TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Bucaramanga, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. La señora Aura Raquel Moreno Cortés presenta demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Bucaramanga pues asegura omite las obligaciones de mantenimiento, limpieza y cuidado frente a las condiciones del trayecto correspondiente a la calle 33 con carrera 29 de la ciudad. 1.1.
Pretensiones. Son las que se transcriben a continuación: “1 -Que se declare que el municipio de Bucaramanga está violando el goce al espacio público, y el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad en el lugar que se denuncia. 2-Que se declare que el municipio de Bucaramanga está violando los derechos de las personas con discapacidad por la presencia de dos huecos en la vía pública. 3 -Que se declare que el municipio de Bucaramanga está violando el derecho a la accesibilidad de los transeúntes discapacitados que se desplazan por el lugar donde hace presencia el hueco.
Expediente: 680013333013-2022-00157-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Aura Raquel Moreno Cortes asociacionnuespaco@hotmail.com raquelmoreno21@hotmail.com Demandado: Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co wjimenezc@bucaramanga.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Procedencia de la condena en costas en eventos donde se declara una carencia actual de objeto – Hecho Superado.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 4 -Que se condene al municipio a pagar las costas del proceso y agencias en derecho.” 1.2. Hechos. Como hechos relevantes señala que la calle 33 con carrera 29 del Municipio de Bucaramanga se presenta dos huecos de tamaño considerable, afectando la movilidad de quienes transitan por la vía en especial de las personas con movilidad reducida.
Comenta que en cumplimiento del requisito de procedibilidad solicitó a la Secretaría de Infraestructura del Municipio informa que en el año 2021 el ente territorial contaba con un contrato para el mejoramiento vial; no obstante, sostienen no existe prueba de la ejecución del contrato ni de la superación a la situación que se plantea como vulneradora de derechos e intereses colectivos. 2.
Contestación de la demanda. 2.1. Municipio de Bucaramanga. Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda pues asegura que con ella se busca una condena al ente territorial por hechos que no son ciertos, y que tampoco se demuestra la realidad de estos. Considera que no es de recibo que, por cada andén, hecho o afectación a componentes del espacio público se presenten un sin número de acciones constitucionales para adelantar un mantenimiento que, por decreto, asegura, debe adelantar la entidad.
Conforme a ello califica como abuso del derecho de múltiples acciones constitucionales presentadas. Agrega que el Municipio actualmente se encuentra adelantando la estructuración del proyecto de mantenimiento vial, lo que se constata con la certificación de radicación del mismo en el Banco de Proyectos de la secretaria de Planeación Municipal de fecha 10 de agosto de 2022 dentro del cual se estima un total de inversión de $10.272.975.275,78.
Expresa que por parte del Municipio de Bucaramanga se adelantaron todas las actuaciones tendientes a la consecución de recursos, así como desplegar el personal técnico requerido para llevar a cabo las intervenciones en la malla vial. Como mecanismos de defensa plantea la excepción que denominó inexistencia de la vulneración del derecho colectivo solicitado por la accionante, señalando que no basta con realizar afirmaciones en torno a la presencia de huecos toda vez que debe allegar prueba que demuestren los supuestos fácticos Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 II.
LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que existió vulneración al derechos e interés colectivo al goce del espacio público y a la utilización de defensa de los bienes de uso público por parte del Municipio de Bucaramanga; no obstante, declara la carencia actual de objeto por hecho superado e impuso condena en costas al Municipio y a favor de la actora popular.
Para arribar a la decisión anterior, el a quo sostuvo las pruebas allegadas dieron cuenta del mal estado en el que se encontraba la vía ubicada en la calle 33 con carrera 29 del municipio de Bucaramanga como consecuencia de la pavimentación de la vía, omisión que afectó los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad del sector.
Situación que sin embargo recalcó, fue remedida a través de las obras de reparcheo y mantenimiento realizas en la calle 33 con cerra 29 del Municipio de Bucaramanga tal y como se corroboró por la accionante y la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga. Finalmente expuso que según la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como la disposición contenida en el artículo 365 del C.G.P. condenó en costas el Municipio de Bucaramanga por ser la parte vencida en el proceso.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Contra la decisión de primer grado el Municipio de Bucaramanga presentó recurso conforme al cual solicitó se revoque el numeral 3 de la sentencia en cuanto allí se impone condena en costas al ente territorial. Considera que, conforme al artículo 365 del CGP, las costas se componen de los conceptos agencias en derecho, entendida como pago del profesional en derecho contratado; y expensas o gastos tales como (gastos de notificaciones, honorarios de peritos, copias etc.) A continuación, sostiene que en el presente asunto no se contrató profesional en derecho para adelantar la acción constitucional, pues la demandante actúa en su condición de ciudadana.
Y tampoco se aporta documentación que de cuenta de los gastos en lo que incurrió la accionante. Finalmente considera que el ente Municipal no fue vencido en la litis pues se declaró la existencia de un hecho superado. En respaldo de su solicitud trae Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 en cita aparte de providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 9 de noviembre de 2023 proferido por el Magistrado Nattan Nisimblat Murillo.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación1. El 20 de junio de 2024 se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar y rendir concepto respectivamente2. En esta etapa procesal, la actora popular solicita se confirme la decisión de primera instancia por cuanto se probó la afectación a los derechos e intereses colectivo y adicionalmente pone de presente que la reparación de la malla vial tardo mucho tiempo y que incluso hasta antes de la audiencia de pacto de cumplimiento no se dio por parte de la entidad una superación a la afectación. Finalmente solicita se imponga condena en costas de segunda instancia explicando que para la elaboración de sus alegatos asumió los gastos de una secretaria y además como abogada realizó la búsqueda del fundamento de derecho que respalda su posición. El Municipio de Bucaramanga presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso referidos a no encontrarse probados los gastos en los que incurre la actora popular a lo que agrega que la accionante presenta la demanda el 22 de agosto de 2022, no obstante, desde el 10 de agosto de 2022 ya se tenía registrado el proyecto para la rehabilitación de la malla vial del Municipio de Bucaramanga.
Termina su escrito de alegaciones con extractos jurisprudenciales de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por el H. Consejo de Estado y la sentencia STC9144-2022 de la Corte Constitucional conforme a los cuales no se puede realizar condena en costas cuando se termina el trámite por carencia actual de objeto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 1.
Competencia. 1Samai índice 0004 2 Samai índice 0009 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; de igual manera, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 otorga habilitación a esta Corporación para desatar el recurso de la apelación. Razón por la cual, procede la Sala a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, previsión constitucional a partir de la cual, se desarrolló el principio de la non reformartio un pejus que se ha establecido, junto con el principio de la congruencia (artículo 281 del C.G.P.), en el marco fundamental de competencia para el Juez de segunda instancia, al imponerle como límite de la decisión las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, tal y como se indica en el artículo 328 del CGP que prescribe que en la segunda instancia el Juez deberá pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”; de donde los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los aspectos que se puede analizar de oficio, como son los que tienen que ver con los presupuestos procesales de la acción (competencia, caducidad o legitimación de las partes).
De esta manera, como se determina del componente descriptivo de esta providencia y, atendiendo los argumentos presentados en el trámite de la segunda instancia por los intervinientes, el thema decidendi al que se enfrente la Sala de Decisión para dirimir la controversia que se suscita ante esta instancia, consiste, preliminarmente, en establecer si: ¿Si ha operado el fenómeno jurídico de hecho superado con ocasión del desarrollo del trámite contractual acreditado por el Municipio de Bucaramanga para el mantenimiento de la malla vial en el sector comprendido entre la calle 33 con carrera 29? En segundo lugar, deberá establecerse si: ¿La sentencia que declara la ocurrencia de un hecho superado hace factible la imposición de costas a favor del actor popular? Tesis.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 PJ1. Si. La revisión de las pruebas allegadas permite concluir antes de haberse proferido sentencia de primera instancia 13 de febrero de 2024, con la suscripción del contrato de obra No 405 del 23 de diciembre de 2022 cuyo objeto precisamente consistió en el “MEJORAMIENTO Y MENTENIMEINTO DE LA RED VIAL URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SANTANDER Lote 1” se realizó la intervención de la calle 33 con carrera 29 de Bucaramanga, obrando informe de fecha 15 de febrero de 2023 rendido por la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga que da cuenta efectiva de las labores de mantenimiento de la vía. Razón por la cual se da por superada la situación que dio origen a la afectación. PJ2.
Conforme al análisis probatorio realizado se tiene que la configuración de un hecho superado presupone la existencia de una amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos, lo que permite tener como abantes las pretensiones de la actora y por ende declarar vencido al ente territorial. Adicionalmente la condena y la liquidación de costas en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, a favor del actor popular, “incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente” ello de conformidad con lo expuesto en la sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019. 3.
Análisis de la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto y condena en costas. Debe precisar la Sala, que la institución jurídica de la carencia actual de objeto es desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de tutela y, se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado. Así, en sentencia SU 540 de 2007, la Corte Constitucional indicó, que tiene lugar cuando “por la acción u omisión […] del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. […] En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar si el fenómeno de carencia actual de objeto se ha presentado o no en el curso de una acción popular; al efecto, en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018 Radicación número: 05001-33-31-004-2007- 00191-01(AP)SU, recordó, que tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha advertido, que cuando en el curso de una acción popular se advierte que la vulneración de los derechos colectivos invocados persiste, no había lugar a declarar la carencia actual de objeto en la medida en que “no se probó que hubiese desaparecido la situación de transgresión de los derechos colectivos cuyo amparo se perseguía [al goce a un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y los derechos de los consumidores y usuarios”.
Luego se tiene sentado por la jurisprudencia, que a pesar de que en el curso del proceso se alegue la superación de la situación que dio lugar a la instauración de la demanda, es necesario que se pruebe tal circunstancia y que el juez “verifique el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular” y, en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no es posible declarar el hecho superado.
Es por lo anterior, que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018 Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: “…i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos…” A partir de lo anterior, revisado el contenido del proceso licitatorio SI-SI-LP-017- 2022 en la página del Secop3 se obtiene la siguiente información existente para la fecha de la consulta: • Certificación de fecha 10 de agosto de 2022 expedida por la Secretaría de Planeación Municipal conforme a la cual el proyecto 3https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguage =es-CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA RED URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SANTANDER fue registrado en el Banco de Proyectos Municipal. • El 04 de octubre de 2022, la Secretaría de Hacienda Municipal expide certificado de disponibilidad presupuestal No. 6663 para amparar el proceso de contratación. • El 8 de noviembre de 2022 mediante Resolución No. 161 da apertura al proceso de contratación en la modalidad de licitación pública No.SI- SI-LP-017-2022 cuyo objeto es “EL MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA RED URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SANTANDER.”. • El 23 de diciembre de 2022 se suscribe el contrato de obra No 405, cuyo objeto consistió en el “MEJORAMIENTO Y MENTENIMEINTO DE LA RED VIAL URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SANTANDER – LOTE 1” En cuanto al alcance del contrato, la cláusula 3 dispone lo siguiente: • El 23 de diciembre de 2022 se suscribe el contrato de obra No 406, cuyo objeto consistió en el “MEJORAMIENTO Y MENTENIMEINTO DE LA RED VIAL URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SANTANDER – LOTE 2” En cuanto al alcance del contrato, la cláusula 3 dispone lo siguiente: Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 Conforme al clausulado del Anexo 1- anexo Técnico se tiene que el objeto de los contratos consistió en la realización de trabajos de mejoramiento y mantenimiento en las vías urbanas de Bucaramanga, mediante el reemplazo del pavimento dañado por pavimento nuevo, y en aquellos sitios que presentan daño generalizado con reemplazo de materiales granulares y/o cambio total de la estructura de pavimento en sitios puntuales, ya sea en pavimento rígido o flexible, adicionalmente obras en espacio público, como sardineles, andenes, rampas y señalización, de acuerdo al listado de necesidades que integran el anexo.
Para la ejecución del contrato el anexo 1 divide en zonas por atender con mejoramiento y/o mantenimiento, correspondiendo el sector que interesa al caso, la comuna 13: Barrio Mejoras Públicas al grupo 1. • 07 de diciembre de 2022 se profiere Resolución No. 216 “Por la cual se adjudican los contratos derivados del proceso de licitación pública No. SI-SI- LP-017-2022” a los proponentes: Consorcio AM Lote 1 y Consorcio obras PA-PEI Lote 2.
En este sentido, la Sala contrastó la información con la consulta de los documentos que integran el expediente del Proceso Número SI-SI-LP-017- 2022, en la plataforma del Sistema Electrónico de la Contratación Pública SECOP4, plataforma que permite que los jueces puedan consultar y valorar los documentos contenidos en la página de dicho portal electrónico; pues como lo consideró la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado en providencia de fecha 4 de junio de 2024, radicación 08001-23-33-000-2019- 00567-01 (70198): “Una lectura distinta, que excluya estos elementos del análisis probatorio de este asunto no atendería a sus particularidades y, por otra parte, iría en contra de la finalidad misma del SECOP como mecanismo en el que toda la ciudadanía, los servidores públicos, organismos de control y funcionarios judiciales pueden conocer los soportes de la actividad contractual de las entidades del Estado, sin necesidad de trámites adicionales, ni trabas procedimentales que impidan el libre acceso a esta fuente de información, incluso en el marco de los procesos judiciales, como lo ha hecho esta Sala de Subsección en oportunidades anteriores”; lo anterior, teniendo en cuenta que el SECOP es el principal medio de divulgación de la contratación estatal en Colombia y, los documentos que se registran, según la normativa vigente, tienen valor probatorio propio de los mensajes de datos, en 4https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguage =es-CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 los términos de la Ley 527 de 1999 y del CGP; además, se presumen auténticos, siguiendo los lineamientos del estatuto procesal general.
Bajo el anterior marco probatorio es claro para la Sala que, para la fecha de presentación de la demanda 22 de agosto de 20225, existió una vulneración al derecho e interés colectivo denominado goce del espacio público y la utilización de bienes de uso público afirmación que encuentra sustento en lo expuesto en el informe de fecha 15 de febrero de 2023 rendido por la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga en donde se informa sobre la realización “labores de reparcheo que dejaron reparado los dos baches que se encontraban anteriormente en esta zana, esto ayudando a mejorar la seguridad y comodidad de los peatones y vehículos que transitan por este eje vial.” Afectaciones respecto de los cuales la actora popular acude a la jurisdicción buscando el amparo de las derechos e intereses colectivos vulnerados por la omisión que se atribuye el Municipio de Bucaramanga en torno al mantenimiento de la vía correspondiente a la calle 33 con carrera 29 de Bucaramanga.
De lo anterior se sigue que la situación era plenamente conocida por el Municipio accionado, tan así que en respuesta entregada el 10 de agosto de 2022 por la Secretaría de Infraestructura se informa a la actora que se estaría tramitando ante el Concejo de Bucaramanga permiso para la apropiación de vigencias futuras para adelantar los procesos de contratación para el mantenimiento de la malla vil urbana.
Fecha esta última que además coincide con la fecha del registro del proyecto de mantenimiento vial en el Banco de Proyectos Municipales. Así las cosas, es claro que para el momento de la presentación de la demanda -22 de agosto de 2022-, aún no se daba apertura al proceso de licitación pública6 que culminó con la suscripción del contrato de obra No 405 del 23 de diciembre de 2022 cuyo objeto precisamente consistió en el “MEJORAMIENTO Y MENTENIMEINTO DE LA RED VIAL URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SANTANDER Lote 1” que contempló la intervención de la calle 33 con carrera 29 de Bucaramanga.
En efecto, los documentos obrantes en la página del SECOP I dan cuenta de la expedición del certificado presupuestal hasta el 04 de octubre de 2022, actividad pre-contractual que no tiene el alcance que pretende la defensa de la entidad. En tales condiciones se consideran probados los supuestos de hecho en que se sustenta la demanda, confirmándose en este aspecto la sentencia apelada pues si bien es cierto en desarrollo del trámite de la primera instancia se 5 Samai idnice 0001 2_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 (Gestión en otros Despachos) 6 El día 8 de noviembre de 2022 mediante Resolución No. 161 da apertura al proceso de contratación en la modalidad de licitación pública.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 acreditó la ejecución de labores de mantenimiento de la vía, lo que apareja la carencia actual de objeto por hecho superado, es claro que si existió vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público la cual cesó con ocasión de las obras adelantadas en el marco del contrato de obra No. 405.
Claro el punto anterior corresponde ahora a la Sala de decisión establecer si, declarada la ocurrencia de un hecho superado es factible ordenar el reconocimiento de costas a favor de la actora popular. 4. Las costas procesales en las acciones populares. Bajo el concepto de costas procesales se identifica aquellos gastos en los que incurre la parte vencida en un proceso, dentro de los cuales se encuentran: i) las expensas, gastos necesarios para tramitar el proceso, a modo de ejemplo el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos y ii) agencias en derecho, suma a reconocer a la parte favorecida con la decisión por los costos asumidos por la representación de un abogado o como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa.
En el trámite de las acciones populares las costas procesales se encuentran reguladas en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 cuyo tenor literal es el siguiente: “COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte el artículo 365 del Cogido General del Proceso prevé las siguientes reglas: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrilla fuera del texto) Y en cuanto a la liquidación de las costas y agencias en derecho el artículo 366 del C.G.P. señala: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (negrilla y subraya fuera del texto).
De relevancia para el caso resulta el contenido de la sentencia de Unificación de fecha 06 de agosto de 20197 proferida por el Consejo de Estado en donde se precisan reglas para reconocimiento: “163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. C. ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV- SU Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. […] 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…) “(negrilla fuera del texto). “72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” (Negrilla y subraya fuera del texto) De acuerdo al marco normativo y la jurisprudencia referida del H. Consejo de Estado, se sostiene que en el evento de que se obtenga una sentencia condenatoria, el juez ordenará el pago de las costas procesales a favor del demandante, siempre y cuando el actor popular acredite los gastos en que incurrió para el desarrollo del proceso.
Aunado a ello, procederá el reconocimiento de las agencias en derecho con independencia de que el accionante hubiere actuado en casusa propia o mediante apoderado judicial, siempre que lo solicite y lo acredite. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 En el caso concreto alega el recurrente que, el ente Municipal no fue vencido en litis pues lo que se declara es la ocurrencia de un hecho superado, razón por la cual considera no puede identificarse como extremo vencido ni imponer condena en costas.
Adicionalmente sostiene que no existe prueba de los gastos del proceso ni de la contratación de los servicios por parte de un profesional en derecho. Bajo estos argumentos solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia. Al respecto, esta Sala de Decisión estima que, la declaración de la ocurrencia de un hecho superado presupone la existencia de una amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos, lo que permite tener como abantes las pretensiones de la actora y por ende declarar vencido al ente territorial.
De otra parte, en cuanto a la no existencia de un contrato de mandato o de actuaciones realizadas a través de profesional en derecho la Sala resalta que, conforme a la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, la condena y la liquidación de costas en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, a favor del actor popular, “incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente”.
En atención a lo anterior y conforme a la valoración de la labor jurídica desarrollada en el proceso por la actora popular, la Sala concluye se encuentran probadas costas procesales conforme a los recibos allegados, así como las agencias en derecho en el proceso, en tanto se encuentra probado que la actora popular fue diligente en su gestión (asistencia audiencia de pacto8, publicación de aviso9, alegatos de conclusión10) asistiendo a cada una de las diligencias y presentando oportunamente los memoriales correspondientes en las etapas del proceso. 5.
Condena en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. procedente la condena en costas de segunda instancia, a favor de la actora popular y a cargo del Municipio de Bucaramanga, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, las cuales se liquidarán concentrada por el A Quo, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias se fijarán en auto separado, según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la naturaleza, calidad y duración 8Samai índice 00036 Gestión en otros Despachos 9Samai índice 00025 Gestión en otros Despachos 10Samai índice 00051 Gestión en otros Despachos Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333301320220015701 de la gestión realizada por la actora popular, independientemente de actuar directamente o mediante apoderado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, a favor de la actora popular y a cargo del Municipio de Bucaramanga, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada