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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-004-2024-00168-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-07-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420240016801 Demandante MÓNICA DE LA CRUZ VEGA NAVARRO Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – LEY 1955 DE 2019 Decisión REVOCA I. ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación formulado por el departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 20 de mayo de 2022 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2.1.2.

Manifiesta que mediante la Resolución CORDOC2022000213 del 5 de septiembre de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada. 2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico. 2.1.4.

El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 13 de octubre de 2022. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 FOMAG Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 2 CO-SC5780-99 2.1.5.

Finalmente, comenta que, el día 3 de noviembre de 2023, presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba.

La petición se contestó negativamente según el Oficio COR2023EE030448 del 7 de diciembre de 2023. 2.2. Pretensiones 2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio COR2023EE030448 del 7 de diciembre de 2023, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.2.2.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.2.3.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte. 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Decreto 1272 de 2018 y Decreto 942 de 2022.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, el a quo declaró la nulidad del Oficio CORDOC2022000213 del 5 de septiembre de 2022, mediante el cual la Secretaría de Educación de Córdoba le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (sic) Y, negó las excepciones propuestas por las demandadas.

En consecuencia, condenó al departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción mora por el término de 37 días, la cual debe ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente durante el mes de septiembre de 2022. De igual forma, ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas tomando como base el IPC según lo señalado en el artículo 187.

El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En concreto señaló: «(…) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 3 CO-SC5780-99 Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia en cita, se aplica los parámetros establecidos para la hipótesis del acto escrito extemporáneo la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición, así: Fecha de solicitud – presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba 20 de mayo de 2022 Término máximo que para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 13 de junio de 2020 Fecha de expedición del acto administrativo 5 de septiembre de 2022 • Solicitud resuelta por fuera del término. Fecha en la inicia el conteo (día siguiente de la petición) 23 de mayo de 2022 Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 5 de septiembre de 2022 Fecha del pago del pago de las cesantías 13 de octubre de 2022 • Pago realizado por fuera de los 70 días.

Días de Mora 37 días En consecuencia, iniciando el conteo al día siguiente de la petición, esto es, el 23 de mayo de 2022, los 70 días fenecieron el 5 de septiembre de 2022, sin embargo, el pago de las cesantías lo realizaron el 13 de octubre de 2022, esto es por fuera del termino de los 70 días, lo cual equivale a 37 días de sanción moratoria.

Identificación de la entidad que debe responder por la sanción moratoria. Si bien es cierto que dentro del presente proceso no se encuentra el expediente administrativo de la resolución nro. CORDOC2022000213 del 5 de septiembre de 2022 “por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una cesantías parcial para construcción de vivienda”, también lo es que de las piezas aportadas por la parte actora con su demanda, es posible establecer que el pago de las cesantías por parte del FOMAG se efectuó dentro del término fijado por la ley (45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento), para el pago de las mismas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo se expidió el 5 de septiembre de 2022 y si se toma como fecha de notificación la misma de expedición, el último día para interponer el recurso de reposición era el 19 de septiembre de 2022, quedando entonces ejecutoriado para el 20 de septiembre de 2022; fecha en la que la Secretaría de Educación debía remitir ese acto administrativo a la Fiduprevisora para su pago.

De tal forma, si se parte de la ejecutoria del acto, los 45 días hábiles con que contaba la fiduciaria para surtir su actuación -pago- fenecían el 24 de noviembre de 2022, y los recursos solo fueron puestos a disposición el 13 de octubre de 2022. Así las cosas, se fuerza concluir que dicho pago resulta oportuno, por tanto, no se le atribuye al FOMAG parte de la responsabilidad en la mora causada.

Así entonces, dado que se encontró acreditado que el FOMAG no tuvo responsabilidad en la mora causada, será el Departamento de Córdoba quien deba asumir en su integridad la penalidad reconocida en favor del docente. (…)» IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día 8 de octubre de 2024, el departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería3.

El recurrente alega que, la actuación administrativa de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de la actora solo inicia con el escrito de fecha 11 de julio de 2022, conforme 3 Ver archivo 18RecursoApelaciónDepartamento.pdf del expediente. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 4 CO-SC5780-99 la Resolución No. CORDOC2022000213 de 2022, mediante la cual se le reconoció esta prestación a la actora.

Sostiene que la resolución de reconocimiento fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso, por lo que, cobró firmeza. Lo anterior, indica que la parte actora estaba de acuerdo con el acto en mención. Además, como el acto administrativo no ha sido anulado por ninguna unidad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo todos sus apartes gozan de legalidad, incluyendo la fecha de reclamación prestacional.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia. Sin embargo, alega que, en caso de existir mora dentro del asunto, la responsabilidad recae en el FOMAG. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el departamento de Córdoba fue admitido mediante auto de fecha 17 de junio del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 6.2.

Problema jurídico Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019. 6.2.1.

Marco normativo El Consejo de Estado en sentencia de unificación4 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 5 CO-SC5780-99 difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5: 5 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 6 CO-SC5780-99 El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20186 y ajustó el plazo -no el procedimiento- para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico - contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).

Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamento- se haría con cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».

Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice: 6 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. siguiente a la ejecutoria Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 7 CO-SC5780-99 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.

La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-. Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 20228 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».

En ese sentido, reglamentó el siguiente procedimiento tendiente a que la entidad territorial expidiera el acto definitivo de cesantías:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria 8 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 8 CO-SC5780-99 encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

En cuanto al pago, el reglamento estableció:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Luego de precisar los anteriores plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se ocupó de la consecuencia jurídica de su incumplimiento -la sanción moratoria por pago tardío-, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 9 CO-SC5780-99 En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. -Destacado y negrilla de la Sala- El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el Fomag.

Así, se fijó en cabeza de la entidad fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es decir, la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 de 2022, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, ya había cubierto dicha obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que efectuara la fiduciaria y que expidiera el Ministerio de Hacienda, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.

De este modo, con base en el análisis jurídico realizado por el tribunal en precedencia, la sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la fiduciaria de responder con su propio patrimonio en el pago de dicha sanción surge a partir del 1 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien debe efectuar el pago dicha multa en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, debido al retardo en el pago de éstas que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. 6.2.2.

Solución del caso Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, Ley 1955 de 2019, Ley 2294 de 2023 y Decreto 942 de 2022, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 10 CO-SC5780-99 Fecha de reclamación cesantías parciales 8 de julio de 20229 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 1 de agosto de 2022 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 16 de agosto de 2022 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 Ley 1071 de 2006 19 de octubre de 2022 Fecha en la cual se empezaría a causar la sanción moratoria. 20 de octubre de 2022 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de cesantías. 13 de octubre de 202210 En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que, si bien la parte actora allega un documento que muestra la trazabilidad de la solicitud de reconocimiento de cesantías elevada por medio del sistema Humano mediante la cual pretende acreditar haber hecho la petición ante las entidades demandadas el día 20 de mayo de 2022, lo cierto es que, del acto administrativo de reconocimiento, se desprende cuáles fueron los documentos presentados por la demandante para que la entidad territorial analizara el reconocimiento de su prestación. Véase, sobre el particular, el siguiente screenshot: Al examinar el expediente administrativo allegado por el ente territorial demandado dentro del archivo 07ContestacionDemandaDepartamentoCordoba.pdf, la sala advierte que en él reposa a folios 27, 28 y 29 el contrato de construcción de vivienda, el cual fue suscrito por la actora y el señor Juan Carlos Burgos G el 18 de mayo de 2022 y autenticado el día 2 de junio de 2022.

A su vez, se observa certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria No. 340-128310 del 8 de julio de 2022 en los folios 25 y 26 del mismo archivo, tal y como se muestra en la imagen: 9 Ver a folio 27 del archivo 01DemandaAnexos.pdf y folio 21 del archivo 07ContestacionDemandaDepartamentoCordoba.pdf documento que muestra la trazabilidad de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías en el sistema Humano. 10 Ver folio 31 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 11 CO-SC5780-99 En suma, a folio 21 del archivo 07ContestacionDemandaDepartamentoCordoba.pdf donde milita documento que muestra la trazabilidad de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías en el sistema Humano, se encuentra acreditado que el 8 de julio de 2022, la Secretaría de Educación de Córdoba ya tenía en su poder los documentos correspondientes para el estudio del reconocimiento de la prestación de la docente, pues, la entidad se encontraba en etapa de Validación de Documentos.

De este modo, la fecha -8 de julio de 2022- es el punto de partida de los 70 días hábiles siguientes para establecer si las cesantías se pagaron de forma extemporánea o no, y, por tanto, la causación de la sanción moratoria estudiada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No. CORDOC2022000213 del 5 de septiembre de 2022, la cual reposa a folios 28, 29 y 30 del archivo 01DemandaAnexos.pdf.

El pago se surtió el día 13 de octubre de 2022, conforme lo visto a folio 31 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, donde milita certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A., el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $10.363.000, por concepto de pago de cesantías. La apoderada de la entidad territorial alega en la alzada que, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue elevada el 11 de julio de 2022, fecha que quedó claramente determinada en la Resolución No. CORDOC2022000213 del 5 de septiembre de 2022, la cual no ha sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, goza de legalidad, y, si la demandante no estaba de acuerdo con el acto administrativo que le reconoció las cesantías debió interponer los recursos procedentes.

En lo referente a la inconformidad relacionada con que la fecha de presentación de la petición de las cesantías es la consignada en la Resolución No. CORDOC2022000213 del 5 de septiembre de 2022 -11 de julio de 2022-, el tribunal no concuerda con lo manifestado por la entidad territorial, pues, si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha de la presentación de la petición, lo cierto es que el documento que muestra la trazabilidad de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de la docente por medio del sistema Humano aportado dentro del expediente administrativo resulta ser idóneo para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento.

Lo anterior, porque la firmeza de los actos administrativos tan solo convierte en irrefutable la decisión de fondo que en ellos se tomó y su motivación, que para el caso particular fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías de la docente, por tanto, su fuerza de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 12 CO-SC5780-99 ejecución recae en ello, aspecto que no puede significar que datos enunciativos vertidos en él con la finalidad de expresar los antecedentes que dieron lugar al acto tengan igual validez, puesto que, en el caso de la fecha de presentación de las solicitudes de los docentes para el pago de sus prestaciones, el medio de prueba idóneo lo será la constancia de presentación física o virtual ante la autoridad, mediante el sistema definido para tal fin, sin perjuicio de que cuando no se cuente con este medio de prueba, sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo.

Aunado, el tribunal no observa que la administración haya hecho devolución de la documental allegada por la docente debido a alguna inconsistencia que implicara subsanación por parte de la demandante después del 8 de julio de 2022, día en que fueron allegados a través del sistema Humano el contrato de construcción de vivienda y el certificado de libertad y tradición citados con antelación, pues, para este día la Secretaría de Educación de Córdoba ya se encontraba en validación de los documentos remitidos por la demandante.

Así, la sala advierte que, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías de la docente fue presentada el 8 de julio de 2022 y, a esta no se le puede imponer la carga de asumir las demoras por actuaciones internas hasta el punto de conllevar a una nueva presentación de la solicitud, que es lo que la sala infiere ocurre en estos casos.

De este modo, se reitera que dicha fecha -8 de julio de 2022- es el punto de partida de los 70 días hábiles siguientes para establecer si las cesantías se pagaron de forma extemporánea o no, y, por tanto, la causación de la sanción moratoria estudiadas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esto, conforme lo reglado por el artículo 17 del CPACA y el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- en su artículo 2.4.4.2.3.2.22 que reza: “Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.”.

Así, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, sean estas parciales o definitivas debe contener los documentos requeridos por el FOMAG de acuerdo con el formulario que se adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica, por ende, en los eventos en que se le indique al peticionario la falta de documental para dar trámite a su solicitud, es a partir del día siguiente en que el interesado subsane o aporte la información faltante cuando el término para resolver la petición elevada empezará a correr.

Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

En el caso de marras, esos 70 días hábiles transcurrieron entre el 9 de julio de 2022 y el 19 de octubre de 2022, no obstante, el pago de las cesantías fue realizado el día 13 de octubre de 2022, de modo que, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala no coincide con el cálculo realizado por el a Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 13 CO-SC5780-99 quo, debido a que, la sanción moratoria no se configuró, pues, el pago de las cesantías se efectuó de manera oportuna.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar la decisión de primera instancia mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 6.3. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18811 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del Código General del Proceso, en el sub lite no procede la imposición de condena en costas en segunda instancia, toda vez que la demanda no carece, de manera manifiesta, de fundamento legal.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente (Con salvamento de voto) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO12 Magistrada Magistrado 11 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 12 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 14 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420240016801 Demandante MÓNICA DE LA CRUZ VEGA NAVARRO Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – LEY 1955 DE 2019 Decisión REVOCA SALVAMENTO DE VOTO En este caso me aparto de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria con fundamento en los siguientes apartes: A).

En la decisión se pasa por alto los términos con que cuenta la administración para requerir documentos faltantes. El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 (Mediante el cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995), establece lo siguiente: ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

De acuerdo con la norma expuesta, la entidad cuenta con 15 días, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de cesantías para expedir la resolución reconociendo o no el derecho. Que en caso de que la solicitud este incompleta, la entidad dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud debe señalar expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 2 CO-SC5780-99 Se encuentra ya establecido por la jurisprudencia de unificación expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado1, las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

En esta jurisprudencia, se parte de la solicitud que haga el interesado, no obstante, no fue objeto de estudio de manera precisa, las eventualidades que ocurrirían, si la documentación o información estuviera incompleta, seguramente porque ello tiene regulación legal como arriba se indicó. La cual concuerda con lo establecido en el Decreto 942 de 2022, como se expone en los siguientes artículos: (…).

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. (…). En la sentencia de la que me aparto, se encuentra acreditado que la parte actora radicó la solicitud de cesantías el 20 de mayo de 2022, pero la Sala mayoritaria tuvo en cuenta como fecha de partida del conteo de los 70 días, el 8 de julio de 2022, justificando esta última, con la fecha de expedición de un certificado de libertad y tradición que fue aportado por la entidad, y la validación que registra la trazabilidad del sistema dispuesto por la demandada para el trámite del reconocimiento de cesantías.

La toma de la fecha de validación de los documentos (8 de julio de 2022) como punto de partida del conteo de los 70 días de que trata la jurisprudencia, pasa por alto las reglas contenidas en los artículos 4 de la Ley 1071 de 2006, y artículo 2.4.4.2.3.2.22. del Decreto 942 de 2022, pues, en el evento en que la petición radicada el 20 de mayo de 2022 adoleciera de algunos documentos o requisitos, la entidad territorial tenía hasta el 6 de 1 Consejo de Estado, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240016801 3 CO-SC5780-99 junio de 2022 para requerirlos (dentro de los 10 días siguientes a la radicación conforme lo indican las normas señaladas), y de haberlos requerido y haberse negado la parte demandante a aportarlos tenía hasta el 7 de julio de 2022 (término de 1 mes, tomando como fecha extremo) para declarar el desistimiento tácito de la petición conforme a las normas en cita.

Este trámite no se acreditó, como para adoptar una decisión como la aprobada por la Sala mayoritaria. B). Opciones ante la ausencia de acreditación del trámite surtido en el ente territorial. De acuerdo con lo anterior, esto es, que no existe prueba del trámite dado por la administración a la petición de fecha 20 de mayo de 2022, podía optarse por: i).

Decretar un auto de mejor proveer para determinar que ocurrió entre el 20 de mayo de 2022 y el 8 de julio de 2022, y poder establecer si la administración requirió o no los documentos dentro de los 10 días siguientes a la radicación, o si de ser requeridos por la entidad en tiempo, la demora en su aporte estuvo en cabeza del hoy demandante, para entonces si poder establecer sobre quien (demandante o entidad territorial) estaba la responsabilidad de la demora en el trámite, para que en el evento en que la demora fuera del demandante, si tomarle como fecha la de aporte de la documentación como lo exigen las normas arriba trascritas, pues, sólo si el demandante fue quien incumplió los términos es que hay lugar a aplicarle esta última fecha. ii).

Al ser un tema de responsabilidad, la entidad territorial debía acreditar en el presente proceso que la demora en el trámite no fue por su actuar omisivo de los términos legales, acreditando por ejemplo que hizo y notificó dentro de los 10 días el requerimiento al demandante, y que fue éste quien, pese a lo anterior, no aportó los documentos o requisitos exigidos.

En el presente caso hay un vacío probatorio de lo anterior, lo cual no puede cargarse en contra del demandante, pues, quien está en mejor posición de demostrar que no es su responsabilidad la demora, es la misma entidad territorial. De acuerdo con lo anterior, no estoy de acuerdo que se tome como punto de partida del conteo de los 70 días, la de 8 de julio de 2022, pues, no se verificó quien había incumplido los mandatos normativos entre el 20 de mayo de 2022 y el 8 de julio de 2022, y por ello no puede cargársele automáticamente las consecuencias de la demora, a quien está en una posición más débil para acreditarlo que es el administrado, y premiar a quien debe acreditar su diligencia en los términos legales que es la administración. En los anteriores términos queda planteado mi salvamento parcial de voto., MARIA BERNARA MARTINEZ CRUZ Magistrada D04