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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333013-2020-00152-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-01-30

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333013-2020-00152-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ AMPARO CASTELLANOS SUÁREZ lopezquinteronotificaciones@gmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE LEBRIJA notificacionjudicial@lebrija-santander.gov.co NACION - MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_mbastos@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 027 TEMA: SANCIÓN MORA LEY 1071 DE 2006 – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 Señaló la demandante que se encontraba vinculada como docente del Departamento de Santander desde al año 2000, y pese a ello, para los años 2004 y 2005 no se le consignaron las cesantías anualizadas dentro del plazo establecido legalmente, esto es, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación. Señaló que, el 30 de agosto de 2019 presentó reclamación administrativa ante el DEPARTAMENTO DE SANTANDER para el reconocimiento y pago de la referida prestación junto con la sanción mora por el pago tardío de la misma, sin embargo, dicho ente público remitió la petición al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sin obtener respuesta de fondo en el presente asunto, por ello, considera que en el caso bajo estudio se configuró un acto ficto o presunto ante la falta de respuesta. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: «DECLARACIONES: 1.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, configurado el día 02 de diciembre de 2019, respecto de la reclamación administrativa radicada ante la entidad, esto es, DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTANDER, el día 30 de agosto de 2019, bajo el radicados 20190142852PRO1636585, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 2004 y 2005, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Así mismo negó el 1 Expediente digital SAMAI, Gestión en otros Despachos, índice 00018. Archivo 1. 2 Ibid Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo. 2.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, configurado el día 02 de diciembre de 2019, respecto de la reclamación administrativa radicada ante la entidad, esto es, DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTANDER, el día 30 de agosto de 2019, bajo el radicados 20190142852PRO1636585, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 2004 y 2005, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. 3.

Que se declare que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MEN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE SANTANDER -SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTANDER y MUNICIPIO DE LEBRIJA le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 2004 y 2005. 4. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MEN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE SANTANDER -SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTANDER y MUNICIPIO DE LEBRIJA le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

CONDENAS A título de restablecimiento del derecho se ordene: 1. Condenar a la NACIÓN – MEN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALESDEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE SANTANDER - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTANDER y MUNICIPIO DE LEBRIJA le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el año 2004 y 2005, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías. 2.

Se condene a la NACIÓN – MEN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALESDEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTANDER y MUNICIPIO DE LEBRIJA a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el año 2004 y 2005, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos. 3.

Se ordene a la NACIÓN – MEN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTANDER y MUNICIPIO DE LEBRIJA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. [ ]» 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Se invocan como violados los Artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política, artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996, artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000, Ley 91 de 1989, y el Decreto Nacional 3118 de 1968. Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada violentó las normas que regulan la materia al no reconocer y pagar las cesantías anualizadas a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 demandante en término, y en ese sentido, es responsable por la mora en el pago tardío de las mismas el FOMAG. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG3, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la parte demandante no le asistía derecho al reconocimiento de las cesantías, y, además, señala que la Ley 344 de 1996 no consagró la obligación de cancelar la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías reclamadas.

En este sentido, refirió que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, si bien son nombrados por los representantes legales de los entes territoriales no les otorga la calidad de docentes de carácter territorial, y, por lo tanto, le son aplicables las normas que rigen a los servidores públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, pues para ellos acorde con la Ley 91 de 1989 se consagró un sistema de liquidación anualizados, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Por último, propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996 e improcedencia de la condena en costas. 1.2.2 La parte demandada, Municipio de Lebrija4, se opuso a la totalidad de las pretensiones, sostuvo que en el caso bajo estudio se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la demandante y el municipio no tuvieron ningún vínculo contractual ni reglamentario para los años 2004 y 2005, vigencias de las cuales estaba reclamando el reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas.

Sustentó su decir, en lo referido por el Honorable Consejo de Estado en su providencia del 28 de febrero de 2020, en la que refiere que existe falta de legitimación en la causa por pasiva cuando 3 Expediente digital SAMAI, Gestión en otros Despachos, índice 00018. Archivo 18. 4 Expediente digital SAMAI, Gestión en otros Despachos, índice 00018.

Archivo 17. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 el demandado es distinto a aquel que debía controvertir las pretensiones de la demanda. 1.2.3.

La parte demandada, Departamento De Santander5, se opuso a la totalidad de las pretensiones, señalando que ha pagado de manera oportuna las cesantías los salarios y prestaciones sociales de la demandante durante cada año, no obstante, sostuvo que en el caso bajo estudio el derecho a reclamar las cesantías correspondientes a los años 2004 y 2005 se encontraba prescrito, acorde con lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1958, que establece que las acciones que provengan de leyes sociales prescribirán en tres (3) años contados a partir de la exigencia de la obligación, posición reiterada por la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia C-745 de 1999..

Sostuvo que, con relación con la deprecada sanción moratoria, el cálculo realizado por la parte demandante era erróneo, pues en su parecer, no eran 1095 días de mora por cada período no cancelado, sino 1095 uniendo tanto la vigencia 2004 como la 2005, lo anterior al considerar que el día de salario por cada día de mora se contabiliza desde el primer año que se incumplió el referido pago.

Además, sostuvo que la parte demandante estaba cobrando dos días de salario por cada día de retardo, bajo el argumento que cada año debe cobrarse por separado, y contrario a ello en su sentir refirió que la sanción es una sola y operaba desde el momento en que se entre en mora. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del acto administrativo ficto o presunto, pago de las cesantías anualizadas, prescripción de las cesantías, buena fe por parte del Departamento de Santander e indebida estimación de sanción moratoria. 1.3.

La sentencia apelada6 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente: 5 Expediente digital SAMAI, Gestión en otros Despachos, índice 00018. Archivo 15. 6 Expediente digital SAMAI, Gestión en otros Despachos, índice 00063 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 «PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción extintiva de las cesantías anualizadas, acorde con lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del MUNICIPIO DE LEBRIJA, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLÁRASE PROBADA de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLÁRASE la nulidad del Acto administrativo ficto producto de la petición radicada el día 30 de agosto de 2019, mediante el cual el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago favor de LUZ AMPARO CASTELLANOS SUÁREZ de las cesantías anualizadas causadas en los años 2004 y 2005 y la respectiva sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a LUZ AMPARO CASTELLANOS SUÁREZ, las cesantías parciales a las que tiene derecho en su calidad de docente, correspondientes a los años 2004 y 2005, liquidadas con el régimen anualizado de cesantías.

SEXTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula contenida en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente, los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de esta demanda. (…)». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 Como fundamento de su decisión indicó, que efectivamente la demandante se encontraba dentro del régimen de cesantías anualizadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, también advirtió que el Departamento de Santander, ni el FOMAG demostraron el pago de la referida prestación durante los años 2004 y 2005, pues de la resolución No. 1694 del 7 de octubre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento, se daba cuenta de la liquidación realizada, la cual correspondía a los años de 2003 y 2006 al 2015, dejando por fuera las vigencias demandadas.

Así las cosas, concluyó que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas por los años 2004 y 2005 a la demandante, como docente del Departamento de Santander. Indicó el a quo, que no resulta aplicable la prescripción sobre el derecho relacionado con el pago de las cesantías anualizadas, sino que la figura jurídica de la prescripción solo es aplicable respecto de la sanción moratoria, la cual resulta aplicable desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente a que la misma se causaba.

En ese orden de ideas, indicó el a quo que la sanción moratoria para el año 2004 se causó el 15 de febrero de 2005 y la del año 2005 se causó el 15 de febrero de 2006, prescribiendo las mismas en las fechas 15 de febrero de 2008 y 2009 respectivamente. Así, en atención a que la solicitud se radicó hasta el día 30 de agosto de 2019, las mismas se encontraban prescritas.

Reconoció el a quo que la demandante no estuvo vinculada con el municipio de Lebrija, sino con el Municipio de Puerto Wilches a partir del año 2000 y fue reincorporada al Departamento desde el año 2003. Razón por la cual, encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Lebrija. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandada,FOMAG7, a través de apoderada judicial señaló que la demandante se vinculó al servicio público posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley 90 de 1989 y que la misma se realizó por parte de la Secretaría de Educación con cargo a los recursos propios y en cabeza de la Entidad Territorial, por tal razón desde esa fecha le reconoció a la demandante un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad. 1.4.1 La parte demandada, Departamento de Santander8, indicó que las cesantías solicitadas en los años 2004 y 2005 ya han prescrito, tomando en consideración que ha transcurrido un lapso de más de 15 años desde que se volvieron exigibles.

Puesto que las normas contenidas en el Código Procesal de Trabajo son aplicables a las cesantías de los empleados públicos del orden territorial. Por ende, las prestaciones sociales prescriben en un período de tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que se vuelven exigibles. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 22 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del ministerio público y a las partes por estado. 1.5.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. La parte demandada, Departamento de Santander, no hizo uso de esta etapa procesal. 7 Expediente digital SAMAI, Gestión en otros Despachos, índice 00067 8 Expediente digital SAMAI, Gestión en otros Despachos, índice 00066 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 1.5.4.

La parte demandada, Municipio de Lebrija, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.5. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si: P.J.: ¿Operó la prescripción sobre el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en favor de la señora LUZ AMPARO CASTELLANOS SUÁREZ en los años 2004 al 2005, así como la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación de la referida prestación económica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con ocasión de la reclamación realizada el día 30 de agosto de 2019? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial 9 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 relacionado con la prescripción de las cesantías y la sanción moratoria, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del carácter imprescriptible de las cesantías Con relación a lo mencionado, es importante citar la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado10 tuvo por objeto unificar jurisprudencia frente a las controversias que rodeaban el reconocimiento de las cesantías.

En dicha providencia se establecieron las siguientes conclusiones: «i)Cuando se trata de cesantías anualizadas no se puede hablar de prescripción del derecho hasta tanto no se rompa la relación laboral, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. ii) En consecuencia, las cesantías anualizadas se hacen exigibles a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, fecha en la que debieron ser consignadas en el fondo administrador de cesantías correspondientes y no prescriben siempre que la relación laboral se encuentre vigente, pues considerar lo contrario devendría en una vulneración de los derechos laborales del empleado quien no debe soportar las cargas del incumplimiento de la obligación correspondiente a la administración. iii) Ahora, si bien se tiene que durante la vigencia de la relación laboral las cesantías anualizadas no prescriben, una vez esta se encuentre finalizada, se convierten definitivas y cesa la obligación del empleador de cancelar la prestación antes del 15 de febrero del año correspondiente, por lo que, a partir del retiro del servicio del empleado, el reclamó de las anualidades en mora se encuentra sujeto al término prescriptivo del derecho, en tanto es el beneficiario quien debe cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, omisión que no puede constituir un beneficio a su favor.» 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de agosto de 2016. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2- 004-16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 2.3.2.

Del carácter prescriptible de la Sanción Moratoria. Con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, señaló: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que ««el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo»» Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 123 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.» Posteriormente, mediante la Sentencia de unificación del 06 de agosto de 2020, con radicación No. 2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020, el Consejo de Estado aclaró la sentencia de unificación CE- SUJ004 DE 2016, a efectos de establecer el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas.

Al respecto precisó: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.

SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 2.4.

De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: • La señora LUZ AMPARO CASTELLANOS SUÁREZ fue vinculada como docente al municipio de Puerto Wilches, desde el 13 de abril del año 2000 según Decreto 056 y posesionada el 28 de abril de ese mismo año. Posteriormente fue incorporada a la planta de cargos de la Secretaría de Educación Departamental de Santander mediante el Decreto No. 2008 del 11 de marzo de 2003 y posesionada el 17 de marzo de esa anualidad.11. • Mediante la Resolución No. 1694 del 7 de octubre de 2016 la Secretaría de Educación del Departamento de Santander le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora LUZ AMPARO CASTELLANOS SUÁREZ12.

En la parte considerativa del referido acto administrativo se señaló que la liquidación de la cesantía correspondía a las vigencias 2003 al 2015, desagregando para cada anualidad el valor correspondiente consignado al FOMAG, exceptuándose los años 2004 a 2005, en los que no se detalla valor alguno por dicho concepto. • Del extracto de intereses y cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG del 28 de abril de 2016, se observa que se liquidó y canceló el auxilio de cesantía correspondiente a la vigencia 2003, y 2006 al 2015, sumas que coinciden con las reconocidas en la Resolución No. 1694 de 2016.

Sin embargo, en lo que respecta a las vigencias 2004 a 2005 no se encuentra valor alguno liquidado o reconocido13. • El 30 de agosto de 2019 la demandante le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Santander el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, su indexación, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por la omisión de la consignación de las cesantías causadas para los años 2004 al 2005.

La petición fue resuelta de forma negativa mediante acto ficto o presunto. 11 Expediente digital SAMAI, Gestión en otros Despachos, índice 00058. Archivo 85. 12 Expediente digital SAMAI, Gestión en otros Despachos, índice 00018. Archivo 1. 13 Expediente digital SAMAI, Gestión en otros Despachos, índice 00058. Archivo 85. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 2.5.

Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este. Veamos: Precisa la Sala que contrario a lo manifestado por el Departamento de Santander, en el presente caso, las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con las reglas de unificación establecidas en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, al precisar que se trata de una prestación imprescriptible, lo anterior, teniendo en cuenta que la relación laboral entre dicha entidad territorial y la señora Luz Marina Castellanos Suárez se encuentra vigente.

Ahora bien, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el reconocimiento y pago dentro del término legal establecido de las cesantías anualizadas, el mismo sí se encuentra sometido al fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. Dicho fenómeno opera una vez transcurridos 3 años contados a partir del momento en que se hizo exigible el respectivo pago de las cesantías; y que el mencionado término se puede interrumpir cuando se presenta la reclamación por parte del trabajador.

Así las cosas, se tiene que las cesantías del año 2004 se hicieron exigibles el día 15 de febrero del año 2005 y las cesantías del año 2005 se hicieron exigibles el 15 de febrero del 2006; sin embargo, advierte la Sala que la reclamación solo fue radicada por parte de la demandante, el día 30 de agosto de 2019, concluyendo que operó la prescripción respecto de la sanción moratoria solicitada. 2.3.

Conclusión Con sustento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, proferida por Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, toda vez que los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 argumentos presentados por las partes demandadas en sus escritos de apelación no están llamados a prosperar.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas.

Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos de defensa jurídica de sus intereses. Esta decisión, esta alineada con la postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado14, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales15. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) 15 Consejo de Estado.

Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luz Amparo Castellano Suárez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680013333013-2020-00152-01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 003 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada