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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2025-00220-01

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2025-08-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333900720250022001 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE MARÍA ELIDE BETANCUR USMA ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 069 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

I.

ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. La accionante manifestó dar inicio a su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, en el cual se le determinó un 30.69% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 13 de enero de 2025, mediante el Dictamen número 6012440 del 27 de abril de 2025, notificado el 9 de mayo de 2025. 2.

Al no alcanzar el porcentaje necesario para la pensión, la accionante tenía un plazo de diez (10) días hábiles (del 12 al 23 de mayo de 2025) para manifestar su inconformidad. Por ello, el 22 de mayo, dentro del plazo legal, remitió su objeción vía Servientrega, con guía de entrega 9182193030. 3. Sin embargo, Colpensiones, el 9 de junio de 2025, rechazó la inconformidad.

La entidad argumentó que, según sus registros, la notificación se realizó el 9 de mayo de 2025 y el plazo para controvertir expiraba el 23 de mayo. Colpensiones sostuvo que la objeción fue radicada el 26 de mayo de 2025, considerándola extemporánea, lo que impedía remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 4.

La accionante sostiene que esta decisión vulnera sus derechos fundamentales, dada su condición de persona de especial protección por su edad, su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y sus patologías. Además, invocó el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que establece que las peticiones se entienden presentadas al momento de su incorporación al servicio de correo. 5.

En consecuencia, la actora afirmó que Colpensiones no puede declarar la extemporaneidad de su inconformidad, pues el envío se realizó antes del vencimiento del término, y la entidad no puede atribuirle la demora en la entrega del servicio postal contratado. 6. Por lo tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, doble instancia, dignidad humana y seguridad social.

Como resultado, pidió que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dar trámite a la inconformidad que fue enviada dentro de los términos legales, remitiendo el expediente y pagando los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas.

(3 002)1 I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados 7. COLPENSIONES: Colpensiones refirió que las pretensiones de la accionante, al ser canalizadas a través de la acción de tutela, desvirtúan la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional. A su juicio, la accionante ha desconocido los cauces procedimentales idóneos para la resolución de los derechos invocados, contraviniendo así el marco constitucional. 8.

Adicionalmente, Colpensiones afirmó que, tras analizar los antecedentes del caso, el área de Medicina Laboral envió el oficio BZ 2025_11423075 el 9 de junio de 2025. En este documento, se comunicó a la señora María Elide Betancur Usma que, según sus registros, fue notificada del Dictamen No. 6012440 (emitido el 27 de abril de 2025) el día 9 de mayo de 2025.

La entidad argumentó que, conforme a la normativa, el plazo para controvertir el dictamen vencía el 23 de mayo de 2025. Por lo tanto, al haber sido radicada la inconformidad el 26 de mayo de 2025, Colpensiones la consideró extemporánea, lo que imposibilitó su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 9. En consecuencia, sostuvo que la inconformidad presentada no es procedente, dado que el dictamen se encuentra en firme.

Por ende, la entidad aseguró no haber vulnerado ningún derecho fundamental, ya que no existe petición o trámite pendiente de resolución a favor de la ciudadana. Finalmente, Colpensiones solicitó la 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI denegatoria de la acción de tutela, aduciendo que las pretensiones carecen de fundamento procesal al no cumplir los requisitos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y al no demostrarse la vulneración de los derechos alegados, lo que confirma una actuación conforme a derecho.

(9 016) I.III. Sentencia de primera instancia. 10. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social de la señora María Elide Betancur Usma, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25’101.334 de Salamina -Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, remita el expediente contentivo del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora María Elide Betancur Usma a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, con la finalidad que se resuelva la inconformidad presentada el 22 de mayo de 2025.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, adelante las actuaciones administrativas necesarias y materialice el pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas de los honorarios 15 que sean procedentes para efectos de realizar la revisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora María Elide Betancur Usma.

De la misma forma deberá proceder en caso de que el dictamen que emita la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas sea apelado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.». 11. El Juzgado determinó que, a pesar de haber recibido la manifestación de inconformidad de la accionante sobre su dictamen de pérdida de capacidad laboral el 26 de mayo de 2025, esta se entiende presentada el 22 de mayo de 2025, fecha de su incorporación al servicio de correo, según lo verificable en la guía de Servientrega con número 9182193030.

Con base en esto, el Juzgado encontró que el Dictamen No. 6012440 del 27 de abril de 2025, notificado el 9 de mayo de 2025, fue controvertido dentro del término de diez (10) días establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que transcurría del 12 al 23 de mayo de 2025. Esto confirmó que la accionante ejerció su derecho en el plazo legalmente establecido. 12.

Además, el Juzgado resaltó que, si bien Colpensiones no se pronunció sobre el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esta es una carga administrativa que recae directamente sobre la entidad accionada, conforme a la normativa vigente, específicamente el Artículo 17 de la Ley 1562 de 2012. 13. Dicha obligación no puede constituirse en un obstáculo para la remisión del expediente y la resolución de la inconformidad.

El Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 es claro al indicar que, ante la manifestación de inconformidad, la entidad debe remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes. Concluyó el Despacho que, dado que la pérdida de capacidad laboral de la señora María Elide Betancur Usma fue determinada de origen común, Colpensiones tiene la obligación de cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación y de remitir el expediente sin dilación. 14.

En consecuencia, el Juzgado tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social de la accionante. Por lo que, ordenó a Colpensiones que en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, remitiera el expediente del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, con el fin de resolver la inconformidad presentada el 22 de mayo de 2025. 15.

De igual manera, Colpensiones deberá, en el mismo término, adelantar y materializar el pago de los honorarios procedentes a la Junta Regional, y proceder de igual forma si el dictamen de esta última es apelado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (10 020) I.IV. Impugnación. 16. Colpensiones argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de María Elide Betancur Usma, ya que las acciones solicitadas por la accionante son improcedentes debido a que el hecho que las originó ya fue superado.

La entidad explica que la finalidad de la acción de tutela, que busca la protección de derechos vulnerados, ha cesado porque la situación que la motivó fue resuelta mediante la expedición del oficio del 9 de junio de 2025, y por lo tanto, la acción carece de objeto. Además, señala que la respuesta a la inconformidad presentada por la accionante fue extemporánea, lo cual refuerza que su solicitud no debe proceder, y que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver este conflicto, puesto que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. 17.

Por otro lado, Colpensiones solicita que la tutela sea impugnada ante el superior competente y que se revoque la decisión de tutela, en su lugar, pidiendo que se niegue la acción por considerar que la solicitud ya fue satisfecha y, por ende, no hay vulneración de derechos. 18. Finalmente, Colpensiones destaca que, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional, la finalidad de la acción de tutela se extingue cuando cesa la vulneración o amenaza del derecho, y en este caso, la situación ya fue superada mediante la resolución del 9 de junio de 2025.

Por ello, pide que la tutela sea revocada y que la situación sea resuelta por la vía ordinaria correspondiente, considerando que la solicitud de la accionante ya fue atendida y que la acción de tutela carece de objeto. (12 027) 19. Posteriormente, Colpensiones radicó un memorial en el cual argumentó haber cumplido íntegramente con el fallo de primera instancia, al haber procedido con el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas mediante oficio de pago No. DML – H 1071 del 09 de julio de 2025.

Esta acción, según la entidad, demuestra la ejecución efectiva de las órdenes judiciales relativas a la remisión del expediente del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, con el fin de resolver la inconformidad presentada el 22 de mayo de 2025 por la accionante. 20.

Por lo anterior, solicita sea declarado el cumplimiento del fallo en cuestión. II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 21. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿La remisión del expediente del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, configura una carencia actual de objeto por hecho superado, o persiste la necesidad de un pronunciamiento judicial sobre la vulneración de derechos fundamentales? 22.

Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la carencia de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

23. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. 24. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. 25.

Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así: Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado.

Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.2 26.

Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».3 27.

En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.

II.III. Caso concreto 28. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: 2 Sentencia SU-522 de 2019 3 Sentencia T-017 de 2020 29. La accionante inició su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones. En dicho trámite, se determinó un 30.69% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 13 de enero de 2025, conforme al Dictamen número 6012440 del 27 de abril de 2025, notificado el 9 de mayo de 2025.

(3 002) 30. Ante este resultado, el 22 de mayo, dentro del término legal de diez días, la actora remitió su inconformidad por correo certificado Servientrega, según la guía No. 9182193030. (3 002) 31. El 9 de junio de 2025, Colpensiones notificó el rechazo de dicha inconformidad, argumentando que la señora María Elide Betancur Usma fue notificada del dictamen el 9 de mayo de 2025, disponiendo hasta el 23 de mayo para controvertirlo.

Afirmó que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea el 26 de mayo de 2025, por lo que su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez era improcedente. (7 010) 32. Sin embargo, el Juez de primera instancia protegió los derechos del actor, al determinar que, pese a la fecha de recepción de la inconformidad por parte de Colpensiones (26 de mayo de 2025), esta se entiende presentada el 22 de mayo de 2025, fecha de su incorporación al servicio de correo, tal como consta en la guía de Servientrega.

En consecuencia, el Juzgado ordenó a la entidad que remita el expediente del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Adicionalmente, se conminó a Colpensiones para que, en el mismo plazo, gestionara y materializara el pago de los honorarios procedentes a la Junta Regional, con miras a la revisión del dictamen, debiendo proceder de igual forma si la decisión de la Junta Regional es apelada ante la Junta Nacional. 33.

Ante tal decisión, Colpensiones radicó un recurso de impugnación. En su escrito, la entidad solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, reiterando que la inconformidad había sido presentada de forma extemporánea por la accionante y que, por ende, el dictamen se encontraba en firme, sin que existiera vulneración de derechos ni actuaciones pendientes a su cargo. 34.

Durante el desarrollo del presente trámite, la Administradora Colombiana de Pensiones, radicó un memorial en el cual manifestó haber dado cumplimiento integral a lo ordenado en la sentencia de tutela. Esta afirmación se sustentó en el reconocimiento de la impugnación presentada por la accionante dentro del término legal y, especialmente, en el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el cual fue efectuado mediante el oficio de pago No. DML–H 1071 del nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En atención a lo anterior y con fundamento en los documentos allegados, Colpensiones solicitó se declare formalmente cumplido el fallo proferido en primera instancia. 35. Se verificó que Colpensiones dio efectivo cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que, a través de comunicación telefónica con el señor Juan Pablo Palacio, apoderado de la accionante, se informó que la administradora de Pensiones pagó los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y remitió el respectivo dictamen, por lo que se acredita que ha sido satisfecho el fin primordial del fallo de tutela.

(3 003) 36. Así entonces, se tiene probado que, aunque Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que la tutela no era el mecanismo idóneo para resolver el conflicto, se ha probado en el trámite que la entidad cumplió la orden judicial emitida por el Juez de primera instancia. La administradora de Pensiones remitió el expediente del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y pagó los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. 37.

Este cumplimiento efectivo de la orden judicial configura un hecho superado. La finalidad principal de la acción de tutela es la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado. La remisión del dictamen y el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación, que era la acción concreta solicitada y ordenada por el juez, ya se materializó, la amenaza o vulneración inicial que dio origen a la tutela ha desaparecido.

Por lo tanto, cualquier pronunciamiento adicional de fondo carece de objeto, pues el propósito fundamental de la acción de tutela en este asunto ya se ha alcanzado. 38. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que, dado el cumplimiento efectivo de la orden tutelada por parte de Colpensiones, cualquier pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en su impugnación resultaría carente de efecto práctico.

Por lo tanto, no se realizará un pronunciamiento al respecto. III. CONCLUSIÓN 39. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia que dio origen a la acción de tutela ha sido resuelta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 40. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: DECLARAR la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado dentro de la acción de tutela iniciada por María Elide Betancur Usma contra Colpensiones.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado