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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-004-2022-00170-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-08-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2022-00170-01 Demandante: Jairo Enrique Agresot Pérez Demandado: Nación – MinEducación, Fomag, Departamento de Córdoba y Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fomag, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 28 de febrero de 2018 Expedición del acto de reconocimiento: 19 de febrero de 2019 Pago efectivo: 8 de abril de 2019 Días de mora reclamados: 295 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 7 de julio del 2019 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 31 de marzo de 2025, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y determinó que como responsable del pago de la sanción Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00170-01. 2 moratoria al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, conforme a los siguientes supuestos: Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 28 de febrero de 2018 Termino para el reconocimiento de las cesantías 22 de marzo de 2018 Fecha de reconocimiento de las cesantías 19 de febrero de 2019 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 15 de junio de 2018 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 22 de julio de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 8 de abril de 2019 Días de mora causados 295 días de mora 4) El recurso de apelación. 4.1 – Fomag El apoderado judicial del Fomag solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no comparte la decisión adoptada por el A quo.

En ese sentido, manifiesta que la fecha que debe tenerse en cuenta para el conteo de los días de mora causados es la consignada en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, esto es, el 9 de julio de 2018. Conforme a ello, señala que, si se toma dicha fecha como base para realizar el cómputo de la sanción moratoria, se encontrarían causados 170 días de sanción moratoria, monto menor al determinado en la sentencia de primera instancia. Así mismo, se indica que se realizó el pago de 8 días de sanción moratoria por vía administrativa a favor del demandante, cuyos soportes fueron aportados con la contestación de la demanda, por lo cual solicita que se tengan en cuenta los días de mora ya pagados. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 31 de julio de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: Determinar si la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías es la consignada en la resolución de reconocimiento o si, por el contrario, es la que se encontró probada en la sentencia de instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00170-01. 3 c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00170-01. 4 de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.

El apoderado de la parte demandada, Fomag, alega en el recurso de apelación que el juez de primera instancia debió tener en cuenta como fecha real de la radicación de la solicitud de las cesantías la consignada en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, es decir, el 9 de julio de 2018. Como quiera que, al realizar el cómputo de la sanción moratoria tomando esta fecha como referencia, se obtendría un resultado de 170 días de mora, monto menor al determinado por el juez de instancia. En ese sentido, se advierte que el Juez de primera instancia tomo como fecha de radicación la indicada en el comprobante de recibido de expediente, el cual fue aportado por el demandante.

Sin embargo, en dicho documento, no es posible observar sellos o firma que puedan acreditar su procedencia, siendo así, para la Sala, este recorte carece de valor probatorio en relación con la fecha a tener en cuenta respecto a la radicación de la solicitud de las cesantías. En ese orden de ideas, como quiera que no existe prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de la solicitud, resulta procedente utilizar de manera supletiva la enunciada en la Resolución 0552 de 2019, mediante la cual se llevó a cabo el reconocimiento de las cesantías, es decir, el día 9 de julio de 2018.

Ahora bien, como quiera que la fecha real de radicación de la solicitud de las cesantías es posterior a la que tuvo en cuenta el Juez de instancia para realizar el conteo de los días de sanción moratoria, corresponde a la Sala calcular nuevamente el monto de la sanción moratoria, esta vez, teniendo como fecha de solicitud de la prestación el día 9 de julio de 2018.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00170-01. 5 En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente: Fecha de Radicación de las cesantías 9 de julio de 20182 Fecha de reconocimiento de las cesantías 19 de febrero de 20193 Fecha de notificación del acto de reconocimiento N/R Fecha de pago 8 de abril de 20194 En virtud de lo anterior, la regla adecuada aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición extemporánea del acto de reconocimiento, dado que este fue emitido fuera del término de 15 días dispuesto para ello.

Siendo así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 20 de octubre de 2018 hasta el 7 de abril de 2019, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 170 días de mora, conforme a ello, se modificará los días de mora ordenados por la sentencia de primera instancia. Ahora bien, el recurrente sostiene que el FOMAG efectuó el pago correspondiente a ocho (8) días de sanción moratoria, respaldado por un certificado de pago por valor de quinientos tres mil doscientos ochenta pesos ($503.280), aportado junto con la contestación de la demanda.

Sin embargo, la Sala advierte que en dicho documento se dejó constancia del reintegro del valor por no haberse efectuado el cobro, lo que implica que el pago no se materializó. En consecuencia, no puede considerarse satisfecho el pago de los días de mora alegados, y por tanto, no hay lugar a descontar dicho valor del monto total de la sanción moratoria endilgada. e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda prosperó y dio lugar a la modificación parcial de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Ver archivo 02PRUEBAS – folio 3 del expediente digital 3 Ver archivo 02PRUEBAS – folio 4 del expediente digital 4 Ver archivo 02PRUEBAS – folio 5 del expediente digital TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 9 de julio de 2018 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 31 de julio de 2018 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 15 de agosto de 2018 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 19 de octubre de 2018 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00170-01. 6 Falla Primero: Modificar el numeral “TERCERO” de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia, el cual quedara de la siguiente manera.

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le reconozca y pague a Jairo Enrique Agresot Pérez, los 170 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de junio de 2018.

Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.” Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.