estado5 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.

Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”. 2.4. Los derechos colectivos que se pretende se protejan §21. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado6 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.” 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 6 §22. Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. §23.

El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 19897, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” §24.

Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen los elementos que conforman el espacio público: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. §25.

El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular. §26. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. §27.

La Corte Constitucional8 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”. §28.

Sobre los rasgos relevantes del derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado9 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del 7 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 8 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 9 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap) ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 7 espacio público sobre el interés particular.

(iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.” §29.

En cuanto a los derechos involucrados, la Seguridad y salubridad pública implican que “… La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.10 §30.

El derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes14 “(…) implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.” §31.

Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso. 2.5. De la legalización de asentamientos §32. Los asentamientos informales: El urbanismo moderno ha considerado estrategias para los asentamientos realizados sin procesos previos de urbanización o planificación, para su saneamiento, legalización y/o mejora, que incluye las áreas públicas como las vías. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP) ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 8 §33.

El artículo 3º de la Ley 388 de 1997 señala como una de las funciones públicas del urbanismo: “1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.” §34.

El artículo 13 de la misma ley precisa una de las estrategias de mediano plazo del componente urbano del POT sería “… el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, … así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo… incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación.” §35.

El artículo 58 prevé como un motivo de utilidad pública: “b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, la legalización de asentamientos informales con mejoras o construcciones con destino habitacional y la declaratoria de espacio público sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados urbanísticamente para este fin…” §36.

La legalización urbanística: Por ello, el Decreto 1077 de 2015 – único reglamentario del sector vivienda- prevé la LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA, que implica el proceso mediante el cual la administración municipal reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano con condiciones de precariedad y de origen informal, conformado por viviendas de interés social y usos complementarios que la soportan, que se ha constituido sin licencia de urbanización previo a su desarrollo o que aun cuando la obtuvo, ésta no se ejecutó- art. 2.2.6.5.1. §37.

La participación ciudadana: La Conferencia Hábitat III de las Naciones Unidas consagró la participación comunitaria como un punto esencial en la ejecución de estos procesos: “…todos los interesados, todos los niveles del gobierno, los representantes de la comunidad, la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales, los académicos, el sector privado y, en especial, los habitantes de los barrios marginales, en el centro del proceso para mejorar los estándares de vida de los barrios marginales.”11 §38.

Es un proceso puede iniciarse de oficio por la autoridad, quien solicitará a los interesados en el proceso el aporte de la información y documentación. §39. Si las partes interesadas no tengan la capacidad para asumir los costos del proceso de legalización urbanística, el municipio, conforme a las metas de sus planes de desarrollo, podrá proveer los recursos requeridos para dicho trámite teniendo en cuenta su disponibilidad presupuestal. 11 https://bermudezulloa.com/wp-content/uploads/2022/12/Documento-legalizacion-de- asentamientos-humanos1.pdf ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 9 §40.

La Ley 2044 de 2020, para el saneamiento de predios ocupados por asentamiento ilegales no formales, señala que en el proceso de legalización “Los municipios y distritos procederán a realizar la declaratoria de espacio público sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados urbanísticamente para este fin.”- art. 6- §41.

En cuanto a las vías, en el proceso de legalización está la titulación de espacios de uso público: “ARTÍCULO

20. TITULACIÓN DE PREDIOS DE USO PÚBLICO A FAVOR DE ENTIDADES TERRITORIALES UBICADOS EN ZONAS LEGALIZADAS URBANÍSTICAMENTE. Los Registradores de Instrumentos Públicos, o las entidades que hagan sus veces, registrarán, mediante resolución administrativa que servirá de título, a favor de las entidades oficiales o entes territoriales, el derecho de dominio de los predios que están afectos al uso público, tales como vías, parques, plazoletas, edificaciones institucionales o dotacionales y de servicios públicos, siempre que dicha destinación y uso esté señalada en la cartografía oficial, aprobada por la entidad catastral y urbanística competente a nivel municipal, distrital, departamental o nacional, según corresponda.” §42.

Pero la legalización tiene limitaciones por zonas de riesgo no mitigable: “ARTÍCULO 18. Los predios que resultaren no aptos para titularse porque se encuentren en zonas insalubres o de riesgo de acuerdo a los instrumentos de planificación de los municipios o distritos, serán objeto de estudio por parte de la respectiva entidad territorial en la cual se encuentren ubicados, de conformidad con la Ley 388 de 1997 y con el fin de implementar mecanismos para mitigar el riesgo, o en su defecto deberá en un término máximo de 4 años de expedida la presente ley, desarrollar programas de reubicación y/o reasentamientos de las familias afectadas.” 2.6.

Lo comprobado §43. La ubicación de la vía de interés es la siguiente, según el ortomapa de la consulta normativa POT Urbano 2017-2031 de Manizales12: (i) tiene un perfil inclinado; (ii) identifica la zona de ámbito normativo AN 10, zona de tratamiento urbanístico de mejoramiento integral, donde se consideran los “LINEAMIENTOS PARA LA CONSOLIDACION DE LA POLITICA DE MEJORAMIENTO INTEGRAL DE BARRIOS, para los asentamientos subnormales”– art. 154 POT-. 12 https://sig.manizales.gov.co/app/Consulta%20Normativa%20POT%20Urbano-WEB_2022-NEW/ ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 10 §44.

Según la MATRIZ NORMA URBANÍSTICA MANIZALES_31-07-201713, para el ámbito normativo AN-10 existen las siguientes observaciones: “*Para realizar intervenciones urbanísticas en áreas que presenten condiciones de riesgo o amenaza, es necesario la realización de estudios detallados que además incluyan en las condiciones, la ejecución de medidas de reducción y/o mitigación que se determinen en los estudios. *Las áreas intervenidas por llenos de cauces construidos, tendrán los aprovechamientos urbanísticos del ámbito normativo donde se localizan.

En todo caso, deberán realizar estudios que determinen el posible nivel de afectación por subsidencia, y las obras que requieran desarrollar. *En la zona identificada como de riesgo no mitigable en el sector de Sacatín, no se permitirá adelantar ningún tipo de actuación urbanística. *Las zonas objeto de Mejoramiento Integral, que están referenciadas en el plano TRATAMIENTOS URBANISTICOS, seguirán las directrices establecidas en el Documento CONPES 3604/2009 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.” §45.

Conforme a Google Earth14, la zona es la siguiente: 13 https://docs.google.com/spreadsheets/d/14Am7Mq- yoOq2G0Pazx5CqjtdRPf4_7uT/edit?gid=2135330107#gid=2135330107 14 https://earth.google.com/web/@5.07678422,- 75.52838383,2188.74271794a,442.22298681d,35y,107.20751628h,62.99892174t,0r/data=CgRCAggBOgM KATBKDQj___________8BEAA ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 11 §46.

El censo realizado por el municipio precisa que en dicha zona hay 52 familias con 119 habitantes.15 §47. Según la Secretaría de Obras Públicas, la vía objeto del proceso está en un predio particular.16 §48. En la inspección judicial17 los ingenieros LESLIE LOAIZA ALZATE y ÁLVARO VASQUEZ VASQUEZ del municipio señaló: (i) antes habían dos acceso, uno por las actuales escaleras y otro por camino de herradura;

(ii) debido a una anterior acción popular, se estableció que “… parte del caserío podía quedarse acá, haciendo obras de mitigación y eso es lo que el municipio ya hizo unas primeras intervenciones sobre la ladera que está hacia el lado de allá, no se pudo ejecutar más porque ya los propietarios se han negado a que se hagan más obras de mitigación…”;

(iii) “… la idea de nosotros es poder en un futuro no muy lejano, poder legalizar el asentamiento…”; (iv) se determinó que era mitigable lo relacionado el manejo de aguas, pero“… el tema de la vía ya es un tema más complejo porque los anchos de vía tienen que tener unas dimensiones mínimas, aquí ya habría que cortarle mucho a la ladera y eso podría ser contraproducente… estamos en condiciones topográficas 15 74MemorialPruebas.pdf 16 SOPM No -0308-UGT-VU-2022 12EscritoContestacionAccionMunicipioManizales.pdf 17 49ActaInspeccionJudicial.pdf ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 12 abruptas, aquí la pendiente conjugada con un ancho mínimo, que nos da las especificaciones técnica, nos llevan a encontrarnos muchas limitantes en cuanto a las construcciones existentes (…) entonces no cabe el ancho mínimo de vía, adicionalmente no tendríamos un espacio a donde haya un retorno para los vehículos, (…)”. §49.

Conforme al testimonio de José Virgilio Moreno, el acceso al asentamiento es a través de escaleras peatonales que hace difícil el transporte de personas enfermas. La parte inicial del acceso fue cerrado por particulares. §50. En la inspección se tomaron estas fotos: 2.7. Caso concreto §51. El objeto de la apelación se orienta en que el municipio no ha vulnerado los derechos colectivos porque la vía objeto de la acción es privada. 2.7.1.

Imputación en el mantenimiento de la malla vial §52. Los municipios tienen bajo su responsabilidad “Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.” (arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998). §53.

El Consejo de Estado20 recalcó que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, en beneficio de los ciudadanos, pues la naturaleza de dichos bienes es precisamente de carácter colectivo: “Por consiguiente, ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 13 debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización.”. §54.

Como ya se vio, los municipios pueden iniciar de oficio el proceso de legalización de asentamientos no formales, para lo cual puede asumir los costos conforme a las metas del plan de desarrollo. §55. Y en dicho procedimiento se hace la titulación de los espacios públicos requeridos, que incluye las vías. 2.7.2. Existencia de riesgo o daño a los derechos colectivos §56.

La acción popular se orienta al mejoramiento del acceso a un asentamiento informal, para el transporte de los habitantes en caso de siniestros, como de las personas de avanzada edad. El municipio se opone porque se trata de una vía en un predio privado. §57. La Sala nota que la acción popular procede cuando se demuestra la violación, vulneración o riesgo a los derechos colectivos. §58.

Al efecto, el censo de viviendas determinó que había 8 personas de la tercera edad – mayores de 73 años- y 19 adultos mayores – mayores de 60 años. §59. Sin embargo, en aras de la protección de quienes son de la tercera edad, cuya acción más pertinente es la acción de tutela, no existen elementos probatorios suficientes para determinar su protección por la acción popular para el acceso vehicular al asentamiento, porque: 1.

El juzgado ordenó que se garantizara el acceso vehicular, pero la zona es declarada de mejoramiento integral, y los ingenieros señalaron los posibles riesgos de dicho acceso por la pendiente, que es evidente en las fotos. 2. Conforme a la normatividad urbanística, la intervención pertinente es la legalización del asentamiento, que incluye los estudios necesarios, titulación de predios, incluidos los atinentes a los bienes de uso público – vías. 2.7.3.

Nexo de causalidad §60. Visto lo anterior, considera la Sala que NO se demostró un nexo causal entre la competencia urbanística en cabeza de los municipios, y la realización de un acceso vehicular a un asentamiento informal, por la situación de la zona en un asentamiento informal susceptible de legalización. §61. Aunque es posible que en las acciones populares se den órdenes por fuera de lo pedido18, como sería el inicio de la legalización del asentamiento, se estima que debe 18 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN PRIMERA ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001 33 39 005 2022 00011 00 14 partir de la voluntad de los habitantes, conforme los consensos internos de la comunidad. §62.

De esta forma, se revocará la sentencia de primera instancia. 3. Condena en costas §63. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se impondrán al no demostrarse que la parte demandante haya obrado con colusión o mala fe. §64. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por Andrés Buriticá, Eloy Dupont S. y Ludivia Ruales, contra el Municipio de Manizales.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).

QUINTO: Ejecutoriado el veredicto, remítase juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas y archívese. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO -Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) -Ref.: 250002325000200290123-01