SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2024-00346-01 Demandante: Álvaro Trinidad Madrid Tordecilla Demandado: Nación – MinEducación – Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita el ajuste del valor de la condena a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 16 de junio de 2021 Expedición del acto de reconocimiento: 23 de agosto de 2021 Pago efectivo: 10 de noviembre de 2021 Días de mora reclamados: 44 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de noviembre de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 31 de marzo de 2025, mediante la cual resolvió condenar al Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00346-01. 2 reconocimiento y pago de 43 días de mora correspondiéndole al Departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente: Fecha de solicitud – presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba 16 de junio de 2021 Término máximo que para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 8 de julio de 2021 Fecha de expedición del acto administrativo 23 de agosto de 2021 • Solicitud resuelta por fuera del término Fecha en la inicia el conteo (día siguiente de la petición) 17 de junio de 2021 Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 27 de septiembre de 2021 Fecha del pago de las cesantías 10 de noviembre de 2021 • Pago realizado por fuera de los 70 días.
Días de Mora 43 días 4) Recurso de apelación. 4.1 – Departamento de Córdoba: El apoderado del Departamento de Córdoba solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías es el 2 de julio de 2021por ser la a contenida en el acto de reconocimiento de dicha prestación Resolución N° 003574 de 14 de septiembre de 2021, la cual, afirma que se encuentra en firme ya que no fue objeto de recursos.
Por otro lado, manifiesta que la responsabilidad del pago de la mora causada debe ser asumida por el Fomag, toda vez que esta entidad es la encargada en el pago de este tipo de prestaciones, pues el docente se encuentra afiliado a dicha entidad. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de julio de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria o si por el contrario la que debió tenerse en cuenta sería la establecida en el acto administrativo de reconocimiento, en este último evento se deberá realizar el conteo de los días trascurridos para determinar si se incurrió en mora y la entidad responsable del pago de la misma.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00346-01. 3 c) Marco normativo. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00346-01. 4 “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.
El apoderado de la parte demandada -Departamento de Córdoba-, alega en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia debió tener en cuenta como fecha real de la radicación de la solicitud de las cesantías, aquella consignada en la resolución N° 003574 del 14 de septiembre de 2021, puesto que, si el demandante no se encontraba conforme con el contenido de esta, debió interponer recurso contra la misma.
En ese sentido, debido a que la resolución no fue objeto de recurso, se debe presumir legal. Por otra parte, considera que la mora, en caso de encontrarse causada, le corresponde al Fomag, toda vez que, esta entidad también es la responsable en el pago de las prestaciones solicitadas por el docente. En cuanto a la fecha a tener en cuenta respecto a la radicación de la solicitud de las cesantías, la Sala advierte que conforme a captura de pantalla aportada por la parte actora2 se evidencia que la prestación fue solicitada el 16 de junio de 2021 como se aprecia a continuación: 2 Archivo 01DemandaAnexos.pdf fl 34 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00346-01. 5 Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que el aludido documento es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de la solicitud, pues la enunciada en la Resolución N° 003574 del 14 de septiembre de 2021 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Al respecto y como quiera que la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías que debe tenerse en cuenta para realizar el cómputo de la sanción moratoria es la misma que fue estipulado por el A quo en la sentencia de instancia, no se hace necesario volver a contabilizar los términos para el cálculo de la sanción moratoria. Ahora, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 45 días hábiles por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.
Es menester indicar que en el presente caso fueron expedidos dos actos administrativos en relación con la prestación solicitada por el docente, el primero, con fecha 23 de agosto de 2021, mediante el cual se reconocen las cesantías de la parte actora; y el segundo, con fecha 14 de septiembre de 2021, mediante el cual se corrigió el aparte resolutivo de la Resolución del 23 de agosto de 2021 en relación con el valor liquidado por concepto de cesantías.
Teniendo clara esta situación, se advierte que no consta en el expediente si la corrección realizada al acto administrativo inicial fue efectuada de oficio por el ente territorial o si obedeció a observaciones formuladas por la fiduprevisora, esto toda vez que no se aportó la respectiva hoja de revisión, aspecto que resulta determinante para establecer el cómputo del término de 45 días previsto en la norma.
Así las cosas, en el evento en que la corrección haya sido realizada de oficio, el término para el pago debe contarse desde la fecha de ejecutoria del segundo acto administrativo, esto es, el 28 de septiembre de 2021, y al verificar el lapso entre dicha fecha y la fecha efectiva de pago, no se supera el límite de 45 días, por lo que no habría lugar a la sanción moratoria a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–.
Por el contrario, si la corrección obedeció a observaciones de la fiduprevisora, debe tenerse en cuenta que el Departamento tiene la obligación de remitir el acto administrativo a dicha entidad para su pago una vez este se encuentre ejecutoriado. En ese sentido, tomando como referencia la fecha de ejecutoria de los actos administrativos expedidos y la fecha del pago, tampoco han transcurrido más de 45 días, lo que igualmente excluye la aplicación de la sanción moratoria a cargo del FOMAG.
Tal cual como se detalla a continuación: Número de Resolución Fecha del acto Fecha de ejecutoria Fecha en que debió enviarse a la fiduprevisora Fecha en que debió realizarse el pago Fecha en que se realizó el pago Días de mora a cargo del FOMAG Resolución 003001 23 de agosto de 2021 6 de septiembre de 2021 7 de septiembre de 2021 10 de noviembre de 2021 10 de noviembre de 2021 0 días Resolución 003574 14 de septiembre de 2021 28 de septiembre de 2021 29 de septiembre de 2021 3 de diciembre de 2021 10 de noviembre de 2021 0 días Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2024-00346-01. 6 En virtud de los anteriores supuestos la sala concluye que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías dentro del término legal de 45 días hábiles, por lo que no se le puede imputar la responsabilidad de la causación de la mora.
Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia. f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por el Departamento de Córdoba no prosperó en esta instancia no hubo intervención de ninguna de las demás partes, por lo que no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 emitida por el El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.