TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-2022-00363-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUZ ADRIANA CUERVO MARÍN Y OTROS DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 076 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar responsables a las demandadas por los perjuicios sufridos por la señora Luz Adriana Cuervo Marín -en adelante LACM-, con ocasión a la enfermedad y pérdida de la capacidad laboral de los cuales fue objeto al interior de la entidad. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, daño a la salud2 y perjuicios materiales3.
I.II. Fundamento fáctico 2. La demandante señala que Mediante Resolución No. 0-4775 del 5 de agosto de 2008, fue nombrada en provisionalidad, en el cargo de asistente de 1 La suma equivalente a 80 smlmv, para Luz Adriana Cuervo Marín, María Camilo Acevedo Cuervo y Roberto Cuervo Botero; la suma equivalente a 40 smlmv, para Margarita María Cuervo Marín y Diana Carolina Cuervo Marín. 2 La suma equivalente a 80 smlmv para Luz Adriana Cuervo Marín. 3 La suma equivalente a $235.651.068 por la concepto de lucro cesante a favor de Luz Adriana Cuervo Marín; por concepto de lucro cesante futuro: $909.864.780. 2 investigación criminalística III de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Manizales. 3.
La señora LACM, el 2 de septiembre de 2016, fue diagnosticada con patologías psicológicas relacionadas con estrés, a causa de exceso de trabajo y un presunto acoso laboral ejercido por sus superiores. 4. Sostuvo que la señora LACM renunció al cargo que desempeñaba el 10 de agosto de 2018, aduciendo que fue motivada por la inestabilidad emocional producto del exceso de trabajo; que la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 00022263 del 16 de agosto de 2018 aceptó la renuncia. 5.
Positiva Compañía de Seguros mediante dictamen No. 2230780 del 10 de septiembre de 2020, calificó a la señora LACM con 0.00% de pérdida de la capacidad laboral, frente a lo cual presentó recurso, el cual fue resuelto por la Junta Regional de Invalidez a través de dictamen No. 30339183-6427 del 12 de agosto de 2020, calificando a la señora LACM con 31.10% de pérdida de la capacidad laboral, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 9 de abril de 2021. 6.
Como consecuencia de lo anterior, ARL Positiva pagó a la señora LACM la suma de $60.849.237 por concepto de pago por incapacidad permanente parcial. I.III. Contestaciones 7. Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones, por considerar que no se demostró que la entidad hubiese incurrido en conductas de acoso laboral.
Sostuvo que la señora LACM no presentó solicitud de acoso laboral para que fuera atendido por el Comité de Convivencia Laboral de entidad, tampoco presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación. Finalmente indicó que la demandante no demostró que la institución le hubiese puesto cargas que desbordaran sus capacidades y que estuvieran acordes con el cargo que desempeñaba o distintas a la que tenía los demás servidores. 8.
Sostuvo que LACM gozó de todas las prerrogativas y derechos que otorga la Fiscalía a cualquier otro funcionario en las mismas condiciones, pues incluso fue promovida en varias ocasiones bajo la modalidad de encargo, se le concedieron permisos para realizar actividades de carácter personal y para adelantar estudios. 9. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación”;
“Improcedencia del medio de control de reparación directa para reclamar lo pretendido”; “Cobro de lo no debido” y “Inexistencia de nexo causal”. 3 10. Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que no existe razón alguna, ni fáctica, ni jurídica, ni probatoria que conlleve declarar la responsabilidad administrativa de la aseguradora.
Indicó que, la cobertura del sistema general de riesgos laborales está claramente delimitada, por lo que no es posible extenderse a la responsabilidad civil extracontractual o culpa patronal. 11. Sostuvo que de acuerdo con dictamen médico laboral se determinó que la enfermedad de la demandante es de origen laboral, razón por la cual la aseguradora reconoció indemnización por incapacidad permanente parcial por la suma de $60.849.237, por lo que asegura cumplió con las coberturas que les son propias. 12.
Propuso como excepciones las que denominó: "Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Ruptura del nexo causal por falta de imputación del daño a Positiva Compañía de Seguros”; “Hecho de un tercero”; “Inexistencia de la obligación”; “Cumplimiento de la obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros” y “Prescripción”. I.IV. Sentencia de primera instancia 13.
El juzgado de primera instancia declaró probadas excepciones propuestas por las demandadas, en consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante. 14. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que la demandante no logró demostrar el daño antijurídico padecido toda vez que, no acreditó haber sufrido de acoso laboral y menos que tuviese nexo causal con los trastornos de salud metal padecidos; tampoco logró demostrar la ilegalidad del acto mediante el cual le fue aceptada la renuncia al cargo, pues el mismo había sido libre y espontáneo. 15.
Aunado a lo expuesto, señaló que la Fiscalía adoptó medidas para que le señora Cuervo realizara el tratamiento psicológico adecuado para sus patologías. I.V. Recursos de apelación 16. La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia reiterando que la renuncia no fue voluntaria ni espontánea, sino que se derivó de su mal estado de salud y desesperación, afirmando que la señora Cuervo Marín no estaba en capacidad psicológica o mental para tomar decisiones asertivas debido a su grave condición. 17.
Señaló que la demandante sí puso en conocimiento de su superior jerárquico el acoso laboral, sin embargo, no era dable que presentara la queja a 4 su jefe (Ana Milena Barco Bustos), ya que esta persona era su acosadora y también pertenecía al comité de convivencia laboral, lo cual no era lógico ni justo para Luz Adriana. Adujo además que, la sobrecarga laboral también se considera acoso laboral, y la valoración psicológica y el dictamen de la Junta Regional de Invalidez lo respaldan.
II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 18. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer de manera previa si están dados los presupuestos procesales para continuar con el trámite del proceso, en estos términos se analizara si, ¿El medio de control de reparación directa fue presentado de forma oportuna? 19.
Tesis de Tribunal: La demanda fue presentada por fuera del término de dos años establecido en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como quiera que el daño ocurrió el 16 de agosto de 2018, es decir que la oportunidad vencía el 16 de agosto de 2020. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de agosto de 2022 y la demanda se radicó el 24 de octubre del mismo año, esto es, de forma extemporánea. 20.
Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II Fundamento jurídico 21. Reparación directa para demandar eventos de acoso laboral 22. La jurisprudencia del Consejo de Estado³ ha sostenido que las conductas constitutivas de acoso laboral son una evidente falla del servicio y que la acción de reparación directa es procedente para demandar los daños ocasionados con ocasión a ello. 23.
En estos terminos, el Consejo Estado ha indicado que las conductas de acoso laboral, aunque formalmente reguladas a partir de la Ley 1010 de 20064, ya estaban prohibidas previamente en el ordenamiento jurídico. Por ello, los daños ocasionados por el acoso laboral constituyen fallas del servicio y, por lo tanto, pueden ser reparados mediante diferentes vías legales.5 4 Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7de febrero de 2018, Rad. 40496, CP Danilo Rojas B. 5 24.
Lo anterior, con independencia de que, desde el punto de vista de riesgos laborales, los daños puedan ser considerados efectos de un accidente o enfermedad profesional y generar indemnizaciones específicas. Además, debido a la falta de mecanismos claros y vinculantes para proteger a los empleados públicos contra el acoso, estos pueden intentar diversas vías para obtener reparación, puesto que, en muchos casos, resulta difícil para las víctimas agotar primero la vía administrativa interna (como solicitar a la entidad que cese el acoso) porque el mismo acoso ocurre dentro de esa entidad.
Por ello, es comprensible que las víctimas recurran directamente a la acción de reparación directa para reclamar indemnización por todos los daños causados por el acoso laboral.6 25. Caducidad de la acción de reparación directa en el caso de daños causados por acoso laboral 26. En cuanto a la caducidad, el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala: “…Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 27.
El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que solicita ante la administración de justicia. 28.
Respecto a la caducidad en caso de daños causados por acoso laboral, el Consejo de Estado7 ha señalado lo siguiente: “Así las cosas, la Sala considera que en las demandas indemnizatorias incoadas para obtener la reparación de daños derivados de situaciones de acoso laboral el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesó dicho acoso, salvo que se demuestre que, pese a que la víctima conoció o debió conocer los daños que esta le estaba causando, se abstuvo negligentemente de hacer uso de los mecanismos con los que contaba para poner fin a dicha situación, caso en el cual el término de caducidad deberá computarse 6 Por ello, es comprensible que las víctimas recurran directamente a la acción de reparación directa para reclamar indemnización por todos los daños causados por el acoso laboral. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de noviembre de 2020. Radicado No. 13001-23-31-000-2001-01324-01(44674) 6 desde el momento en que, habiendo conocido o debiendo conocer dicho daño, tuvo la posibilidad de intentar poner remedio a la situación, sin hacerlo.” 29. Adicionalmente, señaló el alto Tribunal que en casos de acoso laboral la caducidad debe contarse a partir del momento en que cesa el acoso, además precisó: “37.
Respecto del cómputo de la caducidad en materia de acoso laboral, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha considerado que inicia desde el momento en que cesa este fenómeno, esto es, desde que se adoptan medidas tendientes a ponerle fin a la situación o se obtiene la renuncia de la víctima, salvo que "que se demuestre que, pese a que la víctima conoció o debió conocer los daños que esta le estaba causando, se abstuvo negligentemente de hacer uso de los mecanismos con los que contaba para poner fin a dicha situación, caso en el cual el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que, habiendo conocido o debiendo conocer dicho daño, tuvo la posibilidad de intentar poner remedio a la situación, sin hacerlos". 38.
En ese sentido, la desvinculación del agente se ha comprendido como un criterio razonable para iniciar el conteo de la caducidad en los casos de acoso laboral, pues se entiende que desde ese momento cesa el evento dañoso. Esta postura ha sido avalada por los jueces de tutela, quienes han considerado que se trata de "una interpretación razonada respecto de la aplicación de la norma que regula la caducidad" en esta materia. 39.
Como en el presente caso el daño proviene de las posibles afectaciones del acoso laboral consistentes en los supuestos hechos y omisiones que contribuyeron a la persecución laboral que lo llevaron a renunciar, la Sala considera que el término de caducidad debe a contarse a partir del momento en que el funcionario de carrera administrativa se desvinculó laboralmente de la entidad.”8 (se destaca) 30.
Así, el plazo para reclamar por acoso laboral (caducidad) comienza a contarse desde que cesa el acoso, es decir, cuando se toman medidas para acabarlo o cuando la víctima renuncia. Sin embargo, si la víctima conocía el daño pero no usó los mecanismos para detenerlo por negligencia, el plazo inicia desde que pudo actuar y no lo hizo. Lo anterior, al considerarse que la desvinculación laboral del trabajador (renuncia o despido) se considera un punto razonable para empezar a contar el plazo, pues marca el fin del daño. II.III Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de septiembre de 2021. Radicado No. 15001-23-31-000-2006-02865-01(50876) 7 31. En cuanto al momento en el cual cesó las conductas del presunto acoso, se encuentra acreditado lo siguiente: 32. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 0-4775 del 5 de agosto de 20089, nombró en provisionalidad a la señora Luz Adriana Cuervo Marín en el cargo de asistente de investigación criminalística III. 33.
La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 0001152 del 16 de agosto de 201810 aceptó la renuncia presentada por Luz Adriana Cuervo Marín al cargo de técnico investigador I. II.IV. Análisis del caso concreto 34. El juzgado primera instancia negó las pretensiones de la demandante al señalar que no demostró el daño antijurídico, toda vez que, no acreditó haber sufrido de acoso laboral y menos que tuviese nexo causal con los trastornos de salud mental padecidos; tampoco logró demostrar la ilegalidad del acto mediante el cual le fue aceptada la renuncia al cargo. 35.
La demandante señaló que la renuncia no fue voluntaria ni espontánea, sino que se derivó de su mal estado de salud y desesperación, afirmando que la señora Cuervo Marín no estaba en capacidad psicológica o mental para tomar decisiones asertivas debido a su grave condición, producto del acoso laboral del que fue víctima. 36. Se advierte que, si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó oportunamente, por cuanto se trata de un presupuesto procesal. 37.
Al respecto a la obligación de verificar de oficio la caducidad, el Consejo de Estado11 ha señalado: "(…) es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio.
(…) Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, "per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo 9 Consecutivo “004”, pág. 192 10 Archivo digital “004”, pág. 195 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Radicado No. 5152 8 expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular".
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna (…)” 38. Conforme se resumió en el numeral 30 de esta sentencia, cuando se demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por daños ocasionados por acoso laboral, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento de que cese el acoso o en su defecto cuando se produzca la renuncia o retiro del servicio. 39.
En el presento asunto, se advierte que la demandante acudió al proceso con la pretensión de que se declarara responsable a la demandada por “(…) la presión y acoso laboral”12. De acuerdo con lo anterior, es claro que la señora LACM atribuye a la Fiscalía haber ejercido a través de uno de sus funcionarios conductas de acoso laboral que la llevaron a renunciar a la entidad. 40.
Ahora bien, la Fiscalía mediante Resolución No. 0001152 del 16 de agosto de 2018 aceptó la renuncia presentada por LACM al cargo de técnico investigador I. 41. Conforme a lo anterior, el término de dos años para presentar la demanda se extendió hasta el 16 de agosto de 2020, sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de agosto de 202213 la demanda se radicó el 24 de octubre del mismo año14, es decir cuando ya se había superado ampliamente el plazo para presentar la demanda.
II.V. Conclusión 42. La demanda fue presentada por fuera del término de dos años establecido en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como quiera que el daño ocurrió el 16 de agosto de 2018, es decir que la oportunidad vencía el 16 de agosto de 2020. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de agosto de 2022 y la demanda se radicó el 24 de octubre del mismo año, esto es, de forma extemporánea. 43.
Por lo anterior, se revocarán los ordinales “primero” y “segundo” del fallo de primera instancia y en su lugar se declarará de ofició la excepción de caducidad del medio de control. 12 Consecutivo “002”, pág. 2 13 Consecutivo “004”, pág. 27 14 Consecutivo “001” 9 III. Costas 44. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 45.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar los ordinales “Primero” y “Segundo” de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló Luz Adriana Cuervo Marín y otros contra la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia. Segundo: Declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.”
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado