JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333012-2014-00382-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-02-13

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter sancionatorio Demandante Víctor Manuel Naranjo Suárez c.c. 91.108.650 Demandado Municipio de Piedecuesta Ministerio público Xirys María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;

Radicado y link de expediente 68001333301220140038201 Tema PROCESO SANCIONATORIO POR INFRACCIÓN A NORMA DE TRÁNSITO. Los actos administrativos que impusieron una sanción pecuniaria y la suspensión de la licencia de conducción por infracción de tránsito son legales. No se comprobó ninguna violación al debido proceso en el trámite para la imposición de la sanción, ni irregularidades en el procedimiento de determinación del estado de embriaguez.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio del 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones. I.

ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) No. 380 del 23 de marzo de 2013, que le impuso una sanción de 45 SMDV y se suspendió su licencia de conducción por un término de 8 años; ii) No. 2014-016 de 2 de abril de 2014, que resuelve el recurso de apelación y confirmó la sanción; iii) No. 823 de 28 de abril de 2014, que ordena registrar la sanción impuesta en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito a Nivel Nacional (SIMIT).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que el Municipio de Piedecuesta: i) pague la suma de $1,211,673 (equivalente a 45 SMDV), con intereses de mora y la respectiva indexación desde el 6 de agosto de 2014 cuando pagó la multa; ii) realice las gestiones necesarias para eliminar del SIMIT la sanción de suspensión de su licencia de conducción; iii) subsidiariamente, se modifique el numeral segundo de la Resolución No. 380 de 22 de marzo de 2013 y de la Resolución No. 2014-016 de 2 de abril de 2014, con el fin de reducir el tiempo de suspensión de la licencia a 5 años, que era el mínimo legal vigente en el momento de los hechos. 2.

Hechos El demandante expone que el 22 de diciembre de 2012 se desplazaba en su vehículo por el municipio de Piedecuesta con el objetivo de recoger a unos amigos que habían consumido alcohol. Asegura que no había ingerido bebidas alcohólicas, pero sí había fumado cigarrillos y utilizado enjuague bucal. 1 Expediente digital SAMAI. Índice 00027.

Documento 002AnexoDemanda, folio 131- 139 RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Relata que, en un retén policial, le realizaron una prueba de alcoholimetría que resultó positiva, lo que dio lugar a la imposición de un comparendo y a la inmovilización de su vehículo.

El demandante señala que presentó varias solicitudes para la devolución de su licencia y para cuestionar el procedimiento, pero todas fueron rechazadas. En cuanto a la prueba de alcoholimetría, argumenta que fue realizada en condiciones irregulares, ya que se efectuó en la vía pública, lo que pudo haber causado contaminación en los resultados.

Además, destaca que no se cambió la boquilla entre las muestras tomadas y que una de las tirillas correspondientes a los resultados, identificada como «109», no fue presentada, lo que genera dudas sobre la transparencia del proceso. También cuestiona la idoneidad del operador del alcoholímetro, ya que el certificado de capacitación presentado corresponde a una persona distinta a la que realmente realizó la prueba.

De otra parte, el demandante alega irregularidades en las notificaciones y en las audiencias. Expone que no fue debidamente notificado para la audiencia programada para el 16 de enero de 2013, que se llevó a cabo sin su presencia. Además, señala que la audiencia programada para el 8 de marzo de 2013 no se realizó, ya que ninguna autoridad de tránsito se presentó, a pesar de su asistencia. Asimismo, cuestiona la negativa del Inspector de Tránsito de decretar las pruebas solicitadas durante el trámite administrativo para desvirtuar los resultados obtenidos.

Entre las pruebas solicitadas estaban la verificación de la idoneidad del operador y la solicitud de información sobre las tirillas faltantes, pero todas fueron rechazadas, argumentando que era responsabilidad del acusado demostrar que no estaba embriagado. El demandante también cuestiona la falta de acceso a documentos clave durante el proceso, así como la incorporación tardía e irregular de pruebas, como el certificado de idoneidad del operador del alcoholímetro, el cual fue presentado en segunda instancia sin haber sido conocido ni controvertido previamente.

Finalmente, menciona que, durante el trámite administrativo, se emitieron varias resoluciones sancionatorias, las cuales apeló por las irregularidades en el procedimiento y en la toma de las pruebas de alcoholimetría. Informa que pagó la multa impuesta por un valor de $1.211.673. 3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enlistan como normas violadas las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el debido proceso y los derechos fundamentales; los artículos 34, 35 y 36 del Decreto 01 de 1984, que regulan los procedimientos administrativos y la protección de derechos en el ámbito administrativo; los artículos 130 y 136 del Código Nacional de Tránsito, relativos a las infracciones y sanciones en materia de seguridad vial; así como las Resoluciones 414 del 27 de agosto de 2002 y 001183 del 14 de diciembre de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que establecen los procedimientos técnicos y científicos pertinentes en la materia.

El concepto de violación se resume en los siguientes puntos: 1. Expedición irregular de los actos administrativos y violación de norma superior: porque se tuvo como probado un hecho sin que su prueba fuera incorporada legalmente al proceso administrativo. No se decretaron ni incorporaron formalmente como pruebas la orden de comparendo ni los resultados de las pruebas de alcoholimetría. La prueba de idoneidad del operador del alcoholsensor se incorporó de manera irregular en segunda instancia, sin posibilidad de contradicción por parte del demandante.

Hubo irregularidades en el recaudo de la prueba de alcoholimetría: se realizó en vía pública sin precauciones contra contaminación; no se evidenció el cambio de boquillas entre muestras, se ocultó una de las tirillas de resultados, no se siguieron todos los procedimientos establecidos en la normativa aplicable, se violó la presunción de inocencia al registrar la sanción en el SIMIT antes de que quedara en firme la decisión. RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.Falta de motivación en la cuantificación de la multa impuesta y desproporcionalidad de la sanción. No se justificó por qué se impuso una suspensión de licencia por 8 años en lugar del mínimo de 5 años. 3.Falsa motivación: Dice que se dio por probada la idoneidad del operador del alcoholsensor sin pruebas recaudadas oportunamente y en debida forma.

Se estableció el estado de embriaguez con resultados de un alcoholsensor que no cumplían las exigencias legales para dicho fin. B. Contestación El Municipio de Piedecuesta se opone a las pretensiones. Advierte que el demandante estaba en el tercer grado de alcoholemia, el más alto según el Código Nacional de Tránsito. Argumenta que el procedimiento sancionatorio cumplió con el debido proceso, incluyendo la realización de pruebas de alcoholemia y la oportunidad para el demandante de solicitar audiencia pública.

Considera que estas se deben negar, ya que las sanciones se impusieron conforme a la ley y se respetó el debido proceso. Hace un recuento de las normas del Código Nacional de Tránsito, que establecen las sanciones por conducir en estado de embriaguez y el procedimiento para su aplicación, y destaca que al demandante se le dieron todas las oportunidades procesales para defenderse.

C. La sentencia recurrida2 En sentencia del 14 de junio de 2019, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones y condenó en costas al demandado. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que Víctor Manuel Naranjo Suárez fue detenido el 22 de diciembre de 2012 por conducir en estado de embriaguez.

Las pruebas de alcoholemia realizadas con el alcohosensor RBT IV arrojaron resultados de 1.79 G/L y 1.80 G/L, con un intervalo de cinco minutos entre ellas, cumpliendo con la normativa vigente que exige su realización entre tres y quince minutos después de una prueba positiva. Además, se efectuaron controles negativos previos a cada prueba, confirmando su validez.

Respecto al procedimiento administrativo sancionatorio, el a quo destacó que, tras la expedición de la orden de comparendo, se celebró una audiencia pública a la que Naranjo Suárez no asistió. Posteriormente, se le suspendió la licencia de conducción por ocho años y se le ordenó realizar un curso de sensibilización sobre alcoholemia y drogadicción. Aunque interpuso recursos legales, las sanciones fueron confirmadas.

El dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó la validez de las pruebas de alcoholemia y estableció un valor corregido de 166 mg/100 mL, correspondiente al tercer grado de embriaguez. El juez concluyó, con base en lo anterior, que la sanción se sustentó en las pruebas y que no se vulneró el procedimiento administrativo, ya que se verificó la calibración del alcohosensor y la capacitación del personal encargado de la prueba.

Además, se acreditó que Naranjo Suárez tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en las audiencias e interponer los recursos legales correspondientes, lo que descartó la afectación del debido proceso. D. La apelación La parte demandante pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones.

Centra su inconformidad en los siguientes puntos: 1. Irregularidades en la toma de pruebas de alcoholemia: Dice que durante el proceso, se evidencian varias anomalías que comprometen la validez de los resultados obtenidos: 2 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento 1ED_Descarga525029852891.zip archivo 029ActaAudienciaInicial.PDF RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.1.

Tres pruebas de alcoholemia sin cambiar las boquillas: El funcionario Yosmar Pinto (código 119259) realizó tres pruebas de alcoholemia sin reemplazar las boquillas del alcohosensor entre una prueba y otra. Esta omisión compromete la precisión de los resultados, ya que los restos de saliva o sustancias de pruebas previas pueden influir en los resultados posteriores. 1.2.

Solo se imprimieron dos tirillas: A pesar de realizar tres pruebas, solo se imprimieron dos tirillas (números 108 y 110). No se tiene registro de la tirilla correspondiente al segundo soplo (tirilla número 109), lo que genera dudas sobre la fiabilidad y transparencia del proceso. 1.3. Solicitud de prueba de sangre negada: Ante las irregularidades en las pruebas de alcoholemia y la falta de confianza en los resultados obtenidos, el demandante solicitó realizar una prueba de sangre.

Sin embargo, la Policía Nacional negó esta solicitud, impidiendo obtener una evidencia científica más precisa sobre el estado del conductor. 1.4. Inconsistencias en la documentación: el certificado de idoneidad del alcohosensor utilizado era diferente al equipo realmente empleado en las pruebas, lo que cuestiona la validez de los resultados obtenidos. 2.

Violación al debido proceso por notificación incorrecta: refiere que se presentaron irregularidades en las notificaciones durante el trámite administrativo, que vulneraron el derecho al debido proceso: 2.1. La secretaria de la Inspección de Tránsito, Sandra Milena Moreno Patiño, notificó al demandante para una audiencia programada para el 22 de febrero de 2013 a las 03:00 p.m. No obstante, la audiencia pública se celebró el 16 de enero de 2013, sin que el demandante fuera informado de este cambio, lo que impidió su asistencia, además que esto fue usado para justificar su posterior sanción. 2.2.

El 24 de enero de 2013, el Inspector de Tránsito emitió la Resolución 045, suspendiendo su licencia de conducción por 5 años, pero esto no fue debidamente notificado. Se enteró hasta el 13 de febrero de 2013, cuando se acercó a la oficina. 2.3. Aunque el Inspector convocó una nueva audiencia para el 8 de marzo de 2013, ninguna autoridad de tránsito asistió, lo que continuó afectando la validez del proceso. 2.4 Antes de que la resolución quedara en firme, la sanción fue registrada en el SIMIT, lo cual constituye otra irregularidad. 3.

Resoluciones contradictorias y falta de fundamentación en la graduación de la sanción impuesta: 3.1. La Resolución 045 del 24 de enero de 2013 suspendió la licencia de conducción del demandante por 5 años, sin embargo, esta resolución no se fundamentó adecuadamente en pruebas sólidas ni se tomaron en cuenta las irregularidades en el proceso de las pruebas de alcoholemia. 3.2.

La Resolución 380 del 22 de marzo de 2013 impuso una sanción de suspensión por 8 años, lo que es contradictorio con la resolución anterior que establecía 5 años. No se proporcionaron razones claras para el aumento de la sanción. 3.3. La Resolución 2014-016 del 2 de abril de 2014 ratificó la decisión adoptada en primera instancia sin considerar las objeciones presentadas por el demandante ni las irregularidades en el proceso. 3.4.

Las resoluciones no explicaron adecuadamente las razones detrás de las sanciones, ni se analizaron las pruebas presentadas. Tampoco se dio respuesta a la solicitud de realizar pruebas adicionales como la prueba de sangre. RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander E. Trámite de segunda instancia Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo al Ministerio Público.

No hubo ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su distrito judicial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Son ilegales los actos administrativos que impusieron una sanción pecuniaria y la suspensión de la licencia de conducción al demandante, debido a una presunta violación al debido proceso durante el trámite para la imposición de la sanción, así como a irregularidades en el procedimiento de determinación del estado de embriaguez? Tesis: No. Fundamento jurídico: Los actos administrativos que impusieron la sanción al demandante son legales.

Las irregularidades iniciales fueron subsanadas oportunamente, de manera que no viciaron de nulidad la decisión final. La falta de notificación en la primera audiencia fue corregida con una nueva audiencia en la que el demandante pudo ejercer su derecho de defensa. Además, las pruebas de alcoholemia fueron realizadas conforme a la normativa, con un equipo calibrado y un operador capacitado, lo que asegura la fiabilidad de los resultados.

La sanción impuesta es proporcional y ajustada al grado de embriaguez. C. Marco jurídico 1. Procedimiento para la determinación del estado de embriaguez en conductores por autoridades de tránsito El artículo 150 de la Ley 769 de 20023 establece que las autoridades de tránsito tienen la facultad de exigir a cualquier conductor que se someta a un examen para determinar si se encuentra bajo la influencia de alcohol, drogas, sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.

A su turno el artículo 131 ibidem señala que el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Al respecto, el referido Instituto expidió el «Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda», que fue adoptado mediante Resolución No. 1183 de 2005, y en el que se disponen los siguientes aspectos que interesan al caso: i) Se explica en la norma que un alcohosensor es un dispositivo utilizado para medir el alcohol en el aire exhalado.

Para que la medición sea válida, debe realizarse con un equipo que cuantifique la cantidad de alcohol en el aire y que tenga un dispositivo para registrar y generar los resultados de forma impresa. Los resultados deben ser 3 Artículo 150. EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.

Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas. RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander entregados a la autoridad junto con un informe pericial, y una copia debe archivarse en la institución donde se realizó la prueba. 4 ii) De los procedimientos previos a la prueba de alcoholemia con alcohosensor5: se deben verificar varias condiciones: que la calibración del equipo esté vigente, que las baterías estén cargadas, que haya suficientes boquillas desechables, y que la impresora tenga papel.

Si alguna de estas condiciones no se cumple, no se debe realizar la prueba con ese equipo y se deberá usar otro alcohosensor o tomar una muestra de sangre para el análisis. iii) Entre pruebas sucesivas de alcoholemia6, debe haber un tiempo mínimo establecido por el fabricante para evitar residuos de etanol. Además, antes de realizar la prueba, se debe hacer un control negativo en un ambiente libre de etanol.

Si el resultado no es 0.00, no se debe continuar con la prueba y se debe usar otro alcohosensor o tomar una muestra de sangre para análisis. iv) La prueba de alcoholemia debe hacerse al menos 15 minutos después de la última ingesta de alcohol para medir el etanol alveolar y no el bucal. Este tiempo también se aplica si la persona ha usado enjuagues bucales, medicamentos con alcohol o ha tenido eructos o vómitos.

El tiempo no se reduce por consumir agua o bebidas no alcohólicas. Si la persona fuma, debe esperar el tiempo mínimo recomendado por el fabricante desde su último cigarro, generalmente dos minutos, debido a que el humo afecta el funcionamiento del alcohosensor7. v) Para cada prueba, se debe usar una boquilla o cánula nueva, incluso si se está realizando la prueba en la misma persona.

Durante la prueba, la persona debe respirar normalmente; si no puede, se debe optar por tomar una muestra de sangre para análisis. Si el resultado de la prueba es positivo y la alcoholemia es mayor o igual a 40 mg/100 ml, se debe realizar una nueva prueba entre 3 y 15 minutos después, incluyendo el control negativo8. ➢ Si la segunda lectura es menor de 40 mg% y la diferencia entre las dos es igual o menor a 5 mg%, el resultado es negativo para embriaguez alcohólica, aunque se deben considerar otras sustancias si los síntomas lo indican ➢ Si la segunda lectura es menor de 40 mg% y la diferencia entre las lecturas es mayor a 5 mg%, se debe repetir el proceso, posiblemente con otro operador.

Si persiste, se debe usar otro alcohosensor o tomar una muestra de sangre. ➢ Si la segunda lectura es mayor a 40 mg% pero menor de 100 mg%, la diferencia entre las lecturas debe ser igual o menor a 5 mg%. Si no es así, se debe repetir el proceso y usar otro alcohosensor o tomar una muestra de sangre. ➢ Si la segunda lectura es mayor o igual a 100 mg%, se debe calcular el cociente entre los dos resultados, el cual debe estar entre 0.95 y 1.05.

Si no es así, se repite el proceso, preferiblemente con otro operador, y si persiste, se debe usar otro alcohosensor o tomar una muestra de sangre. 2. Trámite para la imposición de sanciones por conducir en estado de embriaguez o alcoholemia. Criterios para la graduación de la sanción El artículo 7 de la Ley 769 de 20029 confiere a las autoridades de tránsito la responsabilidad de garantizar la seguridad en las vías públicas y privadas abiertas al público, mediante regulaciones y medidas sancionatorias.

El artículo 12210 de la 4 Numeral 4.4.3 5 Numeral 4.4.3.1 6 Numerales 4.4.3.2 - 4.4.3.3. 7 Numeral 4.4.3.4 8 Numerales 4.4.3.5, 4.4.3.6 y 4.4.3.7 9 Artículo 7o. Ccumplimiento régimen normativo. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…) 10 Artículo 122. Tipos de sanciones Sanciones. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por infracciones del presente Código son: 1.

Amonestación. 2. Multa. 3. Retención preventiva de la licencia de conducción. RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander citada ley, modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010, establece diversas sanciones por infracciones a la normativa de tránsito, entre ellas, las multas.

El artículo 131 ibídem11, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, establece que los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con multas, según el tipo de infracción cometida. Este artículo detalla diversas infracciones, incluyendo la descrita en el literal f)12, el cual dispone: «F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.

Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.» El artículo 135 ídem13 establece el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer una orden de comparendo por la comisión de una contravención, así: i. Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. ii. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. iii.

La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. A su turno, el artículo 13614 de la referida ley señala que si el inculpado rechaza la comisión de la infracción deberá comparecer ante el funcionario en audiencia 4.

Suspensión de la licencia de conducción. 5. Suspensión o cancelación del permiso o registro. 6. Inmovilización del vehículo. 7. Retención preventiva del vehículo. 8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.(…) 11 Artículo 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013.

El nuevo texto es el siguiente:> Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 12 Adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 13 ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. Jurisprudencia Vigencia La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. (…)

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

(…) 14 Artículo 136. Reducción de la multa. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si es posible, en esa misma audiencia se practican las pruebas y se decide si sancionar o absolver al infractor. Si no es posible, se recaudan las pruebas y se programa una nueva audiencia pública, donde, si hay mérito probatorio, se determina la comisión de la infracción y se impone la sanción correspondiente; de lo contrario, se decreta la absolución del conductor15 En cuanto a los grados de alcoholemia y las sanciones, el artículo 152 establece diferentes sanciones según el nivel de alcoholemia detectado en los conductores: Primer grado (20-39 mg de etanol/100 ml de sangre): Suspensión de la licencia entre 6 y 12 meses.

Segundo grado (40-99 mg de etanol/100 ml de sangre): Suspensión de la licencia entre 1 y 3 años, además de una multa. Tercer grado (100-149 mg de etanol/100 ml de sangre): Suspensión de la licencia entre 3 y 5 años, curso de sensibilización y multa. Cuarto grado (150 mg o más de etanol/100 ml de sangre): Suspensión de la licencia entre 5 y 10 años, curso de sensibilización y multa.

Parágrafos adicionales: ➢ La reincidencia será un factor clave para determinar las sanciones. ➢ La certificación de sensibilización será obligatoria para recuperar la licencia suspendida. ➢ Los conductores que se nieguen a realizar las pruebas de alcoholemia enfrentarán una multa y la suspensión de la licencia entre 5 y 10 años. ➢ Los ciclistas y conductores de motocicletas también están sujetos a estas pruebas. ➢ Si el nivel de alcoholemia es superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, no se necesitarán pruebas adicionales para detectar otras sustancias psicoactivas. ➢ No habrá reducción de multas para quienes incurran en estas faltas, según la Ley 769 de 2002. ➢ El Gobierno se encargará de reglamentar estos aspectos.

Según lo expuesto, las autoridades de tránsito tienen la facultad de solicitar a los conductores un examen de embriaguez para verificar si están bajo los efectos del alcohol. La sanción se gradúa en función del grado de embriaguez, la conducta del infractor, como el intento de fuga o la reincidencia, así como los daños causados. Además, se tipifica como una infracción la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia cuando las autoridades lo requieran.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1. El trámite adelantado para la imposición de las sanciones de tránsito al señor Víctor Manuel Naranjo Suárez y los actos administrativos demandados 1.1.El 22 de diciembre de 2022, la Policía Nacional emitió el comparendo No. 11798 contra el señor Víctor Manuel Naranjo Suárez, quien fue sancionado por conducir bajo los efectos del alcohol16. 1.2.

Como respaldo del comparendo, se adjuntan las tirillas N° 108 y 110, que corresponden a los resultados obtenidos con el alcohosensor RBT IV N° 023119. En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto 3 de agosto de 2020. C. P. Edgar González López 16 Folio 6 RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La primera prueba se realizó a las 23:22, con un resultado de 1.80 G/L, mientras que la segunda prueba, realizada a las 23:28, arrojó un resultado de 1.79 G/L. Se observa que entre ambas pruebas transcurrieron cinco minutos, y en los reportes impresos se especifica que, antes de cada prueba, se realizó el correspondiente "control negativo" o "blanco-blank", obteniendo un resultado de 0.00 G/L en cada caso.17 1.3.

El 26 de diciembre del mismo año, el señor Víctor presentó una solicitud ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Piedecuesta, pidiendo la devolución de su licencia de conducción. Hizo la petición en atención a que no existía un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión de la misma, y que la audiencia para definir su situación como presunto infractor, estaba programada hasta el 22 de febrero de 2013.18 1.4.

Posteriormente, el 16 de enero de 2013, el inspector de tránsito y transporte suscribió el acta de audiencia pública, en la que se dejó constancia de que la diligencia se realizó a solicitud del presunto infractor, quien, sin embargo, no se presentó a la misma.19 1.5. En el expediente obra un documento emitido por la Inspección de Tránsito y Transporte de Piedecuesta, titulado «Solicitud de Audiencia», en el que se señala que la misma corresponde al comparendo No. 11798 y que se fijó para el 16 de enero de 2013 a las 10:00 a.m. No obstante, en dicho documento no figura la firma del contraventor ni ninguna evidencia que confirme que haya recibido la notificación.20 1.6.

Por medio de la Resolución No. 045, emitida el 24 de enero de 2013, se suspendió la licencia de conducción del demandante por un periodo de 5 años y se le impuso la obligación de realizar un curso de sensibilización sobre los riesgos, el conocimiento y las consecuencias de la alcoholemia. En el acto, la inspección de tránsito expone que los resultados de la prueba de alcoholemia revelaron un estado de embriaguez de tercer grado.

Asimismo, señala que, en atención a la solicitud del contraventor realizada el 26 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia para el 16 de enero de 2013 pero este no compareció. El documento cita textualmente: «Que en la fecha 22 de diciembre de 2012, se impuso a VICTOR MANUEL NARANJO, quien se identifica con la C.C. No.91.108.650 la Orden de Comparendo No. 11798 por la causal E-03.

“Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas ( )”. Que a la orden de comparendo fueron anexados los resultados de la prueba de alcoholemia realizada al infractor, concluyendo que se encontraba en estado de embriaguez. Tercer Grado. Que por solicitud de fecha 26/12/2012, se fijó fecha de Audiencia el 16 de enero de 2013, sin que el solicitante compareciera ni justificara su inasistencia. Encontrándose los presupuestos sustantivos, procesales, probatorios y de hecho para sancionar al infractor por conducir vehículo automotor en estado de embriaguez.

En mérito de lo expuesto, la Inspección de Tránsito de Piedecuesta…»21 1.7. El 8 de febrero de 2013 el demandante reitera su solicitud ante la autoridad de tránsito. Advierte que no recibió respuesta a su petición del 26 de diciembre sobre la devolución de su licencia de conducción y que tampoco se enteró de la audiencia que fue adelantada el 16 de enero de 2013, porque no se le notificó.22 17 Folio 7 18 Folio 8 19 Folio 9 20 Folio 10. 21 Folio 11. 22 Folio 12.

RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.8.

Debido a ello, la administración municipal rehízo el trámite administrativo. El 22 de febrero de 2013 el señor Víctor Manuel presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para ese día, por su situación de salud, y el 25 de febrero del mismo año se registró en el SIMIT la infracción de tránsito23. 1.9. El 22 de marzo de 2013 se celebró audiencia pública.

En la diligencia se expidió la Resolución No. 380 del 22 de marzo de 2013, en la que se dejó constancia de las siguientes etapas y decisiones24. i) Se escuchó en versión libre al señor Víctor Manuel quien narró, en resumen, que fue detenido en un retén policial, donde se le realizó una prueba de alcoholemia después de haber estado conversando y fumando con unos amigos.

Indicó que, a pesar de haber utilizado enjuague bucal antes de la prueba, los policías no siguieron los protocolos adecuados para evitar la contaminación del procedimiento. Dijo que la prueba se llevó a cabo en la vía pública, sin las medidas de salubridad necesarias, como el uso de boquillas nuevas o la realización de la prueba en un lugar cerrado.

Refirió que, al solicitar copias del trámite, descubrió irregularidades, como la omisión de una de las pruebas de alcoholemia (la número 109), que aparentemente fue ocultada por la Policía. Ante los resultados, solicitó una prueba técnica, como una prueba de sangre, pero los policías argumentaron que la prueba preliminar era suficiente. ii) Se ordenó la apertura de la etapa probatoria.

El señor Víctor solicitó la práctica de las siguientes pruebas: La primera prueba es solicitar la prueba de idoneidad del agente operador del alcohocensor ya que en ningún momento se identificó ni manifestó ser el experto en la toma de dichas pruebas, solicitar la documentación del alcohocensor que fue utilizado. Se solicite al Policía el motivo por el cual no aportó una de las pruebas realizadas.

El Despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas, decretando únicamente la relacionada con el certificado de calibración del equipo. Indicó lo siguiente: El Despacho resuelve la solicitud de pruebas decretando como tales: El certificado de calibración del equipo alcohocensor, así como el certificado de idoneidad del operador del aparato.

Respecto a la solicitud al Policía sobre el motivo por el cual no aportó una de las tirillas, el Despacho procede a rechazar esta solicitud de pruebas, comoquiera que se trata de establecer si el conductor se encontraba en estado de embriaguez, respecto al número de pruebas realizadas le corresponde al inculpado probar que no se encontraba en estado de alicoramiento, la prueba permite establecer el grado de embriaguez que presentaba.

En este estado de la diligencia, el Despacho declara cerrada la etapa probatoria». iii) Se dio por concluida la etapa de alegatos, en la cual el investigado fue escuchado, tal como consta en el acto administrativo citado. iv) Decisión del inspector de tránsito: Concluyó que el señor Naranjo había cometido la infracción según el Código Nacional de Tránsito, y por ello se impuso una multa de 45salarios mínimos diarios y la suspensión de su licencia de conducción por 8 años, además de la obligación de realizar un curso de sensibilización. Al analizar el caso del señor Víctor, rechazó su defensa que se basó en que el enjuague bucal podría haber influido en el resultado de la prueba de alcoholemia pues reafirmó que el propósito de la prueba con alcohocensor es determinar la presencia de etanol en el aire exhalado, y que la evidencia sobre la calibración del equipo y la idoneidad del operador fue debidamente probada.

Además, sostuvo que, ante la prueba técnica, la carga probatoria recae sobre el infractor, quien debe demostrar cualquier irregularidad en el procedimiento y también es quien debe probar que no estuvo en estado de embriaguez. Indicó que 23 Folio 249. 24 Folio 16 - 19. RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander la prueba de alcoholemia, realizada por un agente de tránsito, goza de credibilidad como documento oficial, y solo podría ser impugnada si se demostrara falsedad, y como no se presentó evidencia en contrario, concluyó que el señor Naranjo había cometido la infracción y que debía ser sancionado por ello. 1.10.

El 15 de abril de 2013 el demandante presentó el recurso de apelación contra la Resolución No. 380 de 2013, por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso; y por la ilegalidad del proceso policivo25. 1.11. El 2 de abril de 2014, mediante la Resolución No. 2014016, el Secretario de Tránsito y Movilidad del Municipio de Piedecuesta resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia. En esa instancia, la autoridad decretó y practicó diversas pruebas, así: «este despacho procedió a decretar nuevamente las pruebas que fueron solicitadas en audiencia de primera instancia, en razón a que al practicarse las mismas, denotamos ciertas inconsistencias en los datos registrados en los documentos que reposan en el expediente del presente proceso.

Corolario a lo anterior este despacho procedió a decretar de oficio las siguientes pruebas:

1. CERTIFICADO DE CALIBRACION DEL EQUIPO ALCOHOSENSOR

2. CERTIFICADO DEL OPERADOR DEL EQUIPO ALCOHOSENSOR 3. TIRILLA 109- COMPARENDO No. 11798 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2012» 1.12. Como resultado de las pruebas decretadas, se concluyó que la tirilla 109, que el apelante argumentó fue ocultada de manera irregular, correspondía en realidad al resultado de la prueba practicada a otra persona. Esta confusión es comprensible, si se considera el intervalo de tiempo necesario entre una prueba y otra realizada a la misma persona, con el fin de descartar posibles falsos positivos en los resultados.

Se indicó en el referido acto: «Respecto a la solicitud de aportar al proceso la Tirilla No. 109, prueba que fue solicitada y decretada por este despacho, en razón a que al procesado manifestó en audiencia que le fue practicada 3 veces la prueba, la misma fue decretada nuevamente por esta instancia y obra ya en el expediente, pudiendo corroborarse que la misma pertenece a otra persona.

Sobre el particular debe aclararse que por la dinámica propia de los operativos de tránsito, en los que, de arrojar la primera prueba resultado que exprese un grado de embriaguez positivo debe esperarse un periodo de tiempo de entre 3 y 15 minutos antes de realizar la segunda prueba a que tienen derecho los ciudadanos, es normal que la policía de tránsito realice la primera prueba a un ciudadano y proceda a cambiar la cánula y a practicar la primera prueba a otro, e incluso a varios más para no tener que esperar los 15 minutos que puede tardar en realizar las 2 pruebas a cada ciudadano» 1.13.

La tirilla 109 corresponde a la prueba de alcoholemia realizada al señor Jhon Fredy Sárate, llevada a cabo por el Policía de Tránsito Yorman Pinto, el mismo día y en el mismo lugar donde se practicó la prueba al demandante, según consta en el expediente la referida tirilla 26. 1.14. Retomando las consideraciones del acto administrativo que resolvió la apelación, en este se abordó la inconformidad del investigado respecto a que el examen fue practicado en tres oportunidades.

Se explicó que este procedimiento forma parte del protocolo establecido para determinar el estado de embriaguez: «En cuanto a lo expuesto por el recurrente en el sentido de que le fue practicada 3 veces la prueba, debe aclararse que lo ocurrido es pue la policía de tránsito, como una medida de economía y eficiencia, para no malgastar cánulas, como primera medida solícita a los ciudadanos que soplen un dispositivo que no requiere de cánulas nuevas, pero que sirve para indicar si es posible que el ciudadano haya consumido bebidas embriagantes instante antes, y de arrojar tal dispositivo un resultado de embriaguez positiva, proceden entonces a realizar las 2 pruebas referidas al inicio de esté acápite con el equipo 25 Folios 20 a 34. 26 Folio 127.

RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander alcohosensor calibrado y siguiendo las disposiciones de la resolución 1183 de 2.005, que como resultado arrojaron las tirillas No.108 y No.110 con resultados de 1.79 y 1.80 GL respectivamente» 1.15.

El acto administrativo también hace referencia a la formación del operador del equipo alcohosensor, indicando que se trataba de una persona debidamente capacitada para el manejo de dichos dispositivos. Asimismo, en el transcurso de este proceso, se acredita la formación del Policía de Tránsito que impuso el comparendo y realizó la prueba de alcoholemia, el señor Yorman Alexander Pinto Pinto.

Según el diploma que obra en el expediente, el agente «aprobó el curso teórico y práctico sobre el manejo de alcoholímetros marca INTOXIMETERS, modelo RBTIV, y radares de velocidad marca KUSTOM SIGNALS, modelo TALON II», correspondiente al año 2010.27. 1.16. Por último, en relación con el certificado de calibración del equipo alcohosensor presentado en el proceso administrativo, con el cual se practicó la prueba de alcoholemia al señor Víctor, se indicó que el equipo se encontraba en buen estado.

Además, se aclaró que el uso de una impresora distinta a la mencionada en el certificado de calibración no afecta en absoluto el resultado, ya que la impresora únicamente se encarga de imprimir las tirillas según la información proporcionada por el alcohosensor: se pudo verificar que hace referencia al No. de serie 103378 igual como aparece plasmado en las tirillas No. 108 y No. 110 que fueron practicadas y firmadas por el procesado; respecto a la impresora RBT Serie No.023119 que fue utilizada en la toma de la prueba, cabe aclarar que en el certificado aparece registrada la impresora RBT Serie No. 023112, entendiéndose que no se está incurriendo en ningún tipo de falta toda vez que la impresora no determina el grado de alcohol en el que se encuentre la persona, la única finalidad de este medio es el de imprimir el resultado arrojado por el equipo alcohosensor 1.17.

De acuerdo con el certificado de calibración del alcohosensor AS IV, Serie No. 103378, modelo INTOXIMETERS RBT IV, y de la impresora RBT, Serie No. 023112, el equipo no presentaba ninguna inconsistencia ni deficiencia que pudiera poner en duda los resultados de la prueba. 1.18. Finalmente, el 28 de abril de 2014, la Inspección de Tránsito y Transporte expidió la Resolución No. 823, en la cual se resolvió acatar y cumplir lo dispuesto por la autoridad superior.

Además, se ordenó registrar en el SIMIT las multas y sanciones correspondientes, y se revocó de manera directa la Resolución No. 045 del 24 de enero de 2013, lo cual se justificó en lo siguiente: «En atención que la resolución No. 045 de 24 de enero de 2013 mediante la cual se suspendía la licencia de conducción no fue notificada al contraventor, sin que esta naciese a la vida jurídica, no tendrá efecto alguno, profiriendo su revocatoria directa, teniendo en cuenta que sobre la misma materia se decidió en primera instancia mediante la resolución Np. 380 de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, y en segunda instancia como se expuso anteriormente.»28 1.19.

Además de las pruebas recaudadas en sede administrativa, la directora del Grupo de Metrología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió un dictamen pericial en el marco de este proceso, con el propósito de determinar si los resultados de las dos pruebas realizadas al demandante, que arrojaron valores de 180 y 179 mg/100 mL, indicaban un estado de embriaguez.

Tras efectuar las mediciones correspondientes, laperito concluyó que el grado de alcoholemia era de 166 mg/100 mL. En su dictamen, el cual es parafraseado por la Sala para facilitar su comprensión, expone lo siguiente: 27 Folio 126. 28 Folio 43-45 RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Fase 1: Evaluación de la validez de las mediciones: Se comparan dos mediciones de alcoholemia.

En este caso, las mediciones son: Medición N° 1: 180 mg/100 mL Medición N° 2: 179 mg/100 mL La diferencia entre las dos mediciones es de 1 mg/100 mL. Para que las mediciones sean válidas, la diferencia entre ellas no debe ser mayor al 5% del menor valor. En este caso, el menor valor es 179 mg/100 mL, y el 5% de ese valor es 8.95 mg/100 mL.

La diferencia entre las mediciones (1 mg) es menor al 5% de 179 mg, por lo que las mediciones son válidas para su análisis. Fase 2: Cálculo del valor final para tomar la decisión sobre el estado de embriaguez: Se calcula el promedio de las mediciones: (180 mg + 179 mg) / 2 = 179.5 mg/100 mL Luego se calcula el 7.5% del promedio: 179.5 mg * 7.5% = 13.4625 mg/100 mL Se le resta este 7.5% al promedio para corregir el valor: 179.5 mg - 13.4625 mg = 166.0375 mg/100 mL Finalmente, se trunca el valor (se eliminan los decimales): El valor corregido truncado es 166 mg/100 mL.

Conclusión: De acuerdo con esta corrección, el valor final a considerar para determinar el grado de embriaguez o alcoholemia es 166 mg/100 mL. De acuerdo con las pruebas analizadas y el marco jurídico aplicable, la Sala concluye que los argumentos presentados por el apelante no logran desvirtuar las conclusiones del juicio de legalidad que hizo la primera instancia, por las siguientes razones: 2.

No se configuró ninguna violación al debido proceso en el trámite para la imposición de la sanción Las pruebas respaldan la afirmación del demandante respecto a la falta de notificación de la audiencia que fue programada para el 16 de enero, lo cual, en principio, podría implicar una vulneración al derecho al debido proceso. Además, tampoco se notificó la Resolución No. 045.

Sin embargo, debido a estas irregularidades, la propia administración rehízo la actuación administrativa, por lo que dicha resolución no tuvo efecto jurídico alguno. Posteriormente se celebró una segunda audiencia el 22 de marzo de 2013, en la cual el señor Naranjo tuvo la oportunidad de presentar su defensa y solicitar la admisión de pruebas.

En esta audiencia se garantizó el pleno ejercicio del derecho al debido proceso. Adicionalmente, al resolver el recurso de apelación, la segunda instancia puso especial atención en las pruebas solicitadas por el demandante, las cuales le habían sido previamente negadas en primera instancia. Estas pruebas fueron finalmente admitidas, valoradas y tomadas en cuenta en segunda instancia. Ahora, respecto a la irregularidad señalada sobre el registro de la infracción en el SIMIT antes de la firmeza de la resolución, la Sala considera que esta circunstancia no tiene entidad para atacar la legalidad de los actos demandados.

La expedición irregular como vicio invalidante del acto administrativo solo procede cuando el error afecta los actos preparatorios o actuaciones con entidad suficiente para vulnerar el derecho de defensa, o cuando se demuestra que, de no haberse cometido, la decisión administrativa habría sido distinta. Además, no toda irregularidad procesal implica la nulidad de los actos sancionatorios, especialmente cuando no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, como el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual no se configura en este caso por el error advertido, puesto que no tiene relación alguna con la actuación previa a la sanción. RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3.

No se comprobaron irregularidades en el procedimiento de determinación del estado de embriaguez Las pruebas analizadas respaldan la validez del proceso técnico de determinación de embriaguez del señor Víctor Manuel Naranjo Suárez. El demandante no demostró las irregularidades alegadas; por el contrario, se acreditó que el alcohosensor utilizado (AS IV, Serie No. 103378, modelo INTOXIMETERS RBT IV) contaba con certificado de calibración vigente, lo que garantiza la fiabilidad del equipo en la medición del nivel de alcohol.

También se probó que, antes de cada prueba realizada al infractor, se efectuó el correspondiente «control negativo» o «blanco-blank», obteniendo un resultado de 0.00 G/L en cada caso. Esto indica que el equipo estaba funcionando correctamente y no presentaba contaminación previa que pudiera afectar los resultados. Asimismo, se acreditó la idoneidad del operador de equipo, pues se certificó que el Policía de Tránsito Yorman Alexander Pinto Pinto, quien realizó las pruebas de alcoholemia, contaba con la formación y capacitación necesarias para el manejo de alcoholímetros marca INTOXIMETERS, modelo RBTIV, lo que asegura que la prueba fue realizada por una persona competente y familiarizada con el protocolo.

Además de lo anterior, se tiene que las pruebas se realizaron con un intervalo de 5 minutos (23:22 y 23:28), lo cual se encuentra dentro del rango de 3 a 15 minutos establecido en la Resolución No. 1183 de 2005. Ese intervalo permite minimizar la influencia del alcohol presente en la boca y medir con mayor precisión el nivel de alcohol.

Adicionalmente se demostró que la tirilla No. 109 corresponde a la prueba realizada a otra persona (Jhon Fredy Sárate), lo que elimina la sospecha de que se ocultó una de las pruebas realizadas al señor Naranjo. Ahora, las dos pruebas realizadas al señor Naranjo arrojaron resultados muy similares (1.80 G/L y 1.79 G/L). Esto evidencia una medición consistente y fiable del nivel de alcohol en su organismo.

En respaldo, el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tras aplicar las correcciones correspondientes, determinó un valor final de 166 mg/100 mL, que confirma que el señor Víctor se encontraba en estado de embriaguez de cuarto grado, lo cual justifica la imposición de la sanción. De acuerdo con el marco jurídico aplicable y las conclusiones anteriores, no es posible sostener, como lo afirma el actor, que la prueba de sangre hubiese sido necesaria.

Aunque la defensa del demandante alegó irregularidades, ninguna de ellas quedó acreditada de modo que justificara la realización de dicha prueba. El uso de una impresora distinta a la mencionada en el certificado de calibración no afectó en absoluto el resultado, ya que la impresora únicamente se encarga de imprimir las tirillas según la información proporcionada por el alcohosensor, como se concluyó en el proceso administrativo sancionatorio.

La afirmación sobre la falta de cambio de boquillas en cada prueba carece de respaldo probatorio, especialmente al considerar que se verificó el cumplimiento de los procedimientos normativos en cada etapa. Finalmente, se considera que existe una correspondencia legal entre el grado de embriaguez y la sanción impuesta al demandante, pues el dictamen pericial confirmó que el señor Naranjo se encontraba en estado de embriaguez de cuarto grado, lo cual, de acuerdo con la normatividad aplicable en esa época, justifica la suspensión de la licencia entre 5 y 10 años, el curso de sensibilización y la multa impuesta.

En conclusión, aunque se identificaron algunas irregularidades iniciales en el proceso, especialmente en lo referente a la notificación, estas fueron subsanadas por la propia administración. Además, los resultados de las pruebas de alcoholemia, respaldados por el dictamen pericial, confirman el estado de embriaguez del señor Naranjo, y la sanción impuesta se ajusta a lo establecido en la norma aplicable, RADICADO: 68001332301220140038201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL NARANJO SUAREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.

E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se considera que la entidad apelante haya actuado con «manifiesta carencia de fundamento legal».

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio del 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 05 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada