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Decision — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333013-2015-00280-02

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Ejecutantes Misael Tarazona Tarazona identificado con cédula de ciudadanía No. 5.651.638 de guaca y otros juridica@jaimesabogados.com Ejecutado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Notificaciones.Bucaramanga@mindefensa.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co Radicado y link del expediente 680013333013-2015-00280-02 Ministerio Público Xiris María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;

Temas Facultades del apoderado para promover la acción ejecutiva, aunque haya fallecido el poderdante / Es improcedente suspender el cumplimiento de la obligación alegando la falta de identificación de los beneficiarios / No operó la prescripción de la acción ejecutiva. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones La parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la suma de $2.575.000, correspondiente al saldo de capital derivado de la condena proferida por este Tribunal el 15 de julio de 2010, dentro del proceso de reparación directa en el que se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad.

De igual manera, solicita que se ordene el pago de los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, así como la condena en costas a la parte demandada. 2. Hechos La parte demandante manifiesta que dentro de la acción de reparación directa este Tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y condenar al Ministerio de 1 La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 5 de abril de 2018 según expediente físico y el recurso fue interpuesto ese mismo día dentro de la audiencia inicial. 2Expediente físico.

Folios 2-4 RADICADO: 680013333013-2015-00280-02 MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Defensa - Policía Nacional al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por dicha entidad.

Afirma que, dentro del término legal, presentó cuenta de cobro ante la entidad condenada con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia, razón por la cual se expidió la Resolución 063 del 9 de junio de 2011, mediante la cual se dispuso el cumplimiento del fallo. En dicha resolución, se efectuó la liquidación correspondiente y ordenó el pago de $95.518.517,17 a favor de la parte ejecutante.

No obstante, estableció que el pago de la suma equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V., correspondiente al señor Marco Aurelio Tarazona (q.e.p.d.), quedaría en suspenso, pues debido a su fallecimiento no era posible efectuar el desembolso hasta tanto se determinara quiénes eran sus herederos y, en consecuencia, los beneficiarios de dicha suma.

Señala que, el 17 de junio de 2010, la entidad ejecutada consignó la suma de $94.970.137,17 a favor de los beneficiarios, sin incluir lo correspondiente a Marco Aurelio Tarazona, y que hasta la fecha no se ha efectuado dicho pago. B. Contestación3 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que, mediante la Resolución No. 0638 del 9 de junio de 2011, cumplidos los requisitos exigidos y verificada la disponibilidad presupuestal, se efectuó el pago de la obligación el 17 de junio de 2011.

Sostuvo, además, que en ese momento no fue posible realizar el pago correspondiente al señor Marco Aurelio Tarazona, debido a su fallecimiento, y que, en garantía de los derechos de sus herederos, la entidad dispuso suspender dicho pago hasta tanto estos acreditaran su calidad mediante un documento legalmente constituido, proferido por la autoridad competente.

Asimismo, propone cuatro excepciones previas: 1) Ineptitud sustancial de la demanda por indebida representación Sostiene que este proceso ejecutivo no fue promovido por los herederos del señor Marco Aurelio Tarazona, quienes serían los legítimos interesados en la ejecución, sino por la apoderada que representó a los demandantes en la acción de reparación directa que dio lugar a la condena de la entidad Sostiene que la apoderada no presentó poder alguno que la facultara para actuar en nombre de los causahabientes, por lo que estaría actuando como agente oficiosa y, en consecuencia, debía cumplir con los requisitos exigidos para acreditar dicha calidad, entre ellos, la presentación de una caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda y al no haber cumplido con esta exigencia, el proceso debe darse por terminado. 2) No acreditación de calidad de heredero para actuar en el proceso Refiere que, en el presente proceso, la acción ejecutiva no es procedente, toda vez que no existe prueba sumaria que acredite quiénes son los herederos del causante, siendo estos los únicos legitimados para solicitar el pago reclamado.

En consecuencia, al no haberse acreditado dicha calidad por ninguna persona, el proceso no puede continuar. 3 Expediente Físico. Folio 94 a 108. RADICADO: 680013333013-2015-00280-02 MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3) Prescripción de la acción ejecutiva Argumenta que el 9 de agosto de 2010 quedó debidamente ejecutoriada la sentencia que impuso condena al pago de los perjuicios y que la demanda ejecutiva que dio inicio al presente proceso fue instaurada el 2 de septiembre de 2015.

En consecuencia, sostiene que ha transcurrido el término perentorio para reclamar el cumplimiento de la obligación por vía ejecutiva, lo que conlleva la prescripción de la acción. Aduce que la interrupción del término prescriptivo resulta ineficaz, pues la demanda fue presentada sin poder que acreditara la representación de los causahabientes y sin cumplir los requisitos legales exigidos para actuar como agente oficiosa. 4) Inembargabilidad de las cuentas de la Policía Nacional Asevera que, de acuerdo con el artículo 634 de la Constitución Política de Colombia, los bienes de uso público son inembargables y que, conforme a la Ley 1769 de 20155, el legislador establece que los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidos aquellos administrados por la Policía Nacional, gozan de la misma protección. 5) Innominada o genérica Propone que, de acuerdo con el artículo 2826 del Código General del Proceso (C.G.P.), el juez, de manera oficiosa, declare en la sentencia cualquier hecho debidamente demostrado que constituya una excepción en favor de la institución ejecutada, incluso si no fue expresamente alegado en la contestación de la demanda.

C. La sentencia recurrida7 El juez de primera instancia declaró no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y advirtió que la solicitud de ejecución fue presentada el 3 de agosto de 2015, dentro del término de cinco años previsto en la ley para interrumpir la prescripción, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2010.

En respuesta al argumento según el cual operaba la prescripción de la acción ejecutiva por haber sido presentada sin poder y sin cumplir los requisitos legales para actuar como agente oficiosa, el a quo precisó que el trámite ejecutivo se originó en el proceso ordinario principal y no en una nueva demanda. Por ello, consideró innecesaria la constitución de un nuevo poder, dado que las facultades otorgadas 4 Constitución Política de Colombia.

Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 5 Ley 1769 de 2015, Artículo 37. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo.

Para este efecto, solicitará al jefe de la sección presupuestal donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la certificación de inembargabilidad. Esta función podrá ser delegada en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados. 6 Código General del Proceso, Artículo 282.

Resolución sobre excepciones: En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. 7 Expediente físico.

Folios 130 a 133. RADICADO: 680013333013-2015-00280-02 MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander por el poderdante ya estaban reconocidas en el primer mandato conferido dentro del proceso de reparación directa.

Además, indicó que, en dicho proceso, los ejecutantes otorgaron poder en debida forma a su representante legal, razón por la cual descartó la configuración de la excepción alegada. En relación con las demás excepciones propuestas por la parte ejecutada, referidas a la ineptitud sustancial de la demanda por indebida representación, la falta de acreditación de la calidad de heredero para actuar en el proceso y la inembargabilidad de las cuentas de la Policía Nacional, el juez refirió que estas ya habían sido resueltas como excepciones previas mediante el auto que decidió el recurso de reposición del 18 de agosto de 2017, en los siguientes términos: Inepta demanda por indebida representación Respecto de esta excepción, refirió que en el auto que libró el mandamiento de pago se acreditó la representación judicial de los señores Misael y Rosmira Tarazona Tarazona, quienes otorgaron poder a la abogada Silvia Juliana Jaimes Ochoa en calidad de beneficiarios.

Dicho poder, allegado en copia simple a la solicitud de ejecución, reposó en el expediente principal a folios 594 – 595, cuaderno No. 2. Por lo anterior, descartó la configuración de una indebida representación, pues verificó que la apoderada actuaba en nombre de los demandantes, quienes formalizaron su representación mediante poder debidamente conferido.

Falta de acreditación de la calidad de heredero Frente a esta excepción, la entidad ejecutada sostuvo que los interesados debían adelantar las gestiones legales necesarias para obtener el reconocimiento de su calidad de herederos y, con ello, habilitarse para recibir las sumas reclamadas en este proceso. No obstante, el a quo se apartó de esta postura e indicó que su pronunciamiento se limitaba a la calidad de los señores Misael y Rosmira Tarazona Tarazona, dado que no existía decisión respecto de los demás herederos, ya fueran determinados o indeterminados.

Con base en la normativa aplicable, resaltó que el artículo 100 del Código General del Proceso contempla como excepción previa la falta de prueba de la calidad de heredero. Sin embargo, estableció que los mencionados demandantes demostraron su legitimación en la presente acción. Evidenció que la señora Rosmira Tarazona Tarazona no actuaba en calidad de heredera, sino como cónyuge supérstite del señor Marco Aurelio Tarazona, condición que quedó debidamente acreditada en el expediente principal.

A su vez, confirmó el vínculo filial entre el señor Misael Tarazona Tarazona y el causante, pues, según constaba en el expediente, se acreditó su condición de hijo. Además, precisó que no era necesario adelantar un juicio de sucesión para ostentar la calidad de beneficiario, sucesor o favorecido, en la medida en que dicha condición se adquiría por la defunción del de cujus, por disposición testamentaria o por los lazos de sangre.

Inembargabilidad de las cuentas de la Policía Nacional En relación con esta excepción, señaló que no existía pronunciamiento que pudiera ser objeto de reproche por vía de reposición, dado que ni en el auto que libró el RADICADO: 680013333013-2015-00280-02 MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander mandamiento de pago ni en providencia aparte se decretó embargo alguno. En consecuencia, dispuso abstenerse de analizar dicho argumento.

Con base en lo expuesto, ordenó continuar con la ejecución en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los mismos términos del mandamiento ejecutivo del 2 de diciembre de 2016, a favor de Misael y Rosmira Tarazona Tarazona, quienes actúan como sucesores procesales del señor Marco Aurelio Tarazona, en sus condiciones de heredero y cónyuge, respectivamente.

No obstante, ante la indeterminación de los demás beneficiarios del causante y la falta de acreditación de un trámite sucesoral, dispuso no entregar los títulos judiciales que se llegasen a constituir hasta tanto se definiera la sucesión. D. La apelación8 Durante el desarrollo de la audiencia inicial, en la que se ordenó continuar con la ejecución, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, fundamentado en los mismos argumentos que ha sostenido a lo largo del proceso, tanto en la contestación de la demanda9 como en el recurso de reposición presentado contra el auto que libró el mandamiento de pago10.

En sus alegatos, reitera los cuatro argumentos en que ha basado su oposición: (i) Sostiene que la apoderada promovió el proceso sin contar con un poder válido que la facultara para representar a los herederos, actuando como agente oficiosa sin cumplir los requisitos legales. (ii) Argumenta que la acción ejecutiva no es procedente, dado que no se ha acreditado quiénes son los herederos legitimados para reclamar el pago, lo que impidió su realización y dio lugar al presente proceso.

(iii) Alega que la demanda ejecutiva fue presentada fuera del término legal y que la interrupción del término prescriptivo resulta ineficaz, pues, dada la indebida representación, el proceso no debería continuar. (iv) Afirma que los recursos administrados por la Policía Nacional son inembargables, conforme a lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 1769 de 2015.

E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia Mediante auto del 13 de marzo de 201911, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presenta sus alegatos12, limitándose a transcribir textualmente los argumentos expuestos a lo largo del proceso. La parte ejecutante guardó silencio durante el termino de ejecutoria.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial. 8 Expediente físico. Folio 131 9 Expediente físico. Folio 94 -10 10 Expediente físico.

Folio 61 - 63 11 Expediente físico. Folio 155. 12 Expediente Físico. Folio 159 – 163. RADICADO: 680013333013-2015-00280-02 MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander B. Asunto previo: improcedencia de excepciones contra el mandamiento ejecutivo distintas a las del art. 442.2 del CGP De acuerdo con el artículo 442.2 del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial «sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».

Por tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos de la apelación relacionados con la inembargabilidad de los dineros de la entidad demandada. El argumento relativo a la falta de poder y la indeterminación de los herederos del beneficiario de la sentencia se examinará como una posible indebida representación, junto con la prescripción alegada, dado que ambas cuestiones derivan de los mismos hechos.

C. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1 ¿La apoderada judicial que representó los intereses del señor Marco Aurelio Tarazona en el proceso de reparación directa, donde se le reconoció el pago de perjuicios morales, estaba facultada para promover posteriormente la acción ejecutiva con base en el poder inicialmente conferido? Tesis: Sí. Fundamento Jurídico: De conformidad con el inciso 5 del Artículo 76 del Código General del Proceso, la muerte del mandante no extingue el mandato judicial cuando la demanda ya ha sido presentada.

En el presente caso, la solicitud de ejecución fue radicada por la Dra. Silvia Juliana Jaimes Ochoa, quien actuó como apoderada en el proceso ordinario y contaba con facultades expresas para gestionar el cobro de los perjuicios reconocidos en la sentencia que resultó favorable a su representado, conforme al Artículo 77 del CGP. PJ2 ¿La falta de acreditación de los herederos del señor Marco Aurelio Tarazona justificaba que la entidad ejecutada se abstuviera de efectuar el pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia? Tesis: No. Fundamento: La Policía Nacional, en su calidad de entidad ejecutada, no podía abstenerse del cumplimiento de la condena argumentando el desconocimiento de los herederos del beneficiario fallecido.

En estos casos, la normativa prevé mecanismos como la consignación judicial o el depósito a órdenes del juzgado, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia sin generar intereses moratorios ni dar lugar a un proceso ejecutivo. Conforme al Artículo 1653 del Código Civil, cuando el acreedor no puede recibir el pago por ausencia o cualquier otro impedimento, el deudor tiene la obligación de consignar la suma debida.

Asimismo, el Artículo 192 del CPACA establece que las entidades públicas deben cumplir las condenas dentro de un plazo máximo de diez (10) meses desde la ejecutoria de la sentencia, lo que obligaba a la Policía Nacional a adoptar medidas para garantizar el pago dentro del RADICADO: 680013333013-2015-00280-02 MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander término legal. De igual manera, el Artículo 381 del Código General del Proceso permite que, ante la imposibilidad de pago directo, se efectúe un depósito judicial, asegurando así que la suma quedara a disposición del juzgado hasta la acreditación de los herederos.

En consecuencia, la inacción de la entidad ejecutada no solo dio lugar a este proceso ejecutivo, sino que además generó intereses moratorios que pudieron evitarse mediante el uso de las herramientas legales a su alcance. PJ3. ¿El presente proceso ejecutivo se encuentra viciado por la prescripción de la acción? Tesis: No. Fundamento: Según el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribe en 5 años.

Este término se acompasa con el de caducidad previsto en la norma especial. En este caso, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2010, y la solicitud de ejecución fue presentada el 3 de agosto de 2015, dentro del plazo de 5 años contados desde la exigibilidad de la obligación, es decir, 18 meses después de la ejecutoria, conforme al Artículo 177 del CCA, norma aplicable.

Por lo tanto, el argumento de prescripción carece de sustento legal. D. Marco jurídico 1. Las facultades del apoderado judicial tras la muerte del mandante y su continuidad en el proceso ejecutivo En lo que respecta al cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales proferidas dentro de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 29813 del CPACA, establece que el acreedor podrá solicitar al mismo juez que conoció el proceso en el que obtuvo una sentencia condenatoria con contenido económico, el requerimiento para que se libre mandamiento ejecutivo contra la entidad condenada que no haya cumplido con su obligación dentro del término legal.

Este proceso ejecutivo no constituye un trámite autónomo ni independiente del proceso ordinario que dio origen a la obligación, sino que se configura como su continuación natural, en la medida en que su fundamento radica en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de conocimiento. Artículo 298 del CPACA – Procedimiento: «Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)» En este contexto, el poder conferido al apoderado en el proceso ordinario se mantiene vigente en la ejecución, siempre que contemple la facultad de adelantar las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la condena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 del Código General del Proceso: Articulo 77 CGP.

Facultades del apoderado judicial «Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo RADICADO: 680013333013-2015-00280-02 MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación, y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, incluyendo el cobro ejecutivo de las condenas impuestas en aquella.(…)» Por último, el poder otorgado al apoderado judicial puede extinguirse en determinadas circunstancias, conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del Artículo 76 del Código General del Proceso.

Sin embargo, su extinción no es automática en todos los casos, pues la normativa prevé supuestos en los que el mandato judicial se mantiene vigente, incluso después del fallecimiento del mandante. Artículo 76 del CGP - Terminación del poder «(…) La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores (…)» Se advierte que conforme a la remisión establecida en el Artículo 30614 del CPACA, resultan aplicables las disposiciones procesales del Código General del Proceso en aquellos aspectos que no estén expresamente regulados en el régimen contencioso-administrativo, garantizando así la integración normativa en materia procesal.

Conforme a lo anterior, la Sala llega a las siguientes conclusiones: (i) El proceso ejecutivo lo adelanta el mismo juez que conoció el proceso ordinario (ii) El proceso de conocimiento y la ejecución no configuran expedientes distintos, sino que la solicitud de ejecución se tramita dentro del mismo proceso en cuaderno separado (iii) El poder conferido al apoderado judicial que obtuvo el reconocimiento de un pago de perjuicios se mantiene vigente en el proceso ejecutivo, toda vez que comprende la facultad de instaurar la demanda de ejecución (iv) La muerte del mandante no extingue el mandato judicial, por lo que el apoderado conserva la representación dentro del proceso ejecutivo, salvo que sus herederos decidan revocarlo. 2.

El desconocimiento de los legítimos acreedores no exime el cumplimiento de la obligación de pago El cumplimiento de una sentencia condenatoria contra una entidad pública no depende de su discrecionalidad ni puede estar sujeto a condicionamientos contra legem. Por el contrario, el ordenamiento jurídico impone un deber claro e imperativo de acatar la obligación impuesta, la cual debe ejecutarse conforme a los términos establecidos en la legislación vigente al momento en que se dictó la decisión.15.

La Corte Constitucional16 ha sostenido que las entidades públicas tienen el deber constitucional y legal de acatar las sentencias judiciales en su contra. Asimismo, ha resaltado que dichas entidades deben adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento dentro de los términos previstos en la ley, sin incurrir en dilaciones injustificadas.

Del mismo modo, ha precisado que el pago de las condenas impuestas debe efectuarse conforme a los plazos y procedimientos legalmente establecidos, asegurando así la efectividad de las decisiones judiciales. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 306. Aspectos no regulados: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15 El Código Contencioso Administrativo, determina en su artículo 177, el termino para el cumplimiento total de la obligación de dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia. Por otra parte, el articulo 192 del CPACA plantea el termino en (10) meses. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T – 048 de 2019. RADICADO: 680013333013-2015-00280-02 MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Estas obligaciones de ejecución se consideran componentes del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De esta manera, cuando una autoridad demandada «se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior».17 Siguiendo estos derroteros, si la entidad pública condenada desconoce la identidad o paradero de los beneficiarios, como en el caso de herederos no identificados, no puede suspender ni abstenerse de cumplir con la obligación impuesta.

En estos casos, como se ha señalado, la entidad debe agotar todos los mecanismos disponibles para garantizar el pago, siendo la consignación judicial una de las herramientas idóneas para cumplir con la obligación. Este mecanismo evita la generación de intereses moratorios y asegura que los recursos queden a disposición de los beneficiarios, permitiéndoles acceder a ellos una vez sean debidamente identificados.

Sobre esta figura, el Código Civil establece: «Artículo 1657. <Definición de pago por Consignación>. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.» Asimismo, la doctrina define su utilidad de la siguiente manera: «El pago por consignación se utiliza cuando por algún motivo el deudor no puede pagar su obligación directamente a su acreedor, estas circunstancias pueden originarse porque, el acreedor se niegue a recibir el pago, no se conozca la ubicación de este, carezca de representantes conocidos, haya fallecido y se desconozcan sus herederos o se ignore a las personas que poseen un mejor derecho frente al crédito.

Esta figura jurídica permite al deudor hacer el pago con los efectos jurídicos propios de este acto, es decir, con la extinción de la obligación, la cesación de los intereses, la liberación de responsabilidad por los riesgos de la cosa, además de la devolución de las prendas y la cancelación de las hipotecas y fianzas.» 18 A modo ilustrativo, la Sala destaca que la Fiscalía General de la Nación ha incorporado este procedimiento en sus protocolos.

Allí se establece que: «Si existiendo un beneficiario fallecido no se aportare la documentación referida, el pago se realizara a órdenes del despacho judicial correspondiente.»19 Asimismo, se advierte que, para que el juzgado competente proceda con el pago, debe acreditarse que el proceso de sucesión ha sido debidamente tramitado y que los solicitantes han sido reconocidos como legítimos herederos del causante. 3.

La prescripción de la acción ejecutiva El artículo 2536 del Código Civil establece que el término de prescripción de la acción ejecutiva es de cinco (5) años. Este coincide con el término de caducidad previsto en el art. 164 del CPACA, norma especial que regula el ejercicio de la acción ejecutiva en el marco de esta Jurisdicción. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. 18 Lombana, Tamayo. Manual de obligaciones. las obligaciones complejas. La extinción de las obligaciones. Editorial Temis, Bogotá. P. 113 19 Tomado de la página de la Fiscalía General de la Nación, articulo: “Pago de Sentencias y Conciliaciones” RADICADO: 680013333013-2015-00280-02 MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El cumplimiento de sentencias judiciales contra entidades públicas en la jurisdicción contencioso-administrativa está sujeto a plazos específicos que determinan el momento a partir del cual la obligación se torna exigible.

Dependiendo de la normativa vigente al momento en que se profirió la sentencia, se aplicará un plazo distinto para el cumplimiento voluntario de la condena. Bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), el Artículo 177 establecía un período de dieciocho (18) meses para que las entidades cumplieran con sus obligaciones: «Artículo 177 del CCA – Efectividad de condenas contra entidades públicas Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

( ) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.» Posteriormente, con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Artículo 192 redujo este plazo a diez (10) meses: «Artículo 192 del CPACA – Oportunidad para el pago de sentencias contra entidades públicas: (…) Las condenas impuestas a entidades públicas en procesos contencioso-administrativos deberán cumplirse en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (..)» Una vez vencido el plazo de cumplimiento aplicable según la normatividad vigente al momento de la sentencia, la obligación se torna exigible, y desde ese momento se empieza a contar el término de cinco (5) años para la prescripción de la acción ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el Código Civil Colombiano: «Artículo 2536 del Código Civil Colombiano – Prescripción ordinaria La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.» En consecuencia, el cómputo de la prescripción de la acción ejecutiva debe iniciar con la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.

A partir de ahí, se debe considerar el plazo que tenía la entidad para cumplir con la obligación (18 meses bajo el CCA o 10 meses bajo el CPACA). Solo una vez vencido dicho plazo sin que la entidad haya cumplido con la obligación, esta se torna exigible, y desde ese momento se cuentan cinco (5) años para promover la acción ejecutiva. E. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: RADICADO: 680013333013-2015-00280-02 MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1. Mediante sentencia20 del 4 de marzo de 2008, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2.El 15 de julio de 201021 este Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y declaró al Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable administrativa y contractualmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

En consecuencia, ordenó el pago de cinco (5) salarios mínimos a favor del señor Marco Aurelio Tarazona (q.e.p.d.), por concepto de perjuicios morales. Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 9 de agosto de 2010.22. 3. Mediante la Resolución 0638 del 9 de junio de 201123, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional presentó la liquidación de los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes.

Respecto a los cinco (5) salarios mínimos asignados al señor Marco Aurelio Tarazona, la entidad ordenó su suspensión hasta determinar quiénes son sus legítimos beneficiarios.: «(…) Como quiera que a la fecha no se conocen quienes son los beneficiarios del causante, el pago respecto a estas dos personas queda en suspenso, hasta tanto no se determine quienes se les debe pagar, en consecuencia:

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °- Dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 15 de julio de 2010, ejecutoriada el 9 de agosto de 2010, Acción de Reparación Directa, expediente número 680012331000-1999- 0492-01, en consecuencia, disponer el pago de la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($97.518.517,17), en la forma como quedó expuesto en la parte motiva de la presente resolución, a: MARCO AURELIO TARAZONA.

CC No. 2.096.151 de Guaca, ROSMIRA TARAZONA DE TARAZONA. CC No 28.159.972 de Guaca, SÉRGIO ALEXANDER HERNÁNDEZ, CC No. 1.098.220.340 de Guaca, MISAEL TARAZONA TARAZONA, CC No. 5.651.638 de Guaca, MARITZA HERNÁNDEZ, CC No. 28.159.972 de Guaca, actuando estos dos últimos en nombre propio y en representación de su hija menor de edad LAURA JULIANA TARAZONA HERNÁNDEZ Todos a través de su apoderada, la doctora SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.524.656 de Bucaramanga y Tarjeta Profesional No. 132.784, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.». 4.

En el proceso ordinario que culminó con la sentencia del 15 de julio de 2010, obra el poder24 otorgado a la abogada Silvia Juliana Jaimes Ochoa, mediante el cual se le facultó para representar los intereses de los demandantes: «(…) MISAEL TARAZONA TARAZONA, MARITZA HERNÁNDEZ, SERGIO ALEXANDER HERNÁNDEZ, ROSMIRA TARAZONA DE TARAZONA y RODRIGO TARAZONA TARAZONA, quienes actúan en su calidad de hijos y, por tanto, sucesores del señor MARCO AURELIO TARAZONA; los dos primeros actúan en nombre propio y como representantes legales de su menor hija LAURA JULIANA TARAZONA HERNÁNDEZ, domiciliados en Guaca, en nuestra calidad de demandantes dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito, con fundamento en la renuncia del poder 20 Expediente Físico.

Folios 8 – 30. 21 Expediente Físico, Folios 37-46. 22 Expediente Físico. Folio 48. 23 Expediente Físico. Folios 50 – 53. 24 Expediente Fisico, Proceso Ordinario, Cuaderno No 2, Folio 594 RADICADO: 680013333013-2015-00280-02 MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander presentada por el Dr. ISNARDO JAIMES JAIMES, quien fungía como nuestro apoderado hasta la fecha, nos permitimos manifestar la aceptación de su renuncia. En atención al hecho antes mencionado, me permito conferir poder especial, amplio y suficiente a la Doctora SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA, también domiciliada en Bucaramanga, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.524.656, expedida en Bucaramanga, abogada titulada y en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No. 132.784 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe con el trámite de la acción ejecutiva de la referencia hasta su culminación. La nueva apoderada se subroga en todas las obligaciones y derechos del contrato de prestación de servicios celebrado con el Dr. ISNARDO JAIMES JAIMES, razón por la cual acepto la cesión de los derechos contractuales por los servicios profesionales prestados, lo cual constituye un PAZ Y SALVO correspondiente.

Mi apoderada, además de las facultades contempladas en el artículo 70 del C.P.C., queda ampliamente facultada para ejercer este mandato, en especial para recibir, transigir, sustituir, reasumir el poder, renunciar libremente a él, concurrir en nuestro nombre y representación en las diligencias de conciliación que se efectúen, con las facultades de conciliar; presentar la reclamación de pago de los entes demandados y recibir los valores que resulten a nuestro favor, sin quepa alegar falta de poder o limitaciones al mismo, e iniciar y proseguir las ejecuciones a que hubiere lugar, y en general, realizar cualquier diligencia procesal y extraprocesal que sea necesaria para la consecución del fin propuesto con este mandato.» De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que las objeciones planteadas por la entidad ejecutada no tienen vocación de prosperidad.

En primer lugar, carece de fundamento la supuesta indebida representación judicial, toda vez que la doctora Silvia Juliana Jaimes Ochoa cuenta con poder debidamente conferido dentro del proceso de reparación directa, en el cual se le otorgó la facultad expresa de realizar los trámites de ejecución necesarios para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Adicionalmente, conforme al Artículo 76 del CGP, la muerte del mandante no extingue el mandato judicial cuando la demanda ya ha sido presentada, salvo revocación expresa por los herederos.

En consecuencia, su actuación como apoderada de los señores Misael y Rosmira Tarazona25, se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, el argumento de la Policía Nacional relativo a la suspensión del pago por la supuesta falta de identificación de los herederos del señor Marco Aurelio Tarazona no es una justificación válida para incumplir la sentencia condenatoria.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la entidad tenía mecanismos jurídicos adecuados para cumplir con su obligación dentro de los términos previstos por la ley, tales como la consignación judicial a órdenes del juzgado, lo que habría permitido garantizar la disponibilidad de los recursos para los beneficiarios sin incurrir en mora. La decisión de no ejecutar el pago oportunamente generó la necesidad de acudir al proceso ejecutivo y, en consecuencia, la acusación de intereses moratorios que ahora deben ser asumidos por la parte ejecutada.

Si bien es comprensible que la entidad busque proteger los intereses de los causahabientes, asegurando que el pago solo se haga efectivo a quienes sean plenamente identificados como herederos legítimos, esta no es una condición que pueda ser impuesta unilateralmente por la entidad ejecutada, sino que corresponde al juzgado determinar su procedencia y aplicación una vez realizada la consignación. De este modo, la entidad habría garantizado el cumplimiento de la sentencia sin verse expuesta a los efectos adversos del proceso ejecutivo y la generación de intereses moratorios.

Finalmente, en cuanto a la prescripción de la acción ejecutiva, esta excepción es infundada, puesto que la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2010 y, conforme a la normatividad aplicable, la obligación era exigible 18 meses después. 25Expediente Físico. Folio 125 RADICADO: 680013333013-2015-00280-02 MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: MISAEL TARAZONA TARAZONA Y OTROS.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Desde ese momento, corría el término de cinco (5) años para ejercer la acción ejecutiva, lo que significa que el plazo vencía en enero del 2017.

No obstante, la solicitud de ejecución se presentó el 3 de agosto de 2015, dentro del término legal. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.

No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, porque no se considera que el recurso de apelación se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal». En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril del 2018 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se ordenó continuar con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 06 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada