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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2020-00162-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-08-29

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300720200016201 Demandante: José Alberto Petro Petro Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria.

Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2022 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería que negó a las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tribunal ha emitido centenares de pronunciamientos1.

En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 1 de junio de 2018 Expedición del acto de reconocimiento: 9 de agosto 2018 Pago efectivo: 28 de septiembre de 2018 Días de mora reclamados: 11 2.2. Contestación de la demanda La entidad demandada Fomag se opone a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos. 2.3.

Sentencia de primera instancia Encontró acreditada las siguientes circunstancias: Solicitud del pago de cesantías: 18 de junio de 2018 1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720200016201 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- Expedición del acto de reconocimiento: 9 de agosto de 2018 Fecha de vencimiento del término de pago: 29 de septiembre de 2018 Pago efectivo: 28 de septiembre de 2018 El Juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente asunto no se generó sanción moratoria por paga tardío de las cesantías. 2.4.

Recurso de apelación La parte demandante solicita revocar la sentencia. Sostiene que la A quo no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de solicitud de reconocimiento de cesantía, y que manifestó que no se había causado mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que reconoció cesantías a la docente y no la colilla de recibo que se genera por la Secretaría de Educación al momento de presentar la solicitud.

Es responsabilidad de la entidad territorial radicar de manera ordenada, diligente y cronológica las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes, cuestionando que el A quo reconoció una mora inferior a la real insistiendo en que debió realizar la contabilización desde la fecha en que el docente radicó la petición con sus anexos sin que haya lugar a distinguir si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación implementado en las Secretarías de Educación certificadas; y que en todo caso, la omisión en ello, no puede ser atribuida al docente.

Además, solicita se ordene el ajuste de la condena, afirmando que si bien la sanción moratoria se causa día a día mientras se origina no puede ser sujeto de indexación, estima si hay lugar a generar dicho ajuste cuando termina su causación y se consolida la suma total, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 CPACA, para lo cual citó la sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406- 01 proferida por el Consejo de Estado, y la sentencia en el proceso con radicado RAD 23.001.33.33-002-2018-00202-01, proferida por la Sala Cuarta de Decisión de este tribunal.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Asunto para resolver Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado 3.2.

Marco normativo Está aceptado jurisprudencialmente que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720200016201 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así: “115.

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso También, este máximo Tribunal concluyó que la Indexación no es procedente en el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, pues su propósito es garantizar la actualización de prestaciones sociales y en el caso de la sanción moratoria de las cesantías no se está ante a un derecho o acreencia laboral, sino frente a una penalidad económica Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720200016201 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías.

Así explicó el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación:  190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.       191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA." No obstante, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23- 33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020:   “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)”  Así las cosas, se concluye que si bien no procede la indexación del salario base de liquidación si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA. 3.4.

Solución al caso concreto La inconformidad del demandante radica en que se haya tenido en cuenta el 18 de junio de 2018 como fecha de presentación de la petición de cesantías, la cual consta en el acto administrativo de reconocimiento, en tanto estima debe tenerse en cuenta la fecha real en la que se realizó la solicitud que fue el 1 de junio de 2018, alegando que a los docentes no les asiste responsabilidad en la demora que se presenta al radicar las peticiones.

Revisado el expediente se advierte que con los anexos de la demanda se allegó documento a través del cual se acredita que el demandante radicó ante la entidad territorial solicitud de Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720200016201 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- cesantías parciales el 1 de junio de 2018 y se le asignó numeró de radicación 2018PQR56892, como se observa en el siguiente pantallazo: Conforme lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la A quo para señalar que la fecha de reclamación debe ser la que consta en el acto de reconocimiento de las cesantías, pues, si bien dicho acto puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha exacta de la radicación de la petición, lo cierto es que la constancia de radicación de la petición que aportó la parte demandante resulta ser la idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo.

Se recuerda que la firmeza de los actos administrativos tan solo es debatible respecto a su motivación y la decisión de fondo decretada en su contenido, que para el caso particular fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías del docente, por lo que la fuerza de su ejecución solo recae en tales aspectos; pero no significa que datos enunciativos que se hayan plasmado con el fin de expresar sus antecedentes, tengan la misma virtualidad.

De tal modo, en este caso el medio de prueba idóneo para determinar la fecha de radicación de las solicitudes de los docentes para el pago de sus prestaciones es la constancia de radicación física o virtual en los canales que disponga la autoridad para tal fin, sin perjuicio que, cuando no se cuente con este medio de prueba sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo.

Asistiéndole razón a la parte demandante, para efectos de la contabilización de la sanción moratoria se debe proceder de la siguiente manera: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días Correspondientes (Resolución No. 1562 de 9 de agosto de 2018) 2 Expediente digital pdf1Demanda fl 24.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720200016201 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- La petición de cesantías fue presentada el 1 de junio de 2018. No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 26 de junio de 2018 Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 11 de julio de 2018 Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 12 de julio de 2018 y vencieron el 17 de septiembre de 2018.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 18 de septiembre de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2018 día anterior a la fecha cancelación 3. En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora se causó del 18 al 27 de septiembre de 2018, para un total de 10 días. En cuanto al ajuste de la condena, se considera que le asiste razón a la parte recurrente- demandante-, y hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Tal como se ha dejó sentado en sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de sanción moratoria por tratarse está de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías. Ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem; lo cual es reiterado en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 ya citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación – esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción-; ello no impedía la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago.

Así entonces, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (28 de septiembre de 2018) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar accederá parcialmente a ellas. 3.5. Condena en costas Según el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 365 del CGP, toda vez que prosperó parcialmente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: 3 Certificado de pago pdf 01Demanda fl 29 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300720200016201 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia expedida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto surgido frente a la petición de fecha 3 de diciembre de 2018, que negó al demandante el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 TERCERO: Condenar al Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor José Alberto Petro Petro, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo del 18 al 27 de septiembre de 2018, para un total de 10 días de mora, que debe ser liquidada conforme a la asignación básica vigente al momento de su causación.

CUARTO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (28 de septiembre de 2018) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha4. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO (Firmado electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 4 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.