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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333012-2016-00325-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-02-06

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA abogada.infante@gmail.com DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC demandas.oriente@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333012-2016-00325-01 TEMA PRINCIPIO DEL MÉRITO.

La entidad demandada desconoció el estricto orden de la lista de elegibles al nombrar en período de prueba a concursantes con puntajes inferiores antes que la demandante. La continuidad de servidores en provisionalidad y estudios de la planta de personal no constituyen una justificación válida para alterar la prelación que imponen las reglas del concurso.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió parcialmente las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones La demandante pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC): (i) la Resolución 1097 del 9 de marzo de 2016, mediante la cual fue nombrada en período de prueba en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 07; y (ii) la Resolución 416 del 2 de febrero de 2016, a través de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al INPEC su inclusión en la Resolución 0474 del 9 de febrero de 2016 en el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 07. Asimismo, pretende que se declare la inexistencia de solución de continuidad y se ordene el pago de los salarios, primas, reajustes salariales, prestaciones sociales, incluidas pensión y salud, junto con los demás conceptos y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reconocimiento de su nombramiento en período de prueba, con efectos retroactivos desde el 1 de marzo de 2016. 1 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Documento: 10 SentenciaPrimeraInstancia 2 Expediente digital en SAMAI. Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Documento: (01) Demanda y anexos 1 al 28. PDF RADICADO: 680013333012-2016-00325-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Por último, pide que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del CPACA, y que, en caso de incumplimiento, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 192 del mismo código.

También pide la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas a la parte demandada. 2. Hechos La demandante afirma que participó en la Convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que aprobó todas las pruebas correspondientes al empleo identificado con el OPEC No. 203716 y ocupó el puesto 38 en la lista de elegibles para la provisión de 107 vacantes.

Indica que, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vinculada al INPEC en período de prueba, tras haberse posesionado el 5 de abril de 2016 en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 07, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Señala que el 11 de diciembre de 1998 tomó posesión del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, mediante nombramiento en provisionalidad en el INPEC, en el que prestó sus servicios durante 17 años y 2 meses, hasta su finalización el 2 de marzo de 2016.

Manifiesta que estuvo desvinculada de la entidad durante 1 mes y 3 días, lo que vulneró su derecho al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, en comparación con otros funcionarios del INPEC que ocupaban cargos en provisionalidad que aprobaron la misma convocatoria y tomaron posesión del nuevo empleo en período de prueba sin que se interrumpiera su relación laboral.

Menciona, entre ellos, a las señoras Laura Victoria Amaya Suárez, Johana Milena Rojas Bustos, Clara Fabiola Ariza Ballesteros, María Eugenia Almeyda Pedraza y Yolanda Villabona Martínez. Indica que según el Acta de Audiencia Pública virtual No. 27 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizada el 29 de diciembre de 2015 para el empleo No. 203716, existían tres vacantes en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, que fueron ocupadas por la señora Laura Victoria Amaya Suárez, quien continuó en el cargo sin interrupción laboral, el señor William Orlando Pulido Cañón y ella misma.

Expone que el INPEC emitió varias resoluciones de nombramiento en período de prueba para el empleo identificado con el No. 203716. Menciona, entre estas, la Resolución 0474 del 9 de febrero de 2016, que dispuso el nombramiento del señor William Orlando Pulido Cañón, ubicado en el puesto 31 de la lista, y de la señora Lady Alexandra Camacho Gómez, quien aparece en el puesto 38.

También refiere la Resolución 1097 del 9 de marzo de 2016, mediante la cual se efectuó su nombramiento, pese a estar igualmente ubicada en el puesto 38 de la misma lista. Sostiene que la Convocatoria No. 250 de 2012 presenta una irregularidad, ya que dos personas fueron ubicadas en el puesto 38 de la lista de elegibles para el mismo empleo.

Manifiesta que esta situación la perjudicó directamente, puesto que, aunque ocupaba legítimamente dicha posición, no fue incluida en la Resolución 0474 del 9 de febrero de 2016, que en su lugar nombró a la señora Lady Alexandra Camacho Gómez. Finalmente, resalta que su hoja de vida laboral refleja un cumplimiento cabal y eficiente de sus deberes, respaldado por calificaciones de servicio destacadas a lo largo de su trayectoria.

Considera que, por esta razón, no existe una justificación válida para que el INPEC adoptara medidas que le resultaran perjudiciales, dado que siempre cumplió con las funciones asignadas de manera ejemplar. RADICADO: 680013333012-2016-00325-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3.

Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 180 y siguientes de la Ley 909 de 2004; la Ley 165 de 1938, y el Decreto 1950 de1973. La demandante afirma que las Resoluciones No. 1097 del 9 de marzo de 2016 y No. 416 del 2 de febrero de 2016 vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, al desconocer el estricto orden de mérito en la Convocatoria No. 250 de 2012, correspondiente al empleo identificado con el No. 203716, denominado profesional universitario, código 2044, grado 07.

Indica que en la Resolución No. 0474 del 9 de febrero de 2016 se incluyó a la señora Lady Alexandra Camacho Gómez, quien no ocupaba el puesto 38 de la lista de elegibles, posición que le correspondía exclusivamente a ella. Sostiene que el nombramiento realizado constituye una irregularidad que transgrede los principios de legalidad y transparencia, porque la administración desconoció su derecho al trabajo y al debido proceso al no garantizar el cumplimiento de las normas que regulan el acceso a los cargos públicos, ni los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad que rigen la función administrativa.

Señala que los empleados públicos tienen derecho a que los nombramientos se realicen conforme a las reglas del concurso, lo que obliga a la administración a respetar estrictamente el orden de mérito en la lista de elegibles. Cita la Sentencia SU-133 de 1998 de la Corte Constitucional, en la que se establece que el concurso público es el mecanismo idóneo para garantizar el acceso a los cargos públicos basado en mérito, capacidad y en estricto cumplimiento del orden de la lista de elegibles, excluyendo consideraciones subjetivas o influencias externas.

Asimismo, menciona la Sentencia T-256 de 2008, que enfatiza que las reglas de la convocatoria son vinculantes tanto para la administración como para los participantes, y que cualquier alteración de dichas reglas afecta los derechos fundamentales de quienes participan legítimamente en el concurso. Finalmente, sostiene que los actos administrativos demandados vulneraron las disposiciones del artículo 125 de la Constitución Política, que establece que el ingreso a los cargos de carrera debe realizarse mediante concurso público, respetando las bases del proceso, los derechos fundamentales de los concursantes y los principios que rigen el acceso a los cargos públicos.

B. Contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC no contestó la demanda3. C. Concepto de la Procuraduría en primera instancia4 La Procuraduría solicita que se acceda a las pretensiones. Considera que el nombramiento de la demandante con posterioridad al de personas que se encontraban en una posición inferior en la lista de elegibles desconoce las normas que rigen el concurso, así como el artículo 13 de la Constitución. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la vinculación sin solución de continuidad y se ordene el pago del salario correspondiente al mes y tres días en que no percibió remuneración en el cargo de carrera, con el ajuste de las prestaciones sociales. 3 Este hecho se confirma con lo señalado por el juez de primera instancia en el acta de audiencia inicial del 23 de enero de 2019, en la cual consta que el INPEC no allegó contestación a la demanda.

Expediente digital en SAMAI. Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Doc.: (03) Acta Audiencia Inicial 64 al 74. 4 Expediente digital en SAMAI. Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Doc.: (06) Concepto Procuraduria 86 al 94 RADICADO: 680013333012-2016-00325-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Indica que la administración desconoció el estricto orden de mérito en la Convocatoria 250 de 2012, correspondiente al empleo identificado con el No. 203716, profesional universitario, código 2044, grado 07.

Precisa que la Resolución No. 316 del 17 de febrero de 2015 conformó la lista de elegibles, que ubicó a la demandante en el puesto 38 y a la señora Lady Alexandra Camacho Gómez en el puesto 37. Señala que, en la audiencia pública virtual del 29 de diciembre de 2015, los concursantes seleccionaron su sede de trabajo, por lo que la demandante eligió Bucaramanga y la señora Lady Alexandra Camacho Gómez, Guaduas, Cundinamarca.

Afirma que, en la misma acta, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó al INPEC efectuar los nombramientos en período de prueba dentro de los diez días hábiles siguientes, según lo dispuesto en la Resolución No. 297 de 2012, que regía dicho concurso. Expone que la administración incumplió los plazos establecidos, pues los nombramientos se expidieron mediante actos administrativos distintos y en fechas posteriores, lo que generó diferencias en los tiempos de vinculación entre concursantes de la misma convocatoria.

Indica que las Resoluciones No. 474 y 476 evidencian que algunos concursantes, ubicados en posiciones inferiores en la lista de elegibles, fueron nombrados antes que la demandante, quien, a pesar de haber ocupado el puesto 38 y seleccionado su sede el 29 de diciembre de 2015, solo fue vinculada un mes después mediante la Resolución No. 1097 del 9 de marzo de 2016.

Manifiesta que la entidad incurrió en un trato discriminatorio al no garantizar igualdad en los tiempos de nombramiento, lo que afectó el derecho de la demandante a ser vinculada en las mismas condiciones que sus pares. Considera que esta irregularidad le ocasionó perjuicios económicos, pues permaneció desvinculada durante un mes y tres días sin percibir salario ni prestaciones sociales.

Finalmente, indica que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 416 del 2 de febrero de 2016, pues su expedición se limitó a la terminación de nombramientos en provisionalidad para dar paso a los ganadores del concurso de méritos, conforme a la jurisprudencia que respalda esta causal de desvinculación. D. La sentencia recurrida5 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN N° 1097 del 9 de marzo de 2016, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia, por lo que también resulta vinculante lo allí determinado al respecto.

SEGUNDO. - Como consecuencia inmediata de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste a CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA se le ORDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales debidamente INDEXADAS desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 5 de abril de ese mismo año, con aplicación de lo precisado al respecto en la parte motiva de esta decisión, por lo que lo allí acotado al respecto también resulta vinculante.

TERCERO. - NEGAR la prosperidad de las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva CUARTO. - CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC al pago de COSTAS, tal y como se determinará en la parte motiva de esta decisión, por lo que también resulta vinculante lo allí precisado al respecto. (sic) El a quo considera que la Resolución No. 416 del 2 de febrero 2016 se fundamentó en el nombramiento en período de prueba de los aspirantes que aprobaron el concurso de méritos de la Convocatoria No. 250 de 2012, con base en la lista de 5 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Documento: 10 SentenciaPrimeraInstancia RADICADO: 680013333012-2016-00325-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander elegibles para el empleo de profesional universitario, grado 11, conformada mediante la Resolución No. 966 del 25 de marzo de 2015, y modificada por la Resolución No. 4738 del 26 de noviembre de 2015.

Resalta que, de acuerdo con los artículos 2.2.5.3.1 y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, el retiro de los funcionarios provisionales debe estar motivado y responder a razones relacionadas con el servicio prestado. Señala que, en este caso, la terminación del nombramiento en provisionalidad obedeció a la provisión definitiva del cargo mediante el concurso de méritos, en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Concluye, con base en lo anterior, que no se probó la causal de nulidad alegada por la demandante respecto a este acto administrativo. En cuanto a la Resolución No. 1097 de 2016, mediante la cual se nombró en período de prueba a la demandante, advierte que, según la lista de elegibles y los actos administrativos que dispusieron los nombramientos, la demandante ocupó el puesto 38, mientras que la señora Johana Milena Rojas Bustos, ubicada en el puesto 101, fue nombrada un mes antes mediante la Resolución No. 476 del 9 de febrero de 2016.

Señala que, conforme al artículo 61 del Acuerdo No. 297 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los nombramientos deben realizarse en estricto orden de mérito y dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza de la lista de elegibles o a la audiencia pública de escogencia de sede. Destaca que la entidad no justificó por qué nombró primero a una concursante ubicada en un puesto inferior, lo que vulneró el principio de mérito y los artículos 13, 29 y 125 de la Constitución Política.

E. La apelación6 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones. Sostiene que la decisión adoptada por el a quo no se ajusta a derecho, pues no tuvo en cuenta que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en cumplimiento de la normatividad vigente y respetando el principio de legalidad.

Explica que la señora Clara Lucía Albarracín Ferreira participó en la Convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual obtuvo el puesto 38 de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 07. Aclara que, si bien la demandante fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad mediante la Resolución No. 416 del 2 de febrero de 2016, su nombramiento en período de prueba se efectuó posteriormente mediante la Resolución No. 1097 del 9 de marzo de 2016, del cual tomó posesión el 5 de abril de ese mismo año. Argumenta que la diferencia en las fechas de nombramiento de los concursantes se debió a la necesidad de adelantar estudios administrativos y sindicales para garantizar la correcta aplicación de los principios de protección laboral y de retén social.

Asegura que este proceso exigió reuniones entre la administración y las organizaciones sindicales del INPEC, lo que justificó la expedición de las resoluciones en tiempos distintos. Señala que los nombramientos efectuados mediante las Resoluciones No. 474 y 476 del 9 de febrero de 2016 correspondieron a servidores que ya se encontraban vinculados en provisionalidad en el mismo empleo y que, al superar el concurso de méritos, simplemente cambiaron su tipo de nombramiento sin afectar la estructura de la planta de personal ni generar interrupción en sus funciones.

Indica que este no fue el caso de la demandante, quien ocupaba un cargo diferente en la planta de personal y, por tanto, su nombramiento requirió un análisis más detallado. 6 Expediente digital en SAMAI. Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Documento: 18 RECURSO DE APELACION RADICADO: 680013333012-2016-00325-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Afirma que el nombramiento en período de prueba de la demandante se realizó conforme a las normas de la convocatoria y en estricto cumplimiento de la lista de elegibles.

Destaca que, aunque la demandante compare su situación con la de otros concursantes, las diferencias en la fecha de expedición de los actos administrativos no constituyen una vulneración del derecho a la igualdad, pues cada caso tuvo particularidades administrativas y normativas que justificaron el tratamiento diferenciado. F. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 14 de diciembre de 20217 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su distrito. B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿El INPEC desconoció el principio del mérito al nombrar a la demandante en período de prueba con posterioridad al nombramiento de concursantes con puntajes inferiores en la lista de elegibles? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: El principio del mérito, consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, exige que los nombramientos en empleos de carrera administrativa se realicen en estricto orden de la lista de elegibles y dentro de los plazos establecidos en la convocatoria.

Este principio garantiza la igualdad en el acceso a los cargos públicos y obliga a la administración a respetar la prelación fijada en el concurso. En este caso, la demandante, ubicada en el puesto 38 de la lista de elegibles, fue nombrada un mes después que algunos concursantes con puntajes inferiores. Esta alteración del orden del mérito contravino las normas que rigen la carrera administrativa, así como el mencionado principio constitucional.

El INPEC justificó su actuación en la continuidad de servidores en provisionalidad y en estudios de la planta de personal. Dicho argumento carece de sustento jurídico, ya que ni la normativa aplicable ni la jurisprudencia contemplan excepciones al deber de respetar la prelación en la provisión de los cargos. El incumplimiento de este deber vulneró el derecho de la demandante a la igualdad en el acceso a la función pública.

Para sustentar la tesis planteada, la Sala: (i) analizará el marco normativo aplicable a la carrera administrativa y el alcance del principio del mérito, consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo No. 297 de 2012, mediante el cual se reglamentó la Convocatoria No. 250 para la provisión de empleos de carrera en la planta de personal del INPEC;

(ii) ahondará en la obligación que tienen los nominadores de atender el estricto orden de mérito en los nombramientos en período de prueba, conforme a las normas, la jurisprudencia y las reglas del concurso aplicables; y (iii) examinará el material 7 Expediente digital en SAMAI. Índice 00004 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 002 SegundaInstancia. Documento: 002AutoAdmiteRecurso RADICADO: 680013333012-2016-00325-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander probatorio, a partir del cual demostrará que la entidad demandada vulneró el marco jurídico aplicable al nombrar a la demandante con posterioridad al nombramiento de personas con puntajes inferiores, en abierto desconocimiento del orden de la lista.

C. Marco jurídico: 1. El principio de mérito y la obligatoriedad del nombramiento en estricto orden El acceso a los empleos públicos en Colombia se rige por el principio de mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política. Este postulado establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera administrativa, salvo las excepciones legales8.

Con ello se garantiza la igualdad de oportunidades y la selección objetiva de los servidores públicos, y se evita la arbitrariedad en su designación. En desarrollo de este precepto constitucional, la Ley 909 de 20049 establece el mérito como el principio rector en la provisión de los empleos públicos. Su aplicación se concreta en los concursos de méritos, en los cuales se evalúan las competencias, conocimientos y aptitudes de los aspirantes10, con el fin de elegir al más idóneo.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de concursos busca establecer la idoneidad, capacidad y potencialidad de los candidatos, a través de la selección de aquellos que obtengan los mejores resultados en las pruebas11. La Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) es la entidad encargada de administrar y vigilar los sistemas generales de carrera de los servidores públicos, según lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política12.

En ejercicio de esta función, la Comisión define los lineamientos generales de los concursos de méritos y tiene la responsabilidad de garantizar la transparencia en los procesos de selección13. También colabora con la organización de convocatorias en algunos sistemas especiales como el del INPEC. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 200414, los concursos de méritos deben cumplir con las siguientes etapas: (i) la convocatoria, que debe ser suscrita 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de febrero de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad 68001-23-33-000-2017-00193-01(0417-19). 9 Ley 909 de 2004.

Artículo 5. Clasificación de empleos 10 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2017. M.P Diana Fajardo Rivera. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2020. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Constitución Política.

ARTICULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. 13 ARTÍCULO

30. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS CONCURSOS. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.

Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso. La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos.

El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultados de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión. 14 ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso.

El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes 2.

Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. 4.

Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. 5.

Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.

En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se RADICADO: 680013333012-2016-00325-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander por la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo cuyas necesidades de personal se pretenden satisfacer, y que se convierte en el acto administrativo que regula todo el concurso;

(ii) el reclutamiento, que tiene como objetivo atraer e inscribir a los aspirantes que cumplan con los requisitos para el desempeño del empleo convocado; (iii) las pruebas, con las que se pretende evaluar la capacidad, aptitud, idoneidad y adecuación de los participantes y establecer una clasificación de candidatos; iv) la elaboración de la lista de elegibles, por estricto orden de mérito; y (v) el nombramiento en período de prueba de la persona que haya sido seleccionada por concurso.

Tal como lo ha sostenido la h. Corte Constitucional, una vez conformada la lista de elegibles, el nombramiento debe efectuarse en estricto orden de mérito, sin alteraciones que desvirtúen el resultado del proceso de selección15. En la Sentencia T-294 de 2011, el alto tribunal sostuvo que el concurso público es el mecanismo idóneo para evaluar de manera objetiva a los aspirantes y que su resultado debe respetarse íntegramente16.

En consecuencia, el nominador tiene la obligación de efectuar los nombramientos en el orden establecido en la lista de elegibles, ya que desconocer esta regla vulneraría el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad17. El Consejo de Estado18 ha respaldado esta interpretación al sostener que la lista de elegibles constituye un acto administrativo particular y concreto que vincula a la administración en los procesos para la provisión de los cargos de carrera.

Según esta alta corporación, la conformación de la lista responde a criterios técnicos y objetivos que determinan de manera inmodificable la prelación de los aspirantes, razón por la cual el nominador no tiene facultades para alterar su contenido o modificar el orden de designación. 2. El nombramiento de los elegibles en el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria No. 250 de 2012 para proveer los empleos de carrera en el INPEC En el caso bajo estudio, las anteriores disposiciones jurisprudenciales fueron consagradas en el Acuerdo 297 de 2012, expedido por la CNSC, que reguló la Convocatoria No. 250 de 2012.

Mediante dicho acto se ofertaron empleos de carrera en la planta de personal del INPEC, y se establecieron las reglas del concurso. En su artículo 4019, se estipuló de manera expresa que la lista de elegibles debía conformarse con base en los resultados ponderados de las pruebas del concurso, y los aspirantes debían ubicarse en estricto orden de mérito.

Los artículos 60 y 61 del acuerdo ratificaron esta directriz al disponer que el nombramiento en período de prueba debía respetar el orden de mérito y establecer un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la firmeza de la lista, para su ejecución. Así se estableció: ARTÍCULO 60º. PERÍODO DE PRUEBA, EVALUACION Y EFECTOS: El aspirante que haya superado satisfactoriamente el Concurso, de conformidad con las reglas de la Convocatoria, en orden estricto a su ubicación en la lista de elegibles del empleo en el cual se inscribió y en atención al número de vacantes ofertadas, será nombrado en período de prueba.

Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de Carrera. Si no lo aprueba, una vez produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

PARÁGRAFO. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos. 15 Corte Constitucional, sentencia C-077 del 25 de marzo de 2021, MP. DIANA FAJARDO RIVERA 16 Corte Consitucional, sentencia T 294 del 14 de abril de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva 17 Sobre este tema ver las sentencias de la Corte Constitucional: C-040 de 1995, C-037 de 1996, SU-133 de 1998, SU-086 de 1999, SU-613 de 2002, T-024 de 2007 y SU-913 de 2009, T-294 de 2011. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 11001- 03-25-000-2013-01304-00(3319-13) 19 ARTÍCULO 40°. CONFORMACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. La CNSC consolidará los resultados publicados debidamente ponderados por el valor de cada prueba dentro del total del Concurso Abierto de Méritos y conformará, en estricto orden de mérito, la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos objeto de la Convocatoria.

RADICADO: 680013333012-2016-00325-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada emitida por el nominador.

ARTÍCULO 61 º NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA: Una vez en firme la lista de elegibles, el nominador de la entidad interesada, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en estricto orden de mérito, deberá efectuar el nombramiento en período de prueba, para cada empleo de la convocatoria, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad.

PARAGRAFO: Para las vacantes que cuenten con sedes de trabajo en diferentes ciudades, el término para realizar el nombramiento se contará a partir de la fecha de realización de la Audiencia Pública. Lo anterior para garantizar la realización del procedimiento de escogencia de sede de trabajo mediante audiencia. Esta misma regla se reiteró en la Resolución 0316 de 201520, que adoptó la lista de elegibles para el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 07, del INPEC, así como en el Acta de Audiencia Pública No. 27 del 29 de noviembre de 201521, en la cual la CNSC asignó la sede de trabajo de los elegibles y remitió la lista a la entidad nominadora con la instrucción expresa de efectuar los nombramientos dentro del término legal.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1. El 11 de diciembre de 2012, mediante el Acuerdo No. 297, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas en empleos de carrera administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, identificado como Convocatoria No. 250 de 2012, y fijó las reglas del concurso.

En esta convocatoria se ofertaron 106 vacantes para el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 0722. 2. Posteriormente, el 13 de marzo de 2013, la Comisión expidió el Acuerdo No. 303, mediante el cual modificó parcialmente el Acuerdo No. 297, para establecer que el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 07, contaría con 108 vacantes23. 3.

El 7 de febrero de 2015, mediante la Resolución No. 316, se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer el cargo de carrera de profesional universitario, código 2044, grado 07, en el INPEC. En dicha lista, la demandante Clara Lucía Albarracín Ferreira quedó en la posición No. 38, Lady Alexandra Camacho Gómez en la posición No. 37 y Johanna Milena Rojas Bustos en la posición No. 10224, como se muestra a continuación: 4.

El 7 de diciembre de 2015, la Comisión expidió la Resolución No. 4843, mediante la cual modificó la lista de elegibles adoptada en la Resolución No. 316. En esta modificación se excluyó a dos participantes y se reubicó a otro, y aunque mantuvo 20 ARTÍCULO SEXTO: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la Lista de Elegibles quede en firme, con base en los resultados del proceso de selección y en estricto orden de mérito, deberá producirse por parte del nominador de la entidad, el nombramiento en período de prueba.

PARÁGRAFO: Para las vacantes que cuenten con sedes de trabajo en diferentes ciudades, el término para realizar el nombramiento se contará a partir de la fecha de realización de la Audiencia Pública. Lo anterior para garantizar la realización del procedimiento de escogencia de sede de trabajo mediante audiencia. 21 «Finalmente, se remite copia de la presente Acta de Audiencia al Representante Legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que el término de diez (10) días hábiles proceda a realizar el nombramiento en período de prueba a los elegibles, así mismo se remite copia del presente documento a los elegibles incluidos en la presente Acta y se procede a archivar os antecedentes administrativos de la audiencia.» 22 Expediente digital en SAMAI.

Índice 00006 Carpeta en OneDrive. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. 08 CD PRUEBAS 75. Documento: ACUERDO 297 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2012 CNSC 23 Ídem. Documento: ACUERDO303ModificaConvocatoria 24 Ídem. Documento: RESOLUCION No 0316 del 17 de Febrero de 2015 Posición Documento Primer Nombre Segundo Nombre Primer Apellido Segundo Apellido Puntaje 18 63362910 LAURA VICTORIA AMAYA SUÁREZ 67.06 37 52811912 LADY ALEXANDRA CAMACHO GÓMEZ 64.28 38 63318569 CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA 64.17 102 63514955 JOHANNA MILENA ROJAS BUSTOS 58.74 RADICADO: 680013333012-2016-00325-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander en la posición No. 38 a la demandante, reubicó a la señora Johanna Milena Rojas Bustos en 25. 5.

El 29 de diciembre de 2015, en la Audiencia Pública Virtual No. 27, se asignaron las sedes de trabajo para los elegibles26. En dicha audiencia, se estableció Bucaramanga como sede para la demandante, y otros concursantes, conforme al siguiente cuadro: DEPARTAMENTO CIUDAD VACANTE ASIGNACIÓN DE SEDE CESAR VALLEDUPAR 1

1. JOHANNA MILENA ROJAS BUSTOS CUNDINAMARCA GUADUAS 2

1. LADY ALEXANDRA CAMACHO GÓMEZ

2. DUVÁN ANDRÉS LOZANO BELTRAN SANRTANDER BUCARAMANGA 3

1. LAURA VICTORIA AMAYA SUÁREZ

2. WILLIAM ORLANDO PULIDO CAÑÓN

3. CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA 6. El 2 de febrero de 2016, mediante la Resolución No. 0416, se realizaron los nombramientos en período de prueba para el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11. Asimismo, en dicho acto administrativo se declaró la terminación del nombramiento en provisionalidad de los funcionarios que ocupaban las vacantes a proveer, entre ellos la demandante, quien estaba vinculada en el cargo desde el 29 de enero de 201027. 7.

El 9 de febrero de 2016, mediante la Resolución No. 474, se realizaron algunos de los nombramientos en período de prueba dentro de la planta de personal del INPEC para el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 0728. No obstante, la Sala advierte que el orden de designación de los elegibles en esta resolución no coincide plenamente con la lista adoptada en la Resolución No. 4843 del 7 de diciembre de 2015, pues en este acto se asignó el puesto 38 a Lady Alexandra Camacho Gómez, a pesar de que dicha posición correspondía a la demandante.

Además, se nombró a un concursante ubicado en la posición 99 de la mencionada lista. 8. El mismo día, 9 de febrero de 2016, el INPEC expidió la 29, en la cual efectuó nuevos nombramientos en período de prueba para el mismo cargo y se asignaron vacantes a concursantes que, presuntamente, ocupaban las posiciones 4, 27, 46, 50, 58 y 107 de la lista de elegibles, esta última correspondiente a la señora Johanna Milena Rojas Bustos.

No obstante, al igual que en la Resolución No. 474, los nombramientos no se ajustaron al orden establecido en la lista que se encontraba en firme. 9. El 9 de marzo de 2016, mediante la Resolución No. 1097, se realizaron nuevos nombramientos en período de prueba para el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 07. En esta ocasión, la demandante Clara Lucía Albarracín Ferreira, quien ocupaba la posición 38 de la lista, fue nombrada en el cargo que había obtenido mediante concurso de méritos30. 10.

Según lo manifestado por las partes en la demanda y en la apelación, la señora Clara Lucía Albarracín Ferreira se posesionó en el cargo el 5 de abril de 2016 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la Resolución No. 1097 del 9 de marzo de 2016 desconoció el principio de mérito al alterar el orden de la lista de elegibles en el nombramiento en período de prueba del cargo de profesional 25 Ídem.

Documento: resolucion_4843_de_2015 26 Ídem. Documento: ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA No 27 DE 2015 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 07 27 Ídem. Documento: (01) Demanda y anexos 1 al 28.PDF folios 13-17 28 Ídem. Documento: R000474_09022016LADY ALEXANDRA CAMACHO GOMEZ 29 Ídem. Documento: R000476_09022016JOHANNA MILENA ROJAS BUSTOS 30 Ídem. Documento: R001097_09032016 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 07 LAURA VICTORIA AMAYA SUAREZ RADICADO: 680013333012-2016-00325-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander universitario, código 2044, grado 07, dentro de la Convocatoria No. 250 de 2012 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El material probatorio acredita que la demandante ocupó el puesto 38 en la lista de elegibles, mientras que la señora Johana Milena Rojas Bustos, ubicada en la posición 101, fue nombrada en período de prueba el 9 de febrero de 2016 mediante la Resolución No. 476, un mes antes que la demandante. Este nombramiento contravino lo establecido en el Acuerdo No. 297 de 2012 y en las normas que regían la convocatoria, las cuales exigían que los nombramientos se efectuaran en estricto orden de mérito dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza de la lista de elegibles.

La justificación del INPEC, según la cual los nombramientos efectuados mediante las Resoluciones No. 474 y 476 del 9 de febrero de 2016 respondieron a la necesidad de garantizar la continuidad de servidores en provisionalidad, no es admisible. En este caso, la competencia del nominador está rigurosamente reglada por las normas de carrera, de manera que carece de facultades discrecionales para modificar la prelación de la lista de elegibles.

Ni las normas aplicables a los concursos de mérito, ni la jurisprudencia, ni las reglas particulares del concurso del INPEC contemplan excepciones al estricto orden del mérito. Por la misma razón, tampoco resultan de recibo los argumentos de conveniencia, relacionados con la elaboración de un estudio de la planta de personal antes de efectuar el nombramiento de la demandante y el nombramiento en actos administrativos separados para evitar movimientos en la planta de personal o reuniones sindicales.

La entidad no acreditó razones objetivas, de orden legal, para la postergación del nombramiento de la accionante; por el contrario, procedió a nombrar previamente a concursantes ubicados en posiciones más bajas en la lista de elegibles, lo cual confirma el desconocimiento del principio del mérito y de las normas aplicables. Finalmente, si bien el INPEC sostiene que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, esta se desvirtúa cuando se demuestra que fueron expedidos con violación de las normas en que debían fundarse (art. 137 CPACA).

En este caso, se acreditó que la entidad incumplió las reglas del concurso al no respetar el estricto orden de mérito en la lista de elegibles, lo que afectó el derecho de la demandante a acceder en igualdad de condiciones a un empleo público y vulneró los principios que rigen la carrera administrativa. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. E. De la condena en costas de segunda instancia El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.

No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se considera que la apelante haya actuado con «manifiesta carencia de fundamento legal». En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concede las pretensiones.

RADICADO: 680013333012-2016-00325-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ALBARRACÍN FERREIRA DEMANDADO: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 4 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada