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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2024-00190-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-09-08

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, ocho (08) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00190-01 Demandante: Eleazar Miguel Martínez Lenes Demandado: Nación – Min Educación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Departamento de Córdoba y fondo prestaciones sociales del magisterio, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre 2024, proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 19 de octubre de 2019 Expedición del acto de reconocimiento: 25 de junio de 2020 Pago efectivo: 19 de septiembre de 2020 Días de mora reclamados: 229 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de junio de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Nación -Min Educación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 26 de septiembre de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y determinó como responsable del pago de la sanción moratoria al Departamento de Córdoba conforme a los siguientes supuestos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00190-01. 2 Fecha en que el actor radicó la petición de pago de cesantías. 19 de octubre de 2019 Vencimiento del término de reconocimiento 12 de noviembre de 2019 Vencimiento del término de ejecutoria 26 de noviembre de 2019 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 31 de enero de 2020 Fecha de inicio de la sanción moratoria 3 de febrero de 2020 Fecha de reconocimiento de la prestación 25 de junio de 2020 Fecha en que se envió el acto administrativo a Fomag 13 de agosto de 2020 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 19 de septiembre de 2020 Días de mora causados 229 días de mora 4) El recurso de apelación. 4.1 – Departamento de Córdoba El apoderado judicial de la entidad territorial solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no comparte la decisión adoptada por el A quo.

En ese sentido, manifiesta que el demandante no acreditó de manera fehaciente la fecha de presentación de la solicitud de la prestación por lo que la fecha que debe tenerse en cuenta para el conteo de los días de mora causados es la consignada en la Resolución No.1357 del 25 de junio de 2020, esto es, el 28 de febrero de 2020. Además, indica que, de encontrarse causada la mora, la responsabilidad sobre el pago de la misma debe ser compartida con el Fomag. 4.2 – Fomag El apoderado judicial del Fomag, aduce que al docente se le realizo el pago de las cesantías dentro de los 45 días con los que contaba la entidad para realizarlo, por lo que considera que el único responsable del pago de la mora generada es la entidad territorial o en su defecto debe ser compartida de manera proporcional.

Así mismo, indica que, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, está expresamente prohibido condenar al Fomag por mora generada en vigencia 2020. En ese sentido, solicita que se modifique el fallo de primera instancia indicando que no le asiste responsabilidad a Fomag sino al Departamento de Córdoba y que el Fomag no está legitimado en la causa por pasiva. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00190-01. 3 b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: - ¿Determinar si la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías es la consignada en la resolución de reconocimiento o si, por el contrario, es la que se encontró probada en la sentencia de instancia, así mismo, de encontrarse causada la mora, determinar a qué entidad le asiste la responsabilidad del pago la misma? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00190-01. 4 A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.

El apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, alega en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia debió tener en cuenta como fecha real de la radicación de la solicitud de las cesantías, la consignada en Resolución No.001357 del 25 de junio de 2020 es decir, el día 28 de febrero de 2020, atendiendo que la parte demandante no acreditó la misma.

Al respecto, se indica que mediante auto de mejor proveer se requirió la remisión del expediente administrativo del docente. En atención a dicho requerimiento, la Secretaría de Educación Departamental allegó la prueba solicitada en fecha 01 de agosto de 2025, aportando dentro de los documentos memorial radicado bajo el número 202020000551, a través del cual se adjunta declaración extra-proceso, presentada en el marco del trámite de solicitud de cesantías del docente.

En consecuencia, no resulta posible que la solicitud haya sido radicada válidamente el 19 de octubre de 2019, toda vez que los documentos para su trámite fueron completados con posterioridad a dicha fecha. En vista de lo expuesto, la Sala discrepa del criterio adoptado por el A quo para determinar la fecha en que la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Asi las cosas se infiere que el docente completó la solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías el 15 de enero de 2020. Ahora, respecto a la fecha alegada por el apoderado del Departamento de Córdoba, enunciada en la Resolución N° 001357 del 25 de junio de 2020, la sala precisa que la misma corresponde a la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en cuenta en caso de no existir prueba que acredite la radicación de la solicitud de cesantías. 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00190-01. 5 Aclarado ello, se realizará el conteo de los días trascurridos teniendo como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 15 de enero de 2020, con el fin determinar si se incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 15 de enero de 20202 Fecha de reconocimiento de las cesantías 25 de junio de 20203 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 28 de julio de 20204 Fecha de pago 19 de septiembre de 20205 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto escrito extemporáneo.

Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:    De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 28 de abril de 2020 hasta el 18 de septiembre de 2020, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 144 días de mora, conforme a ello, se modificará los días de mora ordenados por la sentencia de primera instancia. En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 108 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.

Por otra parte, es de precisar que conforme a la hoja de revisión6 del docente, Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de Fomag recibió el expediente para el estudio de la prestación el día 14 de agosto del 2020, efectuando el pago de las cesantías el día 19 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de 45 días hábiles dispuesto para poner las cesantías a disposición del demandante, por tanto, a Fomag no le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria de la que es acreedor el demandante, siendo la entidad territorial la exclusiva responsable de asumir el pago de esta.

Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia en relación con los días de mora ordenado por el A quo. 2 Ver archivo 14Memorial – folio 23, del cuaderno de segunda instancia en el expediente digital 3 Ver archivo 01Demanda – folio 32, del cuaderno de primera instancia en el expediente digital 4 Ver archivo 14Memorial – folio 27, del cuaderno de segunda instancia en el expediente digital 5 Ver archivo 01Demanda – folio 33, del cuaderno de primera instancia en el expediente digital 6 Ver archivo 14Memorial – folio 31, del cuaderno de segunda instancia en el expediente digital TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 15 de enero de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 5 de febrero de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 19 de febrero de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 27 de abril de 2020 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2024-00190-01. 6 e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación de la parte demandada dio lugar a modificar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida en audiencia de fecha 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia así:

SEGUNDO: En consecuencia, Condenar Departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así: RAD. No. DEMANDANTE Días de mora 2024 00190 Eleazar Miguel Martínez Lenes 144 días Departamento de Córdoba Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida en audiencia de fecha 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.