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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333012-2019-00308-01

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2025-01-23

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333012-2019-00308-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JYNIA PAOLA RUEDA PIMIENTO y Otra Salomon.saad@gmail.com DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO notificaciones@inpec.gov.co demanda.oriente@inpec.com.co MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 11 de agosto de 2021, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda.

Pretensiones:

PRIMERO: Que se declare al INPEC administrativamente responsable por las acciones, omisiones, fallas en el servicio, daños y perjuicios de toda índole causados a los accionantes, a la niña JENENTH FABIANA CALIXTO RUEDA (perjuicios morales y afectación grave de derechos convencionales y constitucionales) en su calidad de hija, y JYNIA PAOLA RUEDA PIMIENTO (perjuicios morales) en su calidad de madre de la hija y afectuosa del difunto, debido a la muerte violenta sufrida por el señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO mientras se encontraba como interno en el ESTABLECIMIENTO PENITENCEARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el INPEC, reconozca y pague por los perjuicios morales que sufren y que tendrán que sufrir a raíz de la muerte del señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO, el valor correspondiente a CIENTO SESENTA Y CINCO (165) salarios mínimos mensuales legales vigentes, (…) Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 2 TERCERA.

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad del INPEC, y por la grave afectación a los derechos convencionales y constitucionales de la niña JENENTH FABIANA CALIXTO RUEDA, se reconozca y pague la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) a JENENTH FABIANA CALIXTO RUEDA. CUARTA: Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, se comprometa pagar en forma actualizada (indexada) las sumas que resulten reconocidas a favor de mis mandantes, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en lo establecido en el CPACA, así como el pago de los intereses legales correspondientes.

(…)” Hechos: En la demanda se narran como hechos los siguientes: Entre el 17 de agosto de 2017 y el 6 de diciembre de 2017 el señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil. Durante su reclusión en el Penitenciario de San Gil, JHON FABIO CALIXTO BLANCO se vio involucrado en una riña en la cual fue herido por el interno OSNAIDER.MEDRANO SOLAR, a raíz de la cual debieron ser aislados por su seguridad.

En diciembre de 2018, el señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO fue trasladado, por motivo de ubicarlo en un centro de reclusión que ofreciera mayores medidas de seguridad, siendo internado en ESTABLECIMIENTO PENIMTENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN del INPEC, al cual ingresó el 7 de diciembre de 2017. El 30 de agosto de 2018, el INPEC cambió el lugar de ubicaci6n asignado al interno JHON FABIO CALIXTO BLANCO, para ubicarlo por primera vez en el alojamiento Patio 6, Celda 69, lo cual se realizó un estudio para la seguridad del interno, y a pesar de que en este patio se alojaban personas que guardaban gran enemistad con el señor OSNAIDER MEDRANO SOLAR con quien había tenido agresiones violentas.

Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 3 El día 31 de agosto de 2008, siendo las 6:20 am. se presentó una riña en el patio 6 entre el señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO y el interno OSNAIDER DE JESUS MEDRANO SOLAR, en la cual intervino también el interno CARLOS ALBERTO MORENO PIMIENTA. El mismo día treinta y uno (31) de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 6:40 a.m., se presentó un enfrentamiento entre el señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO y el interno CARLOS ALBERTO MORENO PIMIENTA, el cual resultó con la muerte del señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO, causada con objeto cortopunzante.

Los internos JHON FABIO CALIXTO BLANCO y CARLOS ALBERTO MORENO PIMIENTA tenían elementos cortopunzantes que debían estar restringidos en la instituci6n y respecto de los cuales el INPEC debió actuar oportunamente para evitar que estos elementos ingresaran o permanecieran en el EPAMS GIRON y así garantizar la seguridad de los internos. El día 31 de agosto de 2008, para el momento de a riña que termin6 con la muerte violenta del señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO, los internos del Patio 6 del EPAMS - GIRON se encontraban sin vigilancia ni seguridad, pues el único guardia designado para la vigilancia de los internos de dicho patio, señor ELISEO DIAZ SANABRIA, se encontraba fuera del patio, llenando la minuta de seguridad.

Contestación de la demanda La contestación de la demanda presentada por el INPEC argumenta que la muerte del interno JHON FABIO CALIXTO BLANCO se debió exclusivamente a la imprudencia de la víctima, quien propició enfrentamientos con otros internos, incluido el que terminó siendo su agresor. Además, resaltan que el interno solicitó voluntariamente ser trasladado al patio donde sabía que había personas con quienes tenía enemistades, asumiendo así el riesgo de posibles conflictos.

También se señala que el interno violó las normas penitenciarias al participar en riñas y portar un arma de fabricación carcelaria. El INPEC sostiene que no hubo falla en el servicio, ya que el daño no se originó por acción u omisión de la administración, sino por la conducta exclusiva de la víctima y la intervención de un tercero. Se argumenta que el traslado del interno se realizó conforme a los protocolos establecidos y bajo la decisión de la junta de asignación Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 4 de patios, teniendo en cuenta su clasificación en fase de mediana seguridad.

Además, se enfatiza que el interno asumió conscientemente los riesgos al propiciar enfrentamientos, lo que rompe cualquier vínculo de causalidad entre las acciones del INPEC y el daño sufrido. También se subraya que un tercero fue quien causó directamente la muerte del interno, lo que excluye la responsabilidad administrativa del INPEC.

Destaca que realiza controles constantes dentro del penal, como requisas para incautar elementos prohibidos, pero señala que los internos suelen fabricar armas improvisadas. En este caso, el arma utilizada en el homicidio fue de fabricación carcelaria. Asimismo, justifican las decisiones administrativas, como los traslados, en la necesidad de mantener el orden y la seguridad en el penal, especialmente considerando las limitaciones de infraestructura del centro de reclusión de origen.

La defensa también resalta que, tras el ataque, el INPEC actuó con diligencia al trasladar al interno al área de sanidad para su atención, aunque ya no presentaba signos vitales. Finalmente, se menciona que las condiciones de personal en el penal no permiten una vigilancia personalizada constante, pero que el personal de guardia siguió los protocolos establecidos para atender la situación dentro de las limitaciones operativas.

Como excepciones de mérito formuló: Ausencia Total de Responsabilidad del INPEC por Culpa Exclusiva de la Víctima: Se argumenta que el interno JHON FABIO CALIXTO BLANCO fue quien propició las circunstancias que llevaron a su fallecimiento, actuando de manera imprudente y violando las normas del establecimiento penitenciario. Se sostiene que el traslado del interno fue realizado conforme al protocolo establecido y que, al haber solicitado voluntariamente el cambio de patio, asumió el riesgo al exponerse a enfrentamientos con otros internos con quienes tenía enemistades previas.

El daño sufrido, según la contestación, es atribuible exclusivamente a la conducta de la víctima, quien inició una riña que culminó en su muerte. Ruptura del Nexo de Causalidad: Se alega que no existió falla en el servicio por parte del INPEC, ya que el daño no se originó por una acción u omisión de la administración, sino por las decisiones y acciones del interno, así como por la intervención de un tercero (el agresor que causó su muerte).

Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 5 Se argumenta que el INPEC cumplió con sus deberes de garantizar la seguridad dentro del penal, pero el comportamiento del interno rompió cualquier vínculo entre las actuaciones del INPEC y el resultado del daño. En conclusión, el INPEC solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no hubo responsabilidad administrativa ni contractual, ya que la culpa recaería exclusivamente sobre la víctima y un tercero Sentencia de primera instancia La sentencia del Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga del 21 de agosto de 2021 acceder a las pretensiones de la demanda y ordena: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por el demandado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los argumentos expuestos en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable al INPEC por los perjuicios ocasionados a las demandantes debido a la muerte violenta de John Fabio Calixto Blanco, ocurrida el 31 de agosto de 2018, según lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar al INPEC al pago de indemnizaciones por perjuicios morales a las demandantes, consistentes en la siguiente distribución: Para Jenenth Fabiana Calixto Rueda (hija del occiso), una indemnización de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Para Jynia Paola Rueda Pimiento (madre de la hija del occiso), una indemnización de 7,5 SMLMV.

CUARTO: Condenar al INPEC al pago de las costas procesales, que serán liquidadas por la Secretaría de esta dependencia judicial según lo establecido en la parte motiva.” El A-quo resaltó que las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción con el Estado, lo que impone a las autoridades penitenciarias el deber de proteger su vida e integridad personal.

Este principio se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución, que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos derivados de sus acciones u omisiones. Determinó que hubo una evidente falla en el servicio por parte del INPEC. Se comprobó la ausencia de vigilancia efectiva en el patio durante los hechos, la falta de control sobre el ingreso y uso de armas cortopunzantes y la omisión de medidas preventivas, a pesar de los antecedentes de conflicto entre los internos Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 6 involucrados.

Estos factores evidenciaron negligencia en el cumplimiento de las funciones básicas de vigilancia y control por parte de la entidad. Además, señaló que el INPEC tenía conocimiento de los conflictos previos entre los internos trasladados al Patio 6, lo que le imponía una obligación adicional de prever y prevenir situaciones de violencia. Sin embargo, no se tomaron medidas para evitar que los eventos escalaran al punto de una confrontación fatal.

Las pruebas, como los videos de las cámaras de seguridad, fueron cruciales para mostrar que la riña ocurrió a plena vista, sin que se adoptaran medidas para intervenir o prevenir el incidente. Esto confirmó la negligencia en el deber de custodia, que es inherente a la relación de sujeción especial entre los internos y el INPEC. El juez de primera instancia aplicó el régimen de responsabilidad objetiva, característico en casos donde el Estado tiene un deber especial de protección, como en los centros penitenciarios.

Según este estándar, el INPEC es responsable por las consecuencias de no garantizar la seguridad de los internos, salvo que se demuestre una causa extraña, como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. Ninguna de estas eximentes fue acreditada plenamente por la entidad. Finalmente, el A-quo desestimó los argumentos del INPEC que alegaban culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Concluyó que la entidad no adoptó las medidas razonables y necesarias para evitar la situación de riesgo que derivó en la muerte de Calixto Blanco.

Finalmente, se declaró probada en el presente caso la concurrencia de culpas al considerar que “…sí existe un actuar decisivo y una predeterminación en el occiso que lo llevó a ponerse en riesgo de muerte al protagonizar dos riñas con arma corto punzante en su mano, culpa que en el presente caso no alcanza erigirse como una “causa exclusiva de la víctima” para que logre truncar el nexo de causalidad entre el daño (la muerte del recluso) y el actuar de la entidad demandada (falta del cuidado necesario) falencia que recae meramente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, como ya se determinara por este Despacho Judicial.

De modo que por ello se reconoce la existencia de la concurrencia de culpas. Como consecuencia inmediata, este Funcionario Judicial reducirá en un cincuenta por ciento (50%) a título de compensación de culpas las indemnizaciones a otorgar.” Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 7 Recurso de apelación El INPEC centra su inconformidad contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 en los siguientes argumentos: Culpa Exclusiva de la Víctima: El interno JHON FABIO CALIXTO BLANCO, de manera voluntaria y premeditada, propició riñas y actuó imprudentemente, lo que resultó en su fallecimiento.

La conducta del interno rompió el nexo causal entre el daño y la responsabilidad del INPEC, ya que su comportamiento fue determinante para la generación del daño. Imposibilidad Material para Evitar el Daño: Se argumenta que las riñas ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar que impidieron al personal de vigilancia actuar oportunamente.

El INPEC no puede garantizar vigilancia personalizada para cada interno, especialmente en casos de comportamiento reincidente y premeditado como el del fallecido. Ausencia de Falla en el Servicio: Se sostiene que el INPEC cumplió con sus obligaciones de custodia y seguridad dentro de las limitaciones operativas. El interno asumió riesgos conscientemente al incumplir las normas internas, trasladarse a patios conflictivos y participar activamente en riñas.

Debilidad del Vínculo Familiar: Se presentó evidencia de que los demandantes no visitaron al interno durante su reclusión, lo que, en criterio del INPEC, permite cuestionar la existencia de lazos afectivos que justificaran el reconocimiento de perjuicios morales. En conclusión, el INPEC solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe responsabilidad extracontractual ni falla en el servicio atribuible a la entidad, dado que el daño fue causado por la propia víctima y no se probó un daño antijurídico imputable al Estado.

Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se admitió el recurso de apelación quedando el proceso para fallo en segunda instancia, sin que las partes hubieran procurado por su intervención en esta etapa procesal. Igualmente, el Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 8 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: ¿La muerte del recluso JOHN FABIO CALIXTO BLANCO, ocurrida dentro del centro carcelario EPAMS GIRÓN, es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC?? Tesis: Sí. 1.

Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc. 2.

El caso concreto Del daño: En el proceso está establecido que el señor JOHN FABIO CALIXTO BLANCO falleció el 31 de agosto de 2018, en momentos que se encontraba como recluso del Penal EPAMS GIRÓN en el Patio 6 (Registro de Defunción N° 5443522). Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 9 Se incorporó al proceso el Acta de Inspección Técnica al Cadáver FPJ10 de fecha 31 de agosto de 2018 en la que se indicó que la razón de la muerte correspondió a una herida abierta a nivel de reja costal lateral izquierda, posiblemente a las 6:40 horas del 31 de agosto del 2018.

En Informe Pericial de Necropsia N° 201801016800100552 de Medicina Legal y Ciencias Forenses se dictaminó que la causa básica de muerte del interno CALIXTO BLANCO correspondió a “una herida por arma cortopuzante en región pectoral izquierda penetrante a tórax, la que le produce laceraciones en el pulmón izquierdo y las arterias aorta y pulmonar con gran pérdida sanguínea y taponamiento cardiaco que lo llevan a un estado de shock mixto irreversible y fallece…” De la imputabilidad del daño: La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del INPEC en el deceso del Interno JOHN FABIO CALIXTO BLANCO, bajo el régimen objetivo de responsabilidad al considerar además que, la entidad demandada no adoptó las medidas razonables y necesarias para evitar la situación de riesgo que derivó en la muerte de Calixto Blanco.

En criterio de la primera instancia se comprobó igualmente la ausencia de vigilancia efectiva en el patio durante los hechos, la falta de control sobre el ingreso y uso de armas cortopunzantes y la omisión de medidas preventivas, a pesar de los antecedentes de conflicto entre los internos involucrados. Por otro lado, entidad demandada aduce que no existe responsabilidad extracontractual ni falla en el servicio atribuible a la entidad, dado que el daño fue causado por la propia víctima quien de manera voluntaria se expuso al riesgo al participar en una riña que finalmente le produjo la muerte.

Análisis de la responsabilidad: Frente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos en que resultó muerto el interno JOHN FABIO CALIXTO BLANCO, se cuenta con las siguientes pruebas: • Documentos internos del INPEC JOHN FABIO CALIXTO BLANCO fue condenado a dieciséis (16) años de prisión por el punible de Homicidio y en cumplimiento de su Pena.

El señor Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 10 Calixto Blanco y otros 4 internos, fueron trasladado de la EPMCS SAN GIL a la EPAMS GIRÓN según Resolución N° 415-0784 del 6 de diciembre de 2017 proferida por el Director de aquel Establecimientos Carcelario. La decisión de traslado estuvo motivada en que JOHN FABIO CALIXTO BLANCO había protagonizado actos que obstaculizaban la seguridad, el orden y la disciplina del penal, aunado a que el penal de San Gil solo contaba con un único Patio lo que imposibilitaba su aislamiento.

Según documentación obrante a folios 38 a 46 -archivo 01- emanada del INPEC, se conoce que el día 26 de noviembre de 2017, mientras JOHN FABIO CALIXTO BLANCO se encontraba en el establecimiento penitenciario de San Gil, se vio involucrado en una riña con aproximadamente 50 reos más, dentro de los que se encontraban el Interno OSNAIDER MEDRANO SOLAR.

Por la riña, el INPEC no se adelantó investigación por ser un delito querellable y los presos se negaron a denunciar, aunado a que suscribieron Actas de Desistimiento de la Acción Penal. Según certificación del 4 de junio de 2019, suscrita por el Director del EPAMS DE GIRÓN, el señor JOHN FABIO CALIXTO BLANCO estuvo detenido en dicho Establecimiento desde el 7 de diciembre del 2017 hasta el 6 de septiembre de 2018, ubicándose en los siguientes Patios: Actas de traslado: Se evidencia que el interno fue trasladado del Patio 4 al Patio 6 del establecimiento penitenciario el 30 de agosto de 2018, por solicitud propia del recluso quien argumentó que a través del Acta N° 421-0016-2018 del 3 de agosto de 2018 había sido clasificado en la fase de Mediana Seguridad.

El acta que ordenó traslado no hace referencia a la realización de un estudio previo de seguridad que evaluara las condiciones del traslado, a pesar de los antecedentes de conflictos con internos del Patio 6. Registros de cámaras de vigilancia: Al proceso se aportaron grabaciones, las cuales muestran que ocurrieron dos riñas consecutivas entre el interno Jhon Fabio Calixto Blanco y otros reclusos.

Los registros muestran las riñas por varios minutos sin intervención del personal de vigilancia del penal. Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 11 • Informes periciales Necropsia del interno Jhon Fabio Calixto Blanco: Se determinó que la causa de la muerte fue una herida por arma cortopunzante en el área torácica izquierda.

El informe describe: Causa básica de muerte: Laceraciones pulmonares y arteriales. Mecanismo de muerte: Shock mixto (cardiogénico y hemorrágico) debido a lesiones graves. Manera de muerte: Homicidio. Descripción del arma utilizada: El arma era de fabricación carcelaria, hecha con materiales improvisados, lo que demuestra deficiencias en los controles de ingreso y permanencia de elementos prohibidos en el penal. • Versiones brindadas sobre los hechos: Por los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2018 al Interior del EPAMS GIRÓN la Fiscalía adelanta la Investigación Penal N° 68001-6000-159-2018-06856 que actualmente se encuentra en etapa de indagación. El 29 de noviembre de 2018 la Fiscalía recaudó la Declaración Juramentada FPJ 15 rendida por OSNAIDER MEDRANO SOLAR - Interno del patio donde sucedieron los hechos y quien previamente había tenido incidentes con el occiso en la Cárcel de San Gil-.

Manifestó: “Lo que pasa es que CALIXTO BLANCO, quien fue el que murió, estaba en la Cárcel de Cartagena, de ahí nos trasladaron para la Cárcel de San Gil y cuando estábamos ahí el empezó a decirme que cuando estaba en mi tierra (Cartagena) lo habían puesto a vivir mal y que tenía que pelear conmigo por lo que había vivido mal en Cartagena, entonces tuvimos una riña allá, en la riña yo lo puntié en el pecho con una varilla, él no me hizo nada, ahí nos aislaron y no pasó más nada.

Como a los 15 días a Calixto lo trasladaron para la Cárcel de Palogordo y como a los 10 días después me sacaron a mí también para Palogordo, cuando llegué nos encontramos y Calixto insistía buscándome problemas, yo llegué al Patio 5 y él estaba en el Patio 4 y decía que tenía que matarnos, buscándome problemas, de ahí yo me pasé al Patio 6 a Mediana Seguridad y él llego a ese Patio el 30 de agosto como a las 5 P.M. buscándome problemas, y al día siguiente 31 de agosto me vio y me dijo que tenía que pelear conmigo, que si yo no peleaba me tiraba a lo mal, refiriéndose a que me quería joder, entonces le dije que yo no me iba a dejar matar, nos hicimos Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 12 unos patios en la parte de la cancha pero no pasó nada, no nos hicimos nada, entonces ahí fue cuando llegó Carlitos evitando el problema, diciendo que ya habíamos peleado que se quedara quieto, entonces Calixto le dijo molesto que como era el padrino que peleara con él y Calixto se le encimó corriendo a Carlitos con la platina en la mano y le tiró, pero Carlitos la esquivó y le tiró una puñalada y le pegó al corazón, ahí fue cuando cayó y lo auxiliaron para llevarlo a Sanidad. 10) Declaración Jurada FPJ15 del 29 de noviembre del 2018, al interno del Patio 6, Wbeimar Campusano Trejo, quien manifestó: “(…)El 31 de agosto de 2018 en horas de la mañana, como a las 6:40 AM, Calixto quien es la víctima, se acerca a buscarle problema a otro Interno de nombre Osnaider y ahí discutieron y los dos se tiraron unos lances con elementos corto punzantes, pero no hubo agresión en ese momento y el muchacho Carlos (Carlitos) interviene para que no peleen y Calixto la coge contra alias Carlitos y discuten.

De ahí pasan unos 20 minutos y Carlitos se viene a la parte trasera del Patio y estando ahí llega Calixto a agredirlo con un objeto corto punzante y Carlitos también tenía un objeto corto punzante y le hizo un solo viaje y le pegó una puñalada al lado de la tetilla izquierda y ahí Calixto cae e incluso cae sobre una colchoneta y como estoy cerca, con otro muchacho lo llevamos a enfermería.(…)” Por el deceso de Jhon Fabio Calixto Blanco se adelantó investigación disciplinaria contra el Interno Carlos Alberto Moreno Pimiento, como presunto homicida, en la que se recopilaron, entre otras pruebas, las declaraciones de los Internos Wbeimar Campusano y Osnaider Medrano y se escucharon los descargos del investigado -Moreno Pimiento, de los cuales se transcribe el siguiente aparte: “El señor Calixto venia presentando un problema con el compañero OSNAIDER MEDRANO, de un problema de San Gil, ya que Osnaider le pegó par puñaladas en el pecho, por ese motivo los trasladaron para Palogordo, y el señor Calixto se dio cuenta que Osnaider estaba en el Patio 6 y cogió para allá, él llega el jueves y el viernes baja al Patio con ganas de pelear con el traído, donde ellos se prende a cuchillo y es donde yo me meto a desapartarlos, cuando yo los desaparto le digo al muchacho que no aguanta pelear, que estamos en un patio de mediana y nos queremos ir para la calle, la respuesta que el señor Calixto me dice es que si me toca pelear con todo el patio peleo, en ese momento no le presto atención y subo a mi celda a buscar una galleta crakeña y un dulce, pero cuando vengo bajando la escalera el muchacho me está esperando y me dice: si quiere lo hacemos los dos y yo le digo socio evitemos problemas que la misión no es pelear, a él le dio rabia por que no lo dejé pelear con el otro porque los separé, bajo la escalera y él vuelve y me dice la misión es que me mate o lo mato y yo le dije socio la misión no es pelear, lo ignoro y me voy caminando por la mitad de la cancha pero cuando yo miro Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 13 para atrás yo ya lo veo donde él viene y vuelvo y volteo y se me quita la camisa negra que el traía y se la pone de muleta y saca el cuchillo, cuando yo vi que él me sacó el cuchillo lo único que pude hacer fue retroceder porque él me estaba tirando a matar, hubo un momento donde él me está cerrando en la Celda 17 y ahí es donde me caigo en el suelo y él comienza a tirarme estando yo en el suelo, lo único que se me dio por hacer es meter la mano a un hueco y saqué un chuzo, cuando yo le tiro a dar él se me tira encima y es cuando veo que el muchacho comienza a votar sangre y la gente le gritaba deje al chino, pero él estaba encarnizado, en ese momento que pasó el accidente yo me pongo la mano en la cabeza y comienzo a llorar, porque la misión mía no era matar a ese muchacho porque no lo conocía, lo único que hice estando en el suelo fue defenderme o si no él me hubiese matado a mí.(…)” Al proceso se incorporó el video de las cámaras de seguridad de la cancha del penal Girón en el momento en que ocurrieran los hechos que se produjo el deceso de JOHN FABIO CALIXTO BLANCO.

Se aprecia que los internos dieron inicio a la riña utilizando armas corto punzantes, sin que hiciera presencia personal del INPEC. Solo al minuto 50:06, después de haber salido algunos internos con el occiso en una colchoneta, hicieron presencia uniformados del INPEC en el lugar de los hechos. • Internos testigos del hecho: Como Prueba trasladada, se incorporaron los testimonios de Wbeimar Campuzano Trejos, Osnaider Medrano Solar y Carlos Alberto Moreno Pimienta, recepcionados por el Juzgado 15 Administrativo de esta ciudad, en la Audiencia de Pruebas adelantada el 14 de octubre del 2020, dentro del Proceso de Reparación Directa N° 68001-33-33-015-2019-00223-00.

En sus testimonios, los reclusos que presenciaron los eventos indicaron que Calixto Blanco buscó problemas con Osnaider Medrano Solar y posteriormente con Carlos Alberto Moreno Pimienta. Los internos mencionaron que las riñas no fueron atendidas oportunamente por el personal del INPEC. Los testigos mencionaron: • Declaraciones de Carlos Alberto Moreno Pimienta (agresor – autor material del homicidio): Este recluso admitió haber apuñalado a Calixto Blanco en un enfrentamiento que ocurrió en ausencia de vigilancia adecuada.

Moreno Pimienta afirmó que la víctima lo había amenazado previamente y que la riña fue provocada por Calixto Blanco. Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 14 Al pronunciarse sobre los hechos, el señor Moreno Pimienta admitió haber apuñalado a Jhon Fabio Calixto Blanco durante un enfrentamiento en el Patio 6.

Indicó que Calixto Blanco lo había amenazado previamente diciendo: "O me matas o te mato", lo que él interpretó como una provocación directa. Declaró que el enfrentamiento ocurrió sin la presencia de personal de custodia en el patio, lo que facilitó el desenlace violento. Reconoció haber utilizado un arma cortopunzante de fabricación carcelaria, obtenida dentro del penal.

Justificó su actuar como defensa propia ante las amenazas constantes de Calixto Blanco. Osnaider Medrano Solar (Interno previamente enfrentado con Calixto Blanco) Señaló que Calixto Blanco había buscado enfrentamientos con él desde su traslado al Patio 6. Afirmó que Calixto Blanco era conocido por tener un comportamiento conflictivo y provocador hacia otros internos. Confirmó que tuvo un enfrentamiento verbal con Calixto Blanco antes de la riña mortal, pero que no escaló debido a la intervención de otros internos. Indicó que las armas improvisadas eran comunes en el patio y que la falta de vigilancia facilitaba las riñas entre los internos. Wbeimar Campuzano: Declara que el día de los hechos se presentaron dos problemas y en ambos se vio involucrado el señor Jhon Fabio Calixto Blanco.

Explica que después de la contada, fueron riñas a la vista de todos y se usaron elementos corto punzantes. Agrega que Calixto después de la contada se fue contra el muchacho contra el que tenía el problema. • Reportes de vigilancia del INPEC Registros del personal de guardia: Se evidenció que, durante el momento de los enfrentamientos, el Patio 6 no contaba con un guardia asignado, ya que el único encargado había finalizado su turno sin ser relevado. • Antecedentes disciplinarios Conductas previas del interno Jhon Fabio Calixto Blanco: Registros del penal indican que el interno tenía antecedentes de conflictos y agresiones con otros reclusos, incluyendo una riña previa con Osnaider Medrano Solar, con quien compartió celda después de su traslado.

Historial de conflictos del Patio 6: Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 15 Se señaló que este patio tenía antecedentes de riñas frecuentes y que las medidas de seguridad eran insuficientes para prevenirlas. • Informe sobre elementos prohibidos Control de armas cortopunzantes: Se reportó que varios internos del Patio 6 tenían en su poder armas improvisadas, incluyendo cuchillos de fabricación carcelaria.

Estudio del caso: Falla en la prestación del servicio carcelario Los casos de responsabilidad por daños sufridos por reclusos se han analizado, en su mayoría, desde un enfoque de responsabilidad objetiva bajo el concepto de daño especial, fundamentado en la relación particular de subordinación que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado.

El Consejo de Estado ha señalado que esta relación genera para el Estado dos deberes fundamentales hacia los reclusos: (i) un deber positivo de protección, que exige garantizar la seguridad y la integridad personal de los internos frente a posibles agresiones externas durante su reclusión, y (ii) un deber negativo, que obliga al Estado a abstenerse de realizar acciones que puedan poner en riesgo la vida o la integridad de los privados de libertad.1 El Estado tiene la obligación de responder económicamente por los daños ocurridos durante la detención, salvo que se demuestre que estos fueron resultado de una causa externa, como la culpa exclusiva de la víctima.

Cuando se argumenta que el daño antijurídico se originó por el incumplimiento de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso, contempladas en el Decreto Ley 2160 de 1992 y la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el análisis debe realizarse bajo un régimen subjetivo basado en la falla del servicio. Por otro lado, si el daño está relacionado con la prestación del servicio de salud, la responsabilidad deberá evaluarse conforme al régimen común aplicable a estos casos, es decir, también por falla del servicio.

Así, cuando el daño antijurídico se derive de manera concreta del abandono o incumplimiento de funciones por parte del INPEC, o del olvido de su posición de garante o incluso de la imposición de tratos inhumanos y degradantes de la personal del recluso, debe abordase el juicio de responsabilidad patrimonial desde la óptica de la falla en el servicio. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543.

Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 16 En el presente caso la parte actora logró demostrar que el señor Jhon Fabio Calixto Blanco fue lesionado en momentos en que se encontraba como recluso del Patio 6 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón por cuya gravedad perdió la vida. Ese daño, así demostrado, se revela antijurídico puesto que la condena que purgaba el señor Calixto Blanco no comportaba lesión alguna en su integridad física.

Por tanto, se abre paso el juicio de imputación que, en casos como el presente, en los que se reprocha un proceder omisivo de la entidad demandada exige establecer si hubo omisión de funciones por parte del INPEC como autoridad demandada, y en caso de verificarse tal proceder, si, de haberse cumplido con esa carga funcional, se hubiera podido evitar el daño. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, toma relieve la preceptiva de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, cuyo artículo 14 atribuye al Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, la función de dar ejecución a las sentencias penales, en cuanto preceptúa que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen, entre otros deberes, los siguientes: custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento, y mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario ( )2"; llevar a efecto dicha custodia y vigilancia en los patios y pabellones de los centros de reclusión con bastón de mando con el objeto de impedir que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría (artículo 47); requisar razonablemente a toda persona que ingrese o salga del centro de reclusión para garantizar que nadie, sin excepción, entre armado a éste; requisar rigurosamente, después de cada visita, a los internos; e impedir el ingreso o egreso de vehículos a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, hasta tanto hayan sido inspeccionados por el personal de custodia y vigilancia (artículo 55).

En este marco normativo, resultan inexplicables los hechos acontecidos el día 31 de agosto de 2018 en el patio número 6 de la cárcel EMPASM de Girón, en los que el señor Jhon Fabio Calixto Blanco resultó herido con arma corto punzante a la 2 Los literales c) y d) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394/95.

Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 17 altura del pecho, lesión por cuya gravedad falleció. Los anteriores hechos solo demuestran una clara pretermisión o defectuosa ejecución de requisas que concernían a la guardia del penal, pues de otra forma no habría sido posible la fabricación y porte del elemento cortopunzante que causó la muerte del señor Calixto Blanco.

Como las requisas que, conforme a la preceptiva de la Ley 65 de 1993, debía realizar la guardia del centro penitenciario tenían por objeto detectar e impedir tanto el ingreso como la fabricación de armas de todo tipo -tradicionales o las elaboradas por los propios reclusos-, viene insoslayable concluir que, de haberse ejecutado en debida forma dicha función, el arma no habría sido elaborada en el penal ni empleada en la forma que lo fue, y por consecuencia, se habría impedido la causación del daño. Así las cosas, esta Corporación encuentra mérito para inferir que el INPEC, por conducto de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la cárcel, incumplió con los deberes previstos en los artículos 44, literal d), 47 y 55 de la Ley 65 de 1993, esto es, omitió requisar rigurosamente a los reclusos, incumplimiento que derivó en la elaboración de armas cortopunzantes causantes de las lesiones mortales sufridas por el señor Jhon Fabio Calixto Blanco.

De esta manera, es claro que al interno Calixto Blanco se le causó una herida en región del tórax producida por un arma corto punzante como resultado de una agresión producida por una persona que fue individualizada, lo que en ningún momento implica que el daño en análisis no pueda ser imputado a la entidad demandada bajo el argumento de que está probado quien lo causó, puesto que por el contrario, es suficiente lo descrito para atribuirlo a este en razón que es el encargado de dirigir, administrar, sostener y vigilar los establecimientos de reclusión del orden nacional, como lo es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón y, teniendo en cuenta que tenía la obligación de garantizar la seguridad del señor Calixto Blanco, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal, sin encontrarse él en la obligación de soportar un menoscabo a dichos bienes jurídicos tutelados por la ley por la circunstancia de encontrarse detenido.

De igual forma, las pruebas acopiadas en curso de la primera instancia son indicativas de que el personal del INPEC no reaccionó de manera adecuada ni oportuna a los hechos que condujeron al asesinato del señor Calixto Blanco. La falta de vigilancia directa en el patio y la no intervención oportuna tras los altercados Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 18 iniciales reflejan un incumplimiento del deber de custodia.

En efecto, las pruebas recaudadas en curso de la primera instancia reflejan que los internos del Patio 6 se encontraban sin vigilancia adecuada durante los momentos críticos de las riñas. La falta de reacción del personal de custodia se evidenció incluso después de los llamados de auxilio realizados por algunos internos, lo que permitió la segunda riña en la que Calixto Blanco fue asesinado.

El artículo 22 de la Ley 65 de 1993 señala, a su vez, que cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad.

Y prevé que, en casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente. En el proceso se probó que el señor Calixto Blanco fue trasladado al Patio 6 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón sin que se realizaran estudios previos para evaluar la viabilidad de su traslado, pese a la existencia de antecedentes de conflictos con internos alojados en ese patio.

Destaca la Sala que las cámaras de seguridad -cuyos registros fueron incorporados al plenario- y testimonios recaudados a los señores Carlos Alberto Moreno Pimienta y Osnaider Medrano Solar evidencian que el interno en cuestión había participado en una primera riña, que no fue debidamente controlada por el personal del INPEC, y posteriormente fue asesinado con un arma cortopunzante por heridas propinadas por el también recluso Carlos Alberto Moreno Pimienta.

Destaca la Sala que la ausencia de medidas de evaluación del traslado y la omisión en atender la riña inicial constituyen fallas en el servicio por parte del INPEC. Aunque Calixto Blanco solicitó voluntariamente su traslado, el INPEC tenía el deber de proteger su seguridad personal, lo que incluye prever los riesgos derivados de sus propias solicitudes.

Las condiciones especiales del interno exigían de la entidad demandada, a través de su personal administrativo y guardias, una atención especial, pues el motivo de su traslado fue, precisamente, su seguridad puesta en peligro a partir de las constantes riñas en las que se había visto involucrado, lo que demandaba claramente un refuerzo en su protección y seguridad.

Está acreditado que el Instituto Nacional Penitenciario-INPEC omitió cumplir el deber legal de cuidado y diligencia por parte de los miembros de la guardia, quienes, por ausencia o deficiencia en las requisas, permitieron la fabricación y tenencia de armas cortopunzantes por parte Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 19 del personal de reclusos de la cárcel EPAMS de GIRÓN y su uso causó la muerte del interno Calixto Blanco.

Como la entidad incumplió las obligaciones de custodia y vigilancia impuestas en la Ley 65 de 1993, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada, en este aspecto. De la culpa exclusiva de la víctima: Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente3: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo -pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»4.

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"5, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. 4 ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.

Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 20 podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil45 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”6.

La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.

Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: ( ) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ⎯al menos con efecto liberatorio pleno⎯ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.

Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 21 casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.

Se argumenta por parte del INPEC que la conducta del señor Calixto Blanco, al provocar riñas y generar conflictos con otros internos, fue la causa exclusiva de su muerte. Sin embargo, este argumento no puede prosperar en razón principalmente a los siguientes argumentos: La Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que “(…) no se requiere, para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis (…)”7.

En atención al presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, especialmente las versiones entregadas por los señores Carlos Alberto Moreno Pimienta y Osnaider Medrano Solar demuestran que el interno había participado en una primera riña con otro recluso, que no fue debidamente controlada por el personal de Guardianes del INPEC, y posteriormente a ello fue asesinado con un arma cortopunzante por las heridas propinadas por el también interno Carlos Alberto Moreno Pimienta.

Con fundamento en lo anterior, no deja a la Sala duda alguna en torno a que, aunque a la producción del daño antijurídico contribuyó la entidad demandada, debido a que desconoció o incumplió las obligaciones contenidas no solo en la Carta Política, sino también aquella contenidas en la ley 65 de 1993, en el plenario se acreditó de igual forma la intervención de la víctima en la producción del daño, en atención a la 7 Esta posición puede verse en sentencias de la Subsección de 31 de agosto de 2011, expediente: 19790 y 28 de marzo de 2012, expediente: 21346.

El criterio antes referenciado ha sido tomado de las sentencias 13 de agosto de 2008, expediente: 17042 y 15 de octubre de 2008, expediente: 18.586, M.P. Enrique Gil Botero Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 22 actividad desarrollada o desplegada por éste, por cuanto su actuar devino en el incumplimiento de los deberes normativos relativos a la no participación o motivación de riñas o peleas y al porte, utilización o disposición de armas de cualquier tipo por parte de los reclusos implicados al interior del centro carcelario8.

Así pues, es forzoso concluir que tal resultado dañoso es jurídicamente imputable tanto a la Administración como a la propia víctima, sin que pueda afirmarse que proceda la imputación de la responsabilidad sólo a la demandada, sino que ésta debe dosificarse en atención a la determinante contribución en la producción del daño antijurídico por parte de la víctima, tal y como fuera dispuesto por el Juez de primera instancia al ordenar la disminución de la condena impuesta en un cincuenta por ciento (50%), en virtud de la contribución determinante de la víctima en la producción del hecho dañoso.

Significa que, contrario a lo que pregona el INPEC en el recurso, no resulta probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, estando sí acreditada la concurrencia de culpas. Bajo las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada. De los perjuicios morales concedidos en favor de los demandantes: Se argumenta en el recurso de apelación que los demandantes no visitaron al interno durante su reclusión, lo que, en criterio del INPEC, permite cuestionar la existencia de lazos afectivos que justificaran el reconocimiento de perjuicios morales.

Al respecto, la Sala precisa que, conforme a las reglas de la experiencia, resulta cierto que con la muerte de un familiar, causa una angustia, preocupación e intranquilidad que se traduce en una afectación moral, teniendo en cuenta la presunción de afección moral que se predica del núcleo primario o cercano, estos es, hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil cuando se prueba el parentesco. 8 ARTÍCULO 121.

CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves. (…) Son faltas graves las siguientes: 1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes. (…) 16 Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros.

Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 23 La presunción en mención ha sido desarrollada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, entre otras, en sentencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), Radicación número: 07001-23- 31-000-2000-00348-01(28259), Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, en la que indicó: “[E]n materia de perjuicios morales, la Sección Tercera ha sostenido, con fundamento en el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que éste tipo de perjuicios se presumen cuando se trata de los padres, los hijos, el cónyuge y los hermanos menores, siempre que se pruebe el parentesco.

En otras palabras, la presunción del perjuicio moral solo opera respecto de los parientes cercanos, quienes se consideran así, hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil cuando se prueba el parentesco.” Dicho criterio fue reiterado por la Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 14 de marzo de 2012, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03611- 01(22298), Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ, cuando precisó: “[E]n cuanto tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima, aunque en una primera etapa se exigían otras pruebas, posteriormente esa posición varió por considerar que no había razón para que en un orden justo se discriminara a los hermanos víctimas de daños morales, por que no demostraban la solidaridad y afecto, desde entonces se corrigió la jurisprudencia para indicar que se presume que cuando hay un daño antijurídico inferido a una persona éste genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.

Actualmente, la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de los hermanos de la víctima eso es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales.” El argumento del INPEC en referencia a que la ausencia de visitas desvirtúa los lazos afectivos no tiene fundamento jurídico ni probatorio suficiente, en tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, en casos de muerte violenta, la existencia de un parentesco cercano crea una presunción de dolor moral, independientemente de la frecuencia del contacto o visitas físicas entre Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 24 las partes.

En sentencia del 28 de agosto de 2014 (Unificación Jurisprudencial, exp. 36.804) indicó el alto Tribunal: "La pérdida de un ser querido, como un hijo o un padre, constituye un daño moral presumible, y la existencia de este perjuicio no depende de la prueba de visitas o contacto constante, sino del vínculo afectivo inherente al parentesco." Sumado a lo anterior, el hecho de que las demandantes no visitaran al interno no implica automáticamente una ausencia de afecto.

Las circunstancias propias de la privación de la libertad dentro de las que se cuenta la distancia, recursos económicos limitados, horarios restrictivos de visitas, entre otras, son elementos que pueden influir dificultando el contacto físico, sin que ello signifique una inexistencia de lazos familiares. En similar sentido, el daño moral sufrido por los demandantes no depende de la demostración de visitas, sino de su afectación interna ante la pérdida del ser querido, lo cual puede inferirse razonablemente de la relación familiar.

Indicó el Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 11001-03-26-000- 2001-00060-01: "El daño moral es inherente al individuo y se presume en caso de muerte de un ser querido, especialmente cuando existe una relación de parentesco directo. La demostración del dolor no está sujeta a formalismos como la frecuencia de visitas." La relación madre-hijo (Jynia Paola Rueda Pimiento) y padre-hija (Jenenth Fabiana Calixto Rueda) es suficiente para presumir la existencia de lazos afectivos y, por tanto, de un perjuicio moral derivado de la muerte violenta del interno, sin que la ausencia de visitas -como único elemento alegado por el apelante para desvirtuar el sufrimiento- tenga la capacidad de desvirtuar esta presunción. Acorde con lo expuesto, el argumento debe ser desestimado y confirmarse el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de las demandantes.

De la Condena en Costas Respecto a la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas a la parte demandante, sino por el contrario, en su escrito manifiesta argumentos de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a Sentencia de Segunda Instancia 6800133330122019-00308-01 25 la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado9, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 11 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, realícense las anotaciones del caso devolviendo el expediente digital al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 01 de 2025 Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12- 33-3000-2018-00572-01 (2994-2021)