SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ejercido por la señora BEATRIZ FLÓREZ VILLAMIZAR en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, siendo vinculado el menor NELSON FELIPE GUALDRÓN CONTRERAS, representado legalmente por SAYDA KATERIN CONTRERAS VARGAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes EXPEDIENTE: 680013333012-2016-00300-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001333301220160030001680 0123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP- VINCULADO: NELSON FELIPE GUALDRÓN CONTRERAS TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITO DE CONVIVENCIA LEY 100 DE 1993 / REVOCA SENTENCIA / DENIEGA NOTIFICACIONES JUDICIALES Demandante: teresa_tobar@hotmail.com Demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co Vinculado: lizethmedina1992@gmail.com Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 2 1.1 Al señor NELSON GUALDRON PARRA, en calidad de DOCENTE NACIONALIZADO, le fue reconocida una Pensión Vitalicia de Jubilación Gracia, mediante la Resolución No. 30443 del 11 de diciembre de 2000, expedida por la Caja Nacional de Previsión. 1.2 Con ocasión del fallecimiento del señor NELSON GUALDRON PARRA ocurrido el día 03 de enero de 2014, se hizo presente la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR a reclamar la sustitución de la pensión de jubilación gracia en un cincuenta por ciento (50%), en su calidad de compañera permanente.
Se hizo igualmente presente a reclamar la sustitución de la pensión gracia de jubilación el menor de edad NELSON FELIPE GUALDRON CONTRERAS, en su calidad de hijo del causante NELSON GUALDRON PARRA, representado por su señora madre Sayda Katerin Contreras Vargas. 1.3 Los señores NELSON GUALDRON PARRA y BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR, contrajeron matrimonio católico el día 03 de diciembre de 1969 y se divorciaron mediante sentencia de fecha 24 de enero de 1996, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.
Posteriormente, el señor NELSON GUALDRON PARRA y la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR se reconciliaron y convivieron nuevamente desde el año 2009 hasta el momento del fallecimiento del docente nacionalizado, siendo la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR la persona que cuidó de la enfermedad terminal del señor NELSON GUALDRON PARRA hasta el momento de su fallecimiento, esto es, el 03 de enero de 2014. 1.4 La señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR, es una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos necesarios y suficientes para subsistir, y quien, se afirma, dependía económicamente del señor NELSON GUALDRON PARRA. 1.5 La UGPP negó a la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR la sustitución de la pensión gracia de jubilación, con el argumento que no convivió con el causante durante el tiempo establecido en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 47 y 74 y porque en el registro civil de matrimonio de la señora FLOREZ VILLAMIZAR con el causante GUALDRON PARRA aparece nota marginal de cesación de los efectos civiles del matrimonio. 2.
Pretensiones «Primera: Que se declaren NULOS los Actos Administrativos, Resolución No. RDP 036601 del 02 de diciembre de 2014, la Resolución No. RDP 000992 del 13 de enero de 2015 y la Resolución No. RDP 004048 del 30 de enero de 2015, Expedidas por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, por medio de las cuales se le niega el reconocimiento de la Sustitución de la Pensión Gracia de Jubilación a la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente NELSON GUALDRON PARRA, identificado con la C.C. No., 13.804.043 de Bucaramanga, a quien en vida se le había otorgado la pensión de jubilación gracia como docente nacionalizado y se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 3 Segunda: A título de Restablecimiento del Derecho, solicito se RESTABLEZCA a BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR, su derecho a sustituir al Docente Nacionalizado fallecido NELSON GUALDRON PARRA, en la SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA DE JUBILACION que le fue reconocida al causante NELSON GUALDRON PARRA, por medio de la Resolución No. 30443 del 11 de diciembre de 2000, expedida por la Caja Nacional de Previsión. Tercera: A título de Restablecimiento del Derecho se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP-, a pagar a favor de BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR, el cincuenta por ciento (50%) o en forma proporcional al tiempo convivido, la SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA DE JUBILACION, a partir del 04 de enero de 2014, por un valor mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS CON 60/100 M/CTE., o el valor que se demuestre en el proceso, más los reajustes que se hagan a las pensiones el día primero de enero de cada año, más la indexación causada desde el 04 de enero de 2014 hasta el día del pago total y los intereses moratorios bancarios corrientes en los términos del artículo 192 del CPCA., hasta el día del pago total de la obligación». 3.
Normas violadas y concepto de violación Se invocan como tales: - Constitucionales: artículos 11, 29, 46, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de Colombia. - Legales: Ley 100 de 1993 en su artículo 279; Ley 91 de 1989; Ley 71 de 1988; Decreto No. 1160 de 1989, que reglamenta la ley 71 de 1988; Ley 60 de 1993; Ley 812 de 2003;
Decreto No. 690 de 1974; Decreto No. 3752 de 2003; Ley 153 de 1886, en su artículo 2º; Ley 57 de 1887, artículo 5º; Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975; Ley 4 de 1976; Ley 44 de 1980; Ley 33 de 1985 y Ley 113 de 1985. Como concepto de violación se afirma que, no le asiste a la UGPP razón jurídica alguna para negar la prestación reclamada por la demandante, quien se asegura, demostró los requisitos exigidos por el Decreto 1160 de 1989, así como la calidad de compañera permanente, la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, «por espacio de dos años».
Predica la improcedencia de aplicar la Ley 797 de 2003 que modifica el art. 47 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un docente nacionalizado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, por expresa prohibición del art. 279 de la Ley 100 de 1993. Invoca que el hecho de que la señora FLOREZ VILLAMIZAR hubiese informado a la UGPP que estuvo casada con el docente nacionalizado NELSON GUALDRON PARRA y que se divorciaron, constituyó un acto de honestidad para informar a la UGPP su situación familiar y su estado civil, y que negarle el reconocimiento de la sustitución pensional con tal argumento, así como con el argumento que no se hizo presente durante el término de publicación del aviso, quebranta su derecho a la seguridad social, siendo una persona de la tercera edad.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 4 Finalmente, se aduce que el hecho que se le hubiese reconocido la sustitución de la pensión gracia de jubilación a favor del hijo menor de edad del causante, no impide su reconocimiento en un 50% a favor de su compañera permanente porque no existe Ley o Decreto que prohíba el reconocimiento a esta. 4.
Contestación 4.1 UGPP La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda sosteniendo que, no cuenta con la facultad legal de reconocer como beneficiaria de una pensión de sobreviviente (sustitución pensional) a la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR, en calidad de compañera permanente del causante, el señor NELSON GUALDRON PARRA, cuando no acredita de manera inobjetable el tiempo mínimo de convivencia efectiva (compartir techo, lecho y mesa) con el pensionado, esto es, cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante.
Afirma que, en desarrollo de la actuación administrativa, se allegó declaración extraproceso que no es prueba suficiente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dado que solo demuestra la convivencia por un poco más de 3 años, entre la parte demandante y el causante, por lo que no cumple el requisito de convivencia que la norma prevé. Que, en consecuencia, toda vez que, la parte demandante no cumple con el requisito de 5 años de convivencia efectiva con el señor NELSON GUALDRON PARRA (q.e.p.d.) antes de su muerte, no es posible el reconocimiento del beneficio pensional solicitado.
Con fundamento en lo anterior, aduce que los actos acusados que negaron el beneficio pensional reclamado por la parte accionante, fueron emitidos por la UGPP conforme a derecho. Formula las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; prescripción; carencia del derecho reclamado; buena fe; falta de título y causa y genérica. 4.2 NELSON FELIPE GUALDRÓN CONTRERAS Se opone a las pretensiones de la demanda, asegurando que el reconocimiento de alguna de ellas implicaría desconocer el derecho legítimo del menor NELSON FELIFE GUALDRON CALDERON, como único beneficiario del 100% de la sustitución pensional, en tanto, asegura, no es cierto que la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR hubiese sido la compañera permanente del causante, según lo demuestran las pruebas obrantes en el plenario.
Se afirma que la demandante no tiene derecho al 50% de la sustitución pensional, por cuanto: i) con las declaraciones extrajuicio de la señora Sayda Katerin Contreras Vargas en representación de su menor hijo, y la declaración de Diana Paola Rodríguez, se da cuenta que el causante únicamente convivió con su menor hijo y con la señora Diana Paola Rodríguez, esta última quien fue la empleada interna durante los años 2010 a 2013; ii) la señora Beatriz Flórez Villamizar no dependía MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 5 económicamente del causante, pues la misma cuenta con una pensión ya reconocida, la cual para el año 2014 correspondía a un poco más de un salario mínimo; iii) la señora Beatriz Flórez Villamizar no fue la persona que cuido de la enfermedad terminal del señor Nelson Gualdrón Parra, conforme a las constancias de la historia clínica del año 2013 (que se allegan a esta contestación de demanda), e igualmente según la prueba documental allegada consistente en la declaración extrajuicio rendida por Diana Paola Rodríguez, según la cual ella era quien debía estar pendiente del señor Nelson Gualdrón Parra (en lo que respecta a alimentos, medicamentos, cuidados).
Formula las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho a la sustitución pensional e inexistencia de la obligación a cargo de la UGPP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la UGPP (numeral primero); declaró la nulidad de la Resolución RDP 036601 de 2 de diciembre de 2014, de la Resolución RDP 000992 del 13 de enero de 2015 y de la Resolución RDP 004048 del 30 de enero de 2015 expedidas por la UGPP, mediante las cuales se le niega el reconocimiento de la sustitución de la pensión jubilación gracia a la señora Beatriz Flórez Villamizar, con ocasión del fallecimiento del señor Nelson Gualdrón Parra (numeral segundo); ordenó a título de restablecimiento del derecho a la UGPP, reconocer y pagar a BEATRIZ FLÓREZ VILLAMIZAR el 50% de la sustitución pensional, de manera vitalicia, que devengaba en vida el señor NELSON GUALDRÓN PARRA, desde el 4 de enero de 2014 hasta la firmeza de la sentencia, con los incrementos anuales a que hubiere lugar, debidamente ajustados (numeral tercero); finalmente, se abstuvo de condenar en costas (numeral cuarto).
Como sustento de su decisión, e invocando el análisis de la existencia de la convivencia efectiva (criterio material y no formal), esto es, el apoyo mutuo y la vida en común entre el causante y la demandante por un período no inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso, conforme la Ley 100 de 1993 (artículo 47, letra A), modificada por la Ley 797 de 2003 (artículo 13), vigente a la fecha del deceso del señor Nelson Gualdrón Parra, encontró acreditado que, entre la señora Beatriz Flórez Villamizar y el señor Nelson Gualdrón Parra, posterior a su divorcio el 24 de enero de 1996, existió una relación de pareja, en calidad de compañeros permanentes, que se prolongó por 5 años hasta el día de la muerte del señor Nelson Gualdrón Parra, pese a que dicha vida marital no se compartía bajo el mismo techo, encontrando acreditado el auxilio y apoyo mutuo que se brindaba la pareja entre sí, especialmente durante los tiempos de enfermedad del señor Nelson Gualdrón Parra.
Así, tuvo por acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2008, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacerse beneficiaria del 50% de la pensión de jubilación gracia que en vida disfrutaba el señor Nelson Gualdrón Parra, la cual le fue otorgada mediante la Resolución 30443 del 11 de diciembre de 2000.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 6 III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La UGPP como fundamento de su apelación señala que se incurrió en una equivocación en la interpretación de la norma y una incorrecta valoración probatoria, por cuanto la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor NELSON GUALDRON PARRA (q.e.p.d); toda vez que no cumple con el requisito de cinco (5) años de convivencia previa al fallecimiento del causante, de conformidad con la Ley 797 de 2003.
Aduce que, en la declaración aportada por la demandante se evidencia que retomó su convivencia con el causante desde el año 2010 hasta el año 2014, desvirtuando los 5 años de convivencia continua con anterioridad a la muerte del causante y la dependencia económica con el mismo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el precedente jurisprudencial aplicable.
Asegura que con las pruebas aportadas por la demandante y los testimonios rendidos no es posible determinar de forma clara y certera la fecha de inicio de la convivencia con el causante, desacreditando la convivencia durante los últimos 5 años al fallecimiento del señor NELSON GUALDRON PARRA (q.e.p.d.) Concluye predicando el incumplimiento por parte de la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, no debiendo ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, insistiendo que no acreditó su convivencia con el causante dentro de los 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
IV. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, cuya finalidad es que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes, concurrió la demandante, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, asegurando que la decisión se encuentra ajustada a las pruebas practicadas dentro del plenario, escrito al que se remitirá la Sala.
De otra parte, se advierte que, la entidad demandada, UGPP, presentó escrito a través del cual manifestó pronunciarse frente al recurso de apelación por esa entidad interpuesto contra la sentencia de primera instancia, actuación que no corresponde con la finalidad prevista en el referido numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que dicho escrito no será considerado.
La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 7 1. Problema Jurídico ¿Le asiste derecho a la señora BEATRIZ FLÓREZ VILLAMIZAR a que la UGPP le reconozca y pague, en calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión de jubilación gracia del señor NELSON GUALDRÓN PARRA, en los términos dispuestos por el a-quo? 2.
Tesis: No. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda será revocada, para en su lugar, disponer su denegatoria. 3. Estudio de la Sala 3.1 De la sustitución de la pensión de jubilación gracia del señor NELSON GUALDRÓN PARRA Mediante Sentencia SUJ -029- CE-S2 del 11 de agosto de 2022 el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, unificó su jurisprudencia sobre las normas que se aplican para definir los beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia post mortem, cuando el docente fallece en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: «La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado». Así, constituyendo la Sentencia SUJ -029- CE-S2 de 2022 precedente obligatorio en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, la Sala la observará para la definición del caso concreto, al encontrarse acreditado que el causante de la pensión gracia cuya sustitución pensional se reclama, esto es, el docente NELSON GUALDRÓN PARRA falleció el día 03 de enero de 20141, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) y del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la norma que ha de aplicarse sobre los requisitos que deben 1 REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN 08507779.
PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 79 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 8 acreditarse para ser beneficiario de dicha sustitución son los contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Precisado lo anterior, se advierte que, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 tiene por beneficiario de la pensión de sobreviviente -aplicable tratándose de la sustitución pensional-, y en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, consagrando que, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En relación con el referido requisito, y conforme fuere precisado por el H. Consejo de Estado en reciente sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)2 «la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación»; refiriendo al respecto que, «la Sección Segunda3 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado». 3.2 Hechos relevantes probados 3.2.1 Frente a la actuación administrativa - El día 03 de octubre de 20144 la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR solicitó el reconocimiento en un 50% de la «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento del señor NELSON GUALDRON PARRA, invocando su calidad de exesposa y compañera permanente.
La Declaración Juramentada rendida por la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR ante la Notaria Octava de Bucaramanga el 30 de septiembre de 20145, que 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2015-00346-02 (3743-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Martha Isabel Barragán Roncancio Tema: Lesividad.
Sustitución pensional compañera permanente. Acreditación de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 3 Cita del H. Consejo de Estado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015 4 PDF 010 Expediente Administrativo – Carpeta 13804043 -PDF GUALDRON PARRA NELSON pág. 81 5 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 89 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 9 acompañó su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional elevada ante la UGPP, lo fue en los siguientes términos: «Declaro que es cierto y verdadero que como ex-esposa y compañera permanente nos reconciliamos a finales del mes de julio de 2010, convivimos y compartimos como marido y mujer hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 3 de enero de 2014 en la Clínica de Bucaramanga de esta ciudad». - Mediante Resolución RDP 036601 del 02 de diciembre de 20146 la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó a la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Lo anterior, considerando el registro civil de matrimonio con nota marginal de cesación de efectos civiles y divorcio y el hecho de que, en la declaración extrajudicial de fecha 30 de septiembre de 2014 allegada, la interesada hace referencia a que convivió con el causante durante un poco más de 4 años antes de su fallecimiento, tiempo insuficiente para el reconocimiento de la prestación incoada, teniendo en cuenta las normas aplicables vigentes al fallecimiento del causante, que prevén como requisito indispensable acreditar la convivencia por lo menos 5 años antes del fallecimiento. - Contra la Resolución RDP 036601 del 02 de diciembre de 2014 la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación7 argumentando la improcedencia de aplicar la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, invocando en su lugar la aplicación del Decreto 1160 de 1989 según el cual, tiene derecho a la sustitución pensional la compañera permanente que ostente el estado civil de soltera, haya hecho vida marital con el causante por espacio de dos años hasta la fecha de su fallecimiento y no haya contraído nuevas nupcias; requisitos que predica cumplidos en tanto hizo vida marital con el causante NELSON GUALDRON PARRA “desde el mes de julio de 2010 hasta su fallecimiento ocurrido el día 03 de enero de 2014, esto es por espacio de más de dos años”. - Mediante Resolución RDP 000992 del 13 de enero de 20158 la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó la resolución recurrida, al no acreditarse la convivencia durante 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante, conforme el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. 6 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 1-4 7 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 7-27 8 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 33-39 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 10 - Mediante Resolución RDP 004048 del 30 de enero de 20159 la Directora de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución RDP 036601 del 02 de diciembre de 2014, considerando en lo relevante que, el nuevo periodo de convivencia comenzó desde el mes de julio de 2010 hasta el 03 de enero de 2014, fecha de fallecimiento del causante, estableciendo a partir de ello que no hubo convivencia durante los ultimo cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento del causante, en la medida que solo acreditó 03 años, 6 meses y 3 días.
Respecto de la aplicación del Decreto 1160 de 1989 indicó que no es posible la aplicación de tal normatividad en virtud que el señor NELSON GUALDRON PARRA falleció el día 03 de enero de 2014, siendo la normatividad vigente aplicable al caso particular la Ley 797 de 2003. 3.2.2 Frente a la presunta calidad de compañera permanente de la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR con el causante - Los señores BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR y NELSON GUALDRON PARRA contrajeron matrimonio por el rito católico el día 3 de diciembre de 196910 y mediante sentencia 0016 del 24 de enero de 1996 el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga decretó el divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico11.
Mediante Escritura Pública 7157 del 28 de diciembre de 199412 de la Notaría Primera de Bucaramanga, los entonces esposos BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR y NELSON GUALDRON PARRA resolvieron disolver y liquidar la sociedad conyugal existente entre ellos. - El señor NELSON GUALDRON PARRA contrajo matrimonio civil en la Notaría Única del municipio de Barichara (Santander) el 20 de diciembre de 1998 con SAYDA KATERIN CONTRERAS VARGAS, dentro de cuyo matrimonio procrearon al menor NELSON FELIPE GUALDRON nacido el 28 de diciembre de 2000.
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga decretó el divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio, así como decretó disuelta y liquidada la sociedad conyugal entre ellos existente13. - Obra en el plenario declaración extrajuicio rendida el 30/09/201414 por la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR ante la Notaria Octava de Bucaramanga, en declaró, en lo relevante: «… es cierto y verdadero que como ex-esposa y compañera permanente nos reconciliamos a finales del mes de julio de 2010, convivimos y compartimos como marido y mujer hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 3 de enero de 2014 en la Clínica de Bucaramanga de esta ciudad». - Se aportó con la demanda 7 fotografías. 9 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 43-47 10 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 87 11 PDF 021 pág. 1-6 12 PDF 021 pág. 7-15 13 PDF 003 ANEXOS DEMANDA pág. 13-21 14 PDF 002 ANEXOS DEMANDA pág. 89 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 11 - Con la contestación de la demanda el vinculado (NELSON FELIPE GUALDRÓN CONTRERAS) aportó Declaración extrajuicio15 rendida el 17/09/2018 por DIANA PAOLA RODRIGUEZ OSES en la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga, en la que declaró que ingresó en agosto de 2010 a trabajar como empleada doméstica interna en la casa del señor Nelson Gualdrón Parra, que en febrero 15 de 2011 le surgió una calamidad familiar por lo que tuvo que dejar de trabajar allí, pero regresó nuevamente a trabajar en la casa del señor Nelson Gualdrón parra en junio de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2013; que durante el tiempo que laboró como empleada interna siempre vivió únicamente con él y su menor hijo Nelson Felipe Gualdrón; que durante el tiempo que convivió con el señor Nelson Gualdrón parra, él nunca se quedó a dormir en lugar distinto a su apto, en el que convivía con ella y Nelson Felipe; que conoció a la señora Beatriz Flórez Villamizar porque fue una sola vez a la casa del señor nelson a una celebración, y sabía que era la madre de sus otros hijos, y que ese día el señor Nelson Gualdrón no se la presentó como su compañera o la persona con la cual tenía una relación sentimental.
La anterior prueba será valorada de conformidad con los artículos 174 y 188 del C.G.P., teniendo en cuenta que de la misma la parte actora solicitó su ratificación, disponiéndose su decreto conforme la previsión contenida en el art. 222 del mismo Estatuto, siendo finalmente practicada, en los términos que más adelante serán referidos.
En lo que respecta a la igualmente aportada Declaración Extrajuicio16 rendida el 06/08/2018 en el Consulado de Colombia en Emiratos Árabes Unidos por Nelson Felipe Gualdrón Contreras por SAYDA KATERIN CONTRERAS VARGAS en nombre de su hijo NELSON FELIPE GUALDRON CONTRERAS, en calidad de Representante Legal, advierte la Sala que, aun habiéndose solicitado su ratificación por solicitud de la parte actora y dispuesto su decreto, su práctica no tuvo lugar por no comparecencia de la citada, razón por la que se aplicará la consecuencia prevista en el inciso final del art. 188 del C.G.P, según el cual, «si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor». - Se allegó, además, HISTORIA CLINICA del señor NELSON GUALDRON PARRA, vigencias 2007 a 201317. - Ahora, dentro del presente trámite se recepcionaron las siguientes pruebas testimoniales: • JORGE ENRIQUE AVILA REYES Declaró que conoció al señor Nelson Gualdrón por más de 30 años, que fue docente catedra en la UIS donde este también laborada y que vivían cerca, afirmando que igualmente conoció a la señora Beatriz Flórez.
Interrogado sobre si los señores Beatriz Flórez Villamizar y Nelson Gualdrón Parra hicieron vida de pareja, afirmó en lo relevante: «mucha convivencia con la señora», además que, estuvieron en varias reuniones familiares. Contestó afirmativamente 15 PDF 021 pág. 25-26 16 PDF 021 pág. 23-24 17 PDF 021 pág. 27-186 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 12 que estuvieron casados y que se separaron, que le consta que después volvieron, conviviendo cerca de cabecera para estar cerca a la señora Beatriz.
Que supo de su separación y su reencuentro nuevamente con la señora, que el señor Nelson estaba muy pendiente de doña Beatriz, de sus hijos y del hijo que tuvo con la otra señora. Frente al referido «rencuentro» interrogado sobre en qué consistió, como y cuando se dio, afirmó: «yo francamente no supe exactamente cuándo fue ese nuevo rencuentro, es decir, …como no hablábamos de cosas tan intimas casi no me contaba…, sé que él volvió con la señora, la señora lo cuidó hasta el último instante que él murió por ahí en enero del año 14».
Que la persona que él le conoció al señor Nelson y que siempre estuvo al lado de él fue la señora Beatriz Flórez. Interrogado sobre la segunda convivencia de los señores Beatriz Flórez Villamizar y Nelson Gualdrón Parra, de quien dependía económicamente aquella o le ayudaba a su subsistencia, el testigo afirmó saber que el sueldo de ella no era muy alto y que Nelson siempre buscaba llevarle parte de la alimentación, lo acompañaba a llevarle mercados, de vez en cuando, a partir de lo que estima que le ayudaba económicamente a la señora Beatriz.
Aseguró que la segunda convivencia se dio en el barrio El Prado. Una vez se le cuestiona si a él le consta que la señora Beatriz Flórez Villamizar convivía bajo el mismo techo con el señor Nelson Gualdrón Parra, aseguró que sí porque tuvieron muchos años de amistad y estuvo en algunas ocasiones en la casa de ellos. Se le cuestionó si entre el año 2010 a 2014 fue a la vivienda del señor Nelson Gualdrón afirmó que él lo dejaba cerca o en la puerta de la casa, en la portería, no entraba.
Interrogado sobre si el niño Felipe vivía bajo el mismo techo con la señora Beatriz Flórez Villamizar y el señor Nelson Gualdrón Parra, aseguró que al niño no lo dejaban y que siempre lo llevaba a cualquier actividad, pero que no sabía era si estaba viviendo en la misma casa o no de la convivencia de ellos. Que no sabe cuándo se separaron ni cuando regresaron a la convivencia. Que en el 2013 supo de la enfermedad del señor Nelson, año hasta el que laboró en la Universidad.
Afirmó que sí tuvieron una relación sentimental y que le consta que la señora Beatriz fue la encargada de cuidarlo hasta el último momento. Puestas de presente las 7 fotografías aportadas con la demanda, el testigo identificó en ellas al señor Nelson Gualdrón y a la señora Beatriz Flórez, además de los dos hijos de su matrimonio y al niño Felipe.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 13 Que no conoció a la señora Diana Paola Rodríguez Osses y que vio una vez de lejos en la universidad a la señora Zaida Katerin Contreras Vargas. • RAQUEL LUNA DE BULLA Declaró que conoce a la señora Beatriz desde el año 1974 cuando ingresó al Magisterio en el Departamento de Santander, y en la misma época conoció al señor Nelson porque era profesor del Instituto Tecnológico.
Que como compañeros de trabajo sabía que los señores Beatriz y Nelson estaban casados y tenían hijos. Da cuenta que su señora madre en el 2006 padeció de cáncer de piel y ella empezó a ir a la clínica Carlos Ardila Lulle, que estuvo 3 años en radioterapias día por medio o cada tercer día, las que se produjeron entre los años 2009 y 2012; que ahí se enteró de la enfermedad de Nelson porque se encontraban cuando iba a la sesión de radioterapia de su señora madre.
Interrogada sobre, aproximadamente, en cuantas oportunidades se encontró con ellos, afirmó que teniendo en cuenta que estuvo 3 años en radioterapias día por medio o cada tercer día, fueron muchas veces las que se encontró con los señores Nelson y Beatriz en dicha Clínica quienes iban por «situación médica», encuentros juntos que predica en un alto porcentaje de veces y respecto de los que aseguró, nunca vio a otra persona diferente a Beatriz.
Afirmó que su señora madre falleció en el año 2012, además, señaló no saber que enfermedad estaba tratando Nelson y desconocer de que falleció. • CESAR AUGUSTO ROMERO AVELLANEDA Declaró ser muy cercano a la familia del señor Nelson Gualdrón y la señora Beatriz Flórez, desde 1980, para cuando ya estaban casados y tenían dos hijos: Luis Nelson y Silvia Milena.
Que hacían muchas reuniones del Colegio La Salle donde laboraban. Que vivió con ellos alrededor de dos años y después se casó y se fue. Que supo que tuvo un niño Felipe con una joven de la UIS, y que Nelson siempre estuvo con él. Interrogado sobre si sabe para qué época finalizó la relación del señor Nelson con la mamá del niño Felipe, afirmó que no supo para que época se separaron, señalando que más o menos fue a finales del 2009, sosteniendo que no tenía realmente la fecha exacta, que fue más o menos entre el 2008-2009.
Desconoce el nombre de la madre del menor. Afirmó que el señor Nelson Gualdrón y la señora Beatriz Flórez volvieron a convivir. Que vivían en inmuebles separados. Interrogado sobre a partir de qué año se dio la segunda convivencia, dice que fue aproximadamente entre «2009-2008» pero no sabe exactamente porque Nelson tuvo un tiempo que trabajó en otro colegio que quedaba en el Norte y en la Universidad y ya no se veían todos los días como ocurría normalmente.
Afirmó no tenerlo presente. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 14 Se le cuestionó si compartió con los señores Nelson Gualdrón y Beatriz Flórez como pareja, afirmó que tenían un grupo de amigos que se reunía frecuentemente, que eran una sola familia, Nelson le llevaba serenata a Beatriz y el a su novia con quien se casó. Dice que la señora Beatriz ganaba un sueldo muy bajo, se ayudaba con ventas y Nelson era un soporte, que él le contaba que le llevaba cosas y le ayudaba con dinero, desconociendo en que proporción. Interrogado sobre que personas estuvieron pendientes y acompañando al señor Nelson en su enfermedad, aseguró que Bety estuvo pendiente de la enfermedad, que estuvo «malito» los últimos 3 meses, estaba ella pendiente todo el tiempo con él y su hijo «Lucho».
Que su enfermedad fue rápida y en su enfermedad estuvo Bety, pero no sabe si vivían en el apartamento donde vivía Bety en el Prado a donde iba y encontraba a Nelson o en el de Nelson, quien también tenía su apartamento. Que él no estaba permanente con ellos porque él vivía fuera de la ciudad en una parcela, pero sostenían comunicación. Afirmó no conocer a las señoras Diana Paola Rodríguez Osses ni a la señora Zaida Katerin Contreras Vargas.
Puestas de presente las 7 fotografías aportadas con la demanda, el testigo identificó en ellas al señor Nelson Gualdrón y a la señora Beatriz, además de los dos hijos de su matrimonio Lucho y Silvia Milena y al niño Felipe. Interrogado sobre con qué frecuencia visitaba a los señores Nelson Gualdrón y Beatriz Flórez, contestó que eventualmente con alguna fiesta que tuvieran y cuando venían a Bucaramanga, que siempre estuvieron atentos.
Aseguró que tenía muchísima confianza con el señor Nelson, como hermanos, reitera que vivió con ellos casi dos años y medio, y que Nelson le contaba que le colaboraba a Bety con dinero y cosas que le llevaba a la casa y él le preguntaba a Bety por Nelson y como estaban los hijos. Interrogado por qué Nelson vivía solo con el hijo menor, afirmó que como son cosas personales no se atrevía a preguntarle, que siempre lo veía con el niño, que él vivía solo que supiera.
Que Bety vivía con su hijo en el Prado y Nelson vivía en Cabecera. Que Nelson estuvo pendiente de Bety y le colaboraba. Fue interrogado sobre si, dada la relación de amistad que sostuvo con el señor Nelson, este en algún momento le afirmó o le confirmó que tenía una relación sentimental, de pareja, con la señora Beatriz Flórez, contestó «no». • DIANA PAOLA RODRIGUEZ OSSES Declaró que conoció al señor Nelson Gualdrón desde el 2012, aproximadamente en agosto, a quien le trabajó, a través de una bolsa de empleo, para cuidar a su hijo en su apartamento, a la señora Beatriz Flórez Villamizar la conoció en una ocasión de un cumpleaños del señor NELSON GUALDRON y a la señora ZAIDA KATERIN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 15 CONTRERAS VARGAS como la mamá del niño Nelson Felipe, hijo del señor Nelson Gualdrón. Que laboró para el señor Nelson hasta el 2013, indicando no recordar fecha, señalando creer que fue hasta junio.
Que en dicho apartamento vivía el señor Gualdrón y el niño Felipe. Que ella era interna, trabajaba de día y dormía de noche en el cuarto de servicio. Interrogada sobre la «relación de pareja» entre el señor Nelson Gualdrón y la señora Beatriz Flórez Villamizar, afirmó no tener ningún conocimiento porque ella solo se dedicaba a cuidar de su hijo y a cuidar del apartamento.
Señaló que, ella supiera, no tenía una relación sentimental con la señora Beatriz, que él se encontraba solo con su hijo. Interrogada sobre si en el apartamento donde residía tenía alguna fotografía de su primera familia, aseguró que no, que había era fotos con su hijo Nelson Felipe. Puntualizándose la pregunta sobre si había alguna fotografía de quien fuere su esposa y los hijos del primer matrimonio, afirmó «no señora, no recuerdo».
Puestas de presente las 7 fotografías aportadas con la demanda, la testigo identificó en ellas al señor Nelson Gualdrón y a su hijo Felipe, no así a las demás personas que en ellas aparecen. - Se practicó el interrogatorio de parte de BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR. Interrogada sobre cuánto tiempo convivió o tuvo unión con el señor Nelson Gualdrón afirmó que 25 años, que hubo una separación, se divorciaron, Nelson tuvo un hijo con otra señora, él quedó con el niño. Que se divorciaron entre el año 1994 y 1996 y regresaron nuevamente «por ahí por el año 2008 aunque él nunca estuvo desvinculado del hogar».
Que Nelson vivía en Santa Barbara y allá nació el niño y fue la residencia donde ella después volvió. Aseguró que ella siempre lo acompañaba cuando eran exámenes que casi siempre eran en la Clínica Ardila Lule y que a las citas médicas de control iba solo porque no le gustaba que ella lo acompañara. Que no dejaba que lo acompañaran. Que al final tocó obligarlo, cuando se puso tan grave él no podía y ella lo llevaba con su hijo a trabajar y a las citas médicas no dejaba.
Sostiene que después de divorciarse de vez en cuando se encontraban, él siempre la llamaba, estaba pendiente, nunca se desvinculó, se encontraban, pasaba para darle el dinero, le aportaba dinero, esto antes de irse juntos y que ya en el 2008 él compró un apartamento en cabecera para estar cerca a su casa, un apartamento donde ella vivía a seis cuadras, se veían ya más esporádicamente, él iba a su apartamento, le llevaba sus cosas, mercado, iban a mercar, el pasaba para su casa, dejaba sus cosas, señalando «así más o menos se manejó la convivencia».
Que convivió con Nelson y el menor Felipe, que compartieron muchas cosas, que un día fueron a Panachi, a Copetran, iban a Piedecuesta, a hacer algún almuerzo a la casa de ella, o a la de él. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 16 Aseguró que cuando el volvió a quedar solo por la separación con su esposa, volvieron a hablar de convivencia y volvieron hacia el año 2008, o antes, sin haberse desvinculado de la parte económica que él siempre la apoyó. Declaró que, Nelson desde agosto de 2013 «estuvo achacoso», pero estaba bien, que en agosto le salieron unos exámenes mal y ya para final de año estaba «malito», fueron 6 meses, conociendo el diagnóstico de Cáncer Hepático Severo el 29 o 30 de diciembre de 2013, siendo trasladado a la Clínica Bucaramanga, falleciendo el día 3 de enero de 2014.
Que ella lo cuidó hasta la hora de su fallecimiento. Insiste en que convivieron desde el año 2008 y que para afianzar su relación en el año 2010 él compro un apartamento cerca al apartamento de ella, que compartían los 2 apartamentos y convivían más en el apto de ella que en el de él por respeto al niño. 3.3.2 Análisis crítico de las pruebas.
El a-quo predicó el cumplimiento del requisito de convivencia de que trata el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al tener por acreditado, a partir de la prueba testimonial recaudada, que los señores BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR y NELSON GUALDRÓN PARRA después de su separación, entablaron nuevamente una relación de pareja donde hubo apoyo económico, emocional y cuidado, en especial durante los tiempos de enfermedad del señor Nelson Gualdrón Parra, hasta su fallecimiento el 3 de enero de 2014.
En relación con el término de convivencia, predicó la misma desde el año 2008, según lo declarado en interrogatorio de parte por la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR, que encontró coincidente con los testimonios de los señores Jorge Enrique Ávila Reyes y César Augusto Romero Avellaneda. Predicó acreditado el vínculo de afecto y apoyo entre el señor Nelson Gualdrón Parra y la señora Beatriz Flórez Villamizar a partir del acompañamiento frecuente que esta le hacía al Centro Médico Carlos Ardila Lulle entre los años 2009- 2012.
Así, concluyó que, posterior al divorcio entre los señores Nelson Gualdrón Parra y Beatriz Flórez Villamizar existió una relación de pareja, en calidad de compañeros permanentes, que se prolongó por 5 años hasta el día de la muerte del señor Nelson Gualdrón Parra, pese a que dicha vida marital no se compartía bajo el mismo techo, encontrado sí acreditado el auxilio y apoyo mutuo que se brindaba la pareja entre sí, especialmente durante los tiempos de enfermedad del señor Nelson Gualdrón Parra.
Al respecto, esta Sala de Decisión, a partir de la valoración conjunta del material probatorio obrante en el plenario, de acuerdo con las reglas de la sana critica, encuentra que, contrario a lo establecido en primera instancia, la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR no logró acreditar, con grado de certeza, el cumplimiento del requisito de convivencia de que trata el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que en calidad de compañera permanente, convivió con el causante NELSON GUALDRÓN PARRA hasta la fecha de su deceso, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte; incumplimiento de dicho requisito en el que se fundó la negativa de reconocimiento MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 17 a la sustitución pensional en los actos acusados, que torna ajustada a la legalidad la decisión en ellos contenida de negar a la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia del señor NELSON GUALDRÓN PARRA.
Lo anterior, conforme pasa a considerarse: La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido de los elementos de vida marital y convivencia, en cuanto presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes, tienen que ver, entre otros componentes, «con el acompañamiento y la solidaridad mutua, el deber de apoyo, socorro y auxilio, y con la decisión libre de construir una familia con vocación de permanencia»18.
En igual sentido, y en relación con el requisito de la convivencia, ha precisado el H. Consejo de Estado, que esta «no se refiere, de forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definan esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico, y el deber de apoyo y auxilio mutuo», debiendo, además, tenerse en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia”».
En el sub lite, no existe prueba de la configuración de tales presupuestos de convivencia entre los señores BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR y NELSON GUALDRÓN PARRA como compañeros permanentes, posterior a su divorcio, menos aún durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, esto es, de una convivencia entendida como una relación de pareja donde existiera la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, caracterizada por el acompañamiento emocional, social, económico y el propósito de constituir una familia.
De lo que dan cuenta las pruebas recaudadas es que el señor Nelson Gualdrón Parra brindó, aun después de su separación, apoyo económico a la señora Beatriz Flórez Villamizar y que, durante la época de su enfermedad -que según lo declarado por esta y que resulta coincidente con el testigo Cesar Augusto Romero Avellaneda, se desarrolló en un tiempo corto, menor a seis meses- la señora Beatriz Flórez Villamizar le brindó cuidados.
Se advierte al respecto que, aun cuando los testigos Jorge Enrique Ávila Reyes y Cesar Augusto Romero Avellaneda afirmaron que los señores BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR y NELSON GUALDRÓN PARRA se reconciliaron y/o tuvieron un «reencuentro», asegurando que hacían vida en pareja y convivían, sus dichos sobre el particular parten del conocimiento que dicen tener frente a la relación que como esposos mantuvieron, a la ayuda económica que el causante le brindó a esta y al cuidado en su enfermedad, sin indicar las razones de sus dichos en torno a la existencia de una «relación sentimental» entre ellos con posterioridad a su separación por razón del divorcio.
En el caso del señor Jorge Enrique Ávila Reyes, quien aseguró que los señores Beatriz y Nelson sí tenían una relación sentimental y convivieron en la misma casa, interrogado sobre si entre el año 2010 a 2014 fue a la vivienda del señor Nelson 18Sentencia T-401/21, Sentencia T-158 de 2019 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 18 Gualdrón afirmó que no, además de desconocer si el hijo menor de Nelson vivía con ellos o no, afirmando que no sabía cuándo se separaron ni cuando regresaron a la convivencia. En lo que respecta al testigo Cesar Augusto Romero Avellaneda, se advierte que aun cuando dio cuenta de la cercanía con la familia del señor Nelson Gualdrón y la señora Beatriz Flórez, desde 1980 y afirmó que estuvieron casados y volvieron a convivir en inmuebles separados, así como que compartían con amigos y la señora Beatriz lo cuidó en su enfermedad, la que aseguró fue «rápida», nótese que una vez interrogado sobre si, dada la relación de amistad que sostuvo con el señor Nelson, este en algún momento le afirmó o le confirmó que tenía una relación sentimental, de pareja, con la señora Beatriz Flórez, contestó «no», lo anterior, se advierte, aun cuando declaró que se tenían «muchísima confianza», y una relación «como hermanos».
A su turno, el testimonio de la señora Raquel Luna de Bulla, contrario a lo estimado en primera instancia, tampoco permite tener por acreditado el vínculo de afecto y apoyo entre el señor Nelson Guadrón Parra y la señora Beatriz Flórez Villamizar, pues ubicándonos tanto en la fecha de fallecimiento de señora madre de la testigo (año 2012), como en los tres años anteriores en que esta afirma tuvo lugar las radioterapias a aquella practicadas (2009-2012), así como en la fecha en que la señora Beatriz Flórez Villamizar afirmó en su interrogatorio que conoció del diagnóstico de Cáncer Hepático Severo del señor Nelson (diciembre de 2013) y la fecha de fallecimiento de este (enero 2014), encuentra la Sala que, los dichos de la testigo referidos a que para los años 2009-2012 se encontró muchas veces a los señores Nelson y Beatriz en la Clínica Ardila Lulle para cuando afirmó se enteró de la enfermedad del señor Nelson, no coincide con la época en que este desarrolló la enfermedad de Cáncer ni en la que tuvo lugar el acompañamiento de la señora Beatriz, menos aún en la que tuvo lugar su fallecimiento (año 2013-2014).
Sumado a lo anterior, la testigo afirmó desconocer cuál era enfermedad que estaba tratando Nelson y desconocer de que falleció, lo que denota la falta de cercanía para con este o siquiera para con la señora Beatriz. En este punto se advierte, en lo que respecta a las evidencias que arroja la historia clínica aportada al plenario, que los controles médicos del señor NELSON GUALDRON por Hipertensión Arterial y por el programa de Riesgo Cardiovascular, no registra asistencia con acompañante o presenta registro de acompañante: «viene solo», y solo en una oportunidad por medicina familiar registra acompañamiento de su hijo.
Lo anterior, asegura la señora Beatriz Flórez Villamizar, obedece a que al causante no le gustaba que ella lo acompañara, que no dejaba que lo acompañaran. Encuentra la Sala igualmente que, dicha historia clínica, además del registro de su asistencia sin acompañante, da cuenta de aspectos tales como que presentaba «problema con la esposa por custodia del hijo» (consulta del 17/02/2009); que «su empleada le cocina y le cumple la dieta» (consulta del 11/05/2011); que «la señora que le vende la comida le prepara bajo en sal» (consulta del 10/12/2013) y presenta registro, aun en consulta del 13 de diciembre del 2013 -a menos de un mes de su fallecimiento- de su asistencia «solo».
Lo anterior, en manera alguna resulta MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 19 indicativo de que el señor Nelson Gualdrón hacía vida en pareja con la señora Beatriz. Adicionalmente, contrario a lo afirmado por la señora Beatriz en torno a que vivió con el señor Nelson bajo el mismo techo para la época de la enfermedad de este, de lo cual solo existe su declaración, sin otro respaldo probatorio, se tiene que las pruebas recaudadas –entre otras, la declaración rendida por la señora Diana Paola Rodríguez Oses, decretado con ocasión de la solitud de ratificación de su declaración extrajuicio, aportada por el vinculado, y quien afirmó que el señor Nelson solo vivía con su hijo; así como la declaración de Cesar Augusto Romero Avellaneda quien sostuvo que Nelson vivía solo mientras que la señora Beatriz vivía con su hijo- de lo que dan cuenta es de que residían en inmuebles diferentes, situación que si bien no descarta por sí sola la convivencia en pareja, pues bien podría encontrar justificación en el hecho que el causante tenía un hijo menor, procreado dentro de su segundo matrimonio y que ello hubiese sido acordado por aquellos, lo cierto es que, aun aceptando el dicho de la demandante sobre el particular, el tiempo de la enfermedad del señor Nelson, según lo por esta misma declarado, se desarrolló por espacio de 6 meses, por lo que en tal virtud, su alegada convivencia por este periodo de tiempo resultaría insuficiente para tener por satisfecho el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Ahora bien, llama la atención de la Sala que, aun cuando la demandante aseguró que sí convivió con el señor Nelson y con su hijo Felipe y que compartieron «mucho», solo se cuenta con 5 de las 7 fotografías aportadas con la demanda que prueban que sostuvieron un encuentro en el sitio turístico Panachi, en el que participaron además los hijos en común de la señora Beatriz y el señor Nelson, conforme se estableció a partir del reconocimiento de los testigos.
Lo anterior, solo constituye prueba de la actividad turística realizada, sin más evidencia sobre el particular, advirtiéndose que la asistencia a tal evento en manera alguna supone la existencia de una convivencia entre los señores Nelson y Beatriz, como esta última lo estima. Ahora bien, aun aceptando en gracia de discusión que sí existió vida en pareja entre los señores NELSON GUALDRÓN PARRA y BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR y que como esta lo declaró extrajudicialmente, convivieron y compartieron «como marido y mujer», de lo cual se insiste, no existe prueba, lo cierto es que, no es posible tener por acreditado que tal convivencia tuvo lugar no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante; carga de la prueba que recaía en la parte actora.
Al respecto, el testigo Jorge Enrique Ávila Reyes, una vez se le cuestiona sobre en qué consistió la convivencia entre aquellos sostenida, y como y cuando se dio esta, afirmó: «yo francamente no supe exactamente cuándo fue ese nuevo rencuentro, es decir, …como no hablábamos de cosas tan intimas casi no le me contaba…, sé que él volvió con la señora, la señora lo cuidó hasta el último instante que él murió por ahí en enero del año 14».
Por su parte, el testigo Cesar Augusto Romero Avellaneda, una vez interrogado sobre a partir de qué año se dio la segunda convivencia, esta firmó que fue MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 20 aproximadamente entre «2009-2008» pero que no sabía exactamente porque Nelson tuvo un tiempo que trabajó en otro colegio que quedaba en el Norte y en la Universidad y ya no se veían todos los días como ocurría normalmente.
Afirmó no tenerlo presente. Llama la atención de la Sala que, la solicitud elevada por la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR en sede administrativa solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional del señor NELSON GUALDRON se fundó en la convivencia que alegó sostuvo con este desde el mes de julio del año 2010 y hasta el día de fallecimiento del señor Nelson el 03 de enero de 2014; invocando, según se lee del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le negó dicho reconocimiento, que demostró «la convivencia con el causante docente nacionalizado hasta el momento de su fallecimiento y por espacio de más de dos años», lo que a su juicio le permitía satisfacer el requisito de convivencia. No obstante, a su turno en la demanda promovida en ejercicio del presente medio de control, en forma genérica, se afirmó que la convivencia con el señor NELSON GUALDRON tuvo lugar en el año 2009, y posteriormente, en el interrogatorio de parte rendido por la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR dentro del presente trámite, esta sostuvo en forma reiterada que su convivencia con el señor NELSON GUALDRON tuvo lugar desde el año 2008.
La inconsistencia así advertida frente a la fecha a partir de cuando tuvo lugar presuntamente la convivencia entre el señor Nelson y la señora Beatriz, resta credibilidad a las afirmaciones de esta última en torno al tiempo de convivencia que declara mantuvo con el causante, sumado a la falta de prueba en tal sentido, lo que, además de las consideraciones expuestas en forma antecedente, impide tener por acreditado que la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR convivió con el causante NELSON GUALDRON no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; carga de la prueba que, se insiste, recaía en la parte actora y no fue suficientemente satisfecha.
Así las cosas, incólume ha de mantenerse la presunción de legalidad que recae sobre los actos acusados que denegaron el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la señora BEATRIZ FLOREZ VILLAMIZAR, y en tal virtud, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, disponer su denegatoria. 4.
Costas. De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 21 Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202319 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
Fuera de texto. Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte actora, vencida en el proceso por razón de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, así como la ausencia de conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en ambas instancias a su cargo. 19 Ponencia del Consejero Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333012-2016-00300-01 22 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia. En su lugar se dispone: «DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído».
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Juzgado de Origen.
CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 2/2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado