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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 6680013333014-2022-00186-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-02-06

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Amelia Arenas Martínez 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11, archivo 2 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICADO 680013333014-2022-00186-01 DEMANDANTE Amelia Arenas Martínez rgabogados08@gmail.com olgapiedadguerrerom@gmail.com DEMANDADO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Reconocimiento Pensión Gracia Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la: i) Resolución RDP 016407 del 30 de junio de 2021 y ii) Resolución RDP 021333 del 20 de agosto de 2021,expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la demandante.

En consecuencia, solicitó: «PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad de la Resolución Número RDP 016407 de fecha 30 de junio de 2021 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia a la señora AMELIA ARENAS MARTINEZ, confirmada mediante Resolución Número RDP 021333 de fecha 20 de agosto de 2021 por la cual se resuelve un recurso de reposición y en su lugar se proceda al reconocimiento y pago de una pensión de Gracia. 2.

Ordenar, a Título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se reconozca y pague la pensión gracia a que por ley tiene derecho mi poderdante, en un monto equivalente al 75% incluyendo todos los factores salariales que acredito durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho, esto es el 25 de enero de 2010 al 24 de enero de 2011, teniendo en cuenta los respectivos ajustes de Ley hasta la fecha en que se materialice el pago. 3.

Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. 4. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. 5.

Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. 6 condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada».” 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) La señora Amelia Arenas Martínez se vinculó como docente en el Colegio Técnico Agropecuario San José del municipio de Ocamonte, mediante Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Decreto 241 del 6 de febrero de 1979, con efectos fiscales a partir del 17 de enero al 16 de marzo de 1979, con tipo de vinculación provisional, nivel nacionalizado, fuente de recursos situado fiscal, tal y como lo demuestra la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL. ii) El 3 de mayo de mayo de 1983, mediante Decreto 778 se vinculó en propiedad como docente nacionalizada en el Colegio Luis Camacho Rueda del municipio de San Gil con efectos fiscales a partir del 4 de mayo de 1983, fuente de recursos situado fiscal, tal y como lo demuestra la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL. iii) El 30 de junio de 2021, mediante Resolución RDP 016407, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la demandante, sin tener en cuenta los tiempos laborados como docente nacionalizada con anterioridad al año 1980. iv) Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto el 20 de agosto de 2021 con Resolución RDP 021333, y se confirmó lo resuelto en Resolución RDP 016407 del 30 de junio de 2021. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1 y 4 numeral 3 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933 y 15 de la Ley 91 de 1989. En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante expuso que la UGPP al negar el reconocimiento de su pensión gracia, vulneró derechos de carácter fundamental constitucional, como son la seguridad social, al trabajo justo y equitativo, al debido proceso, a la igualdad, el principio de favorabilidad, así como normas de carácter legal, puesto que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria y acreedora de la pensión reclamada.

A su turno, para acceder a la pensión gracia se requiere demostrar que prestó sus servicios de forma honrada, consagrada, responsable; por un lapso no inferior a 20 años; en una institución educativa departamental o municipal; que cumpla con la edad que se exige y que se haya encontrado vinculada como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cual cumplió a cabalidad. 1.2.

Contestación de la demanda Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.1.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP2 Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas: «ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad-no agotar vía administrativa»; excepciones innominadas: «de la necesidad y formalidad de la prueba; «presunción de legalidad de los actos administrativos»; «inexistencia de la obligación»; «falta de título y causa»; «cobro de lo no debido»; «improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios»; «buena fe»; «prescripción» A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda.

Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: i) La señora Amelia Arenas Martínez no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedora de la pensión gracia, ya que no se evidencian tiempos anteriores de carácter territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado) al 31 de diciembre de 1980, puesto que la vinculación de carácter territorial ocurrió el 4 de mayo de 1983. ii) Si bien existe una vinculación previa del 7 de febrero de 1979 como docente provisional, no existe acta de nombramiento que verifique dicha vinculación. Para darle mayor soporte a su posición, trae a colación la normatividad establecida para estos casos, así como diversos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado. 1.3.

La sentencia apelada3 El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 016407 de 30 de junio de 2021 y RDP 021333 de 20 de agosto de 2021, expedidas por la UGPP, por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Amelia Arenas Martínez, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 2Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11, archivo 13 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11, archivo 19 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que reconozca y pague la pensión gracia a la señora AMELIA ARENAS MARTÍNEZ, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 26 de enero de 2011, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad.

La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 2018, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

TERCERO: Los valores que resulten serán liquidados y actualizados conforme a las pautas dadas en esta providencia.

CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2018.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE por Secre […]» (Sic en todo el texto) En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió las pretensiones de la demanda y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos. i) La revisión del acervo probatorio permite evidenciar que la demandante reunió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que cuenta con un tiempo de servicios mayor a 20 años como docente territorial y nacionalizado, dentro del cual se incluye una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Además de lo anterior cumplió los 50 años de edad el 26 de enero de 2011 ii) Los períodos en que a la demandante le pagaron sus salarios con cargo al situado fiscal y el sistema general de participaciones también son válidos para obtener la pensión gracia, puesto que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, sostuvo que corresponden a recursos que se incorporan a los presupuestos locales: por ende, las entidades territoriales son sus propietarias. iii) Desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, comoquiera que la entidad demandada no alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta o registrara sanciones disciplinarias. 1.4.

El recurso de apelación Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.4.1.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4 La apoderada de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El a quo dictó sentencia de primera instancia, en la cual falló a favor de la demandante, razón por la cual incurrió en una indebida interpretación de la norma aplicable al caso y una incorrecta valoración probatoria, toda vez que la señora Amalia Arenas Martínez, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, puesto que no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado, por lo que se incumplió con el precepto que impone el artículo 15 numeral 2, literal A de la Ley 91 de 1989 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 13 de diciembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante6 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) Reitera los argumentos de la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 7 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: ii) Reitera los argumentos de la contestación y del recurso de apelación y manifiesta que la señora Amalia Arenas Martínez, no cumple con los requisitos para acceder a la Pensión Gracia, puesto que no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorial departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado. 4Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11 5 Expediente digital, actuación 7 Índice SAMAI. 6 Expediente digital, actuación 13 Índice SAMAI. 7 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.6.4. Ministerio Público: No se presentaron. 2.

Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si en el caso bajo estudio le asiste el derecho a la parte actora al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, establecida en la Ley 114 de 1913 2.3.

Marco normativo 2.3.1. De la pensión gracia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibidem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

A su turno, se determinó en el artículo 4 de la citada ley que para acceder a dicho beneficio será preciso que el interesado compruebe: i) Que no ha recibido o recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; comoquiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19038 la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»9; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad.

Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «[p]or la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927»10, disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista.

Así lo dispuso el artículo 6: «Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991.

Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «[p]or la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: «artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria» 8 «sobre Instrucción Pública» 9 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017, expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter 10 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, puesto que la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios.

Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.» Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «[p]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y, por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2. Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador eliminó el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala seguirá el criterio expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[ ]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[ ]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[ ]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[ ]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley»11 La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: «Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, 11 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Terán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación».

La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1. 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2. 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219-01 (AC).

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.» Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».16 2.3.2.

Sentencia de Unificación SUJ-11/18 Bajo el anterior contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, consejero ponente, Rafael Francisco Suárez Vargas, 22 de febrero de 2024, 20001-23-39- 000-2017-00405-01 (5480-2018) Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,17 el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas de unificación:18 «i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

Por tanto, no es lógico inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales 1) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal19; y 2) por el errado argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.20 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 19 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Rafel Francisco Suárez Vargas, 6 de septiembre de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2013-04688-01 (3811-16) Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, puesto que «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».21 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El 25 de enero de 1961, nació la señora Amelia Arenas Martínez, de conformidad con la cédula de ciudadanía allegada al plenario. 22 2.4.2. Obran en el expediente certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL expedidas el 16 de septiembre de 2020, en las que se indica, que la señora Amelia Arenas Martínez se vinculó como docente en el Colegio Técnico Agropecuario San José del municipio de Ocamonte, desde el 7 de febrero de 1979 hasta el 16 de marzo de 1979 con tipo de vinculación provisional, nivel nacionalizado, fuente de recursos situado fiscal.23 2.4.3.

Se allegó el Decreto 0241 del 6 de febrero de 1979 expedido por el Gobernador de Santander, en el que consta que la señora Amelia Arenas Martínez se vinculó como maestra de un grupo urbano en el Colegio Técnico Agropecuario San José del municipio de Ocamonte, con efectos fiscales a partir del 17 de enero de 1979 por un período de 56 días.24 2.4.4.

El 3 de mayo de mayo de 1983, mediante Decreto 778 se vinculó en propiedad como docente nacionalizada en el Colegio Luís Camacho Rueda 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11, archivo 03 folio 22 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11, archivo 03 folio 7 a 8 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11, archivo 03 folio 23 a 25 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander del municipio de San Gil con efectos fiscales a partir del 4 de mayo de 1983, fuente de recursos situado fiscal. 25 2.4.5.

El 4 de septiembre de 2019, la Secretaría de Gobierno del municipio de Ocamonte expidió certificación en donde consta que la señora Amelia Arenas Martínez fue nombrada mediante Decreto 0241 del 06 de febrero de 1979 con efectos a partir del 17 de enero de 1979. 26 2.4.6. El 30 de junio de 2021, mediante Resolución RDP 016407, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la demandante, con las siguientes consideraciones:27 «Que el (a) señor (a) ARENAS MARTINEZ AMELIA, identificado (a) con CC No. 28.262.049 de OCAMONTE, solicita el 26 de febrero de 2021 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, radicada bajo el No SOP202101007853, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: Que nació el 25 de enero de 1961 y actualmente cuenta con 60 años de edad» 2.4.7.

El 20 de agosto de 2021 a través de Resolución RDP 021333 se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución RDP 016407 del 30 de junio de 2021.28 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Amelia Arenas Martínez solicita que se le conceda el reconocimiento y pago de la pensión gracia que le fue negada por la entidad demandada UGPP mediante Resolución RDP 016407 del 30 de junio de 2021 y confirmada mediante la Resolución RDP 021333 del 20 de agosto de 2021, bajo 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11, archivo 03 folio 7 a 21 26 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11, archivo 03 folio 23 27 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11, archivo 03 folio 1 a 3 28 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, actuación 11, archivo 3 folio 4 a 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el argumento que la accionante no allegó acta de nombramiento y acta de posesión con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

El a quo dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, decisión contra la que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el juez incurrió en una indebida interpretación de la norma aplicable al caso y una incorrecta valoración probatoria, toda vez que la señora Amalia Arenas Martínez, no cumple con los requisitos para acceder a la Pensión Gracia, puesto que no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado, por lo que se incumplió con el precepto que impone el artículo 15 numeral 2, literal A de la Ley 91 de 1989 De conformidad con el anterior recuento fáctico y probatorio, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala se pronunciará sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia y sobre el recurso de apelación interpuesto.

Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes. 2.5.1. Primer período. del 17 de enero de 1979 al 16 de marzo de 1979 En este lapso el gobernador del departamento de Santander mediante Decreto 241 del 6 de febrero de 1979, nombró a la señora Amelia Arenas Martínez, para desempeñar el cargo de docente nivel primaria en la Institución Educativa Oficial Colegio Técnico Agropecuario San José del municipio de Ocamonte, con retroactividad al 17 de enero de 1979 hasta el 16 de marzo de 1979, con vinculación provisional, nivel nacionalizado, fuente de recursos situado fiscal.

Como prueba de lo anterior, se allegaron certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL expedidas el 16 de septiembre de 2020, además copia del referido decreto enunciado anteriormente. Bajo este escenario, se encuentra acreditado que durante ese período la demandante tuvo una vinculación como docente nacionalizada. Lo anterior por cuanto el nombramiento que efectuó el gobernador del departamento de Santander atendía a las atribuciones que con antelación había otorgado el legislador sobre la prestación del servicio educativo en primaria.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Dicho de otro modo, la señora Amelia Arenas Martínez fue nombrada como docente en enseñanza primaria por el gobernador del departamento de Santander en uso de sus atribuciones; luego no se puede perder de vista que, desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria, por lo que la referida designación sería consecuente con la atribución que otorgó el legislador al departamento, máxime cuando en el acto administrativo no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente o por autorización del Ministerio de Educación Nacional.

Corolario a ello, el Consejo de Estado29 ha precisado que «[e]l carácter territorial de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

A partir de la prueba bajo análisis, observa la Sala que la demandante fue nombrada como maestra de primaria, sin que se mencione o se aduzca la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional para adoptar dicha decisión, más aún cuando la plaza en la que fue designada correspondía a una propia de la entidad territorial ubicada en un Colegio del municipio de Ocamonte.

En ese orden de ideas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 1 mes y 25 días y, además, acredita el requisito de haber ostentado una vinculación como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.5.2. Segundo período. del 4 de mayo de 1983 al 2 de enero de 2019, fecha en la cual, ya contaba con más de 50 años de edad.

En este lapso el gobernador del departamento de Santander mediante Decreto 778 del 3 de mayo de 1983, nombró a la señora Amelia Arenas Martínez, para desempeñar el cargo de docente nivel primaria en la Institución Educativa Oficial Luís Camacho Rueda del municipio de San Gil, a partir del 4 de mayo de 1983, con vinculación en propiedad, nivel nacionalizado.

Posteriormente fue trasladada a la Institución Santo Tomás del municipio de Zapatoca. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas sentencia del 22 de febrero de 2024 radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-2018) Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Como prueba de lo anterior, se allegaron certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL expedidas el 16 de septiembre de 2020.

En ese orden de ideas, este segundo período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 35 años 7 meses y 28 días como docente nacionalizada. Bajo este escenario, se encuentra acreditado que durante estos períodos la demandante tuvo una vinculación como docente nacionalizada. Lo anterior por cuanto los nombramientos que efectuó el gobernador del departamento de Santander atendía las atribuciones que con antelación había otorgado el legislador sobre la prestación del servicio educativo en primaria.

Dicho de otro modo, la señora Amelia Arenas Martínez fue nombrada como docente en enseñanza primaria por el gobernador del departamento de Santander en uso de sus atribuciones; luego no se puede perder de vista que, desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria, por lo que la referida designación sería consecuente con la atribución que otorgó el legislador al departamento, máxime cuando en el acto administrativo no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente o por autorización del Ministerio de Educación Nacional.

Corolario a ello, el Consejo de Estado30 ha precisado que «[e]l carácter territorial de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

A partir de la prueba bajo análisis, observa la Sala que la demandante fue nombrada como maestra de primaria, sin que se mencione o se aduzca la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional para adoptar dicha decisión, más aún cuando la plaza en la que fue designada correspondía a una propia de la entidad territorial.

Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas la Sala confirmará la sentencia del 20 de 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas sentencia del 22 de febrero de 2024 radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-2018) Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2.6.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 202331 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 202332 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas». 31 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, sentencia del 25 de mayo de dos mil 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 30 de noviembre de 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acorde a lo expuesto, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no se condenará en costas en esta instancia. 3.

Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 11 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Amelia Arenas Martínez Demandado: UGPP Radicado: 6680013333014-2022-00186-01 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado