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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333013-2023-00300-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-02-06

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 680013333013-2023-00300-01 DEMANDANTE: Sonia Esther Arrieta Roa sonia.arrieta@gmail.com notificaciones@asleyes.com DEMANDADO: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_capineda@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia TEMA: Pensión de jubilación por aportes Ley 71 de 1988 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Sonia Esther Arrieta Roa formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 30 de agosto del 2023 emitido por la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo 1 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

En consecuencia, solicitó: «PRIMERA. - DECLARAR la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio del 30 de agosto del 2023, a través del cual la Secretaría de Educación de Bucaramanga, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor de la señora SONIA ESTHER ARRIETA ROA, bajo el marco de la Ley 71 de 1988.

SEGUNDA. - A título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, a través de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, RECONOZCA y PAGUE lo correspondiente a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a la señora SONIA ESTHER ARRIETA ROA en el marco de la Ley 71 de 1988, en su condición de docente oficial.

TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir del 12 de mayo del 2022, fecha de constitución del derecho, RECONOZCA y PAGUE a la señora SONIA ESTHER ARRIETA ROA la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, en una cuantía equivalente al 75% del I.B.L. pensional que debe ser conformado por los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional, es decir, asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 33 de 1985 (modificado por Art. 1.

Ley 62 de 1985), Decretos No. 964 de 2021, 451 de 2022 y 2354 de 2018. CUARTA. - Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende, se tengan en cuenta la totalidad de los periodos relacionados en el cuadro de tiempo de servicios insertado en los hechos de esta demanda, incluido el periodo laborado como docente vinculada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, entre el 30 de abril del 2002 y el 01 de diciembre del 2002, a través del Municipio de Bucaramanga.

QUINTA. – Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende, se tengan en cuenta los tiempos cotizados por la docente SONIA ESTHER ARRIETA ROA en COLPENSIONES y COLFONDOS, para lo cual deberá ordenar la imposición de la cuota parte correspondiente o el traslado de dichas cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEXTA. - Se CONDENE a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho (12/05/2022) hasta el día en que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. SEPTIMA. - CONDENAR a la entidad demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVA. - CONDENAR a la parte demandada a que dé CUMPLIMIENTO AL FALLO dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.P.A.C.A. NOVENA. - CONDENAR a la entidad demandada al PAGO DE COSTAS, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso». 1.1.2.

Fundamentos fácticos Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Como hechos relevantes, la apoderada de la parte demandante señaló los siguientes: i) La señora Sonia Esther Arrieta Roa nació el 1 de junio de 1965, y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 55 años de edad. ii) Según las cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES que reposan en su historia laboral, laboró para el empleador CONSORCIO HIDROCONSU con NIT. 830.009789 desde el primero de enero de 1996 al 31 de mayo de 1996, es decir contaba con 14,86 semanas cotizadas en este fondo. iii) De conformidad con el reporte de cotización de su historia laboral en COLFONDOS, laboró para el empleador MEDINA ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía núm. 13.826.067, en la cual presentó periodos discontinuos, así: a) del 1 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 1999; b) del 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2000; c) quince días del mes de abril de 2000; d) diez días del mes de mayo de 2000; e) veintitrés días del mes de junio de 2000; f) del 1 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000; g) del 1 de enero de 2001 al 30 de abril de 2001; h) quince días del mes de mayo de 2001; i) catorce días del mes de julio de 2001; j) catorce días del mes de agosto de 2001; y, k) del 1 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, para un total de 120,14 semanas cotizadas en este fondo. iv) Como docente inició su vida laboral a través de órdenes de prestación de servicios, en la Secretaría de Educación del departamento de Santander, en las siguientes fechas: a) del 30 de abril de 2002 al 2 de julio de 2002; b) del 15 de julio de 2002 hasta el 14 de octubre de 2002 y c) del 15 de octubre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002. v) El 1 de junio de 2005, fue vinculada a la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga en propiedad hasta el 2 de diciembre de 2022 como docente oficial. vi) En consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 la pensión de jubilación por aportes se adquiere al cumplir 55 años de edad (para las mujeres) y 20 años de servicios cotizados al sector público y privado, motivo por el cual el 12 de junio de 2022 adquirió su estatus pensional. vii) El 14 de julio del 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes con radicado BUC2023ER011080. viii) El 8 de agosto de 2023, la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga, a través del Oficio.

BUC2023EE010588, le indicó que la petición debía radicarse mediante el Sistema Humano en Línea, para lo cual asignó a la funcionaria Gina Liliana Cifuentes Mosquera para colaborar con la radicación de la solicitud de pensión. ix) El 10 de agosto de 2023, radicó mediante correo electrónico enviado a la dirección web gcifuentes@bucaramanga.gov.co, la petición de habilitación de la radicación y trámite de la petición de pensión por el Sistema Humano en Línea.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander x) El 5 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación de Bucaramanga mediante Oficio del 30 de agosto de ese año, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de Ley 71 de 1988 a la demandante, bajo el argumento de que la docente se había vinculado al servicio solo hasta el 1 de junio del 2005, razón por la que era aplicable la Ley 100 de 1993, en tanto la entidad no podía tener en cuenta los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios. xi) El día 15 de septiembre del 2023, mediante el Sistema de Peticiones, Quejas y Reclamos de COLFONDOS, se radicó la petición tendiente a lograr el traslado de los aportes de dicho fondo con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, de igual manera con miras a obtener el bono pensional.

Hasta la fecha de presentación de la demanda dicho fondo no ha emitido concepto alguno. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política; 1, 2 literal f) del artículo 36 del Decreto 2277 de 1979; 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 911 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005.

En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso que el acto administrativo vulnera las normas en las que debería fundarse, comoquiera, que la accionante se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 71 de 1988.

Por lo anterior, en el asunto, no resulta aplicable la Ley 100 de 1993 o su régimen de transición. 1.2. Contestación de la demanda2 La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad»; «la demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan»; «factores salariales que integran el IBL son los establecidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019»; «improcedencia de la condena en costas» A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda.

Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: i) Los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes previstos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 de conformidad con lo establecido en 2 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 10 Índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado. ii) La accionante no tiene derecho ni se encuentra cobijada por las disposiciones de la Ley 71 de 1988. iii) La señora Sonia Esther Arrieta Roa se vinculó como docente del FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción de la edad que se contempla en 57 años para hombres y mujeres.

Lo anterior, acorde con el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 1.4. La sentencia apelada3 El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 2023, mediante el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la señora SONIA ESTHER ARRIETA ROA por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la señora SONIA ESTHER ARRIETA ROA la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 a partir del 21 de marzo de 2022 en monto equivalente al 75% del salario base de liquidación, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, incluyendo además, la bonificación mensual (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018), sin estar condicionada a la demostración del retiro efectivo del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: FACÚLTESE al FOMAG en virtud del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 para que adelante los tramites interadministrativos necesarios a efectos de determinar las cuotas parte en las que deben concurrir cada uno de los fondos de pensiones a los que cotizó la demandante para acceder a la pensión por aportes. Para tal efecto, la demandante SONIA ESTHER ARRIETA ROA deberá acreditar los pagos hechos por concepto de aportes a pensión durante el tiempo laborado y cotizado a otro fondo diferente al FOMAG, advirtiendo que, en el evento de no haberse realizado los respectivos aportes por los periodos referidos, o que exista una diferencia entre lo que se hubiese debido cotizar al FOMAG como docente oficial y lo que efectivamente cotizó la demandante al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada, ese monto deberá ser asumido por la demandante y podrá ser descontado por la entidad demandada.

CUARTO: Las sumas que resulten del reconocimiento anterior deberán ser actualizadas en su valor conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta sentencia, y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 3 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 18, índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander QUINTO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandada, conforme las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado conforme el art. 366 del CGP; liquídense las costas por secretaría.

SEXTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». (sic en todo el texto) En lo correspondiente al fondo del asunto, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la sustentó en los siguientes argumentos: i) La demandante cumple con los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación por aportes en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, esto es, los requisitos de edad y tiempo de servicio contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985. ii) En lo atinente al derecho a percibir la pensión sin retiro definitivo del servicio, aun cuando existe una prohibición de percibir doble remuneración por parte del tesoro público, proceden excepciones a dicha regla y entre estas, se encuentra precisamente la prevista para el personal docente el cual está autorizado para percibir pensión de jubilación y de forma simultánea su salario. iii) En cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de la demandante, corresponden a los que percibió en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones respectivas y, por ende, procede liquidar la pensión con el 75%, con fundamento en el régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003. 1.5.

El recurso de apelación4 1.5.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 La apoderada de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) De conformidad con el material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que, para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. ii) Lo anterior supone, que la demandante dada su vinculación legal y reglamentaria se rige en materia pensional por la Ley 812 de 2003 y, por ende, está cobijada por la Ley 100 de 1993 y no por las normas que se invocan en la demanda. 4 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 20 Índice SAMAI. 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 21 índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.6.

Trámite de segunda instancia Por auto del 7 de noviembre de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Parte demandante: 7 Los argumentos de las alegaciones se resumen de la siguiente manera: i) Reitera los argumentos de la demanda e indica que la accionante acreditó los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, en tanto completó los 20 años de servicio y cuenta con más de 55 años de edad; por ese motivo, en virtud al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, solicita se confirme el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga que accedió a las pretensiones. 1.7.2.

Parte demandada: La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: No se presentaron. 1.7.3. Concepto del agente del Ministerio Público: No se presentó. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo el asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia 2.2.

El problema jurídico 6 Expediente digital, actuación 7 Índice SAMAI. 7 Expediente digital, actuación 12, índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 o si por el contrario, le resulta aplicable el contenido de la Ley 100 de 1993, y, en segundo lugar, determinar, si para el reconocimiento pensional se puede tener en cuenta el tiempo que laboró bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes A través de Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20198 el H. Consejo de Estado, en concreción de su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales aplicables a los docentes y especificó los criterios de aplicación de cada uno de ellos.

Al respecto sostuvo lo siguiente:  «Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.  Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial existen dos regímenes pensionales para el magisterio y la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente y se delimita acorde a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003.

De esta forma, se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión se rige por la Ley 100 de 1993. 8 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, radicación: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A9 en sentencia del 31 de agosto de 2023, determinó: «son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y que la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así10 a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». Respecto de los factores de liquidación para el personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, la normatividad aplicable es la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º es del siguiente contenido: «ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 2.3.2. Marco jurisprudencial sobre factores salariales a tener en cuenta para efectos del IBL La Sala destaca que el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 11, del 25 de abril 2019 12 y del 11 de junio de 2020 13 ha establecido unas subreglas jurisprudenciales en materia pensional del sector público orientadas a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema 9 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014-Ce-S2-2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569 01(0935-17), demandante: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG. 13 Sentencia de unificación, CE-SUJ-S2-021-20 del11 de junio de 2020, Sección Segunda del Consejo de Estado Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pensional colombiano, de modo tal que éste pueda asumir el pago futuro de las pensiones de todos sus titulares, esto es, con miras garantizar la cobertura del sistema.

Estas subreglas se sustentan en la competencia que tiene el legislador de establecer cuáles son los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional sin que se establezca la posibilidad de incluir en éste aquellos que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional. Advierte la Sala que estas subreglas, si bien han sido establecidas tratándose del régimen de pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, se extienden a otros regímenes pensionales14 en tanto que estos también deben atender los fines de sostenibilidad fiscal.

En ese orden de ideas la citada sentencia de unificación estableció que los factores salariales que se deben incluir al momento de liquidar la pensión de vejez de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones o aportes y que a su vez se encuentren consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, según corresponda.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y se reconocerá la pensión de jubilación con los factores consagrados en la Ley 62 de 1985; y que los docentes vinculados después de la fecha mencionada estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual se reconocerán los factores del Decreto 1158 de 1994 para la pensión de jubilación. 2.3.3.

La pensión por aportes En los eventos en que los docentes no hayan estado vinculados al servicio oficial docente durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, realizando sus aportes a pensión al ISS hoy Colpensiones, la norma aplicable es la Ley 71 de 1988. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A15 en sentencia del 31 de agosto de 2023, consideró: «La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones». Adicionalmente, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dispuso: 14 El Consejo de Estado Sección Segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter en sentencia del 30 de mayo de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2013-01252-01(3717-15) aplicó la sentencia SU del 28.08.2018 al régimen especial de los detectives del DAS 15 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «ARTICULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas» La citada norma, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, y tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 2709 de 1994, que lo derogó. En consecuencia, la mentada prestación se regula en los siguientes términos: «Artículo 1º.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».

De acuerdo a lo expuesto, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar tener 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer y haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto, y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda. 2.3.4. Vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y tratándose de docentes oficiales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado16 estimó que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Sobre el particular, se indicó lo siguiente: «la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20162 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación: 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15), actora: Carmen Cecilia Matamoros Rincón, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado» «Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: i).

La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. “ii). - La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.» De igual forma, el Consejo de Estado17 precisó: «A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora la prestación de servicios como docente fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que ésta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública.

Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»18 En atención a estas precisiones, se reitera que sin declarar la existencia de una relación laboral de la demandante con el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira en los años en los que ésta ejecutó sendas órdenes de prestación de servicio como maestra, dado que ello no es propio de este litigio ni puede ser objeto de decisión por competencia, sí resulta dable asegurar que a la señora Restrepo Morales debe dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.(…) Como se observa a partir de la motivación del acto administrativo cuestionado, la entidad demandada consideró que la vinculación de la señora Restrepo Morales a la docencia pública oficial ocurrió solo hasta el 4 de febrero de 2004, motivo por el cual aplicó como régimen pensional, el general previsto en la Ley 100 de 1993.

Ello se 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicación: 66001-23-33-000-2016-00082-01(4676-17). 18 ibidem Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander verifica en la medida en que tuvo en cuenta el salario percibido por esta última durante los últimos 10 años de prestación de servicios y en un monto del 65%, lo cual contraría los postulados indicados en el cuadro de verificación de aplicación de reglas jurisprudenciales elaborado con antelación. Está errada fundamentación normativa, obedece al hecho de haber concebido como fecha de vinculación a la docencia de la demandante, la del nombramiento formal mediante resolución y posesión. Empero, lo cierto es que según se expuso al inicio de este acápite considerativo, dicha fecha se consolidó desde la ejecución de la primera orden de servicios como maestra el 23 de febrero de 1990, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria)» Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto, y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. La señora Sonia Esther Arrieta Roa nació el 1 de junio de 196519 y cumplió los 55 años de edad el 1 de junio de 202020. 2.4.2. Según reporte de cotización de la historia laboral expedida por el ISS hoy COLPENSIONES, la demandante laboró para el empleador CONSORCIO HIDROCONSU con NIT. 830.009789 desde el primero de enero de 1996 al 31 de mayo de 1996, con un total de 14,86 semanas cotizadas en este fondo21. 2.4.3.

A su turno, de conformidad con el reporte de cotización de la historia laboral expedido por la AFP COLFONDOS 22 la señora Arrieta Roa laboró para el empleador MEDINA ACEVEDO identificado con cédula de ciudadanía núm. 13.826.067, en la cual presentó periodos discontinuos así: a) del 1 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 1999; b) del 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2000; c) quince días del mes de abril de 2000; d) diez días del mes de mayo de 2000; e) veintitrés días del mes de junio de 2000; f) del 1 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000; g) del 1 de enero de 2001 al 30 de abril de 2001; h) quince días del mes de mayo de 2001; i) catorce días del mes de julio de 2001; j) catorce días del mes de agosto de 2001; y, k) del 1 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, para un total de 120,14 semanas cotizadas en este fondo. 23. 2.4.4.

Prestó sus servicios a la docencia oficial en el año 2002, a través de contratos de prestación de servicios, con la Secretaría de Educación del departamento de Santander.24 2.4.5. El 2 de diciembre de 2022 la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga, emitió formato único para la expedición de certificado de historia 19 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 2 Índice SAMAI, archivo 3, folio 1 20 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 2 Índice SAMAI, archivo 3, folio 16 21 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 2 Índice SAMAI, archivo 3, folio 46 22 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 2 Índice SAMAI, archivo 3, folios 47 y 48 23 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 2 Índice SAMAI, archivo 3, folio 46 24 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 2 Índice SAMAI, archivo 3, folios 5 al 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander laboral, en la que consta que la demandante se vinculó en propiedad a partir del 1 de junio de 2005.25. 2.4.6.

El 6 de febrero de 2023, la coordinadora del Grupo Talento Humano de Gestión Documental de la Secretaría Administrativa del departamento de Santander, emitió certificado, en el que se relacionan los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el departamento de Santander.26 2.4.7. El 10 de agosto de 2023, por intermedio de apoderado, la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión por aportes, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la parte demandada mediante Oficio del 30 de agosto de 2023 notificado el 5 de septiembre de ese año.27 2.4.8.

El 14 de septiembre de 2023, por intermedio de apoderado, se solicitó ante la AFP COLFONDOS, el traslado de los aportes efectuados por la señora Arrieta Roa.28 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala que, el 10 de agosto de 2023, la señora Sonia Esther Arrieta Roa en su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó ante la entidad accionada, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, en atención a la cual se profirió oficio del 30 de agosto de 2023, que negó la prestación reclamada.

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la accionante desempeñó la docencia oficial a través de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos con el departamento de Santander:29 Contrato núm. Contratante Objetivo Duración OPS 4192 Secretaría de Educación del Departamento de Santander Prestar servicio como docente temporal en el Colegio Nuestra Señora de las Mercedes (Matemática) del municipio de Lebrija, en reemplazo de Zoila Rosa Ariza de Páez, por motivo de renuncia. 62 días, contados a partir del 30 de abril de 2002 Prestar el Servicio como docente 25 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 2 Índice SAMAI, archivo 3, folios 8 al 44. 26 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 2 Índice SAMAI, archivo 3, folios 3 al 7. 27 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 2 Índice SAMAI, archivo 3, folios 64 al 71 28 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 2 Índice SAMAI, archivo 3, folios 74 al 77 29 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 2 archivo 3, folios 3 a 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander OPS 2804 Secretaría de Educación del Departamento de Santander temporal en el Colegio Nuestra Señora de las Mercedes, en la especialidad de Matemáticas, del municipio de Lebrija, en reemplazo de Zoila Rosa Ariza de Páez, por motivo de renuncia. 90 días, contados a partir del 15 de julio de 2002 hasta14 de octubre de 2002 OPS 5096 Secretaría de Educación del Departamento de Santander Prestar el Servicio como docente temporal en el Colegio Nuestra Señora de las Mercedes, en la especialidad de Matemáticas, del municipio de Lebrija, en reemplazo de Zoila Rosa Ariza de Páez, por motivo de renuncia. 46 días, contados a partir del 15 de octubre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002 Además, de conformidad con lo señalado en los hechos probados, la demandante cotizó 14,86 semanas en COLPENSIONEs, posteriormente cotizó 135,14 semanas en la AFP COLFONDOS.

Adicionalmente, se aprecia en consonancia con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2022, la demandante se vinculó en propiedad a partir del 1 de junio de 2005.30 Por lo anterior, el ingreso o vinculación de la demandante al servicio educativo oficial fue a partir del 30 de abril de 2002 a través de contratos de prestación de servicios, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En este punto resulta necesario precisar que, para efectos del reconocimiento pensional, la falta de acreditación de la cotización de los aportes por los períodos en los cuales la demandante laboró como docente mediante órdenes de prestación de servicios no son razón suficiente para denegar la inclusión de dichos períodos, toda vez que, la entidad demandada puede adelantar los trámites administrativos para el traslado de los recursos o en su defecto proceder a repetir contra las empresas y entidades oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, ha considerado lo siguiente: «(…) estima la Sala como válido que dicha pretensión se tramitara de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento pensional docente, toda vez que su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los 30 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 2 Índice SAMAI, archivo 3, folios 8 al 44.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.

(…)»31 En igual sentido, el Tribunal Administrativo de Santander, señaló: «Ahora bien, frente a la tesis del a-quo según la cual, los tiempos laborados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales si no se acredita la realización de cotizaciones durante su ejecución, ello, conforme la posición que ha venido siendo recientemente sostenida por la Subsección B32 de la Sección Segunda la.

Consejo de Estado, advierte esta Sala que, contrario a tal posición, la Subsección A33 de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que, no es válido considerar que para acceder al reconocimiento pensional con inclusión de periodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestaciones de servicios deba demandarse previamente a la entidad estatal para obtener la declaración de existencia de contrato realidad y, que resulte improcedente efectuar el reconocimiento pensional en el mismo proceso administrativo y judicial, considerando frente a eventos donde se persigue el cómputo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales: estima la Sala como válido que dicha pretensión se tramitara de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento pensional docente, toda vez que su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.

Precisó además en dicha oportunidad la Subsección A que, esa corporación ha reconocido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para reconocimientos de la pensión gracia dentro de un mismo proceso judicial34, y que, adicionalmente, en materia de aportes pensionales, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 201635 se indicó que, las reclamaciones «de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo»36 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 6 de febrero de 2020 radicación: 54001-23-33- 000-2014-00363-01 (2960-2015) 32 Sentencia de 24 de febrero de 2022.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente No.81001-23-33-000-2014-00050-01. En igual sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia. En el mismo sentido, de 25 de noviembre de 2021 Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente No.70001-23-33-000-2016-00260-01, y con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez los procesos con N.I.: 0681-14,4169-14, 1038-17 Y 3639 15. 33 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)- Radicación: 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015) 34 Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 15001-2331-000-2012-00276-01 (2922-15) 35 Ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015) 36 Tribunal Administrativo de Santander, magistrada ponente Francy del Pilar Pinilla Pedraza, sentencia del 15 de septiembre de 2023, radicado 686793333002-2022-00035-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De la lectura de las providencias descritas, la Sala advierte que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad que reconoce la pensión, tiene derecho a repetir contra las empresas y entidades oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.

De conformidad con lo anterior, la señora Sonia Esther Arrieta Roa, se encuentra cobijada por la Ley 71 de 1988 que regula la pensión por aportes, cuyos requisitos son: • La edad para consolidar el derecho: 55 años para mujeres. • Haber efectuado 20 años de cotizaciones o aportes a Colpensiones y, a una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

En el presente caso, el último requisito se cumple por sus servicios docentes registrados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. • El monto: 75%. La señora Sonia Esther Arrieta Roa nació el nació el 1 de junio de 1965, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el 1 de junio de 2020.

En cuanto al tiempo de servicios, para la fecha en que radicó la solicitud, 10 de agosto de 2023 contaba con más de 20 años de servicios, y adquirió su estatus de pensionada el 12 de junio de 2022, de conformidad con lo siguiente: Fondo al que se realizaron los aportes Fecha de inicio Fecha de finalización Total. cotizaciones COLPENSIONES 1 de enero de 1996 31 de mayo de 1996 14,86 semanas equivalentes a 2 meses AFP COLFONDOS 01 de febrero de 1999 31 de diciembre de 2001 120,14 semanas equivalentes a 2 años, 3 meses y 11 días OPS Departamento de Santander 30 de abril de 2002 2 de julio de 2002 2 meses, 2 días OPS Departamento de Santander 15 de julio de 2002 14 de octubre de 2002 3 meses OPS Departamento de Santander 15 de octubre de 2002 30 de noviembre de 2002 1 mes y 16 días Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga - FOMAG en propiedad. 1 de junio de 2005 2 de diciembre de 2022 17 años, 5 meses y 1 día Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tiempo total de cotizaciones: 20 años, 5 meses Respecto al ingreso base de liquidación, al realizar el análisis de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional37, y los que son aplicables al caso concreto se observa: Factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional 12 de junio de 2021 al 12 de junio de 2022 Factores del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 ▪ Asignación básica ▪ Prima de Servicios ▪ Prima de Navidad ▪ Prima de Vacaciones ▪ Bonificación Mensual Docente D.322 ▪ Bonificación Pedagógica ▪ Asignación básica ▪ Gastos de representación ▪ Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ Dominicales y feriados ▪ Horas extras ▪ Bonificación por servicios prestados ▪ Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En cuanto a los factores devengados por la demandante en el último año a la adquisición del estatus (12 de junio de 2021 al 12 de junio de 2022), debe aplicarse, en razón a su vinculación con anterioridad a la Ley 812 de 2003, los previstos en la Ley 62 de 1985 que para el presente caso corresponde a la asignación básica y, además, los que por disposición legal tengan carácter salarial para efectos pensionales.

Frente a la bonificación mensual creada mediante Decreto 322 de 2018, y devengada por la demandante en el último año de servicios, resulta procedente su inclusión en el IBL pensional, comoquiera, que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 de ese Decreto, constituye factor salarial para todos los efectos.

El Decreto 322 de 2018 fue derogado por el Decreto 1022 del 6 de junio de 2019 que mantuvo la bonificación mensual como factor salarial para todos los efectos, no obstante, esta situación no afectó a la demandante, comoquiera que la parte actora la siguió devengando. Respecto a la bonificación pedagógica se advierte que, fue creada mediante el Decreto 2354 de 2018 a favor de los docentes y directivos docente de las plantas de personal oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual es cancelada a partir del mes de diciembre del año 2018 para quienes hayan laborado un año continúo de servicios efectivamente prestado.

Se estableció en el numeral 3 del artículo 5, que constituye factor salarial para todos los efectos legales. En ese sentido la Sala advierte que revisado el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga, ésta fue devengada por la demandante en el último año de servicios, motivo por el cual también resulta procedente incluirla en el IBL pensional. 37 Expediente digital, Gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 3, folios 31 a 33.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En cuanto a los demás factores devengados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, no se tendrán en cuenta, puesto que, no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y no se efectuaron descuentos para aportes.

Por lo anterior, la Sala considera que el argumento expuesto en el recurso de alzada por la parte demandada Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, consistente en la vinculación posterior del docente como afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no está llamado a prosperar. 2.5.1.

De la prescripción Se advierte al amparo del artículo 41 del Decreto 3135 de 196838 y 102 del Decreto 1848 de 196939 que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 12 de junio de 2022 y presentó la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación el 10 de agosto de 2023 esto es, cuando aún no se había superado el término de tres años, razón por la que no hay lugar a declarar, la prescripción trienal respecto de mesadas pensionales. 2.6.

De la condena en costas En ese sentido, se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 202340 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las 38 Artículo 41. «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 39 Artículo 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto [1848 de 1969], prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 40 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., 25 de mayo de dos mil 2023, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019 02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 202341 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».

Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, no se condenará en costas en ninguna de las instancias. 3. Conclusión Así las cosas, la Sala concluye de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado que, el argumento dado por la apoderada de la parte demandada en el escrito del recurso de apelación no está llamado a prosperar y, en consecuencia, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de fecha 17 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Una vez en firme esta providencia, Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 11 de 2025. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., sentencia del 30 de noviembre de 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Sonia Esther Arrieta Roa Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2023-00300-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado