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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333012-2017-00216-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-01-28

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA ejercido por ERNESTO GIL BAYONA, JULIA SUPELANO ARDILA, ROSENDO SUPELANO CORZO, JUAN JOSE GIL SUPELANO, NELSON FERNANDO GIL SUPELANO y MARIA ELENA RAMIREZ SUPELANO en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE GIRÓN -S-, siendo llamados en garantía la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. SURA.

RADICADO: 680013333012-2017-00216-01 LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=680013333012201700216016800123 MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ERNESTO GIL BAYONA y OTROS briggittiverabogada@gmail.com DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER notificaciones@santander.gov.co MUNICIPIO DE GIRÓN -S- hilaryfabianajaramilloarias@gmail.com notificacionjudicial@giron-santander.gov.co LLAMADOS EN GARANTÍA CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN notificacion.electronica@cajasan.com profesional.juridica@cajasan.com SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. SURA notificacionesjudiciales@sura.com.co carloshumbertoplata@hotmail.com akiretc_03@hotmail.com TEMA: FALLA EN EL SERVICIO / OMISIÓN EN CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIEN DE USO PÚBLICO / LESIONES POR CAIDA DE PUENTE PEATONAL NOTIFICACIÓN MINISTERIO PÚBLICO: nmgonzalez@procuraduria.gov.co REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El día 30 de abril de 2015 en el municipio de Girón, el menor JUAN JOSE GIL SUPELANO se dirigía a entrenamiento de futbol, con un grupo de niños, bajo la guarda del Departamento de Santander, dentro del programa Promovemos Tejido Social de la Gobernación de Santander en el municipio de Girón y el profesor Henry González -sic-.

Al paso por el Puente Peatonal del barrio El Poblado, existente sobre la Quebrada Las Macanas, Sector de la Calle 50 Con Carrera 27 A, el menor JUAN JOSE GIL SUPELANO cayó desde una altura aproximada de 3 metros; ello, según se afirma, debido a las pésimas condiciones de la estructura, la ausencia de las barandas y la omisión de cuidado de la Gobernación de Santander como ejecutor del Programa Promovemos Tejido Social. 1.2.

El menor JUAN JOSE GIL SUPELANO sufrió trauma craneal y facial, siendo llevado inmediatamente al Hospital de Girón, y posteriormente remitido y valorado por urgencias del Hospital Universitario de Santander. 1.3. El día 16 de octubre de 2015 el menor JUAN JOSE GIL SUPELANO fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal Ciencias Forenses, según informe pericial N° GRCOPPF-DRNORIENTE de 2015, con la siguiente conclusión: «Mecanismo traumático de lesión: contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTICINCO (25) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES. Deformidad que afecta el rostro de carácter transitorio». 1.4. El suceso acaecido el 30 de abril de 2015 fue publicado en diferentes medios de comunicación: Q’HUBO; CANAL TRO; NOTICIERO CANAL CARACOL. 1.5. El menor JUAN JOSE GIL SUPELANO, como consecuencia de las lesiones padecidas el día 30 de abril de 2015, ha sufrido perjuicios materiales, fisiológicos, psicológicos y morales que no está obligado a soportar, estos últimos, sufridos igualmente por sus padres, hermanos y su abuelo. 2.

Pretensiones «PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables AL MUNICIPIO DE GIRON Y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones, pérdida de capacidad laboral, sufrimiento moral y daño a la salud en otrora daño fisiológico padecido por JUAN JOSE GIL SUPELANO derivados de la caída de aproximadamente 3 metros del puente peatonal del barrio El Poblado, existente sobre la Quebrada Las Macanas, Sector de la Calle 50 Con Carrera 27 A, cuando al paso, se enredó con una puntilla de la estructura y cayó al vacío por REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 falta de baranda de seguridad, y falta de cuidado del guardián, sufriendo trauma cráneo encefálico, hechos que ocurrieron el día 30 de abril de 2015.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene AL MUNICIPIO DE GIRON Y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar a favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia: … TERCERA: Condenar al MUNICIPIO DE GIRÓN Y AL DEPARTAMENTO E SANTANDER a pagar a favor de JUAN JOSE GIL SUPELANO en calidad de víctima, los perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado y futuro… CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE GIRON Y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar a favor del menor JUAN JOSE GIL SUPELANO, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud.

QUINTA: Que los dineros serán actualizados…». 3. Contestaciones a la demanda 3.1 MUNICIPIO DE GIRÓN -S- Se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que no les asiste derecho alguno a los demandantes al reconocimiento de los perjuicios reclamados, ya que se debe demostrar el nexo causal o la culpa entre la administración y el accidente sufrido por el menor y que supuestamente causó los perjuicios reclamados.

Alega que no hay relación de causalidad, y menos culpa, por parte de la administración municipal, asegurando que no existe ninguna relación entre el accidente y el estado del puente por el que transitaba el menor, sin prueba alguna de la omisión por parte del municipio de Girón y el accidente sufrido por el menor y que por este hecho se hubiera generado perjuicio a los demandantes. 3.2 DEPARTAMENTO DE SANTANDER Se opone a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que, no está probado el nexo causal ni la culpa de parte de la entidad frente al daño alegado en la demanda, además que, se trata de un siniestro por supuestas irregularidades de un puente que no está bajo su administración, asegurando que el hecho de tratarse de un programa social promovido por el Departamento de Santander no lo compromete porque se hace a través de la Caja de Compensación Familiar y no está probada ni se menciona, la negligencia del profesor a que se alude en la demanda, además REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 que, el estado del puente y su mantenimiento no corresponde al Departamento de Santander.

Así, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander sosteniendo que, esa entidad no hizo parte del siniestro a través de funcionario de la entidad y tampoco pertenece a la administración Departamental el puente donde ocurrió el accidente. 3.2.1 Seguros Generales Suramericana S.A. – SURA En relación con la demanda, manifiesta acogerse a las manifestaciones realizada por el Departamento de Santander y el Municipio de Girón, quienes son conocedores de las circunstancias del evento, siendo a estos a quienes corresponde ejercer su derecho de defensa frente a cada una de ellas.

En lo que respecta al llamamiento en garantía, señala que, el hecho generador de la demanda, consistente en el accidente que tuvo el menor Juan José Gil Supelano el 30 de abril de 2015, está por fuera de la cobertura de la póliza denominada «Seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento nro. 0358730-6», por haber ocurrido antes de la entrada en vigencia de la mencionada póliza, el 24 de junio de 2015.

Formuló la excepción que denominó: «inexistencia de cualquier obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. por ausencia de cobertura de la póliza denominada seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento No. 0358730-6», «Caducidad de la acción» e «innominada». 3.2.2 Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN Se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que, CAJASAN no ha cometido ninguna de las conductas establecidas en la demanda, por lo que no se le puede imputar responsabilidad sobre los supuestos daños aducidos por la parte actora ni condenar al pago de la indemnización por los daños invocados.

Señala que, sin embargo, en gracia de discusión, y a pesar de que el Convenio N° 00003004 no estaba vigente para la época de los hechos, el presunto daño ocasionado al menor Juan José Gil Supelano, no fue con ocasión a la ejecución de actividades deportivas dentro de un Convenio, sino debido a circunstancias totalmente ajenas a CAJASAN que se salen de su rango de acción, de su control, pues no es la llamada al mantenimiento y supervisión de la red vial municipal de Girón, siendo las diferentes entidades territoriales las responsables de garantizar la seguridad de los ciudadanos. Invoca como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de nexo causal entre el daño antijuridico y Cajasan.

II. LA SENTENCIA APELADA REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE GIRÓN por los daños antijurídicos que padeció el menor de edad Juan José Gil Supelano, producto de la falla del servicio por la falta de conservación y mantenimiento del puente peatonal ubicado en la calle 50 con carrera 27 A, Barrio el Poblado, sobre la quebrada las Macanas en esa municipalidad (numeral primero); condenó al MUNICIPIO DE GIRÓN al pago por concepto de perjuicios morales (numeral segundo); así como al pago por concepto de daño a la salud (numeral tercero) y a pagar por concepto de lucro cesante futuro a la víctima directa, la suma equivalente a ciento cinco millones seiscientos ochenta mil novecientos veintiún pesos $105.680.921 (numeral cuarto).

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas (numeral quinto). Como sustento de su decisión, el a-quo tuvo por probada la existencia de la falla del servicio por la conducta omisiva del Municipio de Girón, consistente en la falta de mantenimiento del puente peatonal ubicado en calle 49 con carrera 27 A del barrio “El Poblado” en dicha municipalidad, considerando al efecto que el accidente de Juan José Gil Supelano, que derivó en la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional correspondiente al 33.78%, se ocasionó por el mal estado del puente y por falta de mantenimiento, actividades que, advirtió, debían ser realizadas por el referido ente territorial, teniendo así por acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño sufrido por el demandante, sin que obre prueba que demuestre la configuración de una causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada.

Finalmente, señaló que no se acreditó prueba que pudiese atribuir título de responsabilidad a los demás extremos procesales. III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el MUNICIPIO DE GIRÓN -S- invoca como fundamentos del recurso de apelación en su contra interpuesto, los siguientes: - De las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso se tiene que, contrario a lo indicado en la sentencia como hechos probados, dentro del proceso la parte demandante no probó que el presunto incidente al menor JUAN JOSÉ GIL SUPELANO fue al momento de transitar por el puente peatonal ubicado en la calle 50 con carrera 27 A, Barrio el Poblado, sobre la quebrada las “Macanas”. - No se demostró por la parte demandante que existiera una acción u omisión imputable al MUNICIPIO DE GIRÓN, que haya sido el determinante de la ocurrencia del accidente del 30 de abril de 2015, en el que el menor al parecer cayó del puente, haciendo imposible la existencia de un nexo causal entre la conducta del municipio y el presunto daño sufrido por el menor en el accidente acaecido el 30 de abril de 2015.

REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 - Se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sostiene que, de los tres testimonios recepcionados en el proceso, se puede concluir que no existe una versión uniforme sobre las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente del 30 de abril de 2015, cobrando relevancia la acción de un tercero, conforme se deriva del Informe Pericial de Clínica Forense N° GRCOPPF-DRNORIENTE- 13712-C-2015, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 16 de octubre de 2015, cuando se examinó al menor Juan José Gil Supelano, esto es, la señora que el menor debió esquivar mientras se desplazaba, siendo ello determinante en la producción del accidente que causó los presuntos perjuicios al menor Juan José y, la señora, aunque desconocida para el proceso, carece de relación de dependencia jurídica con el Municipio de Girón, por lo cual, asegura, ese ente territorial no está llamado a responder por esos hechos, pues estaba en imposibilidad de evitar el daño sufrido por el menor. - Se opone a la absolución de responsabilidad del Departamento de Santander, asegurando que, todo se desencadenó cuando el menor se dirigía al entrenamiento de futbol bajo la guarda del profesor Henry González -sic-, quien representaba para ese momento el programa promovemos tejido social de la Gobernación de Santander, por lo que el docente se encontraba en representación de la entidad departamental para ese momento y debió tener el deber objetivo del cuidado, más aún cuando iba un grupo de aproximadamente 15 menores de edad sin la supervisión minuciosa de cada segundo de las actuaciones de los menores.

Que la circunstancia o causa determinante de los supuestos daños sufridos por los actores, configura la presencia de un hecho externo, imprevisible e irresistible consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero que rompe el alegado nexo de causalidad, lo que considera es suficiente para evidenciar la imposibilidad de la declaración de responsabilidad al MUNICIPIO DE GIRÓN, asegurando que no es dable desde ninguna perspectiva declarar responsable a quien no tuvo siquiera la más mínima injerencia en la producción de los daños.

Por lo anterior, solicita se estudie de fondo los llamamientos en garantías de las llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. – SURA y Caja Santandereana de Subsidio Familiar – CAJASAN. - No se tuvo en cuenta el deber de cuidado de los padres sobre sus hijos, señalando frente a la salida al entrenamiento en que se ocurrió el luctuoso hecho que dio lugar a las lesiones del menor, que resulta imperioso el deber de advertir, cuidar y estar al pendiente de evitar que los menores acudan sin medios de protección, acompañados de un mayor a sitios en los que el riesgo es inminente, o en lo posible abstenerse de acudir a recrearse ante la posibilidad de sufrir un percance, como el caso en particular.

Que al Estado y las entidades públicas no les es posible asumir roles que exclusivamente corresponden natural y jurídicamente a quienes por vinculo de parentesco ejercen la autoridad derivada de la filiación y además les asiste la obligación de cuidar, orientar y prevenir tragedias como la ocurrida, sin que le sea dable al MUNICIPIO DE GIRON responder por el resultado en el caso objeto de tratamiento. - Existió una falencia de hecho por cuanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander al momento de emitir la calificación dada al menor no valoró en debida forma la historia clínica.

El a-quo incurre en error al momento de valorar REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 la Historia Clínica allegada toda vez que dio por probado “la gravedad de las lesiones sufridas el día del accidente” y no se pronunció en la sentencia en lo relativo a las objeciones al dictamen efectuadas en la audiencia. Alega que, existen diagnósticos previos efectuados al menor que están relacionados con la patología que fue calificada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y que designó el porcentaje mayor al de las lesiones físicas y de las cuales generar el reconocimiento cuantioso de la reparación de perjuicios, lo que califica como un error de hecho.

Que no fue aportada la historia clínica del menor con anterioridad al 30 de abril de 2015 que impide corroborar los diagnósticos de ingreso de «retardo en el desarrollo» y un posible «TDHA de base». Refiere que el manejo dado por parte del personal médico no fue quirúrgico ni invasivo, más bien, fue ambulatorio toda vez que a pesar de las lesiones superficiales el menor se encontraba sin alteraciones neurológicas o visuales, a partir de lo cual afirma, no está relacionada las lesiones del presunto incidente con el porcentaje de calificación. Solicita que, en caso de confirmar la decisión adoptada por el a-quo, y teniendo en cuenta que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, se efectué nuevamente la tasación de los perjuicios morales, daño en la salud y el lucro cesante con relación al verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral producto de las reales secuelas, máxime cuando en el dictamen no se dispuso fecha de diagnósticos o estructuración de la enfermedad. - Que al revisar los Registro Civiles aportados con la demanda y en especial el de la señora María Elena Ramírez Supelano, se puede advertir que el extremo activo no logra demostrar la relación afectiva del segundo grado de consanguinidad respecto del menor toda vez que no existe información en cuanto a la identificación que descienden de un mismo tronco o raíz que en este caso es la señora Julia Supelano Ardila quien funge como presunta madre del menor Juan José Gil Supelano. Por lo anterior, solicita que, de confirmarse la decisión, se excluya a la señora Ramírez Supelano de la declaración frente a los perjuicios morales.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolver al municipio de Girón – S-. IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, concurrió el Departamento de Santander, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, siendo exonerado de cualquier tipo de responsabilidad administrativa por los hechos objeto de litigio, escrito al que se remitirá la Sala.

Se advierte que, la entidad demandada, MUNICIPIO DE GIRÓN -S- presentó escrito a través del cual manifestó presentar «alegatos», actuación que no REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 corresponde con la finalidad prevista en el referido numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que dicho escrito no será considerado.

La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad estatal imputable al municipio de Girón (S), por el daño irrogado a la parte actora, producto de las lesiones sufridas por el menor JUAN JOSÉ GIL SUPELANO el día 30 de abril de 2015 con ocasión de su caída de un puente peatonal, que le causó una pérdida de la capacidad laboral del 31.78%, según fuere determinado por el a-quo? 2.

TESIS: Sí, la sentencia de primera instancia será confirmada, conforme pasa a sustentarse.

3. ANÁLISIS DE LA SALA DE DECISIÓN Tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, siendo preciso establecer la existencia de la obligación y su no cumplimiento satisfactorio; además, que la omisión haya sido la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico dicho daño no se hubiese materializado.

Con fundamento en lo anterior y con el fin de desatar el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los hechos probados y posteriormente efectuará el estudio de los elementos de responsabilidad Estatal en el caso concreto. 3.1 De los hechos probados En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del 30 de abril de 2015: - El día 30/04/2015 el menor JUAN JOSE GIL SUPELANO fue remitido del Hospital de Girón al Hospital Universitario de Santander por trauma craneoencefalico-facial «al caer desde un puente de aproximadamente 2 metros de altura a las 2pm» (PDF 002 pág. 25).

Registra ingreso al HUS el 30/04/2015 (08:17:37 pm), con 7 horas de REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 evolución posterior a caída. Fue hospitalizado, con egreso el día 09/05/2015 (PDF 002 pág. 27). - El día 16 de octubre de 2015 se efectúo segundo reconocimiento médico legal al menor JUAN JOSE GIL SUPELANO por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitiendo el Informe Pericial de Clínica Forense N° GRCOPPF-DRNORIENTE-13855-2015, en el que como «análisis, interpretación y conclusiones», se consigna: «reitero conclusión emitida en el anterior reconocimiento médico legal previo N 11257 2015 fecha 24/08/2015 donde concluye: mecanismo traumático de lesión: contundente.

Incapacidad médico legal definitiva veinticinco (25) días secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio. Se cierra el caso forense» (PDF 002 pág. 49-50). En dicho informe se refiere el reconocimiento legal previo, que se resume así: «examinado con la cabeza niega recordar lo sucedido. Que te dijeron que te pasó: "que yo por esquivar a una señora fue que me cal y yo cuando me vi la pierna tenía morado".

Esquivar a una señora de donde esquivarla para que ella pudiera pasar" Y eso donde fue: "fue allí en Girón en el puente iendo para el colegio Nieves Cortez". Y quien te contó lo que le pasó: "eso me lo contó mi hermano". Y tu hermano donde estaba cuando eso te pasó: "estaba ahí conmigo". Se permite el reingreso de la mamá para más detalles y cuenta: "el iba con un profesor de tejido social de la gobernación y tropezó con una tabla del puente peatonal y pasó 4 metros abajo y cayó en la cuneta de concreto".

La madre refiere que el niño tuvo movimientos de temblor en extremidades, estuvo somnoliento con quejido. ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en HUS Aporta copla de historia clínica número epicrisis67507, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: atención el 30/ab/2015a las 08.17pm con egreso el 09/my/15 fue remitido de girón por "trauma craneoencefálico moderado +facial al caer desde un puente de aproximadamente 2 metros de altura a las 2pm de la larde", en sitio de remisión suturan a herida frontal, se desconoce si hubo perdida del conocimiento, al examen: "lesión arco zigomático derecho, realizan valoración especialistas por fractura techo de orbita derecha, hematoma retro ocular, hemoseno maxilar, en tac de cráneo contusión hemorrágica frontal basal derecha difusa sin necesidad de manejo quirúrgico, presencia de herida vestíbulo gingival inferior profunda de 3 cm, equimosis clavícula derecha, escoriaciones región facial, psiquiatría paciente con posible TDAH de base y rasgo del comportamiento de búsqueda de sensaciones nuevas, sin síntoma mentales para seguimiento…». - Se aportó con la demanda copia de la publicación del periódico Q’hubo del 06/05/2015, cuyo titular fue «Girón. Un niño de siete años en delicado estado de salud tras caer de un puente» (PDF 002 pág. 53). - Así mismo, se aportó Video que registra como noticia «niño cae de un puente» y certificación emitida por Televisión Regional de Oriente – Canal TRO el día REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 28/12/2016, suscrita por su Gerente, según la cual (PDF 002 pág. 57 - Carpeta 003 Video): «1.

En YouTube, se publicó la noticia que fue emitida el 4 de mayo de 2015 por el sistema informativo del Canal TRO; dentro del proceso de TRO Digital se publicó la misma sin ningún tipo de modificación, al no tener la información requerida por el solicitante redireccionamos la PQR al SIOC para contactar a la periodista. Adjunto el link de YouTube de la noticia para que pueda ser visualizada https://www.youtube.com/watch?v=jKeUWogzJ4g 2.

El hecho o la causa que lo origino es la noticia en sí que se refleja en el informe. 3. Los elementos que hacen veraz el informe son las fuentes (se encuentran en el reportaje) 4. En el informe solo se expone los hechos que generan la noticia». La noticia emitida da cuenta da cuenta de la caída de un niño del Puente Peatonal del barrio El Poblado en el municipio de Girón -S-, cuando se dirigía a un partido de futbol y de su traslado al Hospital Universitario de Santander por el trauma craneoencefálico sufrido.

Se registra entrevista al señor «Henry Flórez -Entrenador» quien afirmó «veníamos cruzando, veníamos para un partido de entrenamiento a la cancha El Poblado, en ese momento iba cruzando el niño se levantó la tabla del puente y fue a templar allá abajo, casi dos metros de alto». El reporte emite imágenes del puente ubicado en el barrio El Poblado del municipio de Girón -S- que evidencia la ausencia de barandas de seguridad en su trayecto (palos de madera) y las condiciones de las tablas de base.

Se ilustra: - Se aportó igualmente con la demanda Video que registra como noticia «niño cayó de puente peatonal averiado» y certificación suscrita por el Subdirector de Noticias Caracol - Caracol Televisión S.A, en la que se certifica que la notifica del link: http://www.noticiascaracol.com/valle/colombia/en-delicado-estado-nino-de-7- años-que-cayo-de-puente-peatonal-en-giron?cid=1, fue publicada en su página REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 web el día 2 de mayo de 2015, cuyo contenido corresponde a la noticia emitida en Noticias Caracol.

(PDF 002 pág. 59 – Carpeta 003 Video). La noticia emitida da cuenta de la caída del niño JUAN JOSE de 7 años de edad de un Puente Peatonal averiado en el municipio de Girón -S-, así como del trauma craneoencefálico sufrido por el menor, señalándose que este caminaba por allí con un grupo de niños de una escuela de futbol. Las imágenes de la noticia emitida evidencia igualmente las condiciones del Puente Peatonal, la ausencia de algunas tablas que conforman su base y de algunas barandas de seguridad a los costados.

Se entrevistó a la señora madre del menor «Julia Supelan» -sic- quien dio cuenta del estado de salud del menor, así como a quien se afirmó era un habitante de la región quien dio cuenta que el puente era muy utilizado, y finalmente, al Secretario de Infraestructura de Girón, este último en lo relevante señaló que, intervendrían el Puente «para remover las barandas que han sido robadas». - Se allegó con la demanda Informe Técnico elaborado el 21 de diciembre de 2016 por el Ingeniero Mecánico GUSTAVO A. MUTIS PICÓN denominado «Concepto Técnico de la situación actual del Puente Peatonal del Barrio “El Poblado” ubicado en el municipio de Girón» y en el que se concluye que «…el puente NO CUMPLE con los requerimientos mínimos de seguridad» (PDF 005 pág. 1-49). - Álbum fotográfico elaborado el 13 de diciembre de 2016 por FABIO ALVAREZ AYALA Fotógrafo-Planimetrista, contentivo de 14 fotografías del Puente ubicado sobre la Quebrada Las Macanas Sector de la calle 50 con carrera 27ª del Barrio El Poblado del municipio de Girón -S- (PDF 005 pág. 51-64). - La Coordinadora del Grupo de Proyectos Viales de la Secretaria de Infraestructura del Departamento de Santander certificó que «… la vía carreteable calle 50 con carrera 27 A, Barrio el Poblado, puente Peatonal sobre la quebrada las Macanas, no hace parte del inventario vial a cargo del Departamento de Santander y no se encuentra registrada como vía secundaria en el Sistema Nacional de Información de Carreteras de Colombia SINC administrado por el Ministerio de Transporte, en cumplimiento de la Ley 1228 de 2008.

Según la Ley 105 de 1993, en su art. 17 "Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio" en tal sentido la vía pública calle 50 con carrera 27 A, Barrio el Poblado, puente Peatonal sobre la quebrada las Macanas", hace parte de las vías urbanas a cargo del Municipio de Girón (PDF 013).

REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 En igual sentido, el Director de Proyectos de Infraestructura de la Secretaria de Infraestructura del Departamento de Santander certificó que la referida vía no hace parte del inventario vial a cargo del Departamento de Santander ni hace parte de la red de carreteras secundarias a su cargo (PDF 030). - El día 22 de marzo de 2023 se emitió Dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en el que se determinó que el menor JUAN JOSE GIL SUPELANO presenta una Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del 31.78% (PDF 088).

En la valoración del menor se registró que cursaba con secuela de «trastorno orgánico de la personalidad, cicatrices faciales, cefalea postraumática» definidas en la evolución clínica de parte de los médicos tratantes, según conceptos médicos transcritos en el dictamen. Constituyó fundamento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, los siguientes diagnósticos: «Secuelas de traumatismo intracraneal – Cefalea pos traumática», y «trastorno de la personalidad, orgánico».

En diligencia de contradicción del dictamen, concurrió el médico SERGIO EDUARDO AYALA MORENO -Médico Calificador- quien, en lo relevante, precisó que, valoró presencialmente al paciente, que se evalúa la historia clínica en su totalidad y se corrobora la evolución clínica de la enfermedad que estaba documentada en lo allegado a la Junta y el examen físico, presentándose posteriormente el caso en Junta, en pleno, para definir la PCL.

Que el ejercicio de la valoración del daño es revisar la historia clínica, se corroboran los hallazgos y ajustarlos al manual de calificación (Decreto 1507 de 2014). Refiere que se contó con diagnóstico de certeza por parte de psiquiatría de trastorno de personalidad y se definió el % de determinación de la deficiencia (Deficiencia por trastornos de personalidad y cambios perdurables de la personalidad (Eje II) conforme la tabla 13.9 capítulo 13 -Deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento- del Decreto 1507 de 2014, afirmando que, por las características de la prueba de neurocirugía, se ajusta al diagnóstico de cambios perdurables de la personalidad.

Señala que se trata de una patología adquirida, sin soporte documental alguno allegado a la Junta que dé cuenta de su prexistencia al evento del 30 de abril de 2015. Que resulta clara la evolución clínica de un trauma craneoencefálico que posteriormente le genera el cuadro que define psiquiatría, considerando que no podía pensarse que existiera algún tipo de comorbilidad o prexistencia que desvirtuara lo evaluado por la Junta, esto es, lo que se allegó y se definió de acuerdo a los parámetros establecidos desde el punto de vista técnico-científico.

REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 Cuestionado sobre si, en el marco de la valoración efectuada por la Junta, hay una variable frente a años anteriores a esa valoración del niño frente a temas de trastornos metales de comportamiento, afirmó no tener conocimiento que se hubiese allegado algo al respecto, advirtiendo que se encontraba claro que «los hechos sí son suficientes para desencadenar este tipo de diagnóstico, lo digo desde el punto de vista médico», afirmando posteriormente que corresponde a una secuela.

Interrogado sobre si los cambios de comportamiento y personalidad del menor corresponden a una secuela del trauma craneoencefálico, afirmó que, de acuerdo a la prueba de neuropsicología y a las evoluciones clínicas en psiquiatría, esa fue la definición de la deficiencia final, de la deficiencia que se generó. - Se recepcionaron los testimonios de MAGDALY MONTAGUTH CUADROS, SARA CRISTINA LAGOS y HENRY OMAR HERRERA MARTINEZ, quienes, en lo relevante, declararon: MAGDALY MONTAGUTH CUADROS Residente en el municipio de Girón. Afirmó ser amiga de la familia Gil Supelano, a quien aseguró conocer hacía más de 10 años; núcleo familiar conformado por Ernesto Gil, Julia Supelano, Nelson Fernando, Juan José, María y el señor Rosendo Supelano. Declaró que el niño Juan José tuvo un accidente al caer de un puente de una altura de casi 4 o 5 metros, que supo del accidente por comentarios de un amigo de su esposo que estaban visitando y posteriormente sostuvo comunicación con Julia, la madre de Juan José y esta le dijo que al niño lo tenía muy delicado en la clínica.

Asegura que fue y lo vio en el Hospital Universitario de Santander. Aseguró que antes del 30 de abril de 2015 el menor JUAN JOSE era alegre, «tomador de pelo», sonriente, muy alegre, se hacían cosquillas, juegos de mano. Le gustaba el futbol, lo tenían en un curso de futbol, y también le gustaba la bicicleta. Que ahora es callado, que él no era así, se le pregunta algo, se queda pensando y no le responde.

Ella lo molesta y él simplemente se retira, no responde con una sonrisa, simplemente se retira. No se ve ni triste ni feliz, lo observa «ido». Que antes del accidente era muy activo y prevenido, ahora no. Aseguró que el niño tiene un ojo «apagado», tiene un huequito en la frente y tiene una hendidura en el ojo. Declaró que Julia le contó que a Juan José lo recogió el hermano que lo acompañaba, que el profesor había avanzado y que lo ayudó a sacar un vigilante.

REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 Aseguró que el puente era muy utilizado, que por allí pasan los niños que van hacia el Colegio Nieves Cortes Picón, Colegio Público donde estudiaba Juan José, que posteriormente hicieron un atajo, que el puente sigue ahí y está abandonado. Que el puente es de uso público y comunica la avenida con el barrio El Poblado.

Señaló que la mamá había inscrito al niño en un programa de la alcaldía de Girón, SOMOS TEGIDO SOCIAL. SARA CRISTINA LAGOS GUTIERREZ Residente en el municipio de Girón, barrio Mirador de San Juan. Afirmó ser amiga y vecina de la señora Julia Supelano, a quien conoce desde el año 2009. Aseguró que ella cuidaba de los 3 hijos de Julia, esto es, Fernando, Juan José y María. Declaró que Juan José estudiaba en el Colegio Público Nieves Cortes Picón. En relación con los hechos del 30 de abril de 2015 señaló que el niño estaba con el profesor del futbol, salió del barrio mirador de san juan con el profesor, iban para la cancha, el niño se tropezó y cayó al vacío. Lo anterior, según se lo contó Julia, la madre del menor.

Que el niño iba con el hermano Fernando y el profesor iba adelante con los demás niños, siendo quien auxilió a Juan José el hermano que lo alzó y lo llevó hasta el hospital, a donde llegó la mamá. Aseguró que Juan José no volvió a futbol, no puede jugar porque le empieza a doler la cabeza, se le inflama donde se fracturó, que es un niño muy callado y le cuesta trabajo expresarse delante de la gente.

Sostuvo que está con neurología pediátrica para ayudarlo a que vuelva a tener comunicación con la gente, que se le olvidan las cosas, no se acuerda de lo que hizo, se encierra, que ya no comparte, es callado. Afirmó que el menor tiene una hendidura en el ojo y le asiste mucho dolor de cabeza. Insistió que el niño era muy activo, compartía mucho con la familia, ahora es callado, encerrado en sí y que ya no se expresa como antes.

Dio cuenta que antes montaba bicicleta. Adicionalmente señaló que el niño era muy imperativo, juguetón, muy activo en sus actividades, se expresaba bien, jugaba, y ahora no. Señaló que el menor estaba en un programa de futbol del Departamento, en el que participaban los niños y las mamás, sin más conocimiento al respecto. Que el día REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 de los hechos acompaña a Juan José el profesor Henry, que el menor iba por el puente y tropezó y al tropezarse cayó a un vacío porque no había baranda.

Aseguró que el puente estaba en muy mal estado y deteriorado hacía mucho tiempo. Que vive por el sector y pasa por ese puente, al que le faltaban unas barandas y tablas, que el puente estaba deteriorado hacía mucho tiempo y que sigue estando en mal estado, precisando que vive en el barrio Mirador de San Juan desde hace 15 años y para poder ir al barrio El Poblado se recorta camino pasando por ese puente porque el trayecto existente es muy largo.

HENRY OMAR HERRERA MARTINEZ Arbitro de Futbol. Declaró que trabajó con PROMOVEMOS y manejaba la escuela de los niños del barrio Mirador de San Juan. Que conoció al niño Juan José Gil Supelano cuando estaba en la escuela de formación deportiva de Promovemos donde trabajaba como monitor de deportes, como profesor de educación física, enseñándoles prácticas de futbol.

Que recogieron los niños en un listado y Juan José estaba participando en las practicas que se hacían semanalmente en el barrio Mirador de San Juan donde participaban como futbolistas. Tenían más de 150 niños. Que se vinculó con Promovemos donde debía pagar seguridad social y que allí duró 3 0 4 meses. Indicó creer que en ese tiempo había «algo» con CAJASAN.

Que en Promovemos existía un supervisor en la zona a quien se le entregaban informes, fotos de los entrenamientos, documento de cada niño, fotocopia de la tarjeta de identidad para un seguro. Declaró que el niño pertenecía a la corporación Promovemos, que todos estaban allí inscritos. Que pasaron casa por casa inscribiendo los niños del barrio, lo que ofrecía la empresa Promovemos.

Interrogado si tenía algún convenio con el Departamento de Santander contestó que a él lo contrataron fue para trabajar con los niños y que había bastantes profesores en ese tiempo. Frente a si existía un convenio entre Promovemos y CAJASAN, señaló que el supervisor les contaba que había un convenio con CAJASAN, sin que depusiera más conocimiento al respecto.

Frente a los hechos del 30/04/2015, afirmó que iban para la cancha El Poblado desde el Barrio Mirador, atravesaron el puente elevado, luego bajaron al puente de tabla. Que él llevaba los niños en fila, primero los más grandes y luego los pequeños, asegurando: «el niño salió, al cruzar el puente, salió corriendo en ese momento, pero una tabla se levantó del puente, metió el pie, y tropezó con la baranda que estaba bastante quebrantada y cayó al abismo donde estaba la quebrada».

Que el niño fue llevado al Hospital de Girón. REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 Interrogado sobre en qué posición se encontraba respecto de los niños, afirmó que iba en la parte de atrás de ellos y que siempre espera a que el último niño pasara el puente, siendo él el último que pasa. Que todos iban a pie. Que iban unos 20 o 25 niños, señalando no recordar si ese día lo acompañaban padres de familia.

Dio cuenta que el puente no tenía algún aviso que anunciara lo que en aquel había en el puente. Interrogado sobre si existe alguna otra ruta, respondió que había otra ruta pero que es la parte más delicada para pasar con ellos por el tráfico de carros, es más lejos, los cruces son más peligrosos. Cuestionado sobre si el día de los hechos iba en una bicicleta adelante de los niños, como se indica en uno de los hechos de la demanda, afirmó «no señor, una gran mentira, yo bicicleta no llevaba, no tengo bicicleta, en ese tiempo no tenía bicicleta, nunca he tenido bicicleta».

Aseguró que se encontraba pendiente de los niños pequeños y que Juan José estaba al lado de él, que salió corriendo a pasarse los que estaban más adelante. Que se encontraba viendo a Juan José, que pasaron primero los grandes y él estaba pendiente de los pequeños, de los que llevaba unos 8, que el niño estaba al lado de él, que los niños iban caminando, el menor pasó corriendo para llegar primero, se tropezó con la tabla del puente y cayó abajo, de cabeza.

Fue algo rápido. Que le tocó correr con unos señores y sacar al menor. Que la tabla estaba en el piso del puente. Cayó la tabla y una parte de la baranda también cayó. Se cuestionó al testigo frente al hecho que este había sido entrevistado por el Canal TRO según el video aportado con la demanda, entrevista reciente para la época de su ocurrencia, y en la que indicó la apoderada de CAJASAN, que él informó que iba en bicicleta, adelante, que escuchó los gritos de los niños, específicamente al parecer del hermano del menor, se voltea y se dirige a ver qué fue lo que sucedió. Sin embargo, en la declaración dijo que iba al lado del menor, distando de la versión anterior.

Al respecto señaló él no iba en bicicleta porque no podía transportarse en bicicleta llevando niños, más por la cantidad de niños que iban. Es indebido. Aseguró además que nunca se ha transportado en bicicleta. Interrogado sobre si dentro de su prestación de servicios con Promovemos dentro de sus obligaciones se encontraba la de traslado de los menores al lugar de entrenamiento o era simplemente el entrenamiento que daba, contestó que el entrenamiento que hacían.

Que llegaban al sitio indicado, donde se reunían todos, REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 que era la cancha del barrio Mirador de San Juan, destinada para los entrenamientos. Que antes de irse para algún sitio los esperaban a todos allá, hacían la práctica, calentamiento y cuando ya llegaban todos los niños, se iban.

Que el día de los hechos tenían un partido amistoso con otras entidades y se trasladaban todos a la cancha El Poblado. Que los padres asistían a las prácticas de futbol y cuando había encuentros deportivos los padres acompañaban. Respecto de la estructura del puente afirmó que era pura madera antigua, que es viejo y en tabla. 3.2 Del estudio de los elementos de la responsabilidad Estatal 3.2.1 Del daño El a-quo tuvo por acreditado el elemento del daño irrogado a los demandantes, derivado de la pérdida de capacidad laboral del menor JUAN JOSE GIL SUPELANO en un 31.78% conforme dictamen emitido por la por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, derivada de las lesiones sufridas (trauma craneoencefálico y facial) con ocasión del accidente acaecido el día 30 de abril de 2015 cuando el menor cruzaba el puente peatonal ubicado en la calle 50 con carrera 27 A, Barrio el Poblado sobre la quebrada las Macanas, en el Municipio de Girón -S- y cayó de aquel, desde aproximadamente tres metros de altura.

Reprocha el apelante, MUNICIPIO DE GIRÓN -S-, tal determinación porcentual, cuestionando la valoración de la historia clínica efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander al momento de emitir la calificación dada al menor, y por el a-quo en la sentencia, asegurando que existen diagnósticos previos efectuados al menor que están relacionados con la patología que fue calificada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y que designó el porcentaje mayor al de las lesiones físicas y de las cuales, asegura además, se genera el reconocimiento cuantioso de la reparación de perjuicios, aunado a que no se precisó por parte de la Junta la fecha de estructuración. Al respecto, y concretamente en relación con el porcentaje de PCL dictaminada al menor JUAN JOSE GIL SUPELANO por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander conforme dictamen del 220/03/2023, sea lo primero considerar que, tal determinación tuvo como origen o causa concreta «las lesiones por él sufridas en accidente de 30 de abril de 2015», respecto de quien se indicó, cursa secuelas de «trastorno orgánico de la personalidad, cicatrices faciales, cefalea postraumática», las que se tuvieron por definidas según la evolución clínica por parte de los médicos tratantes, según conceptos médicos allí consignados, dentro de los que se incluyen, no solo los contenidos en la historia clínica del menor durante su estancia hospitalaria con ocasión de los hechos del 30 de abril de 2015 REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 (servicio de urgencias y especialidades de neurocirugía, pediatría y cirugía plástica), sino además, las valoraciones posteriores efectuadas al menor por las especialidades oftalmología, pediatría, psiquiatría, oculoplastica, neurocirugía, neuropediatría, así como los exámenes a él realizados tales como TAC cerebral, TAC de orbita, TAC de cráneo, RMN de orbitas, prueba de neuropsicología, informe psicológico.

Todo lo anterior, relacionado con el trauma craneoencefálico sufrido el 30 de abril de 2015 y su control posterior por las referidas especialidades, a lo que se sumó la valoración presencial efectuada al menor por parte del médico calificador, la corroboración de la evolución clínica de la enfermedad que estaba documentada en lo allegado a la Junta y el examen físico, presentándose posteriormente el caso en Junta, que en pleno definió la PCL.

Así, constituyó fundamento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander al menor JUAN JOSE GIL SUPELANO, los diagnósticos de «Secuelas de traumatismo intracraneal – Cefalea pos traumática», y «trastorno de la personalidad, orgánico». Ahora bien, no desconoce la Sala, a partir de la lectura de la historia clínica del menor durante su estancia en el HUS del 30/04/2015 al 09/05/2015, que en ella se registró a su ingreso y con ocasión de la remisión que efectuare el Hospital de Girón, como diagnósticos «ingreso/relacionado», entre otros, «retardo en desarrollo», así como «examen de pesquisa especial para trastornos mentales y del comportamiento», así como tampoco desconoce la Sala, según da cuenta la historia clínica del HUS en el acápite de «evoluciones» de la hospitalización del menor, quien se encontraba con «vigilancia estricta del estado neurológico», que el día 07/05/2015 fue valorado por psiquiatría refiriéndose «que el menor posiblemente presenta TDAH de base con rasgos de comportamientos de búsqueda de sensaciones nueva -sic-.

No se encuentran signos de depresión o ansiedad» y que en registro de salida el 09/05/2015 se indicó, además, «ahora sin síntomas mentales, se debe hacer seguimiento al paciente y se debe hacer manejo familiar e indican controles ambulatorios». Sin embargo, contrario a lo estimado por el apelante, tales registros no tienen la virtualidad de desvirtuar ni el diagnóstico del menor JUAN JOSE de «TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD, ORGÁNICO» ni la deficiencia establecida por la Junta de Calificación denominada «DEFICIENCIA POR TRASTORNOS DE PERSONALIDAD Y CAMBIOS PERDURABLES DE LA PERSONALIDAD (EJE II)», conforme la valoración que de ellas se efectuó en la determinación de su pérdida de capacidad, que se reitera, tuvo por causa las secuelas de las lesiones sufridas el 30 de abril de 2015.

Lo anterior, al advertirse, no solo que, los referidos diagnósticos de ingreso no hicieron parte del listado de impresiones diagnosticas a su Egreso de hospitalización en el HUS, que lo fueron «Trauma cráneo encefálico moderado. A. contusión frontal derecha. B. Fractura de orbita derecha con hematoma retroorbitario. C. Hematoma en seno maxilar. 2.

Sospecha de maltrato infantil por REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 negligencia en seguimiento1. 3. Ulcera traumática en mucosa oral en resolución. 4. Riesgo de estress postraumático» (PDF 002 pág. 29), sino además, porque ausente resulta el expediente de reporte médico alguno que dé cuenta que al menor JUAN JOSE le hubiesen diagnosticado TDAH (Trastorno por déficit de atención e hiperactividad) con posterioridad al evento del 30 de abril de 2015, o siquiera con anterior a él, esto es, que dé cuenta de su preexistencia, menos aun de su evolución y de su incidencia o relación con el diagnóstico de «TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD, ORGÁNICO».

Por el contrario, se tiene que el menor JUAN JOSE cuenta con diagnóstico de Trastorno de la Personalidad, Orgánico, derivado de los registros médicos valorados por la Junta Regional por las especialidades pediatría y psiquiatría, que dan cuenta de la existencia de cambios de comportamiento y personalidad del menor, con registro de «cuadro agudizado posterior trauma craneoencefálico…», «secuelas de trastorno de trauma craneoencefálico tiene pendiente iniciar terapia se irrita con facilidad envío psicoterapia por psicología según evolución…», «presenta fallas en la memoria visoespacial dificultad en los procesos de codificación almacenamiento de vocación de la información visual, obstaculizando el proceso de aprendizaje… el recobro de la información es menor al esperado…falla importantes a nivel de funcionamiento ejecutivo, relacionado con organización y planificación. Dificultad en memoria auditiva verbal presenta curva de aprendizaje ascendente, poco productiva; con fallas de tipo instrucción en los procesos de codificación y evocación».

Y en valoración del 16/02/2023 por la especialidad psicología (JRCIS), en la que se tuvo en cuenta la documentación contenida en el expediente, la ponencia y lo expresado en la entrevista interdisciplinaria realizada al menor, se consideró, en lo relevante: «de acuerdo a lo relatado y en coherencia con los hallazgos encontrados se determina impacto leve en el desarrollo del rol académico, deportivo, familiar y social.

Es independiente en el desarrollo de actividades básicas e instrumentales de la vida diaria excepto en aquellas con alta exigencia física y repetida» En este punto se advierte que, como evidencia del diagnóstico del menor en torno a su trastorno de personalidad, los testimonios de las señoras Magdaly Montaguth Cuadros y Sara Cristina Lagos Gutiérrez –a quienes es posible atribuir imparcialidad en sus declaraciones pese a la relación de amistad que invocaron con la señora Julia, dada la constancia, congruencia y coherencia de sus afirmaciones, así como la espontaneidad de sus respuestas y la fuente de su conocimiento- resultan coincidentes en referir los cambios de comportamiento del menor, con tendencia a la introversión, afirmando que antes del evento del 30 de abril de 2015 era un niño activo, alegre, hacia deporte (futbol y bicicleta), se expresaba con facilidad, y después de aquel, es un niño callado e inexpresivo. 1 Este obedeció a la notificación que del caso (trauma craneoencefálico moderado, debido a caída de un puente peatonal desde una altura de 4 metros en el poblado de girón en momento en que se desplazaba para una cancha de futbol del barrio Poblado con un instructor de futbol…), efectuare trabajo social del HUS al ICBF, direccionándose el caso a la Comisaria de Familia para constatación del evento, por lo que se dispuso que al egreso podía entregarse a los padres.

Lo anterior, conforme da cuenta el registro de la historia clínica del HUS (PDF 002 pág. 37-38) REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 Aunado a lo anterior, el reporte del estudiante JUAN JOSE emitido por la docente orientadora del Colegio Nieves Cortes Picón da cuenta que, durante el año lectivo 2014, el estudiante mostraba dificultades para concentrarse y realizar trabajos en clase «pues era inquieto y necesitaba constante motivación», alcanzando los logros propuestos para el grado, siendo promovido al grado tercero. Para la vigencia 2015 se indica que el inicio de año estuvo caracterizado por inasistencia constante a la jornada académica, estableciéndose compromiso con acudiente para cumplir con actividades atrasadas, y que con posterioridad al «accidente» continuo mostrando dificultades con el cumplimiento de actividades y tareas asignadas, además de algunas anotaciones por mal comportamiento y que la falta de compromiso académico durante el año lectivo impidió que fuera promovido, debiendo repetir el año. Respecto del año lectivo 2016 se indica que el estudiante presentaba dificultades académicas desde inicio de año, debiendo habilitar varias áreas para ser promovido al año siguiente, indicándose que pocas veces presentaba tareas asignadas y mostró poco interés en el desarrollo de las actividades, habiendo sido promovido al grado cuarto después de realizadas las actividades de rehabilitación. Finalmente, se resalta lo declarado por el médico calificador, quien fue enfático en señalar, frente al diagnóstico de psiquiatría de trastorno de la personalidad, orgánico, que corresponde a una patología adquirida, sin soporte documental alguno allegado a la Junta que diera cuenta de su prexistencia al evento del 30 de abril de 2015, siendo sí clara la evolución clínica de un trauma craneoencefálico que posteriormente le genera el cuadro que define psiquiatría, considerando que no podía pensarse que existiera algún tipo de comorbilidad o prexistencia que desvirtúe lo evaluado por la Junta, esto es, lo que se allegó y se definió de acuerdo a los parámetros establecidos desde el punto de vista técnico-científico.

Aunado a lo anterior, se advierte que, como se refirió en el acápite anterior, al ser interrogado sobre si los cambios de comportamiento y personalidad del menor corresponden a una secuela del trauma craneoencefálico y sobre si en el marco de la valoración efectuada por la Junta, hay una variable frente a años anteriores a esa valoración del niño respeto a temas de trastornos metales de comportamiento, afirmó, respectivamente que, de acuerdo a la prueba de neuropsicología y a las evoluciones clínicas en psiquiatría, esa fue la definición de la deficiencia final, de la deficiencia que se generó, y no tener conocimiento de que se hubiese allegado algo que diera cuenta de la preexistencia del diagnóstico, advirtiendo que se encontraba claro que, desde el punto de vista médico, los hechos sí eran suficientes para desencadenar ese tipo de diagnóstico, correspondiente a una secuela.

Y, en lo que respecta al reproche del apelante en torno a la valoración de la documentación posterior al suceso del 30/04/2015 y a que la evolución del menor durante su estancia en el HUS fue favorable, con manejo no quirúrgico ni invasivo, sin alteraciones neurológicas o visuales, a partir de lo cual considera que la calificación del menor efectuada por la Junta no está relacionada con las lesiones del presunto incidente, ha de considerarse que, si bien es cierto en la historia clínica se indicó que el tratamiento de tipo intrahospitalario había culminado y su egreso REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 tuvo lugar por «adecuada evolución», no lo es menos que este continuó con manejo ambulatorio, consignándose expresamente: «debe continuar con manejo ambulatorio multidisciplinari -sic- y rehabilitación integral», incluyéndose dentro de las indicaciones médicas dada al paciente a su egreso al hogar, entre otras, las de terapia ocupacional, física, de lenguaje, familiar por psicología, valoración por psiquiatría para el hermano, control por consulta externa de psiquiatría infantil para el paciente, de cirugía plástica, de pediatría, de oftalmología, de otorrinolaringología, de neurología, de odontología, de optometría, de crecimiento y desarrollo y de nutrición; todo lo anterior, originó las consultas posteriores en las distintas especialidades, algunas de las cuales corresponde a las valoradas por la Junta Regional, no resultando por tanto de recibo el reproche del apelante respecto a la valoración de la documentación posterior al suceso del 30/04/2015.

En este orden de ideas, no resultando de recibo los reproches del apelante en torno a la determinación que del elemento del daño efectuare el a-quo, derivado de las secuelas que padece el menor JUAN JOSE GIL SUPELANO producto de los diagnósticos: «Secuelas de traumatismo intracraneal – Cefalea pos traumática», y «trastorno de la personalidad, orgánico» que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 31.78%, conforme fuere determinado por la Junta Regional de Calificación de invalidez, según Dictamen 13202300473 del 22/03/2023, la Sala tiene por probado en el sub lite el primer elemento de responsabilidad. 3.2.2 De la imputación de responsabilidad Reprocha el municipio de Girón -S- la falta de certeza en torno a las circunstancias en que acaecieron los hechos del 30 de abril de 2015 y que se atribuye como causa de las lesiones sufridas por el menor JUAN JOSE GIL SUPELANO, asegurando que la parte demandante no probó que el presunto incidente al menor JUAN JOSÉ GIL SUPELANO fue al momento de transitar por el puente peatonal ubicado en la calle 50 con carrera 27 A, Barrio el Poblado, sobre la quebrada las “Macanas”.

Al respecto se considera que, contrario a lo afirmado por el apelante, la valoración conjunta de las pruebas arrimadas al plenario sí permiten tener por acreditado el accidente sufrido el 30 de abril de 2015 por el menor JUAN JOSE GIL cuando atravesaba el puente de tabla ubicado en el barrio el Poblado del municipio de Girón, conforme pasa a señalarse: Cierto es que las declarantes Magdaly Montaguth Cuadros y Sara Cristina Lagos Gutierrez no fueron testigos presenciales de los hechos y sus dichos impiden conocer las circunstancias del evento ocurrido del 30 de abril de 2015.

No obstante, dentro del presente trámite declaró el señor HENRY OMAR HERRERA, quien fuere testigo presencial de los hechos, señalando, frente a las circunstancias en que ocurrió el evento del 30 de abril de 2015, que él y aproximadamente 20 a 25 niños a quienes entrenaba por cuenta de Promovemos, para quien prestaba sus servicios como monitor de deportes, se dirigían a la cancha del barrio El Poblado y encontrándose los niños atravesando el referido puente de tabla, el menor JUAN REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 JOSE, que hacía parte de ese grupo, salió corriendo, una tabla se levantó, metió el pie, tropezó con la baranda que estaba quebrada y cayó al abismo, a donde cayó también la tabla y parte de la baranda, siendo llevado al Hospital de Girón. Su dicho en torno a la caída del menor del puente peatonal, corresponde con el hallazgo contenido la historia clínica del HUS, según la cual, este ingresó el 30 de abril de 2015 por remisión del Hospital de Girón, con reporte de trauma craneoencefálico, Hospital de Girón al que fue inicialmente llevado el menor conforme da cuenta su remisión, así como con el reconocimiento médico legal del Instituto de Medicina Legal en el que concluyó como mecanismo traumático de lesión: «contundente.

Incapacidad médico legal definitiva veinticinco (25) días. Secuelas medico legales. Deformidad que afecta el rostro de carácter transitorio», informe en el que se resume el reconocimiento médico legal previo que le fuere efectuado al menor, el cual da cuenta que este fue examinado, negó recordar lo sucedido, así como que su hermano, quien estaba para el día de los hechos con él, le contó que, en Girón, en el puente yendo para el colegio Nieves Cortes, por esquivar a una señora se cayó. Lo anterior resulta suficiente para tener por acreditado el hecho de la caída del menor JUAN JOSE el día 30 de abril de 2015 del puente peatonal de tabla puente peatonal ubicado en el barrio El Poblado, sobre la quebrada las Macanas en el municipio de Girón, momento en que se dirigía, en compañía del profesor de futbol y de otros niños, a la cancha de futbol de dicho barrio; caída que le produjo las lesiones sufridas en su cabeza y rostro.

Pasa la Sala a establecer sí, conforme lo determinó el a-quo, el daño irrogado a los demandantes le resulta imputable al municipio de Girón -S- por omisión en el deber de conservación y mantenimiento del puente de uso público desde donde cayó el menor JUAN JOSE, o si como lo alega dicha entidad territorial como fundamento de su recurso de apelación, no existe acción u omisión que le resulte imputable y que haya sido el determinante de la ocurrencia del accidente del 30 de abril de 2015.

Al respecto, sea lo primero señalar que, conforme fuere certificado por la Coordinadora del Grupo de Proyectos Viales de la Secretaria de Infraestructura del Departamento de Santander, la vía pública calle 50 con carrera 27 A, Barrio el Poblado, puente Peatonal sobre la quebrada las Macanas, hace parte de las vías urbanas a cargo del municipio de Girón, no del Departamento de Santander; así, y como lo determinó el a-quo, en cabeza del municipio de Girón -S- recaía la obligación de velar por la conservación y mantenimiento del puente peatonal ubicado en su jurisdicción, y cuyo transito se encontraba habilitado, garantizando a la comunidad las condiciones mínimas de seguridad al transitar por el mismo.

Frente a las condiciones en que se encontraba el puente peatonal referido, para el momento de los hechos, se advierte por la Sala que, si bien como lo alega el apelante, el Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Mecánico GUSTAVO A. MUTIS PICÓN denominado «Concepto Técnico de la situación actual del Puente Peatonal del Barrio “El Poblado” ubicado en el municipio de Girón» y en el que se REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 concluye que «…el puente NO CUMPLE con los requerimientos mínimos de seguridad», no permite determinar la condiciones en que se encontraba el puente para el 30 de abril de 2015 pues el mismo fue elaborado el 21 de diciembre de 2016, no es menos cierto que, pruebas como las testimoniales recaudadas que coinciden en el estado defectuoso del puente y especialmente los reportes de noticias efectuados tanto por el Canal Tro como por el Canal Caracol en relación con los hechos del 30 de abril de 2015, cuya publicación fue debidamente certificada, permite sí, visualizar las condiciones del puente peatonal para los primeros días de mayo de 2015 -cuando se emitieron tales noticias-, esto es, en días próximos al accidente, pues desde el lugar de los hechos se transmitió el reporte noticioso, tal y como se indicó en el acápite que contiene la relación probatoria relevante, evidenciándose en ellos la ausencia de algunas tablas que conformaba la base del puente, así como las condiciones de las existentes, además de la ausencia de algunas barandas de seguridad a los costados en su trayecto (palos de madera).

Lo anterior, permite inferir válidamente que, las deficientes condiciones del puente peatonal por el que se desplazaba el menor sí constituyeron causa eficiente y determinante de su caída al vacío, ya fuera por la ausencia de barandas de seguridad a los costados del trayecto del puente o incluso predicando su existencia para el día de los hechos, pues tratándose de un menor de 7 años, su caída al vacío desde la base del puente peatonal supone entonces que las barandas de seguridad no se encontraban en óptimas condiciones ante un evento como el ocurrido, pues se quebraron y ello permitió la caída del menor, no cumpliendo su finalidad de protección. Ahora bien, frente al hecho exclusivo y determinante de un tercero invocado como eximente de responsabilidad, que funda el municipio de Girón en que la señora que el menor Juan José pretendió esquivar cuando cruzaba el puente, aunque desconocida para el proceso, carece de relación de dependencia jurídica con el Municipio de Girón, sea lo primero advertir por la Sala que, la mención que al respecto se hace en el Informe pericial de clínica forense frente al resumen del primer reconocimiento médico legal, según lo referido por su hermano y relacionado con que el menor esquivó a una señora y se cayó, no solo carece de respaldo probatorio, pues solo se cuenta con la referida mención, sino además, aun teniéndose ello por acreditado, lo cierto es que no resultaría determinante frente al evento ocurrido, pues lo cierto es que, se insiste, de haberse encontrado en óptimas condiciones el puente y especialmente sus barandas de protección, estás habrían evitado la caída del niño al vacío, ya bajo la hipótesis de que el niño tropezó o de que esquivó a una señora, pues precisamente la función de las barandas era servir de protección a sus transeúntes a su paso por el puente peatonal, garantizando su seguridad.

En lo que atañe a la presunta responsabilidad del Departamento de Santander, el a-quo no encontró demostrado que el profesor de futbol Henry Omar Herrera Martínez, quien acompañaba a Juan José Gil Supelano cuando se presentó el accidente, estuviera ejecutando una actividad contratada con alguna de las REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 entidades demandadas, predicando la falta de prueba que pudiese atribuir título de responsabilidad a dicha entidad territorial y a las llamadas en garantías.

Ahora, el apelante insiste en señalar que, el menor se dirigía al entrenamiento de futbol bajo la guarda del profesor Henry González quien representaba para ese momento el programa Promovemos tejido social de la Gobernación de Santander. Al respecto, se advierte por la Sala que al plenario únicamente se aportó copia del Convenio de Asociación 0002758 celebrado el 1° de octubre de 2014 entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, el IDESAN y CAJASAN, cuyo objeto fue «desarrollar la segunda fase (II) del proyecto “FORTALECIMIENTO DEL TEJIDO SOCIAL EN EL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA-SANTANDER”», estipulándose como alcance de dicho objeto, que CAJASAN debía ejecutar, entre otras, «ESTRATEGIAS DE SALUD Y VIDA» dentro de las que se identifica su implementación para promover el aprendizaje de la vida social, fundamentada en la participación de los niños, niñas y adolescentes en actividades físicas, deportivas, recreativas, culturales, etc.

(cláusula segunda, numeral 1) (PDF 037.1); convenio a partir de cuya lectura no es posible establecer con certeza que las actividades de entrenamiento de futbol que recibía el menor JUAN JOSE para el 30 de abril de 2015 se desarrollaron en el marco de ejecución del referido convenio y menos aún, que el señor Henry se encontrara vinculado bajo alguna modalidad de contratación con CAJASAN, a cargo de quien se encontraba la implementación de las actividades derivadas del desarrollo de las estrategias definidas como alcance de su objeto.

Se advierte que el señor Henry en su declaración depuso que estaba contratado por PROMOVEMOS y que sus obligaciones consistían en el entrenamiento de los menores, programa que conforme fuere alegado por CAJASAN, difiere del programa FORTALECIMIENTO TEJIDO SOCIAL por dicha Caja desarrollado y del que da cuenta el Convenio de Asociación, correspondiendo a programas diferentes.

Ahora, de la vinculación del señor Henry, de las condiciones de su contratación, de las obligaciones adquiridas, y especialmente, de si la misma se desarrolló en el marco del Convenio de Asociación 0002758 o de su relación con PROMOVEMOS para quien aquel afirmó laboró, se carece de prueba, advirtiéndose que el dicho del señor Henry en su declaración respecto a que el supervisor les decía que había «algo con CAJASAN», «un convenio», sin más información al respecto, no resulta suficiente para inferir válidamente a partir de tal dicho, que correspondía, de manera incontrovertible, a un programa ejecutado con ocasión del Convenio de Asociación 0002758.

Así las cosas y conforme lo concluyó el a-quo, no es posible derivar responsabilidad del DEPARTAMENTO DE SANTANDER de las obligaciones adquiridas en el marco del Convenio de Asociación 0002758 y en tal virtud, no hay lugar a importar responsabilidad de dicho ente territorial en el daño irrogado a los demandantes. REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 Finalmente, en lo que atañe al argumento del apelante referido a que el a-quo no tuvo en cuenta el deber de cuidado de los padres sobres sus hijos, afirmando que, resultaba imperioso el deber de advertir, cuidar y estar al pendiente de evitar que los menores acudieran sin medios de protección, acompañados de un mayor a sitios en los que el riesgo es inminente, o en lo posible abstenerse de acudir a recrearse ante la posibilidad de sufrir un percance, como en el caso en particular, considera la Sala que, ello no solo desconoce por completo el derecho al deporte y la recreación que goza de amparo constitucional, más aun tratándose de niños, niñas y adolescentes, sino además, desconoce que la causa eficiente y determinante de la caída del menor del puente peatonal fue la falta de medidas idóneas de protección en el puente peatonal al paso del menor, medidas que debían ser garantizadas por el ente territorial por tratarse de un bien de uso público y de una vía que se encontraba habilitada para el tránsito de peatones, lo cual no tuvo lugar, por lo que, con independencia del acompañamiento que tuviera, incluso de sus padres, las condiciones en que se produjo la caída no hubieran podido evitarse.

Lo anterior, debiendo tenerse en cuenta además que, el niño no se encontraba solo, pues conforme lo declaró bajo la gravedad de juramento el señor Henry, estaba al pendiente de los más pequeños, atravesando el puente primero los más grandes, el menor se encontraba junto a él y lo observó mientras atravesaba el puente, sin que la ejecución de la acción del menor de «salir corriendo», que corresponde a una acción propia de cualquier niño de su edad (7 años), signifique que el padre, madre o el adulto que lo acompañaba, hubiese incumplido el deber de custodia y cuidado, pues en el escenario que el puente estuviera en óptimas condiciones, dicha acción y propiamente la de cruzar el puente, no hubiese causado su caída al vacío del puente peatonal, pues de existir barandas de seguridad que contuvieran el peso del menor ante su tropiezo con una tabla, o en gracia de discusión, al esquivar a alguien, hubiese en todo caso evitado su caída del puente a la quebrada.

En este punto se advierte que, aun cuando la apoderada de CAJASAN cuestionó al señor Henry sobre su presunta declaración contradictoria en torno a la entrevista que le realizó el canal TRO y en la que presuntamente afirmó que iba delante de los menores en una bicicleta y que fue por gritos que se volteó y se dirigió a ver lo sucedido, advierte la Sala que revisado el respectivo video y la entrevista ofrecida por el señor Henry, este no señaló lo indicado por la apoderada, por el contrario, fue coincidente su dicho con lo declarado dentro del presente proceso en torno a que el niño iba cruzando el puente, se levantó la tabla y cayó, advirtiéndose que la referencia respecto al uso de la bicicleta fue efectuada en la publicación del diario Q’hubo aportada con la demanda, respecto de la cual se desconoce el origen de tal afirmación más allá de la redacción de la noticia. Por el contrario, dentro del presente trámite, el señor Henry declaró bajo juramento que constituía un hecho falso el uso de bicicleta el día de los hechos, que no tenía bicicleta para entonces y que nunca se había transportado en una, sin prueba en contrario.

REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 Así, no habiéndose acreditado por el municipio de Girón -S- la alegada inexistencia de nexo causal por la presunta ocurrencia de una causa extraña, invocada como eximente de responsabilidad, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primera instancia que declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE GIRÓN por los daños antijurídicos irrogados, producto de la falla del servicio por la falta de conservación y mantenimiento del puente peatonal ubicado en la calle 50 con carrera 27 A, Barrio el Poblado, sobre la quebrada las Macanas en esa municipalidad. 3.2.3 De los perjuicios Solicita el apelante se efectué nuevamente la tasación de los perjuicios morales, daño en la salud y el lucro cesante con relación a que considera ha de corresponder al verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral producto de las reales secuelas.

Al respecto, y con fundamento en las consideraciones expuestas en el acápite relacionado con el daño y concretamente en relación con la determinación de la PCL del menor Juan José por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, no hay lugar a variar la tasación de tales perjuicios, que atendió al porcentaje dictaminado, no desvirtuado.

De otra parte, y en lo que respecta al reproche de apelación referido a que, frente a María Elena Ramírez Supelano no se demostró la relación afectiva del segundo grado de consanguinidad respecto del menor, al no existir identificación que desciende de un mismo tronco o raíz, que en este caso es la señora Julia Supelano Ardila, quien se afirma «funge como presunta madre del menor Juan José Gil Supelano», solicitando se excluya a la señora Ramírez Supelano de la declaración frente a los perjuicios morales, sea lo primero advertir que, contrario a la manifestación efectuada por el apelante, acreditada se encuentra la condición de madre que ostenta la señora JULIA SUPELANO ARDILA respecto del menor Juan José Gil Supelano, a partir del Registro Civil de Nacimiento de esta último, aportado con la demanda (PDF 002 pág. 5-6).

Ahora, en lo que respecta a la demandante MARÍA ELENA RAMÍREZ SUPELANO, se advierte que, igualmente contrario a lo invocado por el apelante, su Registro Civil de Nacimiento, aportado con la demanda (PDF 002 pág. 9-10), sí permite tener por acreditada su condición de hermana del menor Juan José, pues registra como su señora madre, JULIA SUPELANO ARDILA; pariente quien, además, tal y como fue declarado de manera coincidente por las testigos Magdaly Montaguth Cuadros y Sara Cristina Lagos Gutiérrez, integraba el núcleo familiar del menor para el momento de los hechos.

Por lo anterior, no prospera la solicitud de revocatoria del reconocimiento efectuado por el a-quo a MARÍA ELENA RAMÍREZ SUPELANO. 4. Costas procesales REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20232 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”3.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

(Negrilla fuera de texto). 2 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). 3 Consejo de Estado. Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). REPARACIÓN DIRECTA Rad. 680013333012-2017-00216-01 Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la entidad demandada -Municipio de Girón- a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en el recurso de apelación formulado, se abstendrá la Sala de disponer condena en costas en esta instancia a su cargo.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Oral de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Juzgado de Origen.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados4.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 2/2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 4 CIRCULAR PCSJC24-1 Fecha: 11 de enero de 2024 -Consejo Superior de la Judicatura Presidencia