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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2016-00049-00

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2025-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001233300020160004900 MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO EJECUTANTE MARÍA PATRICIA RÍOS ALZATE EJECUTADA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO SENTENCIA ANTICIPADA SENTENCIA 064 Procede la Sala a proferir sentencia anticipada en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. 1. La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas (58 001 p.4-5)1: “PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago por la suma de $380.000.000 (Trescientos Ochenta Millones de Pesos), a favor de mi poderdante y en contra de la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…)

SEGUNDO: Que se genere el cumplimiento a las obligaciones de hacer establecidas en las sentencias mencionadas en el hecho anterior.

TERCERO: Por los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación, hasta su cumplimiento.

CUARTO: Que al momento del pago se realice la respectiva indexación de cada uno de los valores objeto de la presente conciliación. 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.

QUINTO: Se condene en costas a la entidad convocada.” I.II. Título ejecutivo. 2. Sustenta las pretensiones en la sentencia de 17 de octubre de 2018, proferida por Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas (58 003 p.42-62) y la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida la Sala de Conjueces del Consejo de Estado (58 003 p.63-81).

I.III. Auto que libra mandamiento. 3. Mediante auto de 16 de febrero de 2023, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago en los siguientes términos (32 010): “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la NACIÓN DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL y a favor de la señora MARÍA PATRICIA RÍOS ÁLZATE por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/C ($380´000.000.oo) dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.” I.IV.

Pronunciamiento ejecutado. 4. Propone las excepciones que denominó: (i) CONFUSIÓN; (ii) PRESCRIPCIÓN; (iii) INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE INTERESES (58 031 p.5-8). I.V. Trámite de las excepciones. 5. Mediante auto de 13 de mayo de 2025, este Despacho avoco conocimiento del proceso, dio traslado a la ejecutante de las excepciones de (i) CONFUSIÓN;

(ii) PRESCRIPCIÓN formuladas por la ejecutada y rechazó de plano la excepción de (iii) INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE INTERESES (102 218). 6. La ejecutante se pronunció sobre la excepciones indicando que: (i) conforme al artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribe en el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo, por lo que al haber quedado ejecutoriada la sentencia el 24 de enero de 2022 y haberse radicado la demanda en febrero de 2023 no se configura la prescripción;

(ii) no existe ni ha existido identidad de sujetos en la calidad de acreedor y deudor dentro de la obligación contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, por lo que la excepción de confusión carece de sustento fáctico y jurídico (106 220). I.VI. Alegatos de conclusión. 7. La ejecutada señala en síntesis que la ejecutante perdió el derecho a reclamar los intereses de mora, pues no radicó en debida forma la cuenta de cobro (112 224). 8.

La parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES II.I. Competencia. 9. Conforme al artículo 104 numeral 6 del CPACA, los artículos 305 y 306 del CGP y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer el presente proceso ejecutivo a continuación y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala, por tratarse de una sentencia. II.II.

Problema jurídico. 10. Conforme a la manifestación de las partes, la decisión de la Sala se centra en determinar si prospera alguna las excepciones de: (i) CONFUSIÓN y (ii) PRESCRIPCIÓN”, formuladas por la ejecutada, o si, por el contrario, aún subsiste la obligación a cargo de aquella, por lo que procede seguir adelante con la ejecución. II.III.

Consideraciones normativas y jurisprudenciales. 11. Sobre el proceso ejecutivo a continuación del ordinario. Respecto de la ejecución de las sentencias, el Consejo de Estado ha precisado que quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por dos vías: (i) iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario o (ii) formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, buscando se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso (por remisión del artículo 306 CPACA)2. 12.

Respecto a la primera vía, se tiene que los artículos 305 y 306 del CGP, prescriben que: “Artículo 305. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

Artículo 306. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará 2 Consejo de Estado, providencia de 25 de julio de 2017, radicación: (4935-14). mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” 13.

Respecto a los anteriores artículos, el Consejo de Estado ha precisado que3: “Los Artículos 305 y 306 del CGP permiten indicar lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento;

(iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v) el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.” (Se destaca). 14. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial «no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso»4[15].

Al respecto, mencionó el artículo 298516] del CPACA que establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió y el artículo 306 del CGP6[17], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[18] del CPACA, el cual permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada.” (Se destaca). 15.

Con todo, resulta claro que cuando se solicita la ejecución de una sentencia a continuación del proceso ordinario en los términos del artículo 306 del CGP, solo 3 Consejo de Estado, providencia de 19 de marzo de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2015-03421- 01(3337-16). 4 Cita de cita: CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cita de cita: Auto 008 de 2022.

CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. «Artículo 298. CPACA. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […]».

Por la fecha de presentación de la demanda en el Auto 008 de 2022, este citaba el artículo 298 en su redacción original, es decir, antes de la modificación que introdujo el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Aunque en el caso concreto ya está vigente la norma modificada, el análisis no cambia, pues la norma sigue estableciendo en cabeza del juez de conocimiento la ejecución de las condenas. 6 Cita de cita: Artículo 306.

CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó. se requiere realizar la respectiva solicitud, sin que sea necesario presentar una demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA. 16.

Sobre la caducidad. El artículo 164 numeral 2 literal k) del CPACA, prescribe que cuando se pretenda la ejecución de un título derivado de una decisión judicial proferida por esta jurisdicción, el término para solicitar la ejecución será de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. 17. En este caso, se considera que la obligación contenida en el título ejecutivo se hizo exigible al día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas modificada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, esto es, el 24 de enero de 2022 (58 003 p.82), fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de los cinco (5) años, por ende, la parte ejecutante tenía hasta el 24 de enero de 2027 para presentar la demanda ejecutiva y, como la solicitud de ejecutivo a continuación fue radicada el 5 de diciembre de 2022 (58 001 p.1), se concluye que la misma fue interpuesta oportunamente. 18.

Sobre la integración del título ejecutivo. El título ejecutivo está constituido por la sentencia de 17 de octubre de 2018, proferida por Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas (58 003 p.42-62), la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida la Sala de Conjueces del Consejo de Estado (58 003 p.63-81) y la constancia de ejecutoria (58 003 p.82). 19.

Siendo así, el título ejecutivo reúne los requisitos previstos en los artículos 422 y siguientes del CGP (en concordancia con el artículo 297 del CPACA), pues se pretende el pago de una obligación clara, expresa y exigible, emanada de una sentencia judicial. 20. Sobre la excepción de confusión. Los artículos 1724 y siguientes del Código Civil, regulan lo relacionado a la confusión, prescribiendo en el artículo 1724 ibidem, que aquella ocurre cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor. 21.

En el caso, la ejecutada señala que se configura la confusión respecto a los intereses de mora reclamados por la ejecutante, pues si bien la entidad es deudora de la demandante, le asiste derecho a recibir de aquella los documentos necesarios para la cuenta de cobro, pues en su defecto se extingue la obligación de pagar intereses de mora. 22.

Al respecto, se debe señalar que el artículo 192 del CPACA, prescribe que si “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.”. 23.

Siendo así, si bien la parte ejecutante debe acudir a la entidad para hacer efectiva la providencia que imponga o liquide una condena, el no cumplir con ello no genera que aquella adquiera la calidad de deudor respecto a la entidad, pues el incumplimiento de dicha carga genera que cese la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud. 24.

Finalmente, es importante señalar que la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2022 (58 003 p.82) y la parte actora presentó cuenta de cobro el 25 de julio de 2022 (58 003 p.1), por lo que únicamente cesó la causación de intereses entre el 25 de marzo de 2022 y el 25 de julio de 2022. 25. Se debe advertir que, si bien en la contestación se indica que “De acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la entidad, los demandantes no han radicado correctamente la información.”, lo cierto es que la ejecutada no aporta ninguna prueba de ello o de que se le hubiere dado respuesta a la solicitud del 25 de julio de 2022 requiriéndose algún documento. 26.

Con todo, es claro que, con la solicitud de 25 de julio de 2022, la actora dio cumplimiento a la obligación contenida en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA. 27. Sobre la excepción de prescripción. El artículo 2536 del Código Civil, señala que la acción ejecutiva prescribe en un término de 5 años, aclarando en el artículo 2535 ibidem, la prescripción exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. 28.

En el caso, se tiene que la obligación contenida en el título ejecutivo se hizo exigible el 24 de enero de 2022 (58 003 p.82), fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de los cinco (5) años y, como la solicitud de ejecutivo a continuación fue radicada el 5 de diciembre de 2022 (58 001 p.1), se concluye que no hay prescripción de la acción ejecutiva. 29.

Sobre la decisión de seguir adelante la ejecución. El Consejo de Estado precisó que, la decisión que se adopte en la sentencia o el auto que sigue adelante la ejecución se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor, pues solo en la etapa de la liquidación del crédito se determina con exactitud el monto de la deuda y se tiene en cuenta los abonos o pagos realizados7.

II.IV. Caso concreto. 30. Teniendo en cuenta lo expuesto, y en tanto es claro que aún subsiste la obligación a cargo de la parte ejecutada pues no acreditó el pago y/o cumplimiento de la obligación y tampoco se probaron las excepciones que formuló, se dispondrá seguir adelante con la ejecución y se requerirá a las partes para que liquiden el crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del CGP. 7 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de mayo de 2024, Radicación: (0230-2022).

II.V. Sobre las costas. 31. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no habrá condena en costas por no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. II.VI. Respuesta problema jurídico. 32. Resulta claro para la Sala que es procedente seguir adelante con la ejecución, en tanto no resultaron probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada, al tiempo que no acreditó el pago y/o cumplimiento de la obligación. 33.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Seguir adelante la ejecución contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: Requerir a las partes para que liquiden el crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del CGP TERCERO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado