SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2024-00465-01 Demandante: María Victoria Rosso Vertel Demandado: Nación – MinEducación – Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita el ajuste del valor de la condena a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Expedición del acto de reconocimiento: 19 de noviembre de 2019 Pago efectivo: 19 de febrero de 2020 Días de mora reclamados: 78 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 2 de agosto de 2022 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de mayo de 2025, mediante la cual resolvió condenar al Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00465-01 2 reconocimiento y pago de 77 días de mora correspondiéndole al Departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente: Fecha de solicitud – presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba 22 de agosto de 2019 Término máximo que para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 12 de septiembre de 2019 Termino de ejecutoria 26 de septiembre de 2019 Termino para efectuar el pago (45 días) 3 de diciembre de 2019 Fecha de expedición del acto administrativo 19 de noviembre de 2019 Envío a Fomag 8 de enero de 2020 Fecha del pago del pago de las cesantías 19 de febrero de 2019 4) Recurso de apelación. 4.1 – Demandante El apoderado de la parte demandante manifiesta encontrarse acuerdo con que el docente es acreedor de la sanción moratoria, sin embargo, considera que el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de las cesantías y, por lo tanto, no se encuentra de acuerdo con el computo de los días de mora ordenados por el A quo.
En consecuencia, solicita que se revoque parcialmente sentencia de primera instancia en el sentido de que se tenga en cuenta como fecha de solicitud de las cesantías el día 9 de agosto de 2019. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 22 de agosto de 2025. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - ¿Determinar si la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías es la indicada por el demandante, o si por el contrario, es la que se encontró probada en la sentencia de instancia? c) Marco normativo.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00465-01 3 “95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00465-01 4 multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.
El apoderado de la parte demándate alega en el recurso de apelación que el juez de primera instancia debió tener en cuenta como fecha real de la radicación de la solicitud de las cesantías la consignada en el comprobante de recibido del expediente, es decir, el 9 de agosto de 2019. Lo cual daría como resultado que al demandante se le causaron 90 días de mora en el pago de sus cesantías, monto mayor al ordenado por el juez de instancia. En ese sentido, en cuanto a la fecha a tener en cuenta para la radicación de la solicitud de cesantías, la Sala considera que, si bien el juez de instancia determinó que dicha solicitud se habría presentado el 22 de agosto de 2019, se advierte que, el Departamento de Córdoba aportan el siguiente comprobante de recibido del expediente, mediante el cual se solicitan cesantías parciales2, el cual indica como fecha de recibo 9 de agosto del 2019.
Para la Sala, el documento en cuestión constituye prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de la solicitud de cesantías. Además, en el expediente obra el oficio No. 1090- 19, fechado el 13 de agosto de 2019, mediante el cual la entidad territorial remitió a Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo relacionado con el reconocimiento prestacional de la demandante, con el fin de obtener su aprobación. Este hecho permite inferir que, para esa fecha, la solicitud ya había sido conocida, evaluada y tramitada por la entidad territorial, lo cual resulta incompatible con la hipótesis de que la radicación se hubiera producido el 22 de agosto de 2019.
En consecuencia, el oficio mencionado refuerza la tesis de que la solicitud fue presentada el 9 de agosto de 2019, fecha que se considera acreditada por la documentación obrante en el expediente. Así, la Sala concluye que no es posible tener como cierta la fecha del 22 de agosto, y que el documento analizado constituye prueba suficiente para establecer la fecha de presentación de la solicitud. 2 Ver archivo 01DEMANDA, folio 29 y 17ContestacionDptoExped, folio 36– cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00465-01 5 Aunado a ello, es menester precisar que la fecha de radicación enunciada en la Resolución No. 004658 del 19 de noviembre de 2019 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y, por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Ahora bien, como quiera que la fecha real de radicación de la solicitud de las cesantías es anterior a la que tuvo en cuenta el Juez de instancia para realizar el conteo de los días de sanción moratoria, corresponde a la Sala calcular nuevamente el monto de la sanción moratoria En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente: Fecha de Radicación de las cesantías 9 de agosto de 20193 Fecha de reconocimiento de las cesantías 19 de noviembre de 20194 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 13 de diciembre de 20195 Fecha de pago 19 de febrero de 20206 En virtud de lo anterior, la regla adecuada aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición extemporánea del acto de reconocimiento, dado que este fue emitido fuera del término de 15 días dispuesto para ello.
Siendo así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 22 de noviembre de 2019 hasta el 18 de febrero de 2020, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 89 días de mora, en ese sentido, le asiste razón al recurrente y por tanto se modificarán los días de mora ordenados por la sentencia de primera instancia. f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación de la parte demandante dio lugar a modificar la sentencia de primera instancia. 3 Ver archivo 01DEMANDA, folio 29 y 17ContestacionDptoExped, folio 36– cuaderno de primera instancia 4 Ver archivo 01DEMANDA, folio 31, del cuaderno de primera instancia 5 Ver archivo 17ContestacionDptoExped, folio 41, del cuaderno de primera instancia 6 Ver archivo 01DEMANDA, folio 32, del cuaderno de primera instancia TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 9 de agosto de 2019 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 2 de septiembre de 2019 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 16 de septiembre de 2019 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 21 de noviembre de 2019 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00465-01 6 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025 emitida por el El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia así:
SEGUNDO: Ordenar, a título de restablecimiento, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor de María Victoria Rosso Vertel, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 22 de noviembre de 2019 al 18 de febrero de 2020, es decir 89 días de mora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, liquidado con la asignación básica diaria devengada por la demandante durante el año 2019.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.