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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333300220250013101

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-11-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220250013101 ACCIONANTE: ARGENIS CABRERA BOLAÑOS ACCIONADO: NUEVA EPS y OTROS ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Tema: - Tutela calificación origen accidente laboral- I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponde sobre la impugnación presentada por la accionada – Positiva Compañía de Seguros- ARL-, frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2025 (sic), dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1.

“(…)

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e integridad personal del accionante el señor MARINO CABRERA BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.040.115, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a la Nueva EPS que, DE MANERA INMEDIATA a la notificación de esta providencia, inicie y culmine todas las gestiones administrativas, médicas y logísticas necesarias para realizar el traslado urgente del señor Marino Cabrera Bolaños, mediante ambulancia aérea, hacia una institución prestadora de servicios de salud que cumpla con los requisitos médicos y cuente con los servicios especializados de oftalmología (para enucleación), nefrología, cirugía maxilofacial (cirugía de órbita, así como antibióticos intravitreos), realizando su traslado en ambulancia aérea junto con un acompañante, tal como lo ordena su médico tratante.

TERCERO. – DISPONER que, una vez el paciente sea ingresado en la institución receptora, se le brinde de manera inmediata, continua e integral toda la atención médica, quirúrgica, terapéutica y de soporte 1 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 27/ Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN vital que su condición requiera, garantizando la disponibilidad de los recursos humanos, técnicos y asistenciales necesarios para la preservación de su vida y la recuperación de su salud.

La atención deberá comprender de manera integral todos los procedimientos, intervenciones, tratamientos, medicamentos, insumos, valoraciones y seguimientos que el médico tratante considere necesarios, sin que puedan alegarse razones administrativas, contractuales o presupuestales para negar, interrumpir o demorar el servicio. Al finalizar el término concedido para el cumplimiento de esta orden, la Nueva EPS deberá remitir a este despacho un informe detallado en el que se indique las gestiones realizadas para la remisión, la fecha en que se efectuó el traslado, la identificación de la institución receptora y el estado actual del paciente, acreditando que se garantizó la prestación integral del tratamiento conforme a las prescripciones médicas.

CUARTO. - ORDENAR a la Nueva EPS que, en cumplimiento de lo dispuesto por el médico tratante, garantice la presencia de un acompañante durante el traslado y la hospitalización del señor Marino Cabrera Bolaños, cubriendo los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del mismo, lo anterior teniendo en cuenta la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. ORDENAR al Hospital de Alta Complejidad del Putumayo que continúe brindando de manera ininterrumpida la atención médica y los cuidados intensivos necesarios para mantener la estabilidad del paciente, hasta tanto se produzca efectivamente su traslado. SEXTO.- ADVERTIR a la Nueva EPS que los trámites administrativos, las demoras en autorizaciones, la falta de convenios o de disponibilidad de recursos no pueden ser invocados como justificación para incumplir la presente orden, dado que prevalece la protección de la vida y la salud del paciente sobre cualquier trámite interno. SEPTIMO.- ORDÉNASE a la ARL Positiva Compañía de Seguros que, una vez cuente con los documentos requeridos por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo y se emita la respectiva calificación, adopte de inmediato las acciones necesarias para asumir la atención integral y las prestaciones médico-asistenciales correspondientes, en caso de confirmarse que el evento reviste carácter laboral, conforme a lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012 y demás normas que regulan el Sistema General de Riesgos Laborales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Hasta tanto no exista una determinación definitiva sobre el origen del evento, la atención médica deberá continuar a cargo de la Nueva EPS, sin perjuicio de que, una vez definida la naturaleza laboral del accidente, la ARL realice el reembolso o asuma directamente las prestaciones que correspondan.

OCTAVO: DESVINCULAR del presente trámite al Hospital de Alta Complejidad del Putumayo, al Hospital Departamental de Nariño y a la Clínica Valle de Lili, al no encontrarse acreditado que su actuación haya ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, y por cuanto la responsabilidad de coordinar, autorizar y garantizar el traslado y la atención médica integral recae exclusivamente en la Nueva EPS.(…)” (negrita fuera del texto) II.

ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de amparo2 El 20 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, Argenis Cabrera Bolaños, en calidad de agente oficiosa de Marino Cabrera Bolaños solicitó la protección de los derechos fundamentales la vida, salud, seguridad social e integridad personal, formulando las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL de mi hermano MARINO CABRERA BOLAÑOS vulnerados por la NUEVA EPS, la ARL POSITIVA, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y la CLÍNICA VALLE DE LILI de la ciudad de Cali.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, la ARL POSITIVA, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, la CLÍNICA VALLE DE LILI de la ciudad de Cal y el HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL PUTUMAYO, cada uno en el ámbito de sus competencias, trasladen a mi hermano MARINO CABRERA BOLAÑOS a través de AMBULACIA AÉREA al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, la CLÍNICA VALLE DE LILI o cualquier otra IPS de los departamentos de NARIÑO y VALLE a un centro médico que cuente con los servicios médicos de “REMISIÓN COMO URGENCIA VITAL A INSTITUCIÓN DE TERCER OFTAMOLOGÍA (PARA ENUCLEACIÓN)”, “NEUMOLOGÍA” y “CIRUGÍA MAXILOFACIAL (CIRUGIA DE ORBITA)”, y directamente al servicio de UCI.

TERCERO: ORDENAR la NUEVA EPS, la ARL POSITIVA, el HOSPITAL 2 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/ Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y la CLÍNICA VALLE DE LILI de la ciudad de Cali, cada uno en el ámbito de sus competencias, realicen a mi hermano MARINO CABRERA BOLAÑOS los servicios médicos de “REMISIÓN COMO URGENCIA VITAL A INSTITUCIÓN DE TERCER OFTAMOLOGÍA (PARA ENUCLEACIÓN)”,“NEUMOLOGÍA” y “CIRUGÍA MAXILOFACIAL (CIRUGIA DE ORBITA)”.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS o la ARL POSITIVA, según corresponda, GARANTIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL de mi hermano MARINO CABRERA BOLAÑOS para los diagnósticos “TRAUMATISMO INTERCRANEAL NO ESPECIFICADO”, “INSUFICIENCIA VENTILATORIA AGUDA, DE ORIGEN CENTRAL”, “POLITRAUMATISMO POR HERIDAS MULTIPLES DE ARMA DE FUEGO”, “TRAUNA CRANEO ENCEFALICO SEVERO, PENETRANTE”, “HERIDA EN REGION TEMPORAL IZQUIERDA, POR ORIFICIO DE ENTRADA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”, “FRACTURA CONMINUTA DESPLAZADA, Y FRAGMENTOS DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO: TRAYECTO COMPROMETE EL ARCO CIGOMÁTICO IZQUIERDO, PARED LATERAL DE LA ÓRBITA IZQUIERDA, PARED LATERAL DEL SENO MAXILAR IZQUIERDO, PARED MEDIAL DE LA ÓRBITA IZQUIERDA, SUELO DE LA ÓRBITA IZQUIERDA, CELDILLAS ETMOIDALES, PARED MEDIAL DE LA ÓRBITA DERECHA, PARED LATERAL DE LA ÓRBITA DERECHA Y SUELO DE LA ÓRBITA DERECHA”.

“PANHEMOSENOS.”, “TRAUMA RAQUIMEDULAR ASIA A, T3/T4.”, “FRACTURA CONMINUTA DESPLAZADA, SECUNDARIA A TRAYECTO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO COMPROMETIENDO LAS SIGUIENTES REGIONES ANATÓMICAS CUERPO VERTEBRAL DE T4 (NO DESPLAZADA), PROCESO TRANSVERSO DERECHO DE L4 Y PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER ARCOS COSTALES DERECHOS, ADEMÁS DE MÚLTIPLES FRAGMENTOS DE PROYECTIL.”, “HERIDA OCCIPITAL Y CERVICAL POSTERIOR, POR ORIFICIO DE ENTRADA DE PROYECTÍL DE ARMA DE FUEGO.”, “TRAUMA DE TÓRAX SEVERO, ABIERTO.”, “HEMOTÓRAX MASIVO IZQUIERDO (60-70%).

“HEMOTÓRAX DERECHO (30-35%).”, “ATELECTASIA COMPLETA DE LII.”, “ATELECTASIA SUBSEGMENTARIA Y SEGMENTARIA A NIVEL DEL LÓBULO SUPERIOR IZQUIERDO Y DEL PULMÓN DERECHO.”, “CONTUSIONES PULMONARES BILATERALES.”, “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA INTERNA DEL ANTEBRAZO DERECHO, POR ORIFICIO DE ENTRADA DE PROYECTÍL DE ARMA DE FUEGO.”, “POP TORACOSTOMÍAS CERRADAS BILATERALES (05/10/2025).”, “NEUMONÍA ASPIRATIVA MULTILOBAR EXTRA INSTITUCIONAL.”, “INJURIA RENAL AGUDA, KDIGO 3”, “OLIGÚRICA, EN TERAPIA DE REEMPLAZO RENAL.”, “UREMIA” y todos las demás enfermedades que se deriven de estos diagnósticos.

SUBSIDIARIAS: En el evento en que su remisión sea ordenada en otro departamento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN diferente a NARIÑO y VALLE ruego a su señoría que:

PRIMERO: ORDENAR a la NUEVA EPS o la ARL POSITIVA según corresponda, suministrar los gastos de trasporte urbano e intermunicipal, los viáticos de alimentación y hospedaje para un acompañante, con el propósito de que un familiar pueda desplazarse con mi hermano a la ciudad a la que deba ser remitido. (…)” 2.2. Hechos relevantes3 Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico: La agente oficiosa expuso que, su hermano Marino Cabrera Bolaños, se desempeña como celador en el Colegio Pio XII de la ciudad de Mocoa, y que el día 4 de octubre de 2025, al ingresar a su turno nocturno y realizar la inspección del perímetro de rigor, fue víctima de un ataque con arma de fuego, causándole graves heridas, razón por la cual fue remitido al Hospital José María Hernández de Mocoa.

Los galenos del Hospital José María Hernández de Mocoa, decidieron remitir al paciente a través de ambulancia medicalizada, como urgencia vital, para que sea valorado por la especialidad de neurocirugía. Sin embargo, la única entidad de salud que aceptó el traslado del paciente, fue la Clínica de Alta Complejidad del Putumayo, pues, el Hospital Universitario Departamental de Nariño y la Fundación Valle de Lili, negaron su ingreso.

Sostuvo que su hermano se encuentra hospitalizado en la Clínica de Alta Complejidad del Putumayo, en la unidad de cuidados intensivos- UCI-, por su grave estado de salud. Sin embargo, pese a que los médicos tratantes han ordenado una serie de valoraciones y procedimientos, tales como: (i) enucleación (ii) neumología y (iii) cirugía maxilofacial, estos no han sido practicados porque la entidad no cuenta con dichos servicios.

Adujo que la remisión a una IPS cercana es imperiosa para lograr la recuperación de salud del señor Cabrera Bolaños. Solicitó que la remisión se haga a las ciudades de Pasto o Cali, pues, en dichos territorios la accionante y su familia cuenta con red de apoyo para proveer hospedaje y alimentación. 3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01/ Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Señaló que el traslado fue solicitado por los galenos desde el 14 de octubre y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, tal situación aún, no se ha materializado.

Finalmente, referenció que no debe perderse de vista que las lesiones sufridas por el señor Cabrera Bolaños, se presentaron cuando Éste, se encontraba en la jornada laboral y dentro de sus funciones, por lo que la ARL POSITIVA, está llamada a intervenir en las prestaciones medico asistenciales. 2.3. Intervención de los demandados. 2.3.1.

Positiva Compañía de Seguros S.A.4 Manifestó que, la entidad no cuenta con calificación de origen, toda vez, que el Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación y cultura-, no ha remitido, cierta información, tales como certificación del empleador en el que conste, cargo, funciones y horario laboral del trabajado, fecha hora y lugar, describiendo la actividad que se encontraba realizando en el momento del evento, mecanismo, tipo de lesión y parte del cuerpo afectada.

Asimismo, no se ha aportado la historia clínica con los diagnósticos actuales del paciente. Aseveró que dichos documentos fueron requeridos mediante oficio A6CD4A8EE7DAFC878C0B8CAB98C14E55D37537E6 con fecha 07/10/2025. Adujo que, con esos documentos se lograría establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el evento de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, corolario con lo anterior, no se ha podido determinar el origen, y en virtud del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, toda enfermedad o patología, accidente o muerte que no haya sido clasificado o calificado como de origen profesional, será considerado como de origen común. Consecuente con lo anterior, señaló que las prestaciones médico asistenciales, deben estar a cargo de la Entidad Promotora de Salud al cual se encuentra afiliado el trabajador, según lo preceptúa la Ley 1562 de 2012- artículo 5- parágrafo 3, en concordancia con la Ley 776 de 2002- artículo 1- parágrafo 2-. 4 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 07/ Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Por todo lo anterior, solicitó se desvincule de la presente acción de tutela a la ARL, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Cabrera Bolaños. 2.3.2.

Instituto Departamental de Salud de Nariño5 Explicó que Marino Cabrera Muñoz, se encuentra afiliado como cotizante activo en el régimen contributivo, a través de la NUEVA EPS. Indicó que, bajo ese presupuesto, la prestación y financiamiento de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, la Ley 1955 del 2019 en su artículo 240, establece aquellos serán gestionados por las EAPB (EPS), quienes los financiarán con cargo al presupuesto máximo anual que les transfiera la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, conforme a la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los recursos.

Así entonces, manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación de la presente acción constitucional. 2.3.3. Clínica Fundación Valle de Lilí6 Sostuvo que la institución en su calidad de IPS, se encarga de la prestación de servicios en salud que hayan sido previamente autorizados por las entidades aseguradoras, mismas que deben definir los procedimientos para asegurar precisamente el libre acceso a servicios de salud de sus afiliados y sus familias de acuerdo a las instituciones que formen parte activa de su red de prestadores es decir que la remisión del paciente depende exclusivamente de la entidad aseguradora, como la encargada de velar porque sus usuarios reciban una atención oportuna en las IPS que componen su red de servicio.

Sin embargo, consultada la base de datos se logró determinar que el paciente no ha sido atendido en la institución y que no es posible su aceptación porque existe un índice de ocupación del 255% en la sede limonar y 114% en la sede principal. Dijo categóricamente, que le corresponde a la EPS la autorización de los servicios de salud y demás requeridos por el accionante a través de su 5 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 09/ Samai 6 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 12// Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN agenciada, que no es competencia de las IPS, aprobar procedimientos, ni modificar las redes de prestación. Concluyó que la Fundación, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que carece de legitimación en la causa por pasiva, considerando que es de su competencia la prestación de servicios de salud que cuenten con autorización expresa de la EPS. 2.3.4.

Hospital Universitario Departamental de Nariño7 Declaró que, el paciente Marino Cabrera Bolaños, no se encuentra dentro de los registros hospitalario, sin embargo, inicialmente fue admitido para el servicio de urgencias, empero como el paciente requería del manejo en el servicio de unidad de cuidados intensivos no fue posible su admisión ya que la institución se encuentra en sobrecupo, razón por la cual se solicitó a la EPS, realice las gestiones en otras instituciones prestadoras de salud.

Consideró igualmente que le corresponde a la NUEVA EPS, garantizar a través de las autorizaciones la prestación del servicio de salud del afiliado, razón por la cual el HUDN no tiene legitimación en la causa por pasiva. 2.3.5. La NUEVA EPS No presentó informe 2.4. Concepto Ministerio Público8 Solicitó se ordene a la NUEVA EPS, como entidad vulneradora de los derechos fundamentales del actor, a que garantice la prestación de los servicios médicos requeridos, además, se proceda a garantizar a atención integral de salud. 2.5.

De la providencia impugnada9 El Juzgado de instancia, accedió a las súplicas de la acción constitucional al considerar que, la NUEVA EPS ha vulnerado los derechos fundamentales de Marino Cabrera Bolaños, al no emitir autorización 7 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 14// Samai 8 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 11// Samai 9 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 27// Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN para que el paciente sea atendido en un centro de salud de mayor complejidad.

En consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS, que de manera inmediata inicie, y culmine con todas las gestiones administrativas médicas y logísticas para realizar el traslado urgente, mediante ambulancia aérea, hacía una institución que cuente con los servicios médicos especializados de oftalmología (para enucleación), nefrología, cirugía maxilofacial cirugía de órbita, así como antibióticos intravítreos).

Además, ordenó que el traslado se haga con un acompañante. A la luz de lo mencionado, dispuso que una vez el paciente sea ingresado a la institución receptora se le brinde un tratamiento continuo e integral. Por su parte, también ordenó que el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo, continúe brindado de manera ininterrumpida la atención médica y los cuidados intensivos que permita mantener la estabilidad del paciente.

A la Compañía de Seguros Positiva ARL, ordenó que una vez cuente con los documentos necesarios para la calificación, adopte las acciones necesarias para asumir la atención integral y las prestaciones medico asistenciales correspondientes, en caso de que el evento hay sido de origen laboral, según lo dispuesto en la Ley 1562 del 2012. 2.6.

De la impugnación. 2.6.1. Positiva Compañía de Seguros- ARL- 10. Además de insistir en los argumentos del escrito de la acción de tutela, indicó que, la simple existencia de un accidente laboral no implica que las patologías detectadas con posterioridad al evento deben asumirse por la ARL, dado que este es restringido y si excede deben ser asumidos por la EPS, por tal razón no se puede amparar un tratamiento integral, pues, este dependerá del origen de las patologías.

Explicó que, no puede determinar que esta ARL asuma el cubrimiento asistencial de patologías no calificadas como de origen laboral desconociendo la delimitación del dictamen en primera oportunidad. Asimismo, señaló que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno, dado que solicitó al empleador cumpliera con el envió de una 10 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 13/ Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN documentación con el fin proceder a calificar el origen de las patologías del actor.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la impugnación interpuesta por la accionada, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.

El objeto de debate en el presente asunto gira alrededor del siguiente: 2. Problema jurídico ¿ Le corresponde a la ARL POSITVA, determinar si las patologías sufridas por Marino Cabera Bolaños, son de origen profesional o si por el contrario se encuentran clasificadas como de origen común? ¿ Le corresponde a la ARL POSITIVA, previa la calificación, asumir la atención integral y las prestaciones medico asistenciales, en caso de concluir que evento fue de origen profesional? 3.

Respuesta a los problemas jurídicos Considerando que el empleador informó a la ARL POSITIVA, que el accidente sufrido por el accionante se presentó mientras se encontraba en jornada laboral, le corresponde a la impugnante determinar el origen de la contingencia. Sin embargo, por el momento no le es dable reconocer una atención integral, dado que la impugnante no ha demostrado negligencia en sus funciones. 4.

Análisis jurídico Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. Sobre la procedibilidad de la Acción de tutela. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuandoquiera que de su acción u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

En razón a su carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales, o de existir, no resulte eficaz e idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, a menos que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable11.

Por otra parte, es de precisar que en asuntos en los cuales versa el derecho a la salud, la Corte Constitucional estableció una flexibilización en torno al requisito de inmediatez, en tanto que no exista un término perentorio de la acción de tutela a razón de (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros12. 4.2.

Del sistema general de riesgos profesionales El artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, establece que “es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. 11 Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 12 Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, sentencia T-230 de 2023, Ref.: T-8.907.090, M.S.: Antonio José Lizarazo Ocampo, 23 de junio de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Por su parte los artículos 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994, por medio del cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, respecto de las prestaciones asistenciales, la prestación de servicios de salud, establecen: “Artículo 5º.

Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a: a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; b) Servicios de hospitalización; c) Servicio odontológico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende; g) Rehabilitaciones física y profesional; h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.

Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.” “Artículo 6º.

Prestación de los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo.

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud. Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo.

Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes. La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de riesgos profesionales, deberá TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.

Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.

Para efecto de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos. Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Promotora de Salud la adscripción de instituciones prestadoras de servicios de salud.

En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la Institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo. Parágrafo. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país.” 3.5.

Análisis probatorio y caso concreto. La parte impugnante insistió en que, como hasta la fecha no existe una calificación o clasificación del origen de la contingencia, no se lo puede conminar al reconocimiento de un tratamiento integral del accionante dado que, la existencia de un accidente no supone la cobertura de patologías degenerativas o preexistentes.

Señaló que, la acción de tutela no está hecha para precaver hechos futuros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Sin embargo, afirmó que, en cumplimiento de la orden judicial, inició con las gestiones administrativas tendientes a determinar el origen del accidente, para ello, requirió a la Secretaría de Educación y Cultura, unos documentos para proceder a la calificación de determinación del origen.

Entiende la Sala que el motivo de disconformidad radica únicamente en que no es posible ordenar un tratamiento integral, cuando no existe una determinación del origen de la contingencia. Sobre el particular, la Sala evidencia que el día 4 de octubre de 2025 el señor Marino Cabrera Bolaños, ingresó herido con arma de fuego al servicio de urgencias del Hospital José María Hernández, se informa que el herido fue encontrado sobre una moto en vía pública- esquina del Colegio Pio XII.

Por la gravedad de las heridas, se remitió como urgencia vital al Hospital de Alta Complejidad del Putumayo. Asimismo, se acreditó que Marino Cabrera Bolaños, se encuentra internado en el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo, con diagnóstico de “traumatismo intracraneal no especificado”13. Se halló acreditado que el día 23 de octubre de 2025, la Compañía de Seguros Positiva -ARL-, solicitó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, información acerca de la vinculación, funciones, contrato de trabajo, certificación de horario laboral, noticia criminal entre otras, con el fin de reanudar el procedimiento de calificación por primera vez14.

Visto lo anterior y considerando que, existió un reporte de accidente laboral15, consistente en: “EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN SU JORNADA LABORAL EN HORARIO NOCTURNO, FUERA DE SU ÁREA ASIGNADA. EN ESE MOMENTO DE REPENTE, EL TRABAJADOR RECIBE MÚLTIPLES DISPAROS EN MÚLTIPLES PARTES DEL CUERPO. EL TRABAJADOR PERDIÓ LA CONCIENCIA.”, a la luz de la norma citada le corresponde a la ARL determinar el origen de la contingencia, una vez cuente con los documentos requeridos.

Ahora bien, en relación con la garantía del tratamiento integral, la Corte Constitucional previó lo siguiente para su procedencia: 13 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 34/ Samai 14 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 39/ Samai 15 íbidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN “a Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.”16 En el presente asunto, es de resaltar que el juez de primera instancia ordenó que en caso de que el origen de la contingencia fuera laboral, la ARL, deberá garantizar el tratamiento integral a las patologías del señor Cabrera Bolaños bajo el amparo de la ley 1562 de 2002.

La atención integral para el caso de las patologías de origen laboral, están señaladas en la normatividad que regula los procedimientos de organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, respecto de las prestaciones asistenciales, la prestación de servicios de salud, amparando los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que sean necesarios, aunado a los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional- Decreto 1295 de1994-.

En este caso, la Sala modificará la orden contenida en el numeral séptimo de la sentencia, suprimiendo de ella lo concerniente a que la accionada inicie las acciones necesarias para asumir la atención integral y las prestaciones médico-asistenciales-, si es del caso, bajo el argumento que aún no se ha practicado la calificación del origen del evento. 16 Sentencia T-377/24, Ref.

T-10.065.192, T-10.095.277 y T-10.095.283, acumulados., M.P. Diana Fajardo Rivera, 10 de septiembre de 2024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN En efecto, amparar un tratamiento integral sin determinar el origen del evento y los diagnósticos del paciente, sería adelantar en el futuro hechos que no han sucedido, máxime cuando la accionada no ha demostrado negligencia en el cumplimiento de sus funciones, por el contrario acató e inició el procedimiento de calificación, sin embargo, ello no se ha logrado hasta el momento, por la falta de documentación que se encuentra en poder del empleador.

Por todo lo anterior, se procederá a modificar el fallo de primera instancia, el cual quedará así: Se ordenará a la ARL Positiva Compañía de Seguros que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de los documentos requeridos a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo emita la respectiva calificación, con el fin de determinar si la contingencia es o no de origen profesional, procediendo a notificar al accionante la respectiva decisión. Asimismo, considerando es obligación del empleador “notificar a la entidad administradora a la que se encuentra afiliado, los accidentes de trabajo, y procurar su financiación”17, se ordenará a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Putumayo, remita dentro del término perentorio de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, toda la información requerida por la ARL Positiva18, con el fin de lograr la calificación del origen de la contingencia, considerando que reportó ele evento de Marino Cabrera Bolaños, como accidente laboral y/o profesional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia de 28 de septiembre de 2025 (sic)19 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y la cuál quedará así:

SÉPTIMO: ORDENAR a la ARL Positiva Compañía de Seguros a través de su representante legal, gerente o quien haga sus veces 17 Artículo 21 Decreto 1295 de 1994 18 Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.5.1.29 y 2.2.5.1.28 (integración jurídica analoga) 19 La fecha de la sentencia correcta de la sentencia es 28 de octubre de 2025, según firma Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de los documentos requeridos a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo emita la respectiva calificación, con el fin de determinar si la contingencia es o no de origen profesional, procediendo a notificar al accionante la respectiva decisión. Asimismo, considerando que dicho procedimiento requiere la colaboración del empleador, se ordenará al secretario de Educación y Cultura del departamento del Putumayo, o quien haga sus veces, remita dentro del término perentorio de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, toda la información requerida por la ARL Positiva, con el fin de lograr la calificación del origen de la contingencia. Al efecto Secretaría del despacho notificará esta decisión a la entidad territorial.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.

SEXTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai20 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA 20 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado