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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-011-2018-00262-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-02-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-011-2018-00262-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Apoderado: Yudi Lorena Torres Varón Demandado: Luz Estella Poveda Santafé Apoderado: Ricardo Fabian Rodríguez Lozano Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Apoderado: Lozada y Asociados Abogados S.A.S. Tema: Pensión de vejez ASUNTO Decidir los recursos de apelación interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la señora Luz Estella Poveda Santafé, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 392585 del 28 de diciembre de 2016, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Estella Poveda Santafé, así como de la Resolución SUB 28485 del 31 de enero de 2018, que dispuso su inclusión en la nómina de pensionados.

Como consecuencia de la nulidad de dichos actos, se declare que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Luz Estella Poveda Santafé, y que dicha competencia recae en la UGPP, al ser la entidad en la que efectuó sus cotizaciones. 2 Se ordene a la señora Luz Estella Poveda Santafé reintegrar a COLPENSIONES las sumas recibidas por concepto de pensión de vejez, debidamente indexadas. 1.1.2.

Hechos El apoderado de la parte actora expuso los siguientes hechos: La señora Luz Estella Poveda Santafé nació el 9 de noviembre de 1952. Cotizó para pensión entre el 1 de febrero de 1975 y el 30 de junio de 2009 en CAJANAL, hoy UGPP. Además, acreditó un total de 394 semanas cotizadas al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

El 9 de noviembre de 2007 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 797 de 2003, mientras cotizaba para pensiones en CAJANAL, hoy UGPP. El 4 de octubre de 2016 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante la Resolución GNR 392585 del 28 de diciembre de 2016.

Acreditó su retiro del servicio y, mediante la Resolución SUB 28485 del 31 de enero de 2018, se dispuso su inclusión en la nómina de pensionados, con efectos a partir del 2 de marzo de 2017. COLPENSIONES advirtió que no era la entidad competente para reconocer la pensión de vejez de la demandada y le solicitó autorización para revocar la Resolución GNR 392585 del 28 de diciembre de 2016.

Sin embargo, transcurrido el plazo legal, la demandada no otorgó dicha autorización. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Luz Estella Poveda Santafé El apoderado de la demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el principal fundamento fáctico de los cargos formulados contra los actos administrativos demandados es que COLPENSIONES sostiene que la actora tenía vocación pensional al 30 de junio de 2009, pues cumplía los requisitos para acceder a la prestación, pero que el reconocimiento de la pensión de vejez debía estar a cargo de la UGPP.

Sin embargo, señaló que no existe en el expediente prueba que respalde dicha afirmación. Por el contrario, destacó que en la Resolución GNR 392585 del 28 de diciembre de 2016, la entidad demandante analizó la historia laboral de la señora Poveda Santafé, discriminando detalladamente las semanas cotizadas y las entidades ante las cuales efectuó dichas cotizaciones, concluyendo en la parte resolutiva del acto administrativo que COLPENSIONES era la entidad competente para reconocer la pensión. Indicó que al momento en que se expidió la Resolución GNR 392585 del 28 de diciembre de 2016, los fundamentos fácticos y normativos eran los mismos que la entidad demandante invoca en la presente acción, sin que se evidencie o pruebe que hayan variado las consideraciones de sus actos administrativos.

Finalmente, concluyó que, debido a la ausencia de pruebas que acrediten la ilegalidad de los actos demandados y a la existencia de elementos como la Resolución GNR 350302 del 11 de diciembre de 2013, que indican que al 30 de junio de 2009 la 3 demandada no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento pensional, las súplicas de la demanda resultan improcedentes. 1.2.2.

UGPP1 El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Como primer argumento, señaló que el 27 de junio de 2017, la señora Luz Estella Poveda Santafé solicitó ante esta autoridad el reconocimiento de su pensión de vejez, solicitud que fue rechazada mediante la Resolución RDP 039354 del 18 de octubre de 2017, debido a que no presentó la documentación que demostrara el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión. Por otro lado, alegó que esta entidad no debió haber sido convocada en el proceso, dado que no se agotó la reclamación administrativa, requisito esencial para la procedencia de la acción. Finalmente, expresó que, para el reconocimiento de la pensión de vejez, debían considerarse los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, así como las sentencias del Consejo de Estado sobre el IBL pensional en régimen de transición. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia dictada en audiencia el 22 de abril de 2022, resolvió en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD QUE COBIJA A LOS ACTOS ACUSADOS, SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACION y CARENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS CARGOS, formuladas por la demandada LUZ STELLA POVEDA SANTAFÉ.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR LA PARTE DEMANDANTE, BUENA FE, INEXISTENCIA DE VULNERACION DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y PRESCRIPCION, formuladas por la entidad vinculada UGPP.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones GNR 392585 del 28 de diciembre de 2016, SUB 28485 del 31 de enero de 2018, expedidas por COLPENSIONES, por medio de las cuales se reconoció pensión de vejez a favor de la señora LUZ STELLA POVEDA SANTAFÉ, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que expida el acto administrativo por medio del cual se reconozca pensión de vejez e incluya en nómina a la señora LUZ STELLA POVEDA SANTAFE, identificada con C.C. No. 24.310.243, dentro del término de 1 Vinculado al proceso por el juzgado en auto admisorio de la demanda. 4 treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, respetando el régimen pensional y el ordenamiento jurídico que le corresponde a la persona en mención.

QUINTO: El pago de la pensión mientras se expide el nuevo acto administrativo de reconocimiento pensional, quedará a cargo de la entidad que venía haciéndolo, esto es COLPENSIONES.

SEXTO: Niéguese la devolución de los dineros pagados de buena fe, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA, conforme a lo previamente motivado. (…).” El Juez indicó que en este caso se acreditó que la demandada inició su vida laboral el 1 de enero de 1975 al servicio de la Secretaría de Educación del Tolima, donde laboró hasta el 1 de marzo de 2017, fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo que venía desempeñando en la entidad.

Señaló que, conforme a lo anterior, quedó claro que la demandada cumplió 20 años de servicio el 1 de enero de 1995, habiendo cotizado durante dicho período en CAJANAL, hoy UGPP, según se desprende del histórico de cotizaciones presentado al expediente. Precisó que la señora Luz Estella Poveda Santafé nació el 9 de noviembre de 1952, por lo que adquirió su status de pensionada el 9 de noviembre de 2007, dado que los 20 años de servicio fueron cumplidos previamente, el 1 de enero de 1995.

E insistió que dichos tiempos fueron cotizados en pensión ante CAJANAL (hoy UGPP), como se evidencia en el histórico de aportes. Señaló que las cotizaciones a pensión se efectuaron ante CAJANAL hasta el 30 de junio de 2009 y que, conforme al Decreto 2196 de 2009, a partir del 12 de julio de ese año, todos los afiliados a dicha entidad debían ser trasladados a COLPENSIONES, razón por la cual la demandante fue vinculada a esta última desde el 1 de julio de 2009.

Expuso que, en consecuencia, correspondía a la UGPP el reconocimiento del derecho pensional, especialmente considerando que la demandada continuó cotizando ante el ISS desde el 1 de julio de 2009 hasta el 1 de marzo de 2017, es decir, por un período de 6 años y 8 meses. Explicó que tanto COLPENSIONES como la UGPP pertenecen al régimen de prima media con prestación definida, por lo que corresponde a la UGPP reconocer la prestación, dada la claridad en la consolidación del derecho pensional.

Aclaró, además, que mientras la prestación sea incluida en nómina por parte de la UGPP, COLPENSIONES continuará efectuando los pagos para garantizar el mínimo vital de la pensionada. Finalmente, sostuvo que la pretensión de devolución de las mesadas pensionales pagadas a la demandada resultaba improcedente, en virtud del principio de buena fe, el cual no fue desvirtuado por la demandante. 1.4.

Apelación 1.4.1. COLPENSIONES 5 La entidad interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad respecto a la carga impuesta por el juez al condenarla transitoriamente a sufragar el pago de una mesada pensional a favor de la demandada. Argumentó que dicha orden carece de legalidad, pues la entidad no tiene competencia para el reconocimiento y pago de una prestación pensional, lo que contraviene la Constitución y la ley.

Asimismo, expresó su desacuerdo con la negativa de las pretensiones dirigidas a que la demandada reintegre al sistema las sumas de dinero percibidas sin derecho. Sostuvo que la demandada actuó de mala fe, ya que el desconocimiento de la ley no la exime de sus obligaciones como ciudadana. Señaló que dicha mala fe quedó en evidencia desde el momento en que se le solicitó autorización para revocar el acto administrativo, solicitud que se materializó mediante el auto de pruebas APSUB 1286 del 6 de mayo de 2017, en que se le requirió autorización expresa para revocar la Resolución GNR 392585 del 28 de diciembre de 2016, al encontrar que carecía de legalidad, sin obtener respuesta positiva.

Aseguró que, desde ese instante, la demandada tuvo pleno conocimiento de que estaba percibiendo una prestación económica a la que no tenía derecho y, pese a ello, continuó recibiéndola. Advirtió que la no devolución de las mesadas percibidas afecta gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo que una persona reciba una prestación económica sin tener derecho a ella y quede exenta de la obligación de restituir lo percibido.

Indicó que ello configura un enriquecimiento sin justa causa en favor de la demandada, con un impacto negativo en las finanzas del sistema. Por lo tanto, solicitó que, al menos, se ordene a la demandada la devolución de la totalidad de las mesadas recibidas desde el momento en que se le requirió la autorización para revocar el acto administrativo y no la otorgó. 1.4.2.

UGPP El apoderado de esta entidad argumentó que en este caso no era procedente emitir una orden contra la UGPP, dado que no se agotó el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, exigido para la presentación de la demanda. Señaló que, cuando se pretende judicializar a una entidad pública, es imprescindible presentar previamente una reclamación administrativa.

Alegó que la UGPP no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues la señora Luz Stella Poveda Santafé estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) y realizó sus aportes para pensión ante dicha entidad. Explicó que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez estando afiliada a COLPENSIONES, entidad que le reconoció la prestación mediante la Resolución GNR 392585 del 28 de diciembre de 2016 y la incluyó en nómina a través de la Resolución SUB 28485 del 31 de enero de 2018.

Sostuvo que la UGPP no puede asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad, pues la Constitución prohíbe a los órganos de la administración pública extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 6 de la Constitución Política. Citó el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, que establece que las entidades públicas solo pueden ejercer las funciones que la ley les atribuye de manera expresa, estando prohibido asumir competencias no contempladas en la normatividad vigente.

Añadió que, de acuerdo con los registros de la UGPP, no se acreditan los tiempos de servicio alegados por la demandante, según lo indicado en la Resolución RDP 039354 del 18 de octubre de 2017. 6 Explicó que ninguna disposición establece la obligación de la UGPP de reconocer y pagar la prestación económica solicitada. Precisó que la última caja en la que la demandante cotizó a pensión es COLPENSIONES, entidad que efectivamente le reconoció la prestación en discusión y que administra sus aportes, siendo la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme a los artículos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que la parte actora no ha aportado nuevos elementos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para causar el derecho a la prestación pensional, correspondiéndole la carga de la prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. 1.5. Trámite en segunda instancia La demanda fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2022.

Las partes y el agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso. 2.3.

Problemas jurídicos de segunda instancia De acuerdo al marco de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar qué entidad es competente para el reconocimiento y pago de la pensión de la señora Luz Estella Poveda Santafé, conforme al régimen pensional aplicable. Asimismo, deberá establecer si, en caso de que COLPENSIONES no fuera la entidad competente para el pago de la pensión, procede el reintegro de las sumas que esta entidad desembolsó por dicho concepto y a partir de qué momento. 2.3.1.

Tesis de la sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la entidad competente para asumir el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandada es la UGPP. Esto obedece a que la demandada adquirió el estatus pensional el 9 de noviembre 7 de 2007, antes del traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS, realizado el 1 de julio de 2009 con motivo de su liquidación. Por otra parte, COLPENSIONES no desvirtuó que la demandada haya percibido la pensión en contravía del principio de buena fe y, al no cumplir con esta carga probatoria, no es procedente exigir la restitución de las sumas que le pago por mesadas pensionales. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Marco normativo 2.4.1.1. Distribución de competencias entre la UGPP y COLPENSIONES para el reconocimiento de pensiones2 El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) actuaría como administrador general del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, mientras que las cajas, fondos o entidades de previsión, tanto públicas como privadas, solo mantendrían esta función respecto de sus afiliados y únicamente mientras subsistieran.

La norma establece: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

( ).” Esta disposición fue reiterada en el Decreto 692 de 1994, cuyo artículo 34 estableció que el Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo frente a las personas que a esa fecha estuvieran afiliadas, por lo que no podían recibir nuevos cotizantes.

La norma señala: “Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda 2 Este marco normativo se cita de la sentencia del Consejo de Estado del 6 de julio de 2023, proferida dentro del proceso con radicación 76001-23-33-000-2018-00516-01, demandante COLPENSIONES, demandado: Luis Carlos Nieto Peña y la UGPP. 8 del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.” Así mismo, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Así pues, como lo señala el numeral 2 del inciso 2 del literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordena su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. Así las cosas, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.

A su turno, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Previo, el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.

Con todo, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a Colpensiones que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.

Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - 9 Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones”.

“Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.” En su artículo 3, se le otorgaron las siguientes competencias: “Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo”.

Acorde con esto, en reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada Colpensiones.

Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6 de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1 de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.

De acuerdo a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993. 3 Conflicto con radicación 11001-03-06-000-2017-00047-00 del 11 de julio de 2017, consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar. 10 Con todo, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones.

Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo. Sin embargo, mediante la Ley 1151 de 2007 se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 20094, el cual en su artículo 3 dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: “Artículo. 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”.

Así también, el artículo 4 dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia5, este estableció: “Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos 4 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador”. 5 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que, esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 11 afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado”.

Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. Así mismo, CAJANAL tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 19946 y 2527 de 20007.

Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: “1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( )”. 6 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 7 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”. 12 Con el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: “Artículo 1°.

Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación 13 diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes”.

Hay que mencionar, además que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

Como resultado, de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: 1. Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4 del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). 2.

Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1 de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. 3. Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1 de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. 4.

Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1 de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: 1. El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. 2.

El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. 3. El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. 4.

El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. 14 5. Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. 2.4.1.2.

Principio de buena fe El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. La Corte Constitucional8 ha definido el principio de la buena fe como aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una “persona correcta”.

También ha sostenido que el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones reciprocas relacionadas a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros9.

Por otra parte, en materia contenciosa administrativa, el numeral 1° del artículo 164 del CPACA10 prevé que en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe. Por lo tanto, cuando se pretenda demostrar lo contrario, es decir, que no se actuó de buena fe, se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio.

Esto implica que corresponde probar la obtención del derecho prestacional o su negativa con desconocimiento de los postulados de la buena fe. En ese sentido, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, es necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas durante el trámite de la actuación administrativa que, eventualmente, condujo al reconocimiento de la pensión. 2.5.

Caso concreto Según COLPENSIONES, los actos mediante los cuales se reconoció la pensión de la señora Yudi Lorena Torres Varón y se ordenó su inclusión en la nómina de pensionados están viciados por falta de competencia, ya que dicha prestación debía ser reconocida por la UGPP. Consecuencia de lo anterior, pide que la beneficiaria de la prestación reintegre lo percibido todo el tiempo o desde que se le pidió que diera consentimiento para la revocatoria de los referidos actos y optó por guardar silencio.

La UGPP señaló que el 27 de junio de 2017, la señora Luz Estella Poveda Santafé solicitó ante esta entidad el reconocimiento de su pensión de vejez, pero su solicitud fue rechazada mediante la Resolución RDP 039354 del 18 de octubre de 2017, debido a la falta de documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos legales 8 T-475 del 29 de julio de 1992.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis 10 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 15 para acceder a la prestación. Asimismo, sostuvo que no debió ser vinculada al proceso, ya que no se agotó la reclamación administrativa ante esta entidad, requisito de procedibilidad de la demanda. En primera instancia se determinó que, dado que la demandante adquirió estatus pensional el 9 de noviembre de 2007, antes de su traslado al ISS el 1 de julio de 2009, la entidad competente para resolver su solicitud pensional era la UGPP.

Se ordenó que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, la UGPP debía emitir el acto de reconocimiento de la prestación e incluir la pensión en nómina. Mientras esto se surtía, COLPENSIONES debía continuar con el pago de la pensión para garantizar el mínimo vital de la demandada. Asimismo, se negó la pretensión de COLPENSIONES de que la beneficiaria devolviera las sumas recibidas, al no haberse desvirtuado que las percibió de buena fe.

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por su inconformidad con la orden de continuar pagando la pensión hasta que la UGPP asumiera dicha obligación y con la negativa a ordenar el reintegro de las sumas percibidas por la beneficiaria en virtud de un acto ilegal, lo que, a su juicio, afecta la estabilidad financiera del sistema pensional.

Sostuvo que la beneficiaria debía devolver lo recibido con base en los actos anulados o, en su defecto, las mesadas percibidas desde que se le solicitó autorización para su revocatoria directa y guardó silencio, pues desde entonces, alegó, se configura la mala fe al continuar recibiendo pagos sustentados en actos ilegales. La UGPP también apeló la decisión de primera instancia, señalando que no se cumplió el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa antes de presentar la demanda.

Además, sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, dado que COLPENSIONES era la entidad a la que la demandada cotizaba cuando se le reconoció la prestación. Asimismo, indicó que, según sus registros, no se acreditan los tiempos de servicio alegados por la demandada para la pensión, conforme lo señalado en la Resolución RDP 039354 del 18 de octubre de 2017, mediante la cual se le negó una solicitud de pensión de jubilación, sin que hasta la fecha haya aportado nuevos elementos que permitan una decisión en sentido contrario.

De acuerdo con las pruebas oportunamente aportadas por las partes al proceso, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas, se acreditan los siguientes hechos: − La señora Luz Stella Poveda Santafé nació el 9 de noviembre de 1952.11 − Laboró para el Departamento del Tolima desde el 1 de enero de 1975 hasta el 1 de marzo de 2017. Durante ese tiempo, cotizó para pensión en la actual UGPP desde el 1 de enero de 1975 hasta el 30 de junio de 2009 y, a partir del 1 de julio de 2009 hasta el 1 de marzo de 2017, en lo que hoy es COLPENSIONES.12 − El 4 de octubre de 2016 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue otorgada mediante la Resolución GNR 392585 del 28 de diciembre de 2016.

Sin embargo, el pago de la prestación quedó condicionado a la acreditación de su retiro definitivo del servicio.13 11 SAMAI, actuación expediente digital, índice 3, documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2410202(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011- 2018-00262 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 36-43. 12 12 SAMAI, actuación expediente digital, índice 3, documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2410202(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011-2018-00262 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 53-62. 13 SAMAI, actuación expediente digital, índice 3, documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2410202(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011- 2018-00262 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 36-43. 16 − Mediante la Resolución SUB 138406 del 28 de julio de 2017, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez.14 − Con la Resolución APSUB del 6 de mayo de 2017, COLPENSIONES solicitó a la señora Luz Stella Poveda Santafé autorización para la revocatoria directa de la Resolución GNR 392858 del 28 de diciembre de 2016, al considerar que carecía de competencia para reconocer la prestación.15 − Pese a lo anterior, mediante la Resolución SUB 28485 del 31 de enero de 2018, COLPENSIONES ordenó el ingreso de la señora Luz Stella Poveda Santafé a la nómina de pensionados a partir de febrero de 2018, con efectos fiscales desde el 2 de marzo de 2017, y dispuso el pago del retroactivo correspondiente en virtud del reconocimiento pensional otorgado en la Resolución GNR 392585 del 28 de diciembre de 2016.16 Visto lo anterior y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, la Sala precisa que Luz Stella Poveda Santafé prestó sus servicios al Departamento del Tolima desde el 1 de enero de 1975 hasta el 1 de marzo de 2017, es decir, por un período aproximado de 42 años, 2 meses y 1 día, durante el cual cotizó a CAJANAL - UGPP entre el 1 de enero de 1975 y el 30 de junio de 2009, y a COLPENSIONES entre el 1 de julio de 2009 y el 1 de marzo de 2017.

Asimismo, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 41 años de edad y 19 años de servicio, por lo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma. Además, para el 9 de noviembre de 2007, fecha en que adquirió el estatus pensional, se encontraba afiliada y cotizando a CAJANAL, hoy UGPP, y cumplió los requisitos pensionales antes del 1 de julio de 2009, fecha en la que se efectuó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS, conforme al artículo 4 del Decreto 2196 de 2009.

Por otro lado, entre el 1 de julio de 2009 y el 1 de marzo de 2017 cotizó al ISS, hoy COLPENSIONES, entidad que, mediante la Resolución GNR 392585 del 28 de diciembre de 2016, le reconoció la pensión de vejez, condicionando su pago al retiro definitivo del servicio. En consecuencia, la Sala concluye que COLPENSIONES carece de competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez de Luz Stella Poveda Santafé, dado que cumplió los requisitos pensionales antes del traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS, efectuado el 1 de julio de 2009 con motivo de su liquidación. El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que17: “50.

Ahora bien, es de señalar que la determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la referida señora, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto 14 SAMAI, actuación expediente digital, índice 3, documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2410202(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011- 2018-00262 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 44-49. 15 SAMAI, actuación expediente digital, índice 3, documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2410202(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011- 2018-00262 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 50-52. 16 SAMAI, actuación expediente digital, índice 3, documento 2_ED_ONEDRIVE_1_2410202(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011- 2018-00262 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 53-62. 17 Radicado 88001-23-33-000-2017-00040-01 (2116-2018), 12 de junio de 2020.

MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 17 en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 51.

No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado18, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009.” Por consiguiente, corresponde a CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento y pago inmediato de la prestación reclamada.

No obstante, COLPENSIONES deberá continuar con el pago hasta que la UGPP asuma efectivamente la obligación, garantizando así la protección del mínimo vital del pensionado, conforme lo dispuso la autoridad judicial en primera instancia. En cuanto a la devolución de las mesadas pagadas a la demandada con fundamento en un acto afectado de nulidad por ilegalidad, no se demostró que, para obtener el reconocimiento pensional, la señora Luz Stella Poveda Santafé hubiera presentado documentación falsa que indujera en error a la administración. Por el contrario, las condiciones para el reconocimiento de la prestación nunca fueron objetadas por la autoridad demandante.

El Consejo de Estado19 ha señalado que, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, el legislador establece como límite la imposibilidad de recuperar los pagos efectuados a particulares de buena fe. En este sentido, corresponde a la administración desvirtuar la presunción de buena fe que ampara las actuaciones del beneficiario de la pensión durante el trámite de su reconocimiento o reliquidación. En este contexto, dado que la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares frente a las autoridades, correspondía a COLPENSIONES acreditar que Luz Stella Poveda Santafé no actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que recurrió a maniobras engañosas para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, lo cual no se evidencia en el caso concreto.

Dado que el principio de buena fe conlleva una presunción de legalidad que admite prueba en contrario, corresponde a quien la cuestiona demostrar que el peticionario actuó de mala fe. En este sentido, el Consejo de Estado20 ha señalado que, cuando 18Consejo De Estado sala de consulta y servicio civil Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar (E).

Bogotá, D.C., 21 de abril de 2016. Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2015, radicación número: 11001- 03- 06-000-2015-00149-00(C). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000- 2015-04835-01 (2884-2020), M.P. César Palomino Cortés. 20 En este sentido, se pronunció recientemente la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, número interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016. 18 la administración reconoce por error una pensión a quien no reúne los requisitos, no puede posteriormente invocar su propia culpa para recuperar los valores pagados, especialmente cuando fueron percibidos de buena fe, sin dolo ni intención fraudulenta por parte del beneficiario.

Además, la declaratoria de nulidad de los actos demandados, no desconoce la aptitud legal de la demandada frente al reconocimiento pensional, sino que se da como consecuencia de la falta de competencia de la entidad que efectuó el reconocimiento, error de Colpensiones que no es atribuible a la pensionada. Por último, en relación con la objeción del apoderado de la UGPP sobre la presunta improcedencia de la demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, este aspecto fue analizado en la audiencia inicial dentro de la etapa de verificación de los requisitos de procedibilidad.

En dicha oportunidad, se estableció que, dada la naturaleza del medio de control ejercido y considerando que la misma entidad que profirió los actos acusados promueve ahora su nulidad por vía de lesividad, no resultaba exigible el agotamiento de los recursos administrativos, pues en este escenario solo procedía la revocatoria directa con el consentimiento del interesado, y que, ante la ausencia de dicho consentimiento, se habilitó la discusión en sede judicial.

Esta decisión fue notificada en estrados, y el apoderado de la UGPP manifestó su conformidad con lo resuelto, razón por la cual quedó en firme y no constituye un aspecto sujeto a debate en esta instancia. 2.6. Costas procesales El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En el presente caso, al tratarse de un asunto que involucra un interés público y no verificarse la existencia de una demanda carente de fundamento legal, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 19 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx