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Decision — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333013-2021-00077-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301320210007701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GERMAN ENRIQUE BELTRAN CASTILLO florentinofontechamorales@gmail.com DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA judicialsantander@sena.edu.co iaderf@sena.edu.co quirogaemilse01@gmail.com epinedaq@sena.edu.co MINISTERIO PUBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 033 TEMA: CONTRATO REALIDAD – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Trece Ad- ministrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 2 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En síntesis, se expresó el demandante que prestó sus servicios en el SENA desde el 19 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2019, de manera personal e ininterrumpida, bajo la subordinación de sus superiores jerárquicos y con la remu- neración correspondiente al objeto contractual.

Indicó que, aunque su vinculación se realizó a través de contratos de prestación de servicios, en su sentir, los mismos constituyeron una verdadera relación laboral con derecho a salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales. Manifestó en su demanda que durante su vinculación laboral suscribió los contratos de prestación de servicios, todos con el mismo objeto contractual, identificados así: Contrato No. Valor Mensual Objeto 1613 del 19 de julio de 2012 $2.992.000 Prestar servicios profesio- nales de carácter temporal por periodos fijos en forma- ción titulada y complemen- taria en las redes de conoci- miento de TELEINFORMA- TICA y en la red de ELEC- TRÓNICA y AUTOMATIZA- CIÓN del Centro Industrial de mantenimiento Integral Regional Santander 1020 del 28 de enero de 2013 $3.081.760 1162 del 20 de enero de 2014 $3.174.200 201 del 19 de enero de 2015 $3.269.426 229 del 21 de enero de 2016 $3.367.500 332 del 20 de enero de 2017 $3.400.000 177 del 18 de enero de 2018 $3.500.000 803303 de 2019 $3.550.000 Refirió el demandante que su vinculación contractual se dio de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, cumpliendo una jornada de trabajo mínima de 40 ho- ras semanales y que su vínculo terminó por decisión unilateral de renuncia. 1 SAMAI.

Gestión en Otros Despachos. Índice No. 00007. 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDA(.PDF) NroActua 7. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 3 Señaló además que desempeñó labores de instructor, bajo la subordinación y de- pendencia de un coordinador del SENA, de quien recibía y obedecía órdenes de trabajo verbal y escrito, así como de otros superiores.

Cumplía un horario de trabajo impuesto por la demandada, en las mismas condicio- nes que los demás instructores pertenecientes a la planta de la demandada, excepto por su remuneración, la cual manifestó era inferior a la de aquellos. Igualmente, expuso que desempeñó funciones permanentes y propias del SENA, en las instalaciones y con herramientas de propiedad de la entidad, o en colegios articulados con el C.I.M.I. en donde el horario se lo establecieron tanto los colegios como el SENA, pero siempre sometido al horario establecido por la entidad contra- tante.

Por lo anterior, concluyó que se configuró un verdadero contrato de trabajo. 1.1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «1. Se revoque la decisión administrativa contenida en la resolución 00175 del 11 se febrero de 2020 en la que la entidad convocada niega las pretensiones elevadas por la solicitante. 2.

Se revoque la decisión administrativa contenida en la resolución 03926 de 2020 en la que la entidad ratifica su decisión. 3. Que se declare la existencia de contrato de trabajo entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el señor GERMAN ENRIQUE BELTRAN CASTILLO, con vi- gencia, desde el 19 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2019, fecha en que se hace exigible el pago. 4.

Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a reconocer y pagar, con los incrementos legales, al señor GERMAN ENRIQUE BELTRAN CASTILLO, desde el 19 de julio del 2012 al 30 de septiembre de 2019 fecha en que se hace exigible el pago, y de acuerdo a la resolución 2693 de 2007, lo correspondiente a: a. Auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado. 2 Ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 4 b. Intereses a las cesantías de todo el tiempo laborado. c. Compensación en dinero de todas las vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado. d. Prima de servicios legales y extralegales de todo el tiempo laborado. e. Las prestaciones sociales extralegales. 5.

Se condene a compensar la cuota parte en aportes a la seguridad social. 6. Se condene al SENA a pagar la indemnización moratoria y los créditos laborales que no tengan en su favor indemnización moratoria, o si ésta no es deducida en la sentencia, deberán ser reconocidos en forma INDEXADA.» 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocaron como violados los artículos el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la resolución 2693 de 2007, y la sentencia S-154 de 1997.

Como concepto de violación adujo que, la demandada vulneró normas de orden constitucional y legal al expedir el acto acusado, pues disfrazó la verdadera relación existente entre las partes, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios que constituyeron a la vulneración de los derechos laborales. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1.

La parte demandada, SENA3, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, al señalar que la vinculación del señor Germán Enrique Beltrán Castillo, fue ajustada a derecho, dado que la misma se sustentó en la suscripción de una serie de contratos de prestación de servicios, en virtud de lo reglado en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.

Expresó la entidad demandada que los contratos no se suscribieron por capricho de la administración, sino en razón a que el personal de planta resultaba insuficiente, encontrándose entonces la entidad obligada a: i) realizar unos estudios previos, ii) solicitar las respectivas autorizaciones, y iii) separar el rubro fiscal que se afectaría; 3 SAMAI.

Gestión en Otros Despachos. Índice No. 00010. 28_contestacion(.pdf) NroActua 10. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 5 y una vez se superaba esta etapa, aparecía el contratista, quien presentaba la res- pectiva oferta de servicios.

Indicó que el demandante, nunca solicitó que debía ser afiliado a la seguridad social integral ni que su vinculación se hiciera a la luz de lo establecido en el Código Sus- tantivo del Trabajo, contrario sensu, se le pidió como un prerrequisito al demandante para la suscripción del contrato, la afiliación o el pago del mes respectivo por cuenta de él, por la seguridad social y los demás documentos de socialización. Concluyó el demandado que entre él y el demandante no existió una relación ordi- naria laboral, sino la suscripción, desarrollo y ejecución de unos contratos de pres- tación de servicios, que se interrumpieron, y estuvieron regulados por el estatuto general de la contratación pública y sus decretos reglamentarios.

Propuso las siguientes excepciones: «Inexistencia de contrato realidad», «Prescrip- ción extintiva», y «Excepción de carácter genérico». 1.3. La sentencia apelada4 El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió par- cialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de una relación laboral.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD Resolución No. 00175 del 11 de febrero de 2020 suscritas por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA REGIONAL SANTANDER y de la Resolución No. 03926 de 2020, de con- formidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de inexistencia de con- trato realidad, genérica y la de prescripción, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 4SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Índice No. 00045. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 6 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declarará que entre el señor GERMAN ENRIQUE BELTRAN CASTILLO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE existió sin solución de continuidad una relación laboral compren- dida entre el 27 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2019.

CUARTO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, a reconocer y pagar a favor de GERMAN ENRI- QUE BELTRAN CASTILLO las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados que desempeñen similar labor, vinculados mediante re- lación legal y reglamentaria, liquidadas con base en el valor mensual promedio devengado a título de honorarios en virtud de los contratos de prestación de servi- cios suscritos y de acuerdo con el tiempo realmente laborado, durante el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2019, sumas que serán ajustadas con aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva.

QUINTO: ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE a título de res- tablecimiento del derecho a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 27 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2019, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotiza- ciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incum- bía como trabajador.

SEXTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas de primera instancia…» El a quo sustentó su decisión en el hecho de encontrar probados los elementos que daban cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral encubierta, tales como la presta- ción personal del servicio. La cual fue establecida indicando que el demandante había Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 7 prestado sus servicios al SENA desde el año 2012 hasta el 2019, desempeñando de ma- nera personal labores como instructor, de manera personal. Así como que también cumplía tales actividades en otras instituciones educativas en las cuales el Sena impartía formación. Con relación a la remuneración, encontró demostrado el elemento en atención a los montos pactados como contraprestación por los servicios prestados.

Frente a la subordinación, fue enfática en señalar que el demandante impartía for- mación no solo en el horario establecido por el SENA, sino en horarios adicionales y en sedes indicadas por la aquí demandada; circunstancia de la cual daban cuenta las documentales y testimoniales arrimadas al proceso, haciendo hincapié en el he- cho de que el demandante debía acatar órdenes e indicaciones del subdirector y coordinador académico de la Entidad demandada.

Con relación al restablecimiento del derecho, el a quo indicó respecto a los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales, que debía la demandada tomar para la liquidación y pago, el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2019, salvo las interrupciones, con el fin de tener en cuenta para el restablecimiento del derecho, el tiempo realmente laborado por el deman- dante. 1.4.

El recurso de la apelación 1.4.1. La parte demandada, SENA5, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que no existió contrato realidad, lo anterior en razón a: Consideró que se realizó una indebida valoración probatoria, así como una indebida aplicación del ordenamiento jurídico, pues se desestimaron las disposiciones lega- les con relación a la supervisión y coordinación de los contratos estatales para dar- les alcance de subordinación Indicó que el hecho que el contratista ejecute un contrato de prestación de servicios profesionales para brindar apoyo a la entidad, no quiere decir que cumpla de ma- nera específica con funciones inherentes a la destinación misional, pues, la activi- dad misional (formación) está compuesta por un sinnúmero de funciones que solo 5 SAMAI.

Gestión en Otros Despachos. Índice No. 00047. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 8 pueden ejercerlas los funcionarios de planta, como por ejemplo (supervisar, rendir informes frente a las metas propuestas por el gobierno nacional, desarrollar proyec- tos de investigación etc.) y a su vez, solo las contratitas brindan apoyo a la gestión, lo cual en tratándose de Formación, únicamente desarrollan las actividades contrac- tuales en el marco de tal objeto y por ende actividades que acrediten a la entidad el cumplimiento de tal actividad.

Manifestó que no se cumplió con la carga probatoria de la actora de demostrar los elementos que configuran el contrato realidad, pues de las testimoniales lo que se demostraba era la existencia de una relación de coordinación, que los contratistas tenían autonomía en cuanto a sus horarios y que ningún funcionario del Sena daba órdenes a ellos, así como que tampoco se exigía exclusividad laboral y que las ac- tividades de programación horaria y temática siempre fueron concertadas entre los contratistas instructores y líderes de bienestar.

También indicó que no existía similitud de funciones entre el contratista y los em- pleados de planta. Finalmente, solicitó que, en caso de ser denegadas las peticiones del recurso, se reconozca únicamente las prestaciones sociales y la seguridad del demandante, con relación a los contratos celebrados con posterioridad al 15 de mayo de 2018 y no desde el 2012, pues solo hasta el 14 de mayo de 2021 se realizó reclamación por parte del demandante y entre la suscripción de un contrato y otro, se presenta- ron interrupciones superiores a 30 días. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 6 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado. 1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, SENA no se pronunció en esta etapa procesal. 1.5.6.

La representante del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 9 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con efi- cacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estruc- turados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en pri- mera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.1.2.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.1.3.

Los problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el ob- jeto de la apelación6, los cuales consisten en establecer sí: P.J. 01: ¿Existió en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2019, relación laboral entre el demandante y el Servicio Na- cional de Aprendizaje – SENA? En consecuencia, sí la respuesta al planteamiento jurídico es afirmativa, la Sala procederá a fijar el siguiente interrogante: 6 Art. 328 del CGP.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expues- tos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 10 P.J. 02: ¿Operó el fenómeno de prescripción de los derechos reclamados por la parte demandante desde el 19 de julio de 2012 al 15 de mayo de 2018 de conformidad con la segunda regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SUJ-025-S2-2021 del Consejo de Estado? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán los elementos del contrato de prestación de servicios, los ele- mentos de la relación laboral, la coordinación en la ejecución contractual y la prima- cía de la realidad sobre las formas, la prescripción de derechos laborales, y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Elementos del contrato de prestación de servicios El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Al respecto, los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, de manera concreta, el art. 32, numeral 3° los define como: «[…] los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacio- nadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En nin- gún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se ce- lebrarán por el término estrictamente indispensable.» [Resalta la Sala]. En relación con este tipo de contratos, el H. Consejo de Estado, ha señalado que: «El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcional- mente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 11 especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el ele- mento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contrac- tual7.» [Resalta la Sala].

Por otro lado, con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19978, definió su naturaleza jurídica y sus elementos, destacándose entre estos: «(i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Esta exigencia de tem- poralidad se explica debido a que la normatividad que regula la Función Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma perma- nente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público, al que se accede se accede por oposición o concurso previo y con el cum- plimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e inde- pendencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instru- mento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejerci- cio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y reglamen- taria que ostentan los empleados públicos, siendo únicamente posible la vía con- tractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello.

Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.» [Resalta la Sala]. En relación con la temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios, ha señalado el H. Consejo de Estado que, el legislador pretendió aten- der situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o fun- cionamiento de las entidades estatales, concluyendo que con este tipo de contratos, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero po- nente: Carmelo Perdomo Cueter, de fecha 29 de abril de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2016-00304-01 (4683- 18). 8 Sentencia C-154 de 1997.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 12 no pueden suplirse de manera definitivas las funciones permanentes o misionales de la entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y regla- mentarias.

Es así como respecto del término «estrictamente indispensable» contemplado en el numeral 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993, atrás señalado, el alto tribunal en sen- tencia de unificación jurisprudencial lo definió como: «[…] aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de pres- tación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estu- dios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjui- cio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cum- plimiento9.» Respecto del elemento de autonomía o independencia, debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administra- ción sino la calidad de contratista independiente, contrario a ello, la subordinación o dependencia se refiere a la «facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e impo- nerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo».10 Finalmente, en relación con las razones excepcionales, como atrás se señaló, es entendida como que, para el funcionamiento de la entidad pública, este no pueda ser atendidos o desarrollados por el personal de planta de la misma, o requieran conocimientos especializados para el cumplimiento de objetivos concretos Es así como la Sala concluye que los elementos característicos de los contratos de prestación de servicios suscritos con entidades del estado son: los relativos a la temporalidad, autonomía o independencia y que se suscriben por razones excep- cionales, características que los diferencian de otras formas contractuales. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Ju- risprudencial., de fecha 9 de septiembre de 2021. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero po- nente: Cesar Palomino Cortes, de fecha 18 de julio de 2019, Rad. 50001-23-33-000-2014-00087-01 (0878- 18).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 13 2.2.2. Los elementos de la relación laboral El H. Consejo de Estado, reiteradamente ha sostenido que la existencia de un con- trato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estruc- turen los tres elementos de la relación laboral11, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del em- pleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.

La subordinación12 ha sido entendida como el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la ex- pedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (…) expresada, además, en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias.

Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual «el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cum- plimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»13.

Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como «la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la la- bor»14.

Tal y como lo ha reiterado este Tribunal y el H. Consejo de Estado, con el fin deter- minar la existencia de una subordinación, se deben atender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, 11 Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo 12 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001-23-31-000- 2002-04865-01. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 14 si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vin- culados en planta de personal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que con- lleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad, si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

Por lo que, para es- tablecer la existencia de la relación laboral, debe encontrarse acreditado uno o va- rios de estos criterios. Bajo esa óptica, la Sala concluye que, una vez se acreditan los elementos relativos a la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos definidos y conforme los criterios señala- dos, y la contraprestación, se puede desvirtuar la existencia de un contrato de pres- tación de servicios y por ende la configuración de una relación laboral. 2.2.3.

La coordinación en la ejecución contractual y la primacía de la realidad sobre las formas La coordinación de la ejecución en los contratos de prestación de servicios cele- brados con entidades estatales ha sido delimitada por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos: «La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que im- plica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo efi- ciente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el he- cho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación15» 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, fecha 1 de septiembre de 201, rad: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 15 En ese orden de ideas, resulta claro la coordinación es un elemento inherente a los procedimientos administrativos de contratación estatal, consistente en la facul- tad que posee la entidad estatal de someter al contratista a ciertas condiciones en busca de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la contratación estatal esta- blecida en la Ley 80 de 199316.

Los contratos estatales, se encuadran dentro de los contratos de adhesión, delimi- tando el concepto en los siguientes términos: «Si el contenido del contrato ha sido definido por uno solo de los contratantes y el otro, simplemente, se plegó a esas disposiciones. En estos casos, no hay regateo ni conversaciones previas. Uno de los contratantes no tiene más opción que celebrar o dejar de celebrar el contrato, pues el otro contratante, por las más diversas razo- nes, no se muestra dispuesto a discutir, en lo más mínimo, el clausulado por él di- señado17.» Ahora bien, se precisa que el contrato de trabajo ha sido tipificado como contrato por adhesión desde el mismo origen del derecho laboral como disciplina indepen- diente del estudio del Derecho.

Por lo expuesto, la diferenciación entre la figura negocial del contrato de prestación de servicios en la administración pública y el contrato de trabajo es una tarea com- pleja, pese a la delimitación de los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo en razón a que la subordinación como elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras formas de vinculación negocial es un instituto que fácilmente se puede confundir con el elemento de la coordinación en los contratos estatales, por esto se ha establecido un requisito adicional por la jurisprudencia como se expondrá más adelante.

Sobre la similitud entre la subordinación y la coordinación el H. Consejo de Estado 16 ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en con- sideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. (Subraya fuera del texto). 17 De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, Generalidades Contractuales, Volumen 2, Segunda Edición, Antonio Bohórquez Orduz, Pág. 52-53.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 16 ha preceptuado: «[…] un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantán- dose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordi- nación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure un contrato realidad.

Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato reali- dad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso18» [Resalta la Sala].

Por otro lado, la primacía de la realidad sobre las formas es un principio de orden superior, que ha de ser de obligatorio cumplimiento para todas las personas que interactúan dentro de la cultura jurídica colombiana, incluyendo a las entidades es- tatales que celebran contratos dentro del marco establecido por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.

En relación con este principio, el H. Consejo de Estado ha señalado: «El Preámbulo de la Constitución Política de 1991, que acoge su parte dogmática, declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la conviven- cia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 desarrollan, como dere- chos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno. [ ] Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabaja- dores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los benefi- cios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y 18 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, rad: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13); Actor: María del Pilar Cárdenas González; Ddo: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 17 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al tra- bajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. [ ] En términos gene- rales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda rela- ción jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista19» [Resalta la Sala].

Por lo expuesto, la Sala concluye que si bien, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se encuentra contemplado desde la Constitución Política, se hace imprescindible estudiar la carga probatoria, para determinar y establecer de forma clara los requisitos para su configuración y con ello realizar la declaración de contrato realidad.

Finalmente, deberá tenerse en cuenta para el análisis, lo dispuesto por el H. Con- sejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en la que se fijaron las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacen- tes: «PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Es- tado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensa- ble», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el prin- cipio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de nin- guna manera, con ánimo de permanencia. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez, de fecha 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16) CE SUJ2-02-2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 18 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no so- lución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. [Subraya propia de la Sala] (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguri- dad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» 2.2.4.

Distinción entre tercerización laboral e intermediación laboral La tercerización e intermediación laboral son mecanismos de vinculación indirecta laboral que tienden a asimilarse y aplicarse de forma indiscriminada, sin atender a que conceptualmente tienen características diferentes y consecuencias jurídicas contrarias. En relación con la intermediación laboral, el Decreto 4588 de 2006, por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de la cooperativa y precoope- rativa de trabajo asociado, cuyo objetivo fue el de regular el trabajo asociado coope- rativo, su naturaleza y reglas, y en su art. 17, dispuso: «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitir- los como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o activida- des propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solida- riamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.» Al respecto, el H. Consejo de Estado, ha sostenido que el fin de la intermediación laboral es «la prestación de servicios personales por parte de trabajadores de un Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 19 contratista y a favor, directamente, de un contratante. Se trata, por lo tanto, del envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones»20. Mientras que en la tercerización laboral se destaca el trabajo asociado entre la cooperativa y el empleado, siendo su ejercicio permitido en la legislación colom- biana, en la intermediación laboral lo que se vislumbra es la ejecución de labores a favor de un tercero que actúa en realidad como empleador, sin asumir las cargas prestacionales propias del contrato del trabajo, razón por la cual se encuentra res- tringida su aplicación en la legislación colombiana.

Ahora bien, en reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado21, ha señalado que, en los eventos de aplicarse el principio de prevalencia de la realidad sobre las for- malidades en el contrato realidad y cuando hay intermediación, la entidad que asu- mió el rol de verdadero empleador, debe garantizar los derechos del trabajador, precisando que «empero, no es el ámbito para pretender la solidaridad».

El H. Consejo de Estado ha reconocido, en casos similares, la existencia de terce- rización y subordinación del personal de la salud, independientemente de la natura- leza del contrato celebrado, ya sea laboral o de prestación de servicios. Se ha en- fatizado que el vínculo contractual, sin importar su forma, busca la prestación de un servicio no a la entidad contratante (Cooperativa), sino a un tercero de naturaleza pública (E.S.E.), que es, en última instancia, quien ofrece los servicios médicos22.

Así las cosas, la Sala considera, más allá de la forma de vinculación de la deman- dante, que lo importante es desvirtuar o remover las formalidades para identificar la realidad de los elementos que puedan determinar la existencia de un contrato reali- dad entre la señora Germán Enrique Beltrán Castillo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – durante el periodo en cuestión. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera po- nente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha 6 de julio de 2017, Rad.

No.: 11001-03-25-000-2016-00485- 00(2218-16). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: Cesar Palomino Cortes, Rad. 05001-23-33-000-2014-01644-01 (6232-2019), de fecha 4 de mayo de 2023. 22 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de noviembre de 2023.

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2016-00320-01 (4184) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 20 2.2.5. La prescripción de derechos laborales En relación a la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda en sentencia de fecha 25 de agosto de 201623 unificó el criterio, en virtud de las dife- rentes interpretaciones que se ha dado al tema, aclarando que el término para re- clamar dichos derechos prestacionales es de tres (3) años a partir del último con- trato celebrado con la entidad demandada, el cual se interrumpe una sola vez con la solicitud de reclamación, situación que no ocurre con los aportes a pensión que debe hacer el empleador a causa de la existencia del contrato realidad, los cuales se pueden reclamar en cualquier tiempo, toda vez que se trata de un derecho im- prescriptible, no transigible e irrenunciable.

En síntesis, se unificó sobre el tema en los siguientes términos: «En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se in- terrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese uti- lizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

(…) Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un inter- regno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrup- ción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. 23 Sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 21 Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del men- cionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos tempora- les». 3.

De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: - Copia de los contratos celebrados entre el señor Germán Enrique Beltrán Castillo y el SENA, durante los periodos 2012 a 201924. - Formato de control de tiempos de actividades académicas en el que se con- signan las horas de clases programadas en las que era instructor el señor GERMAN ENRIQUE BELTRAN CASTILLO del año 2012 al 201925. - Copia del acto administrativo demandado, resolución No. 00175 del 11 de febrero de 2020 suscrito por el director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA regional Santander y de la resolución No 68-03926 del 2 de diciem- bre de 2020 que resolvió los recursos interpuestos26. - Copia de la petición del 3 de febrero de 2020 presentado por el señor GER- MAN ENRIQUE BELTRAN CASTILLO ante el Servicio Nacional de Aprendi- zaje –SENA-, por medio del cual se solicitó la declaratoria de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de salarios, prestaciones so- ciales dejados de percibir e indemnizaciones27. - Expediente administrativo contratación entre el señor el señor Germán Enri- que Beltrán Castillo y el SENA, durante el periodo 201228. 24 SAMAI.

Gestión en otros Despachos. Índice No. 00007. 8_EXPEDIENTEDIGITAL_08PRUEBASDEMANDAGERM(.PDF) NroActua 7. Páginas 19 a 81 de 225. 25 Ibid. Páginas 83 a 199 de 225. 26 Ibid. Páginas 201 a 209 de 225. 27 Ibid. Páginas 1 a 5 de 225. 28 SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice No. 00010. 25_contrato1613anexo(.pdf) NroActua 10. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 22 - Declaraciones de los señores: SOTERO ANDRÉS DURÁN SEPÚLVEDA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, SERGIO HERNANDO LEÓN RONDÓN. 3.4. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dará respuesta a los problemas jurídicos señalados en precedencia, con el fin de determinar la exis- tencia de una relación laboral entre el demandante Germán Enrique Beltrán Castillo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2019.

Al respecto, manifestó la parte demandada a través de su apoderada que se debe revocar la sentencia de primera instancia porque a su juicio, no se pudo demostrar la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –. Lo anterior, porque en palabras del recurrente, se expresó: «que el hecho que el contratista ejecute un contrato de prestación de servicios profesionales para brindar apoyo a la entidad, no quiere decir que cumpla de manera específica con funciones inherentes a la destinación misional, pues, la actividad misional (formación) está compuesta por un sinnúmero de funciones que solo pueden ejercerlas los funciona- rios de planta, como por ejemplo (supervisar, rendir informes frente a las metas pro- puestas por el gobierno nacional, desarrollar proyectos de investigación etc.); y a su vez, solo las contratitas brindan apoyo a la gestión, lo cual en tratándose de forma- ción, únicamente desarrollan las actividades contractuales en el marco de tal objeto y por ende actividades que acrediten a la entidad el cumplimiento de tal actividad.».

Nótese en primer lugar la contradicción en el mismo argumento del recurrente, pues en principio manifiesta que el contrato de prestación de servicios para brindar apoyo a la Entidad no comporta per se el ejercicio de una actividad misional, pero entre paréntesis aclara que esa actividad misional se entiende como actividades de for- mación. Para terminar, manifestando que los contratistas brindan apoyo a las acti- vidades de formación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 23 Así, conviene revisar en este punto la actividad misional que realiza el Servicio Na- cional de Aprendizaje – SENA –, al respecto en su misión se expresa: « Misión El SENA está encargado de cumplir la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofre- ciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desa- rrollo social, económico y tecnológico del país (Ley 119/1994)»29. [Subraya y ne- grilla propia de la Sala] Claro entonces resulta que, las labores de formación sí comportan una actividad misional desarrollada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –, de confor- midad con lo expresado en el artículo 2° de la Ley 119 de 1994, por medio del cual se reestructuró el SENA.

Seguidamente, conviene realizar un análisis sobre los elementos que constituyen una la relación laboral que puede aparecer encubierta bajo la figura de ejecución de contratos de prestación de servicios. Para ello, es necesario recordar los presupues- tos planteados por el H. Consejo de Estado, pues, reiteradamente ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral30, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del tra- bajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.

De lo anterior, la Sala centrará su análisis en la subordinación como el elemento en discusión en el presente asunto, dado que el recurrente aseguró enfáticamente en el escrito de apelación, que este elemento no fue acreditado en el trámite de la primera instancia. Para ello, se reiteran los criterios fijados por el H. Consejo de Estado, con el fin determinar la existencia de una subordinación, se deben atender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, 29Tomado de: https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/misionVision.aspx 30 Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 24 esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públi- cos vinculados en planta de personal de la entidad c) Criterio temporal o de habi- tualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a activi- dades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transito- ria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad, si se suscribieron contratos sucesivos de pres- tación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

Por lo que, para establecer la existencia de la relación laboral, debe encontrarse acreditado uno o varios de estos criterios. Así, se concluye en el presente asunto, que dicho elemento se encuentra acreditado de la siguiente forma: a. Criterio funcional: Se encuentra acreditado pues de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Germán Enrique Beltrán Castillo desarrollaba ac- tividades de formación, precisando en líneas anteriores que dicha actividad com- porta una actividad misional asignada por virtud de la ley 119 de 1994 al SENA.

La prueba de lo anterior se encuentra en los objetos contractuales ejecutados entre las partes aquí en conflicto, de los cuales de manera general se lee: Así como de las obligaciones del Contratista, de las cuales se extrae: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 25 De lo anterior, no hay lugar a dudas que el aquí demandante, desarrollaba activida- des misionales de la demandada, consistentes en actividades relacionadas con pro- gramas de formación. b. Criterio de igualdad: Nótese cómo incluso desde los alegatos de primera ins- tancia la demandada a través de su representante reconoció que el aquí deman- dante sí había realizado la actividad de formación en igualdad de condiciones a los funcionarios de planta del SENA, al respecto manifestó: « La única función acreditada por la parte demandante se circunscribe a que la misma brindo apoyo a la gestión del SENA porque IMPARTIÓ FORMACIÓN, sin embargo, tal actividad NO es la única que ejerce un instructor de planta, bajo tal eventualidad, y por tratarse de un proceso en el cual se busca desestimar un contrato (Ley 80) NO probó la demandante que la entidad le hubiese impuesto las mismas funciones que le son exigi- das a un empleado - Instructor de Planta- por ejemplo, nunca se probó que el Sr. Germán Enrique Beltrán Castillo en el desarrollo de sus contratos hubiese fungido como supervi- sora, coordinadora de instructores, aparte de ejecutar sus actividades determinadas en cada contrato hubiese adelantado actividades administrativas dirigidas a la entrega de informes a la dirección general, desarrollado actividades investigativas etc.»31 No comparte la Sala el argumento de la recurrente, en el sentido que no resulta necesario que la igualdad se irradie sobre absolutamente todas las actividades po- sibles que pudiera ejercer un servidor público, pues es claro además en el caso particular de la supervisión contractual o coordinación de equipos, no todos los ser- vidores públicos ejercen dichas actividades que terminan por ser asignadas de acuerdo a las calidades y directrices de la Entidad, sin que por la no asignación de tales funciones se pueda entender que los mismos no ejercen funciones públicas.

Así, el punto de comparación en cuanto al principio de igualdad debe partir de las actividades desarrolladas por el contratista y los funcionarios públicos frente al cum- plimiento de las actividades misionales de la Entidad, en las cuales no encuentra esta Sala discusión alguna, pues suficientemente acreditado con las pruebas, la misionalidad de la demandada, e incluso con las manifestaciones de la misma de- mandada, que el señor Germán Enrique Beltrán Castillo desarrollaba actividades de 31 SAMAI.

Gestión en otros Despachos. Índice No. 00033. 63_RECEPCIONMEMORIALENOSJA_ALEGA- TOSGERMANEN(.pdf) NroActua 33. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 26 formación en igualdad de condiciones a los funcionarios públicos vinculados al SENA. c. Criterio temporal o de habitualidad: En cuanto a este criterio, de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el SENA y el señor Germán Enrique Beltrán Castillo, así como de la prueba testimonial y documental (formatos de control y reporte de horas) se extrae claramente que el demandante debía impartir forma- ción no solo en el horario establecido por la institución sino adicionalmente, en el lugar que la misma entidad le indicará, lo cual da cuenta de una dependencia y sujeción a las disposiciones temporales y geográficas de la entidad contratante.

De igual forma, de los testimonios rendidos por los señores SERGIO HERNANDO LEÓN RONDON, SOTERO ANDRES DURAN SEPULVEDA y JUAN CARLOS HERNANDEZ, se concluye que el demandante además de la función de impartir formación debía acudir a las reuniones y capacitaciones en horarios adicionales, con disponibilidad y de forma obligatoria, puesto que de no asistir se realizaban llamados de atención. d. Criterio de excepcionalidad: Frente a este criterio es claro de lo analizado hasta acá que las actividades desarrolladas por el señor Germán Enrique Beltrán Castillo correspondían a las del giro ordinario y misional de la Entidad, pues no está demos- trado en el plenario que corresponden a: i) tareas o actividades nuevas que no po- dían ser desarrolladas por el personal de planta, o ii) de conocimientos especializa- dos, o iii) de manera transitoria para menguar la carga laboral del personal de planta. e. Criterio de continuidad: Desde ya manifiesta la Sala que el presente criterio se encuentra acreditado de acuerdo con las reglas jurisprudenciales existentes, sin embargo, el mismo se retomará para su análisis en acápite posterior, cuando se aborde la prescripción de los derechos del demandante, de acuerdo con el recurso de apelación. Así las cosas, para esta Sala no existe duda frente a la presencia del elemento de la subordinación, el cual, contrario a lo que indicó el recurrente, no se circunscribe al hecho de que las actividades del contratista sea idénticas a las de servidor pú- blico; pues basta con demostrar, como ocurrió en el presente caso que el contratista no puede ejercer sus actividades profesionales de manera independiente, tal como Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 27 ocurrió en el presente caso, en el cual la demandada, SENA, impartía órdenes al demandante en cuanto al cumplimiento de la labor misional de formación, así como que incluso determinaba los horarios laborales e incluso, horarios adicionales, así como sedes fuera de las mismas instalaciones del SENA, en las que el demandante debía cumplir las labores de formación, las cuales debían acatarse de manera obli- gatoria y eran impartidas por el subdirector y coordinador académico del SENA. 3.5.

De la prescripción Ahora bien, pertinente es analizar si operó el fenómeno de prescripción de los de- rechos reclamados por la parte demandante desde el 19 de julio de 2012 al 15 de mayo de 2018, de conformidad con la segunda regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SUJ-025-S2-2021 del Consejo de Estado. Para lo anterior, conviene recordar la segunda regla establecida en la Sentencia SUJ-025-S2-2021 del Consejo de Estado, en la cual se estableció: (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no so- lución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. [Subraya propia de la Sala] Frente a la anterior regla, recuerda la Sala respecto de la importancia y vigencia de aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de vinculación realmente existente.

En virtud del principio de la primacía de la realidad sustancia sobre la forma, y en atención a la regla jurisprudencial mencionada anteriormente, el H. Consejo de Es- tado se ha pronunciado con el fin de aclarar que el periodo de los 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, es un indicador de la no solución de continuidad, sin que el mismo constituya una «camisa de fuerza» para el Juez Contencioso, quien debe analizar en cada caso y de acuerdo a los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 28 elementos de juicio que obren dentro del expediente, si se presentó o no, la rotura del vínculo que se reputa laboral32. Así las cosas, de los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda se encuentra demostrado que no existió solución de continuidad, pues de manera clara se logra corroborar que el primer contrato se suscribió el día 19 de julio de 2012 y se siguieron ejecutando hasta el día 30 de septiembre de 2019, para ello, conviene realizar las siguientes precisiones: Contrato No. Objeto Inicio Terminación 1913 del 19 de julio de 2012 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación para el desarrollo de proyectos formativos en los programas de articulación con la media de la red de conocimiento de teleinformática 27 de julio de 2012 14 de diciembre de 2012 INTERRUPCIÓN DE 30 DÍAS HÁBILES 1020 del 28 de enero de 2013 Prestar los servicios profesionales de carácter tem- poral, para el desarrollo de proyectos formativos en el programa de articulación con la media.

Forma- ción titulada y complementaria del centro industrial de mantenimiento integral de la red de conoci- miento informática, diseño y desarrollo de software y telecomunicación. 1 de febrero de 2013 15 de diciembre de 2013 INTERRUPCIÓN DE 23 DÍAS HÁBILES 1162 del 20 de enero de 2014, con su contrato adicio- nal. Prestar los servicios profesionales de carácter tem- poral, para impartir formación en el programa de ar- ticulación con la media del Centro Industrial de Mantenimiento Integral de la red de conocimiento de informativa, diseños y desarrollo de software y telecomunicaciones. 21 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 INTERRUPCIÓN DE 25 DÍAS HÁBILES 229 del 21 de enero de 2016 Prestar los servicios profesionales de carácter tem- poral para impartir formación titulada, complemen- taria y virtual en la red de conocimiento de automa- tización y electrónica del Centro Industrial de Man- tenimiento Integral, vigencia 2016 25 de enero de 2016 24 de diciembre de 2016 INTERRUPCIÓN DE 27 DÍAS HÁBILES 332 del 20 de enero de 2017 Prestar los servicios profesionales de carácter tem- poral para impartir formación titulada, complemen- taria y virtual en la Red de Electrónica y Automati- zación en el Centro Industrial de Mantenimiento In- tegral, vigencia 2017. 1 de febrero de 2017 26 de diciembre de 2017 32 Consejo de Estado.

Sección Segunda. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia del 13 de junio de 2024. Radicado. 63001-23-33-000-2021-00133-01 [6013-2022] Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 29 INTERRUPCIÓN DE 24 DÍAS HÁBILES 177 del 18 de enero de 2018 Prestar los servicios profesionales de carácter tem- poral para impartir formación titulada, complemen- taria y virtual en la Red Electrónica y Automatiza- ción del Centro Industrial de Mantenimiento Inte- gral, vigencia 2018 1 de febrero de 2018 16 de diciembre de 2018 803303 de 2019 Contratar los servicios personales de una persona natural para impartir formación titulada y comple- mentaria en el Programa de Articulación con la Me- dia para la red de Electrónica y Automatización del Centro Industrial de Mantenimiento Integral, vigen- cia 2019 1 de febrero de 2019 30 de septiem- bre de 2019 Es claro entonces, tal como lo exige la segunda regla ya mencionada, en el presente caso no se presentaron interrupciones entre un contrato y otro por un lapso superior a 30 días hábiles; sumado al hecho que los objetos contractuales que resultan prác- ticamente idénticos frente al desempeño de actividades de formación. Así, es claro que el señor Germán Enrique Beltrán Castillo, siempre fungió como empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –, con lo cual queda com- probado que realmente entre uno y otro contrato, realmente no existió una interrup- ción real en la ejecución de las labores desempeñadas por el aquí demandante.

De lo anterior, es claro que al no presentarse interrupciones entre cada uno de los contratos que superara los 30 días hábiles, no resulta plausible decretar la prescrip- ción de ningún periodo laboral, procediendo a confirmar la decisión de primera ins- tancia sobre este aspecto. 3.6. Conclusión Así las cosas, la Sala concluye de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado que el argumento dado por la apoderada de la parte demandada en el escrito del recurso de apelación no está llamado a prosperar de acuerdo con lo conside- rado, luego hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, la Sala confirmará la respectiva sentencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo.

Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 30 4. De la condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado33, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales34 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ad- ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo ex- puesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DE- VOLVER el expediente al Juzgado de Origen. 33 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 34 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Germán Enrique Beltrán Castillo. Demandado: SENA Radicado: 680013333013-2021-00077-01 31 CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 004 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conser- vación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada