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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2020-00274-01

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2025-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-003-2020-00274-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE GLADIS DEL SOCORRO OCAMPO ARISTIZÁBAL DEMANDADO CASUR Y LUZ AMPARO GIL LONDOÑO ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 073 Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó se declare la nulidad de la Resolución del 6 de diciembre de 2019 por medio de la cual Casur negó el reconocimiento de una sustitución de asignación de retiro a la señora Gladis del Socorro Ocampo Aristizábal (en adelante GSOA). En consecuencia, se ordene a la demandada proferir un nuevo acto donde se reconozca y pague la sustitución de la asignación mensual de retiro del agente Gustavo Peña Puentes, a la demandante en calidad de cónyuge supérstite a partir del 1 de noviembre de 2019.

I.II. Fundamento fáctico 2. Expuso que, Casur reconoció señor Gustavo Peña Puentes asignación de retiro a partir del 10 de mayo de 2003 y falleció el 5 de septiembre de 2019. 3. Que el señor Peña y la demandante contrajeron matrimonio el 13 de octubre de 1990, que mediante escritura pública No. 2635 del 11 de noviembre de 2008 se hizo la cesación de los efectos civiles del matrimonio, dado que ya se habían separado de hecho, pero no se realizó liquidación de la sociedad conyugal; sin embargo, señora GSOA continuó siendo beneficiaria del régimen de salud y el señor Peña veló por su cuidado. 4.

Que producto del vínculo se procrearon dos hijos; por lo cual, al momento del fallecimiento del causante le fue reconocido al hijo menor Anderson Peña Ocampo el 50% de la asignación mensual de retiro. 5. Señaló que Casur a través del acto demandado negó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a la señora GSOA y dejó en suspenso el reconocimiento del 50% restante a la señora Luz Amparo Gil Londoño. I.III.

Contestaciones 6. Casur manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, para ello, se pronunció señalando que si bien es cierto el señor Peña Ocampo y la señora Ocampo contrajeron matrimonio, también lo es que mediante escritura pública cesaron los efectos civiles de dicho vínculo, sin que se aportara prueba alguna de que el causante apoyara afectiva y económicamente a la demandante.

Propuso la excepción que denominó i) “Falta de Fundamentos Jurídicos en las Pretensiones”. 7. La señora Luz Amparo Gil Londoño no contestó la demanda. I.IV. Sentencia de primera instancia 8. El juzgado de primera instancia declaró probadas la excepción de “Falta de Fundamentos jurídicos en las pretensiones” propuesta por Casur y en consecuencia, negó las pretensiones. 9.

Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que la demandante no acreditó el requisitos de los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, previstos en la Ley 923 de 2004 y 4433 de 2004, considerando que mediante escritura pública No 2635 de 2008, cesaron los efectos civiles del matrimonio católico entre la demandante y el señor Peña, aun cuando dejaron en suspenso la liquidación de la sociedad conyugal, esa situación no tenía relación con la normativa aplicable.

I.V. Recursos de apelación 10. La parte demandante, apeló la sentencia de primera, señalando que la señora GSOA dependía económicamente del señor Peña Fuentes, además se encontraba afiliada al sistema de salud como beneficiaria del causante, aun cuando se presentó la separación a partir de año 2008. Sostuvo que la razón de separación es porque la demandante sufría episodios de violencia intrafamiliar.

II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 11. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿La demandante tiene derecho a que le sea reconocida la sustitución de la asignación de retiro con ocasión del fallecimiento del señor Gustavo Peña Puentes? 12.

Tesis de la Sala: La demandante tiene derecho a que Casur le reconozca y pague sustitución de asignación de retiro, toda vez que: i) la señora GSOA y el causante convivieron entre el año 1990 y 2008, esto es, alrededor de 18 años y ii) la separación ocurrió por razones no imputables a la demandante, sino a los hechos de violencia de que fue víctima por parte del señor Gustavo Peña Puentes. 13.

Para su resolución, se analizará: i) El fundamento jurídico de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. El fundamento jurídico de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública 14.

Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a sus integrantes. 15. Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado o pensionado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. 16.

La Ley 923 de 20041, en el artículo 3 dispuso los elementos mínimos del régimen de asignación de retiro, dentro de los cuales se destaca sobre la pensión de sobrevivientes y asignación de retiro lo siguiente: 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

"ARTÍCULO 30. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte 17.

La anterior Ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 y en cuanto a la sustitución de asignación de retiro señaló: "Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante". 18.

En cuanto a los beneficiarios el artículo 11, parágrafo 2: Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.

En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

(…) Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente" 19. El artículo 12.3. de la norma que se viene citando, señala que el divorcio o la disolución de la sociedad de hecho genera la pérdida de la condición de beneficiario de la sustitución pensional. 20. Ahora bien, cabe precisar que la Corte Constitucional ha considerado que la asignación de retiro es una modalidad de prestación que se asimila a la pensión de vejez, pero con unos requisitos particulares, debido a la naturaleza especial del servicio y de las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce este concepto, por lo que la sustitución de la asignación de retiro se puede equiparar con la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional previstas en el régimen general de pensiones.2 21.

La Corte Constitucional al referirse sobre el artículo 47 de la Ley 100 de 19933, sostuvo, entre otras cosas, que pueden surgir disputas entre el cónyuge y el compañero(a) permanente supérstite por el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional cuando existió convivencia simultánea, una sociedad conyugal no disuelta o una separación de hecho con vínculo matrimonial vigente.

En este último caso, el cónyuge no necesita demostrar convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, sino únicamente haber convivido con él o ella por más de cinco años en cualquier momento.4 2 Corte Constitucional, sentencia C-432 de 2004 3 Modificado por el artículo 13 de la Ley 47 de la Ley 100 de 1993 4 Sentencia T-015 de 2017 22.

El consejo de Estado5, sobre el particular ha señalado lo siguiente: “Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, frente al requisito de convivencia no inferior a 5 años, condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobreviviente tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, la definió como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje le proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de la convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento» excluyendo los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida, 12 La sentencia referida, sostuvo que los 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la muerte del causante.

Por otro lado, señaló frente a la compañera permanente, la convivencia con el causante debe verificarse dentro de los 5 años anteriores a su deceso, pues a diferencia de la unión por vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan con la separación de facto, solo la cohabitación; en tanto en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene efecto conclusivo y de sus obligaciones y deberes personales, por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (se destaca) 23.

Finalmente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ha indicado que la cónyuge supérstite de un miembro de la fuerza pública tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro si el matrimonio estaba vigente al momento del fallecimiento y si existió una convivencia continua de al menos cinco años en cualquier momento.

No se exige que dicha convivencia haya ocurrido inmediatamente antes de la muerte. Además, han reiterado que la separación de hecho o por causas atribuibles al causante no extingue el derecho.6 24. Violencia intrafamiliar – enfoque de género 25. La Corte Constitucional ha indicado de manera consistente que la administración de justicia debe incorporar y orientarse siempre por la perspectiva de género, especialmente en casos de violencia intrafamiliar.

Este enfoque busca evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y prevenir que los operadores judiciales perpetúen estereotipos discriminatorios, lo que no implica parcialidad, sino 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 28 de enero de 2021, Exp. 4970-2015. También ver: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 6 de marzo de 2025, radicado No. 25000- 23-42-000-2018-00535-01 (7299-2023) 6 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2023 la búsqueda de decisiones justas y equitativas al reconocer desigualdades estructurales.

Los jueces tienen la obligación de desplegar toda actividad investigativa para garantizar los derechos y la dignidad de las mujeres; analizar los hechos, pruebas y normas bajo interpretaciones sistemáticas de la realidad, reconociendo a las mujeres como un grupo tradicionalmente discriminado que justifica un trato diferencial; no basar decisiones en estereotipos de género; evitar la revictimización; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; flexibilizar la carga probatoria privilegiando indicios cuando las pruebas directas sean insuficientes; considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y efectuar un análisis riguroso de las actuaciones del presunto agresor.7 II.III.

Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 26. En cuanto a los hechos relevante para resolver la apelación resultan acredito lo siguiente: 27. GSOA y Gustavo Peña Puentes contrajeron matrimonio el 13 de octubre de 1990, según registro civil No. 01042336.8 28. De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento No. 193814709, Kevin Gustavo Peña Ocampo nació el 28 de enero de 1993 y, según el Registro Civil de Nacimiento No. 2222455610, Anderson Peña Ocampo nació el 20 de marzo de 1996, cuyos padres son GSOCA y Gustavo peña. 29.

La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, mediante hoja de servicios No. 10257718 del 11 de marzo de 200311, certificó que el estado civil del señor Gustavo Peña era casado y su familia se encontraba compuesta por GSOA en calidad de cónyuge y como hijos Kevin Gustavo y Anderson Felipe Peña Ocampo. 30. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución No. 02522 del 13 de mayo de 200312 reconoció y ordenó el pago de asignación de retiro al señor Gustavo Peña Puentes, prestación que fue reliquidada mediante Resolución No. 005608 del 16 de agosto de 2011.13 7 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2023 8 Archivo digital “003”, pág. 2-3 9 Archivo digital “003”, pág. 6 10 Archivo digital “003”, pág. 4 11 Archivo digital “018”, pág. 35 12 Archivo digital “018”, pág. 39-40 13 Archivo digital “018”, pág. 98 31.

Escritura Pública No 2635 del 11 de noviembre de 200814, mediante la cual GSOA y Gustavo Peña protocolizaron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, acto en que convinieron no disolver la sociedad conyugal. 32. Registro Civil de Defunción No. 06655397 en el que consta que el señor Gustavo Peña Puentes falleció el 5 de septiembre de 2019.15 33.

Declaración Juramentada Extrajuicio No. 2204 del 25 de octubre de 201916, rendada por GSOA en la que manifestó lo siguiente: “(…) que estuve casada con el señor GUSTAVO PEÑA PUENTES (QEPD), (…) desde el 13 de octubre de 1990 compartiendo techo, lecho y mesa, fruto de esta relación fueron concebidos ANDERSON FELIPE y KEVIN GUSTAVO PEÑA OCAMPO (…).

Manifiesto que nuestro matrimonio perduró hasta el día 11 de noviembre de 2008, fecha en la cual cesamos los efectos civiles del matrimonio católico, como consta en la escritura pública No. 2635 corrida en la Notaría Tercera de la ciudad de Manizales, no obstante, lo anterior, fue nuestra decisión no liquidar la sociedad conyugal, toda vez que GUSTAVO siempre tuvo como intención seguir ayudándome a mi y a nuestros hijos económicamente y emocionalmente, lo cual hizo hasta el momento de su fallecimiento, además de la ayuda económica me mantuvo como beneficiaria en el sistema de salud de la Policía Nacional, afiliación que se mantiene hasta la presente declaración. (…)” (se destaca) 34.

Declaración Juramentada Extrajuicio No. 2125 del 11 de octubre de 201917, rendada por Ariel Ávila Trujillo en la que manifestó lo siguiente: “(…) conozco a los señores GLADIS DEL SOCORRO OCAMPO ARISTIZABAL, y GUSTAVO PEÑA PUENTES desde hace 20 años, los conocí porque yo era agente en servicio activo y fui llamado para atender una queja por violencia intrafamiliar contra la señora Gladis por parte de su esposo, a partir de ese momento fue que los conocí.

SEGUNDO: Manifiesto además que, Gustavo también era agente activo de la policía, posteriormente, preste servicio con él en varios CAI, ubicados en el Antiguo Terminal y CAI sector galerías. nos hicimos amigos, los seguí viendo juntos nos encontrábamos en el comando de la policía y en otras oportunidades los vi juntos en la calle, vivieron en el barrio San José Calle 29 No. 15-28, ellos compraron una casa en el barrio santos, y allí Vivian con sus 2 hijos Anderson y Kevin, yo fui a la casa y Vivian bajo un mismo techo y lecho compartimos varios momentos.

TERCERO: Manifiesto ser cierto que ellos llevaban juntos de manera continua y sin separarse hasta finales del 2008 que se divorciaron, después siguieron viéndose y Gustavo pendiente de Gladys y sus hijos” (se destaca) 14 Archvo digital “003”, pág. 19-25 15 Archivo digital “003”, pág. 8 16 Archivo digital “018”, pág. 140 17 Archivo digital “018”, pág. 145 35.

Declaración Juramentada Extrajuicio No. 2155 del 18 de octubre de 201918, rendada por María Gilma Parra Campiño en la que manifestó lo siguiente: “(…) conozco a los señores GLADIS DEL SOCORRO OCAMPO ARISTIZABAL y GUSTAVO PEÑA PUENTES, los conozco desde 1992, cuando a mi esposo que estaba en servicio activo en ese momento como miembro de la Policía Nacional, lo trasladaron para Manzanares Caldas allí los conocí y desde ese año hicimos una bonita amistad.

Yo los visitaba constantemente, ya se vinieron para Manizales, vivían en el barrio San José en la Calle 29 No. 15-28, de ahí ya se fueron a vivir al barrio Santos de aquí de Manizales, ahí los visitaba, ellos vivían bajo un mismo techo y lecho desde 1992 hasta 2008 cuando GUSTAVO Y GALDIS se divorciaron pero no liquidaron sociedad conyugal, pues Gustavo seguía yendo a visitarlos y respondiendo por todas las necesidades de Gladis y los hijos Anderson y Kevin.

Todos dependían económicamente de Gustavo hasta que este murió.” (se destaca) 36. Ariel Ávila Trujillo rindió testimonio ante el juzgado de primera instancia y ratificó lo manifestado en la declaración Extrajuicio aportada en el trámite administrativo adelantado por la demandante ante Casur, en su declaración en síntesis señaló lo siguiente: Señaló que conoció a la señora GSOA y a su esposo Gustavo Peña y a sus hijos desde hacía aproximadamente 24 años.

Manifestó el testigo que en su calidad de policía acudió a un procedimiento policial cuando trabajaba en la comisaría, siendo llamado por un problema de violencia intrafamiliar en la residencia de la señora GSOA, quien le comentó que el problema era debido al consumo de licor por el señor Gustavo Peña y por esa situación “tuvo sus problemas con ella internamente” (sic).

Afirmó que Gustavo Peña Puentes continuó siendo responsable con la señora GSOA y sus hijos en cuanto a su manutención, puesto que cubría las necesidades de salud de ellos, y que Ariel los veía constantemente, incluso después de la separación, indicando que se veían como una pareja normal. Aduciendo que el mismo Ariel le comentó que seguía respondiendo por Gladys y sus hijos. 37.

Kevin Gustavo Peña Ocampo hijo de la señora GSOA rindió testimonio a ante el juzgado de primera instancia y, en síntesis señaló: Indicó que, a pesar de la separación de sus padres en 2008, el señor Gustavo siempre fue "muy responsable" y "muy cumplido" con ellos, quien "siguió 18 Archivo digital “018”, pág. 145 respondiendo tanto por sus hijos como GSOA incluso cuando Kevin ingresó a la universidad en 2010.

Aseguró que GSOA dependía económicamente del señor Gustavo después de la separación. Además, manifestó que sus padres seguían compartiendo espacios y tiempos. Adujo que, GSOA en muchas ocasiones le preparaba comida a Gustavo, y ellos (Gladys y Gustavo) se reunían, hablaban de los hijos, salían a tomar algo y compartían. Afirmó que hubo violencia intrafamiliar, lo cual lo asoció al consumo de alcohol por el señor Gustavo, siendo claro y explícito en afirmar que "mi papá en repetidas ocasiones agredió a mamá".

Mencionó el testigo que, incluso él, tuvo la oportunidad de enfrentarse a su padre por estos actos. Al ser preguntado si la relación de sus padres terminó solo por el alcoholismo, Kevin aclaró que fueron "varios factores", y que la "violencia" y "la inseguridad que él tenía y que persistía en él" fueron la "mayor razón" para el quiebre de la relación. 38.

Anderson Felipe Peña Ocampo hijo de la señora GSOA rindió testimonio a ante el juzgado de primera instancia y, en síntesis señaló: Que su padre siempre fue muy responsable con ellos. Antes y después de terminar la relación con GSOA. Indicó que él, su hermano y su madre (Gladys) iban a llevarle comida a su padre cuando lo encontraban en mal estado, que además, lo cuidaban cuando se enfermaba o tenía problemas de salud, a veces incluso acudiendo a la policía para que los ayudaran a llevarlo a urgencias.

Adujo que Gladys y Gustavo mantenía contacto constante pues, se veían, compartían, e incluso en ocasiones el señor Gustavo se quedaba en la casa durmiendo porque la señora GSOA se lo ofrecía. Describió el apoyo de su madre hacia su padre como "siempre el acompañamiento, ese era el apoyo, siempre fuimos su Pilar" para ayudarlo con su alcoholismo y brindarle apoyo emocional.

Aseguró que el matrimonio de sus padres fue "muy bonito" al principio, pero que en los últimos años se fue agravando por violencia de del señor Gustavo sobre GSOA. Señaló que esta situación la veían más frecuentemente a medida que él y su hermano crecían, y que entonces "nos damos cuenta más de las cosas y entendíamos todo". 39. María Gilma Parra Campiño rindió testimonio ante el juzgado de primera instancia y ratificó lo manifestado en la declaración Extrajuicio aportada en el trámite administrativo adelantado por la demandante ante Casur, en su declaración en síntesis señaló lo siguiente: La testigo indicó que conoció a GSOA y a Gustavo Peña a través de su esposo, José Adolfo Murcia Ross, quien también era miembro de la policía, quien fue trasladado a Manzanares, y fue allí donde entablaron una bonita amistad con Gladys y Gustavo.

Esta amistad comenzó aproximadamente desde 1992. Declaró que, aunque se separaron en 2008, Gustavo "siempre estuvo pendiente no solo de Gladys, sino de los dos niños de Kevin y Felipe", y que "él era la cabeza principal del hogar". Enfatizó que Gustavo fue una persona muy responsable tanto con Gladys como con los dos niños, que ellos siempre mantuvieron esa relación y vivían bajo el mismo techo y compartían lecho también después de la separación. Adujo que Gladys, junto con los hijos, estaba muy pendientes del señor Gustavo en cuanto a su salud, acompañándolo a citas médicas en la policlínica.

Manifestó que, tenía conocimiento de que Gustavo siempre estuvo pendiente de ellos económicamente, tanto de Gladys como de los dos niños. Que además, Gladys era beneficiaria en salud de Gustavo a través de la policía. Finalmente, mencionó que Gladys y los dos hijos fueron los encargados de las diligencias para el entierro de Gustavo. II.IV.

Análisis del caso concreto 40. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al señalar que la demandante no acreditó el requisito de los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, previstos en la Ley 923 de 2004 y 4433 de 2004, considerando que mediante escritura pública No 2635 de 2008, cesaron los efectos civiles del matrimonio católico entre la demandante y el causante, aun cuando dejaron en suspenso la liquidación de la sociedad conyugal, esa situación no tenía relación con la normativa aplicable. 41.

La demandante en el recurso de apelación señaló que la señora GSOA dependía económicamente del señor Peña Fuentes, además se encontraba afiliada al sistema de salud como beneficiaria del causante, aun cuando se presentó la separación a partir de año 2008 y que la razón de separación fue porque la demandante sufría episodios de violencia intrafamiliar. 42.

De acuerdo con lo anterior, se acreditó que la señora GSOA contrajo matrimonio con el señor Gustavo Peña Puentes el 13 de octubre de 1990, que fruto de esa unión se procrearon dos hijos y que, mediante escritura pública No 2635 del 11 de noviembre de 2008, GSOA y Gustavo Peña protocolizaron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, acto en que convinieron no disolver la sociedad conyugal, es decir que en principio la pareja convivió por espacio de 18 años. 43.

Al respecto, el juzgado de primera instancia consideró que debido a que la separación ocurrió el 11 de noviembre de 2008 y el fallecimiento del causante fue el 5 de septiembre de 2019, la señora GSOA no convivió 5 años anteriores a la muerte del causante. 44. Sin embargo, la Sala no comparte esa conclusión, puesto que dentro del proceso se acreditó que la señora GSOA decidió terminar la relación con su cónyuge, debido a hechos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima por cuenta del señor Peña, situación que genera una interpretación diferencial de las normas que rigen para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional y, en este caso particular, la sustitución de la asignación de retiro. 45.

La violencia intrafamiliar que padeció la señora GSOA, resultó demostrada según lo indicó el señor Ariel Ávila Trujillo quien en declaración extrajuicio No. 2125 del 11 de octubre de 2019 señaló que conoció a la pareja de esposos, puesto que: “era agente (de policía) en servicio activo y fui llamado para atender una queja por violencia intrafamiliar contra la señora Gladis por parte de su esposo”.

La prueba es válida, puesto que el mismo señor Ávila ratificó lo dicho ante el juzgado, al declarar que en su calidad de policía acudió a un procedimiento policial cuando trabajaba en la “comisaría”, siendo llamado por un problema de violencia intrafamiliar en la residencia de la señora GSOA, quien le comentó que el problema era debido al consumo de licor por el señor Gustavo Peña y por esa situación “tuvo sus problemas con ella internamente”. 46.

Dicha versión es coincidente con lo indicado por Kevin Gustavo Peña Ocampo hijo de la señora GSOA, quien fue claro en afirmar que hubo violencia intrafamiliar dentro de su hogar, lo cual lo asoció al consumo de alcohol por el señor Gustavo, siendo claro y explícito en sostener que "mi papá en repetidas ocasiones agredió a mamá"; incluso, señaló que, tuvo la oportunidad de enfrentarse a su padre por estos actos y aclaró que la relación terminó por "varios factores", y que la "violencia" y "la inseguridad que ella tenía y que persistía en él" fueron la "mayor razón" para finalizar el lazo conyugal. 47.

En similar dirección declaró Anderson Felipe Peña Ocampo, también hijo de la señora GSOA, quien manifestó que el matrimonio de sus padres fue "muy bonito" al principio, pero que en los últimos años se fue agravando por violencia de del señor Gustavo sobre GSOA y que, esta situación la veían más frecuentemente a medida que él y su hermano crecían, y que entonces "nos damos cuenta más de las cosas y entendíamos todo". 48.

De modo que este Tribunal no puede permanecer indiferente ante los hechos de violencia y abuso que sufrió la señora Gladis, los cuales revelan un contexto de desigualdad estructural que no puede ser ignorado por el juez. Negarle la sustitución de asignación de retiro, sin considerar las circunstancias particulares que vivió debido a su condición de mujer y víctima de violencia, implica reproducir patrones de discriminación que el ordenamiento jurídico, en consonancia con los mandatos constitucionales e internacionales, que busca erradicar esas situaciones. 49.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en: “…contextos de violencia intrafamiliar, la integración e interpretación normativa exige se armonice y concatene las normas del sistema de pensiones, con aquellas que incorporan la protección de la mujer contra la violencia.”19 50. Lo anterior, en la medida que no es posible exigirle a la demandante que, en un contexto de violencia, decidiera continuar con una relación en la que se veía sometida a maltrato y, que en la actualidad, se vea “castigada” con la negativa a obtener la sustitución de la asignación de retiro.

Proceder de esa manera, sería poner a la demandante en un contexto de revictimización. 51. Adicionalmente, se precisa que, si bien la señora GSOA y el señor Peña, decidieron finalizar los efectos civiles del matrimonio católico, resulta relevante mencionar que dicha pareja decidió mantener los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal, puesto que en la misma escritura dejaron plasmada esa voluntad. 52.

Razón por la cual, ante una situación como la analizada no se puede predicar, como de alguna manera lo sugiere el juez de primer grado, que por el hecho de que la señora GSOA decidiera terminar la relación con el señor Peña, se hubiese perdido el derecho a la sustitución pensional; menos aún, que fuera exigible en su momento para la demandante, que para hoy acceder al referido derecho pensional, hubiese tenido que permanecer en una relación nociva para su integridad física y moral. 53.

En cuanto a la flexibilización de la normativa referente a los requisitos para acceder a la sustitución pensional, la formalidad y vigencia del contrato matrimonial, la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al que hoy se analiza, señaló: “Con estas especiales circunstancias fácticas que ameritan flexibilizar y armonizar las normas denunciadas con los principios constitucionales y convencionales, se exige entonces una especial protección de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, por tal razón, no se debe anteponer la rigurosidad y vigencia formal del contrato matrimonial y desconocer así la convivencia anterior a la disolución. Es así como ante la 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 14 de agosto de 2024. SL2373-2024, radicación No. 72123 interpretación sistemática del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la señora MMMM conserva su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.”20 54. Conforme a lo expuesto hasta el momento, se acreditó que la señora GSOA convivió con el causante alrededor de 18 años es decir supera el requisito de convivencia mínima de 5 años, además, como ya se expuso, se demostró que la cesación de los efectos civiles del matrimonio, son imputables al señor Peña; por lo cual, la demandante tiene derecho a acceder a la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge sobreviviente. 55.

Con la decisión que se adopta, se busca evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y prevenir que los operadores judiciales perpetúen estereotipos discriminatorios, lo que no implica parcialidad, sino la búsqueda de decisiones justas y equitativas al reconocer desigualdades estructurales, ello, en aras de garantizar los derechos y la dignidad de las mujeres, vistas como un grupo tradicionalmente discriminado que justifica un trato diferencial y, con el objetivo de evitar la revictimización de la demandante y consecuentemente. 56.

Ahora bien, se advierte que en el trámite de solicitud de reconocimiento de asignación de retiro presentado por la demandante, se demostró que Casur dejó “ PENDIENTE por reconocer el 50% del total de la prestación que pueda tener derecho la señora LUZ AMPARO GIL LONDOÑO, en calidad de compañera permanente (…) hasta cuando allegue la documentación requerida con la cual acredite el derecho”21. 57.

En virtud de esta decisión, la señora Gil Londoño, fue notificada de la demanda22, pero no contestó, ni intervino dentro del proceso, razón por la cual, a pesar de habérsele brindado la oportunidad, no acreditó haber convivido durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante y en esa medida, deberá sustituirse la asignación de retiro en su totalidad a la señora GSOA. 58.

Conforme a lo anterior, Casur deberá reconocer la sustitución de asignación de retiro a la señora GSOA con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, artículo 11 parágrafo 2, literal a), precisando que se inaplica vía excepción de inconstitucionalidad el artículo 12 del citado Decreto, en garantía del artículo 13 de la Constitución, pues, se insiste, la señora Ocampo no pierde su derecho a recibir la prestación, pese a la cesación de los efectos civiles del matrimonio y que hubo separación de cuerpos por más de 5 años, ello, en la medida que las especiales 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 14 de agosto de 2024. SL2373-2024, radicación No. 72123 21 Archivo digital “003”, pág. 11 22 Archivo digital “017” circunstancias fácticas ameritan flexibilizar y armonizar las normas denunciadas con los principios constitucionales y convencionales, haciendo exigible una especial protección de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, por tal razón, no se debe anteponer la rigurosidad y vigencia formal del contrato matrimonial y desconocer así la convivencia anterior a la disolución. 59.

Por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a Casur a que sustituya y pague a favor de la señora GSOA el 100% de la asignación de retiro que en vida devengó el señor Gustavo Peña Puentes. 60. Cabe precisar que, la parte demandante solicitó que el 50% reconocido a través del acto demandado a uno de sus hijos, una vez se extinga ese derecho, debía ser reconocido y pagado a su favor.

Al respecto, se advierte que Casur mediante la Resolución No. 15386 de 2019, sustituyó la asignación de retiro en un porcentaje equivalente al 50% a Anderson Felipe Peña Ocampo en calidad de hijo estudiante, no obstante, el beneficiario nació el 20 de marzo de 1996, es decir que en la actualidad cuenta con 29 años de edad, es decir que supera el límite de 25 años para ser beneficiario de la asignación23, razón por la cual el reconocimiento de sustitución de asignación de retiro será pleno para la demandante y en consecuencia se niega dicha protección. 61.

Por otro lado, en cuanto a la prescripción, la cual se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968 en su artículo 102 sobre la prescripción de las acciones, dispone que: “1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible” y que “2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 62. El señor Gustavo Peña Puentes falleció el 5 de septiembre de 201924, la señora GSOA reclamó ante Casur el 13 de noviembre de 201925 y la demanda se radicó el 4 de noviembre de 202026, por lo que es claro que no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas. 63.

Finalmente, en cuanto a la indexación, las suma que resulte a favor del demandante por concepto de sustitución de asignación de retiro, se ajuste en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= RH X ÍNDICE FINAL/ ÍNDICE 23 Ley 100 de 1993, artículo 47, literal c) 24 Archivo digital “003”, pág. 8 25 Archivo digital “003”, pág. 10 26 Ver índice samai 001 INICIAL.

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que será la correspondiente partida por concepto Indemnización, multiplicada por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. II.V. Conclusión 64. La demandante tiene derecho a que Casur le reconozca y pague sustitución de asignación de retiro, toda vez que: i) la señora GSOA y el causante convivieron entre el año 1990 y 2008, esto es, alrededor de 18 años y ii) la separación ocurrió por razones no imputables a la demandante, sino a los hechos de violencia de que fue víctima por parte del señor Gustavo Peña Puentes. 65.

De manera que se revocarán los ordinales “primero” y “segundo” del fallo de primera instancia, en su lugar se declarará no probada la excepción “Falta de Fundamentos Jurídicos en las Pretensiones” propuesta por Casur y se accederá parcialmente a las pretensiones de la parte demandante. III. Costas 66. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 67.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar los numerales “primero” y “segundo” de la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Gladis del Socorro Ocampo Aristizábal contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Luz Amparo Gil Londoño, en consecuencia: Segundo: Declarar no probada la excepción “Falta de Fundamentos Jurídicos en las Pretensiones” propuesta por Casur.

Tercero: Inaplicar por vía excepción de inconstitucionalidad el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, en garantía del artículo 13 de la Constitución. Cuarto: Declarar la nulidad de la Resolución No. 15386 del 6 de diciembre de 2019, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la sustitución pensional a favor de la señora Gladis del Socorro Ocampo Aristizábal.

Quinto: Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a que sustituya y pague a favor de la señora Gladis del Socorro Ocampo Aristizábal el 100% de la asignación de retiro que en vida devengó el señor Gustavo Peña Puentes, a partir del 6 de septiembre de 2019. Sexto: Ordenar a la entidad demandada a indexar la suma que resulte a favor del demandante por concepto indemnización sustitutiva, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia. Séptimo: Negar las demás pretensiones Octavo: Sin condena en costas en esta instancia. Noveno: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado