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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2020-00293-01

Reporting judge: Sandra Lisset Ibarra Vélez,

Date: 2025-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-003-2020-00293-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE JAVIER FIGUEROA QUINTERO DEMANDADO COLPENSIONES ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 074 Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante el cual se negaron sus pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicita declarar la nulidad de la Resolución SUB 297608 del 28 de octubre de 2019 por medio de la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, al no tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicio1; así como de la Resolución RDP 14885 del 18 de diciembre de 2019 mediante la cual se confirmó el acto anterior por vía de recurso de apelación. I.II.

Fundamento fáctico 2. El demandante laboró al servicio del INPEC; que mediante Resolución SUB 30546 del 4 de abril de 2017 le fue reconocida una pensión de jubilación. Colpensiones mediante Resolución SUB 144341 del 31 de julio de 2017, reliquidó e incluyó en nómina de pensionados. 3. Finalmente, el demandante a través de petición elevada el 20 de septiembre de 2019 solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión del 75% del promedio 1 Sueldo, Sobresueldo, Bonificación de Servicio, Sueldo de Vacaciones, Auxilio de Transporte, Subsidio Alimentación, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y todos aquellos que apliquen; de todo lo devengado dentro del año anterior al retiro, incluyendo todos los factores salariales que señala el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, petición que fue negada mediante los actos demandados.

I.III. Contestaciones 4. Colpensiones manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho. 5. Propuso las excepciones que denominó: “Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”; “Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados”;

“Improcedencia de reliquidar la prestación pensional”; “Prescripción del reajuste a la mesada pensional”, “Prescripción”; “Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme a los dispuesto en el artículo 192 del CAPCA”; “Buena fe”. I.IV. Sentencia de primera instancia 6. El juzgado de primera instancia declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia, negó las pretensiones. 7.

Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que el demandante se encontraba vinculado al Inpec, para el 28 de julio de 2013 (fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003), que adquirió el estatus pensional en enero 2017, por lo que le resultaba aplicable el dispuesto en la Ley 32 de 1986. 8.

Indicó que para efectos de la liquidación pensional, resultaba aplicable lo previsto en el inciso 3, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debía liquidarse con el promedio de los salario o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional. En esa medida, precisó que la liquidación procede sobre los factores devengados entre el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y el 1 de enero de 2017.

Por lo anterior para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se debió aplicar el IBL y el monto establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. I.V. Recursos de apelación 9. La parte demandante, apeló la sentencia de primera, señalando que los parámetros de IBL del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y las consideraciones de las sentencias citadas de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no resultan aplicables al caso del Inpec. 10.

Señaló que, la sentencia dio una interpretación equivocada de las normas aplicables al demandante, cuyo régimen es el establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo transitorio 5 consagró beneficios a favor de los miembros del Inpec. 11. El régimen aplicable a los guardianes, que ingresaron con anterioridad al 28 de julio de 2003 es el previsto en el artículo 1 de la Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994, qué disponen que a los empleados del Inpec les cubre el régimen pensional previsto en el artículo 96 de la Ley 36 de 1986 que establece que tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. 12.

Que como la norma no consagra los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación social, en atención a los artículos 114 de la ley 32 y 184 del Decreto 407 debe aplicarse el régimen dispuesto para los empleados del orden nacional, esto es la Ley 4ª de 1966 que establece en el artículo cuarto que, la pensión se liquidará tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, así como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que enlista los factores salariales a tener en cuenta. 13.

Finalmente solicitó que, se revoque la decisión y si ordene reliquidar la pensión incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por haber efectuado las cotizaciones correspondientes sobre todos los factores salariales devengados y por haber ejercido actividades de alto riesgo. II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 14.

Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿El demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios? 15. Tesis de la Sala: No procede la reliquidación de la pensión del accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto, el IBL aplicado por la entidad fue conformado por los factores devengados en los diez años anteriores al retiro del servicio, pero solamente aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. 16. Para su resolución, se analizará: i) régimen pensional de cuerpo de custodia y vigilancia; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Régimen pensional del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria 17.

El artículo 96 de la Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, indicaba que los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o no, sin que se requiera una edad mínima. 18.

La Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 139 que el Gobierno Nacional debía determinar cuáles eran las actividades de alto riesgo que requerían de un tratamiento especial respecto el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión y, en el artículo 140 señaló que, la Ley 4 de 1992 faculta al Gobierno Nacional para establecer un régimen especial para los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo, el cual puede contemplar una edad de jubilación reducida, un menor número de semanas cotizadas o ambos requisitos.

Entre dichas actividades se incluyen las desarrolladas por el Cuerpo de Custodia. 19. El Decreto 407 de 19942 ratificó para efectos pensionales el régimen especial de jubilación dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin otro requisito distinto al de que, para el momento de la entrada vigencia de dicho decreto los funcionarios respectivos ya hicieren parte del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria. 20.

Ahora bien, con la expedición del Decreto 2090 de 20033 se introdujo un cambio al régimen pensional aplicable a los servidores del cuerpo de vigilancia y custodia penitenciaria al señalar: “ARTÍCULO

6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” 2 Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 3 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades 21.

El Decreto 1950 de 20054, respecto de los miembros de Custodia y Vigilancia del Inpec, señaló: “Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.” 22.

Finalmente, se expidió Acto Legislativo 1 de 22 de julio 2005, que retomó lo expuesto en el Decreto 1950 de 2005, y que adicionó el artículo 48 Constitucional de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". 23. Por otro lado, en cuanto a la forma de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos ha considerado que, la regla de exclusión del IBL aplica para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellos que contemplan regímenes especiales.

En Sentencia T–109 de 2019 la Corte Constitucional reiteró: “Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena “reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”.

Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes 4 por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).

En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales. El anterior precedente constitucional ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional –tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión– en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, T-078 de 2014, T-494 de 2017, T-643 de 2017, T- 661 de 2017, T-039 de 2018, T-328 de 2018 y T-368 de 2018. 24.

Específicamente en el caso de los servidores del INPEC la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, reiteró que “el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual sólo deben mantenerse las prerrogativas de los regímenes anteriores en cuanto a (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo.

De manera que el ingreso base de liquidación y los factores salariales por aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo normativo posterior (Decreto 1158 de 1994)”. 25. En este mismo sentido se pronunció la Sección segunda del Consejo de Estado5 frente a una demanda presentada por un empleado del INPEC, en la que indicó: 63.

Así las cosas, se tiene que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, establecidas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación (IBL) que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten a lo dispuesto en la mencionada norma o en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo COLPENSIONES en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).». 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 09 de junio de 2022, Exp. 23001-23-33-000-2016-00284-01. Demandante: Gustavo Alonso Arrieta Machado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 26. La regla fijada por la Corte Constitucional y reitera por el Consejo de Estado, consiste en que el IBL no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica tanto para el régimen general como para los regímenes especiales, por lo que el IBL se debe establecer en los términos del inciso 3º de ese artículo, que establece que: “… la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 27.

Lo anterior en concordancia con el 21 de la misma ley que precisa: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 28. Al respecto, el Consejo de Estado6 ha precisado que: “4.6.

Con todo, conviene señalar que, si en gracia de discusión se tuviera que el actor sí es beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que tampoco habría lugar al amparo de los derechos fundamentales que invoca. Lo anterior, por cuanto la decisión del tribunal de denegar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, está conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la regla de exclusión del IBL aplica para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso, aquellos que contemplan regímenes especiales como sería el caso del demandante”.

(Se resalta). 29. Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de julio de 20227, sobre la reliquidación de la pensión de los servidores del DAS, señaló: “1. Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 6 Sección Cuarta.

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación: 11001-03-15-000-2020-01850-00(AC).. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado No. 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014) y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

( ) 2. Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley ( )” (se destaca).

II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 30. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resultan acredito lo siguiente: 31. Colpensiones mediante Resolución SUB 30546 del 4 de abril de 20178 reconoció a favor del señor Javier Figueroa Quintero pensión de vejez especial por alto riesgo 32.

Colpensiones mediante Resolución SUB 144341 del 31 de julio de 2017 reliquidó la pensión de vejez del señor Javier Figueroa Quintero.9 33. Colpensiones mediante Resolución SUB 297608 del 28 de octubre de 2019, negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor Javier Figueroa Quintero, por considerar que el IBL se calculó correctamente teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones y no con los factores salariales devengados en el último año de servicios10.

La entidad confirmó la anterior decisión mediante Resolución DPE 14885 del 18 de diciembre de 201911. 34. El Inpec mediante oficio No. 2020EE0134460 del 10 de septiembre de 2020, certificó que el señor Javier Figueroa Quintero ingresó a la entidad el 14 de marzo de 1995 y se retiró el 30 de junio de 2017.12 8 Archivo digital “003”, pág. 3-10 9 Archivo digital “003”, pág. 25-34 10 Archivo digital “003, pág. 43-48 11 Archivo digital “003”, pág. 53-59 12 Archivo digital “003”, pág. 65 II.IV.

Análisis del caso concreto 35. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al señalar que la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se debió aplicar el IBL y el monto establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, además, por cuanto no encontró acreditado que a los factores salariales sobre los cuales alega sean incluidos en la liquidación, se le hubiese efectuado descuentos contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158. 36.

Al respecto, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios al Inpec entre el 14 de marzo de 1995 y el 30 de junio de 2017, esto quiere decir que, para el 27 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 el demandante hacía parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y por tal razón le resultaba aplicable el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 37.

En virtud a lo anterior, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez del demandante se debe tener en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 de la misma ley y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. Sobre el particular el Consejo de Estado13, precisó: “76.

Por tanto, se otorga razón al a quo constitucional al afirmar que la autoridad accionada, contrario a lo expuesto en escrito de tutela, sí tuvo en cuenta que el señor Marco Tulio Niño Acuña pertenecía al régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, pero que, en lo relacionado con la pensión, ello únicamente resultaba aplicable en cuanto a la edad, monto y semanas de cotización y sin incluir el Ingreso Base de Liquidación exigido por el demandante; por tal motivo, los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, son los enunciados expresamente por el régimen vigente, esto es, el de la Ley 100 de 1993”. 38.

Significa lo anterior, que los actos administrativos expedidos por la demandada para el reconocimiento de la pensión del demandante se encuentran ajustados a derecho, incluyendo aquellos cuya nulidad se depreca en esta oportunidad. En esa medida, no le asiste razón al apelante al señalar que, le resulta aplicable la Ley 4ª de 1966 que establece en el artículo 4º que la pensión se liquidará tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

II.V. Conclusión 39. No procede la reliquidación de la pensión del accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por 13 Sección Quinta. C.P. Rocío Araújo Oñate. 22 de abril de 2021. Radicación: 11001-03-15-000- 2021-00185-01(AC). cuanto: i) el IBL aplicado por la entidad fue conformado por los factores devengados en los diez años anteriores al retiro del servicio, pero solamente aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y ii) en todo caso, no resulta aplicable la Ley 4ª de 1966.

Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. III. Costas 40. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 41.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Javier Figueroa Quintero contra Colpensiones.

Segundo: Sin Costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.”

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado