TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 13 de noviembre de 2025 Radicación 860013333001-2019-00345-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Franco Elías Duarte Luna Demandados Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Pensión gracia Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el derecho al reconocimiento de pensión gracia, asunto que fue objeto de unificación, entre otras, en las sentencias CE-SUJ2-011-18, CE-SUJ2-029-2022, CE-SUJ2- 030-2021.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. - DECLARAR la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de abril de 2014, y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones demandadas 26255 del 5 de julio de 2018 y RDP 046805 del 13 de diciembre de 2018. SEGUNDA (SIC). - Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer la pensión gracia al señor FRANCO ELÍAS DUARTE LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.544.379, a partir del momento de consolidación del estatus pensional.
TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se dispone: a) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que a partir del cumplimiento del estatus pensional y con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2014, por efecto de la prescripción, reconozca y pague al señor FRANCO ELÍAS DUARTE LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.544.379, la pensión gracia en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), calculado sobre el promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, esto es, el comprendido entre el 16 de marzo de 1 One drive, PDF 30.
Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2012 al 16 de marzo de 2013, aclarando que lo devengado anualmente se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación. b) CONDENAR a la entidad demandada para que sobre las mesadas adeudadas pague las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de las mismas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Las sumas que se dejaron de pagar se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: […] Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTO. - Para efectos de la ejecución de la sentencia se dará aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO. - ABSTENERSE de condenar en costas ni en agencias en derecho a la parte vencida.
SEXTO. - DENEGAR las demás pretensiones presentadas en la demanda.
SÉPTIMO. - EJECUTORIADA esta sentencia, archívese el expediente.» II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.4.1. Llamamiento en garantía. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1.
A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 26255 del 5 de julio de 2018 a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor FRANCO ELÍAS DUARTE LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.544.379, así como la nulidad de la Resolución No. RDP 046805 del 13 de diciembre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer la pensión gracia al señor FRANCO ELÍAS DUARTE LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.544.379, a partir del momento de consolidación del estatus pensional. TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar la pensión gracia al señor FRANCO ELÍAS DUARTE LUNA, con carácter vitalicio, a partir del momento de consolidación del estatus pensional, con los correspondientes reajustes de ley.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el pago de las mesadas pensionales atrasadas. 2 One drive PDF 01. Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. […] » 2.2.
Hechos relevantes de la demanda 3. Manifiesta la parte demandante que el señor Franco Elías Duarte Luna, nació el 16 de marzo de 1963. El día 25 de noviembre de 1980, el Intendente Nacional del Putumayo, actuando como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional (FER), lo nombró como docente de la Escuela Mixta El Pepino mediante el Decreto No. 147 de 1980, tomando posesión del cargo el 18 de diciembre del mismo año, según el Acta No. 125. 4.
Aduce que el Ministerio de Educación Nacional certificó que dicho nombramiento no fue realizado por la Nación ni correspondía al personal nacionalizado, sino que provenía de la Junta del FER del Putumayo, lo que demuestra que su vinculación inicial tuvo carácter territorial conforme al Decreto 102 de 1976, que descentralizó la administración educativa.
Posteriormente, el docente prestó sus servicios al Departamento del Putumayo como maestro nacionalizado entre el 26 de septiembre de 1983 y el 30 de septiembre de 2018. 5. En el año 2017, el señor Duarte Luna solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, mediante Resolución No. 26255 del 5 de julio de 2018, la entidad negó la solicitud, argumentando que no se había acreditado debidamente la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Posteriormente, a través del Auto ADP 0006837 del 27 de septiembre de 2018, la UGPP ordenó la práctica de pruebas para obtener el formato único de historia laboral y factores salariales correspondiente a ese periodo, documento que debía ser expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. 6. En respuesta, dicha Secretaría remitió los certificados laborales y salariales (oficio No. 4382 del 16 de octubre de 2018), indicando que el tiempo interino de noviembre de 1980 no podía incluirse en la historia laboral porque no se realizaron aportes pensionales y el sistema del Ministerio de Educación no permite ingresar ese tipo de nombramientos.
Con fundamento en ello, la UGPP, mediante Resolución No. 46805 del 21 de diciembre de 2018, confirmó la negativa del reconocimiento pensional, reiterando que la carga de la prueba correspondía al interesado. 7. Finalmente, el apoderado del señor Duarte Luna insistió ante la Secretaría de Educación en el año 2019, pero la entidad ratificó la imposibilidad técnica de expedir el formato exigido, toda vez que en 1980 los nombramientos interinos no generaban aportes a prestaciones sociales ni existía registro en los sistemas actuales.
De esta manera, la controversia se centra en determinar si la documentación existente —en especial el Decreto 147 y el Acta 125 de 1980— resulta suficiente para acreditar la vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, requisito esencial para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 8.
Señaló como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 2, 48 y 53.. Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co - Ley 114 de 1913. - Ley 116 de 1928. - Ley 37 de 1933. - Ley 43 de 1975. - Ley 4 de 1976. - Ley 71 de 1989. - Ley 91 de 1989: Artículo 5. - Ley 6 de 1945. - Decreto 2108 de 1992. 9.
El concepto de violación se sustenta en que la UGPP desconoció el régimen especial aplicable a la pensión gracia (violación a norma superior), al negar su reconocimiento pese a que la docente cumplía los requisitos legales de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 6 de 1945. La actora, nombrada como docente antes del 1º de enero de 1981 y con más de veinte años de servicio sin sanción alguna, adquirió un derecho cierto y no una mera expectativa.
Sin embargo, la entidad demandada aplicó de manera errónea la normativa al confundir su condición de docente nacionalizada con la de docente nacional, contrariando la interpretación reiterada del Consejo de Estado, según la cual los nacionalizados son aquellos nombrados mediante acto administrativo territorial antes del 31 de diciembre de 1980, independientemente de la continuidad del servicio. 2.3.
Sentencia apelada 6. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y reconocer la pensión gracia a favor del demandante. Señaló que el demandante cumplió 50 años el 16 de marzo de 2013, satisfaciendo así el requisito de edad. Luego, con base en el certificado de historia laboral, determinó que el actor laboró como docente oficial del Departamento del Putumayo desde el 26 de septiembre de 1983 hasta, por lo menos, el 1 de enero de 2022, acreditando más de 20 años de servicio.
Igualmente, el certificado del Ministerio de Educación Nacional confirmó que el vínculo laboral del actor era de carácter territorial, pues nunca fue docente nacional ni nacionalizado dependiente del Ministerio. 7. Al analizar la vinculación anterior al 1° de enero de 1980 —requisito esencial para el reconocimiento de la pensión gracia— el juzgado valoró las pruebas obrantes en el expediente, en especial el Decreto 147 del 25 de noviembre de 1980, por medio del cual fue nombrado interinamente como docente en la Escuela Mixta El Pepino, y el Acta de Posesión No. 125 del 18 de diciembre del mismo año, en la que consta que el acto tenía efectos retroactivos al 30 de octubre de 1980.
Con fundamento en estos documentos, consideró demostrado que el demandante prestó servicios docentes antes del 31 de diciembre de 1980. 8. El juzgado desestimó el argumento de la UGPP, que negaba la pensión por falta de certificación del tiempo interino de 1980, señalando que la imposibilidad de la Secretaría de Educación de generar el formato único de historia laboral y factores salariales por razones técnicas no puede trasladarse al demandante, ni desconocer la realidad laboral acreditada mediante otros medios de prueba.
En consecuencia, tuvo por probada la vinculación territorial anterior a 1980, requisito previsto en la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989. Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9.
Asimismo, verificó que el actor no tenía antecedentes disciplinarios, no recibía otra pensión de carácter nacional y que los recursos con los que se pagaron sus salarios provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, lo cual no altera la naturaleza territorial de su vinculación, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 (Exp. 3805-2014). 10.
De esta manera, el despacho concluyó que el señor Duarte Luna reunía todos los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913: edad mínima, tiempo de servicios y buena conducta. Por tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la prestación y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 16 de marzo de 2013, equivalente al 75 % del promedio devengado entre el 16 de marzo de 2012 y el 16 de marzo de 2013, con actualización de las mesadas conforme al IPC. 11.
Adicionalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de abril de 2014, pues la solicitud administrativa se presentó el 10 de abril de 2017. No reconoció intereses moratorios al considerar la sentencia de carácter constitutivo del derecho. Finalmente, no impuso condena en costas ni en agencias en derecho, por ausencia de prueba de su causación. 2.4.
Recursos de apelación 12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Señaló que no está certificado el tiempo de servicio de Franco Elías Duarte Luna entre el 30 de octubre y el 30 de diciembre de 1980. Alega que la SED Putumayo no ha podido expedir ese período en el sistema y que, sin esa certificación indispensable, la UGPP no puede presumir la prestación efectiva del servicio ni reconocer la pensión. Añade que, desde el Decreto 726 de 2018, a partir del 1.º de julio de 2019 las certificaciones deben expedirse vía CETIL, por lo que formatos distintos carecen de validez para trámites pensionales; en consecuencia, exige que el tiempo de 1980 conste expresamente en CETIL (incluida la definición del tipo de vinculación). 13.
Sostiene además que no obran originales ni copias auténticas del nombramiento y la posesión de 1980 (ni otros soportes, como el oficio MEN 22/02/2018) en el expediente administrativo, de modo que no hay certeza ni del tiempo laborado ni del carácter de la vinculación. En apoyo, recuerda que el certificado laboral del 16/10/2018 solo acredita servicios desde 1983 con vínculo nacionalizado, por lo que el actor no probaría ingreso antes del 31/12/1980, requisito de la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989. 14.
Sobre la naturaleza del vínculo, argumenta que la financiación mediante situado fiscal implicaba recursos nacionales administrados por los FER, de modo que los nombramientos expedidos por autoridades territoriales actuando con aval del delegado del MEN se realizaban como agentes del Gobierno nacional, no como nominadores de plazas territoriales; por tanto, no podría predicarse una vinculación territorial por el solo origen local del acto.
Finalmente, afirma que el juzgado no contabilizó correctamente la prescripción, por lo que las mesadas estarían prescritas. Con base en todo lo anterior, solicita revocar la sentencia de 29 de septiembre de 2023 y mantener los actos administrativos que negaron la prestación. Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 15.
De otro lado, la parte demandante, apeló la sentencia en lo atinente al numeral quinto que dispuso la no condena en costas. Solicita modificar la sentencia de 29 de septiembre de 2023, en tanto considera que el demandante actúa representado por profesional del derecho y el trabajo de este es de carácter oneroso, pues estructuró la demanda con sus pruebas, participó en las audiencias y presentó alegatos de conclusión. 16.
Sostiene además que el proceso no habría sido necesario si la UGPP hubiera actuado con diligencia y sin formalismos excesivos, verificando objetivamente los requisitos de la pensión gracia. En respaldo de su solicitud, cita los artículos 2° y 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que establecen los criterios y límites para fijar las agencias en derecho —según la naturaleza, cuantía y duración del proceso—, así como el artículo 5°, que fija una tarifa entre el 3% y el 7.5% de lo pedido en procesos declarativos de primera instancia. 17.
Con base en ello, pide que el tribunal revoque la decisión de no imponer costas y condene a la entidad demandada al pago de agencias en derecho en favor del apoderado judicial de la parte actora. 2.5. Trámite de segunda instancia 18. Mediante reparto efectuado el 24 de noviembre de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño3.
Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20234, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. 19.
En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 1 de agosto de 20246.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. 3.4.2. Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial. 3.4.3.
Categoría del plantel - origen de los recursos con los que se pagan salarios del docente, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación. 3.4.4. Cuantía de la pensión gracia y factores salariales. 4 Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Costas. 3.1. Competencia 3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 12.
Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.
Problema Jurídico 21. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia o, por el contrario, si deben acogerse los argumentos expuestos en el recurso de apelación y revocarse la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que la docente se habría desempeñado con una vinculación de carácter nacional, percibió salarios con cargo a recursos pertenecientes a la Nación y los tiempos desempeñados bajo contratos de prestación de servicios no son computables. 22.
Así mismo deberá determinarse si hay lugar a modificar la condena en costas de la primera instancia. 3.3. Tesis de la Sala 23. La Sala considera que sí le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto se encuentra demostrado que su vinculación al servicio docente se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo una relación de carácter territorial, y que cumplió los demás requisitos exigidos por la ley, esto es, haber laborado veinte (20) años en el magisterio oficial, observado buena conducta y alcanzado los cincuenta (50) años de edad. 24.
En este sentido, no prosperan los argumentos del recurso de apelación, pues conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado el origen de los recursos con los cuales se financiaron los salarios de los docentes no determina la naturaleza nacional de la vinculación, puesto que la calidad territorial o nacionalizada del vínculo se acredita mediante los actos administrativos de nombramiento y posesión, expedidos por autoridad territorial, y no por la procedencia de los recursos. 25.
De otro lado se modificará la condena en costas solicitada por el demandante ante la prosperidad de la demanda en primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 26. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.
Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. 27. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen prestado sus servicios por un término no inferior a veinte (20) años. El artículo 4º de dicha norma estableció los requisitos que debía cumplir quien aspirara a obtener dicha prestación, en los siguientes términos: Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19317 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19318 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» 28.
Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, la prestación se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública9. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así: «Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.» 29. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos: «A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1°. […] 2°.
Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación» 30.
En síntesis, la pensión gracia, creada mediante Ley 114 de 1913, es beneficio excepcional a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales del orden territorial que hubiesen prestado sus servicios por un término no menor de veinte años. Con el paso del tiempo, la Ley 116 de 1928 la extendió a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y la Ley 37 de 1933 hizo lo propio con los profesores de enseñanza secundaria.
Finalmente, la Ley 91 de 1989 estableció un límite temporal para su reconocimiento, precisando que solo tendrían derecho a ella los docentes vinculados 7 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres” 8 El numeral enunciaba: “Que si es mujer esta soltera o viuda”. 9 Se dispuso en el artículo que “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección." Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913. 31.
Ahora bien, frente a la diversidad de criterios sobre los requisitos que deben cumplir los docentes para acceder al beneficio de la pensión gracia, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, precisó las siguientes reglas orientadoras: «- Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia, señaló10: “6.
De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia11, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos".
Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.»12 32.
Respecto a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, en la misma providencia que se cita, indicó: «En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.»13 (Negrillas propias). 33.
De otro lado, en lo que atañe a la prueba idónea para sustentar la condición de docente territorial, se afirmó: «vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]»14. 10 El Consejo de Estado, citó la sentencia de unificación S-699 de 1997 de la misma Corporación. 11 Se refiere al 31 de diciembre de 1980. 12 Sección Segunda, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. 13 Ídem. 14 Ídem. Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 34.
Finalmente, en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, el Consejo de Estado, tomó postura respecto al origen de los recursos con los cuales, se solventaron los salarios del docente, punto álgido al momento de definir si se tiene o no el derecho a percibir la pensión gracia y concluyó al respecto que lo realmente importante es la acreditación de la condición de la plaza- territorial o nacionalizada-, aspecto que definió en los siguientes términos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […] vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»15 (Negrillas propias). 35.
De acuerdo con la evolución normativa y las reglas de unificación de la sentencia del año 2018 el Consejo de Estado estableció que los beneficiarios de esta pensión son 15 Ídem. Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co únicamente los docentes que acrediten haber estado vinculados bajo régimen territorial o nacionalizado antes de la fecha límite, haber servido por lo menos veinte años, contar con cincuenta años de edad, observar buena conducta y no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
En ningún caso se reconoce a los docentes nacionales ni a quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. 36. Para acreditar la condición de docente territorial, la jurisprudencia ha señalado que basta con allegar los actos administrativos de nombramiento o las certificaciones expedidas por la autoridad nominadora que demuestren que la plaza ocupada pertenece al orden territorial.
Lo relevante no es el origen de los recursos con los que se pagaron los salarios, sino el carácter de la plaza y del ente que efectuó el nombramiento. En ese sentido, la sentencia de unificación del Consejo de Estado zanjó la discusión que durante años giró en torno a la fuente de financiación, al precisar que el hecho de que los salarios se cubran con dineros del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones no convierte al docente en nacional, pues una vez los recursos ingresan al presupuesto local, se tornan propiedad de la entidad territorial. 3.4.2.
Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial. 37. El tema de la pensión gracia no ha sido pacífico dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En razón de ello, el Consejo de Estado, en el año 2022, profirió una tercera sentencia de unificación sobre la materia.
En dicha providencia, el alto tribunal precisó que el docente solicitante de la pensión gracia puede acumular tiempos laborados antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acredite una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Esta nueva regla de unificación tuvo como propósito delimitar la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, en relación con los requisitos y alcance del reconocimiento de la pensión gracia. En su tenor literal, la sentencia estableció: «Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables»16. 16Sección Segunda, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017) CE-SUJ2-030-2021.
Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 38. De lo visto, se concluye que la jurisprudencia ha determinado que la interrupción del vínculo laboral no extingue el derecho ni la expectativa frente a la pensión gracia, siempre que el tiempo de servicio exigido se complete bajo una vinculación de carácter territorial.
Si el reingreso al servicio docente se produjo después del 31 de diciembre de 1980 bajo un nombramiento nacional o nacionalizado, dicho tiempo no puede computarse para el beneficio. 3.4.3. Categoría del plantel - origen de los recursos con los que se pagan salarios del docente, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación. 39.
En el pasado, el origen de los recursos era un factor determinante para establecer si un docente tenía o no el carácter de nacional. Sin embargo, dicha discusión fue superada con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la cual se precisó lo siguiente pronunciamiento17: “Si bien el programa de alfabetización se financió con el presupuesto nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá, las cuatro primeras reglas de unificación contenidas en la sentencia referida conllevan a determinar que los recursos que gira la Nación a través del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones pasan a ser propiedad de la entidad territorial, y lo mismo ocurre con los dineros que la Nación le transfiere a los Fondos Educativos Regionales para atender los gastos educativos de los docentes nacionalizados, pues una vez que ingresan a los presupuestos locales le pertenecen de forma exclusiva a la entidad territorial.
En ese orden de ideas, para la Sala la situación de haber cancelado la bonificación a la maestra María Beiva Hernández Herrera por el programa alfabetización por transferencia de la Nación al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá no hace factible inferir que el periodo de julio a noviembre de 1980 no se tenga en cuenta para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que la docente no perdió la condición de alfabetizadora pues se itera que la sentencia de unificación en el numeral 1 de la parte resolutiva determina que tales recurso una vez ingresan al presupuesto local le pertenece a la entidad territorial, y en ese sentido se considera que no es docente nacional…” (Negrillas propias). 3.4.4.
Cuantía de la pensión gracia y factores salariales. 40. En lo que respecta a la cuantía de la pensión gracia, y dado que esta no se liquida con base en aportes, el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 estableció inicialmente que correspondía a la mitad del sueldo devengado por el empleado en los dos últimos años de servicio. Posteriormente, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, que hubiesen sido disminuidas por decreto de carácter legislativo, retornarían a la cuantía señalada por la ley.
Finalmente, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, determinó que las pensiones de jubilación o invalidez de los servidores de las entidades de derecho público se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el último año de servicio, sin excluir de ello a la pensión gracia. 4.
Análisis y decisión del caso concreto De las pruebas documentales obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. (2018, 16 de agosto). Sentencia 25000-23-42-000-2015-02958- 01 (4997-16), NR: 2120869. C.P. César Palomino Cortés. Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 41.
La señora Agrimaneza del Carmen Cerón Rosales nació el día 13 de enero de 1960. De allí que haya cumplido 50 años de edad, el 13 de enero de 201018. 42. A continuación, se presenta el cuadro consolidado de las vinculaciones del docente Franco Elias Duarte Luna, según los actos administrativos aportados y las certificaciones de la secretaría de educación. La información ha sido verificada entre las dos certificaciones aportadas, decreto de nombramiento y el formato del FOMAG expedido por Fiduprevisora, precisando los días y meses cuando fueron legibles.
Año Acto administrativo Fecha del acto Tipo de vinculación Institución educativa Periodo de permanencia Duración (aprox.) 1980 Resolución No. 000147 25/11/1980 Nombramiento como profesora municipal Escuela Urbana Mixta El Pepino 30/10/1980 – 30/12/1980 2 meses 1983 Decreto 0315 26/09/1983 26/09/1983 Instituto Luis Carlos Galán 26/09/1983 – 01/01/2018 21 años 3 meses días. 43.
La entidad apelante sostiene que el demandante no acreditó su vinculación docente anterior al 31 de diciembre de 1980, argumentando que no existe certificación del tiempo comprendido entre el 30 de octubre y el 30 de diciembre de 1980, y que la información laboral no se encuentra cargada en el sistema CETIL, razón por la cual no sería posible reconocer la pensión gracia. 44.
Sin embargo, esta Sala no comparte tales argumentos. En el expediente reposan el Decreto No. 147 del 25 de noviembre de 1980, mediante el cual el Intendente del Putumayo, en calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional (FER), nombró interinamente al señor Franco Elías Duarte Luna como docente de la Escuela Urbana Mixta El Pepino, así como el Acta de Posesión No. 125 del 18 de diciembre de 1980, que tuvo efectos retroactivos al 30 de octubre de 1980. 45.
Aunado a lo anterior, en respuesta del 16 de octubre de 201819, la Secretaría de Educación del Putumayo expidió certificación oficial en la que se indicó que el señor Duarte Luna estaba vinculado al departamento como docente de carácter departamental, ratificando que su relación laboral correspondía a un vínculo territorial. 46. En el presente asunto, cabe destacar que la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado establece que la garantía del beneficio de pensión gracia no está determinada exclusivamente por el origen de los recursos salariales del docente, sino por la naturaleza de su vinculación y la fecha de ingreso al servicio como docente territorial.
Conforme al criterio contenido en la Sentencia de Unificación de 2018, la existencia de un nombramiento por autoridad territorial (en este caso, la Junta Administradora del FER Putumayo) y la acreditación de servicios anteriores al 31 de diciembre de 1980 permiten calificar la vinculación como territorial, aunque los fondos proviniesen del situado fiscal. 47.
De igual forma, el actor acreditó posteriormente su servicio docente desde el 26 de septiembre de 1983 hasta el 1 de enero de 2018, en el Instituto Luis Carlos Galán, en 18 Registro civil de nacimiento One drive PDF 01. 19 One drive PDF 01 Fol. 181. Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co condición de docente nacionalizado, tal como consta en los certificados y actos administrativos obrantes en el expediente. 48.
En este contexto, la Sala recuerda que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 (Exp. 3805-2014), la certificación expedida por la autoridad nominadora constituye prueba idónea y suficiente para acreditar tanto el tiempo de servicio como la naturaleza jurídica de la vinculación, siempre que provenga del ente territorial que efectuó el nombramiento. 49.
De igual manera, no existe disposición normativa que establezca el formato CETIL como única tarifa legal probatoria para el reconocimiento de prestaciones, por lo la libertad y carga probatoria, la vinculación laboral puede demostrarse mediante cualquier medio de convicción que genere certeza al juez sobre la prestación efectiva del servicio. 50.
Por consiguiente, la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo, junto con los actos de nombramiento y posesión de 1980, son suficientes y válidos para acreditar que el demandante se encontraba vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, cumpliendo así el requisito temporal exigido por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989. 51.
La apelante cuestiona la falta de copias auténticas del nombramiento y posesión de 1980. Sin embargo, en el proceso se allegaron copias simples legibles, cuya autenticidad no fue desvirtuada por la entidad demandada. En virtud de la presunción de autenticidad de los documentos públicos (art. 244 CGP), tales documentos son plenamente valorables cuando no se controvierte su veracidad. 52.
De otro lado, sobre la naturaleza territorial de la vinculación, la UGPP afirma que los recursos con los cuales se pagaban los salarios del docente provenían del Situado Fiscal, lo que demostraría que la vinculación tenía carácter nacional. No obstante, esta interpretación contradice la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, según la cual el origen de los recursos no determina la naturaleza jurídica del vínculo docente.
En efecto, una vez los recursos del Situado Fiscal ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, se transforman en rentas propias, lo que no desvirtúa el carácter territorial o nacionalizado del cargo (Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 16 de agosto de 2018). 53. Por tanto, la naturaleza territorial se define por los actos administrativos de nombramiento y posesión expedidos por las autoridades departamentales o municipales, no por la fuente de financiación de los salarios.
En este caso, los actos del FER Putumayo y las certificaciones de la Secretaría de Educación Departamental evidencian que el nombramiento fue territorial y que el docente continuó prestando servicios en el mismo ámbito. En consecuencia, debe rechazarse la excepción basada en el origen de los fondos o en la falta del formato único, y debe prosperar el beneficio solicitado conforme al marco jurisprudencial consolidado. 54.
La Sala considera que el actor acreditó debidamente su vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, así como más de veinte años de servicios docentes y el cumplimiento de la edad exigida por la ley. Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la UGPP no prospera. Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 55.
En relación con el recurso del demandante y la condena en costas, debe recordarse que esta obedece a un criterio objetivo: se impone a la parte vencida sin atender su conducta procesal o la existencia de buena o mala fe. No corresponde al juez efectuar un juicio de valor sobre el comportamiento de las partes, pues basta con identificar quién resultó vencido para imponer la condena. 56.
El juez de primera instancia aludió que las costas y expensas no estaba comprobadas en el expediente y con fundamento en ello se abstuvo de la condena. Pese a lo anterior, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, en todo trámite donde exista controversia se condenará en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso.
Los artículos 361 y 366 del mismo estatuto precisan que las costas comprenden los gastos procesales y las agencias en derecho, las cuales deben fijarse con base en criterios objetivos y verificables. 57. La fijación de agencias en derecho debe sujetarse a las tarifas expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, observando los parámetros mínimos y máximos previstos, así como la naturaleza, cuantía y duración del proceso.
Incluso si la parte litigó sin apoderado, procede su fijación en virtud del artículo 366 del CGP. 58. Cuando la demanda prospere parcialmente, el juez puede abstenerse de imponer costas o hacerlo de manera proporcional, según lo autoriza el numeral 5° del artículo 365 del CGP y los Acuerdos 1887 de 2003 y PSAA16-10554 de 2016. En estos casos, no es procedente imponer una condena total si las pretensiones no fueron acogidas en su integridad.
Para la liquidación, deben incluirse únicamente los gastos comprobados en el expediente (copias, certificaciones, autenticaciones, notificaciones, entre otros) y observar los valores establecidos en el arancel judicial. 59. No obstante, la primera instancia no fundamento su decisión en la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, de allí que está Sala considere que el criterio en la imposición de costas debe ser netamente objetivo y se impone a la parte que resulte vencida.
Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia en lo pertinente. 4.2. Costas procesales 60. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA20, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA 20 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Radicación: 860013333001-2019-00345-01 Demandante: Franco Elías Duarte Luna Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual quedará así:
QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán por Secretaría según lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia, Liquídense por el Juzgado de primera instancia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI