TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 13 de noviembre de 2025 Radicación 860013333001-2020-00092-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Agrimaneza Del Carmen Cerón Rosales Demandados Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Pensión gracia Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el derecho al reconocimiento de pensión gracia, asunto que fue objeto de unificación, entre otras, en las sentencias CE-SUJ2-011-18, CE-SUJ2-029-2022, CE-SUJ2- 030-2021.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. – Declárase la nulidad de las Resoluciones No. RDP 030774 de octubre 15 de 2019 y RDP 035808 de noviembre 27 de 2019, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – negó el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Agrimenza del Carmen Cerón Rosales, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – reconocer y pagar la pensión gracia de Agrimenza del Carmen Cerón Rosales, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75 %) como promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, es decir, a partir del 13 de enero de 2010, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. – Declárase la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 18 de julio de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. – La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – hará la actualización de las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la 1 One drive, PDF 30.
Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, explicada en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO. – La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. – Abstiénese de condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida.» II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.4.1. Llamamiento en garantía. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1.
A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «PRIMERA. – Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 030774 de octubre 15 de 2019, notificada por correo electrónico el 18 de octubre de 2019, y RDP 035808 de noviembre 27 de 2019, notificada el 12 de diciembre de 2019, mediante las cuales se negó el derecho a la pensión gracia a la señora Agrimaneza del Carmen Cerón Rosales.
SEGUNDA. – En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – para que, a partir del 13 de enero de 2010, fecha en la cual la docente Agrimaneza del Carmen Cerón Rosales cumplió los requisitos legales, reconozca y pague la pensión gracia en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %), calculada sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional.
TERCERA. – Condénase igualmente a la entidad demandada a reconocer los aumentos pensionales automáticos anuales, en los términos consagrados en la ley. CUARTA. – Ordénase al ente demandado indexar los valores correspondientes a la deuda retroactiva objeto de condena, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, incluyendo la condena en costas.
QUINTA. – Impónese a la parte demandada el deber de cumplir la presente sentencia dentro del término legal contado a partir de la fecha de su ejecutoria, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. SEXTA. – Condénase a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las costas procesales.» 2.2.
Hechos relevantes de la demanda 3. Manifiesta que la señora Agrimaneza del Carmen Cerón Rosales es docente oficial vinculada al servicio educativo del Departamento del Putumayo. Nació el 13 de enero de 1960, por lo que cumplió cincuenta (50) años de edad en el año 2010. 2 One drive PDF 01. Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.
De acuerdo con las certificaciones laborales obrantes en el expediente y en el archivo administrativo de la UGPP, se acreditó que la actora ha prestado sus servicios en el sector educativo desde el 1° de septiembre de 1977, acumulando más de veinte (20) años de servicio, distribuidos en distintos periodos y bajo diferentes modalidades de vinculación de carácter territorial municipal. 5.
En particular, su trayectoria docente se desarrolló así: inicialmente fue nombrada en propiedad mediante Decreto Municipal No. 021 de 1977; posteriormente laboró por contratos de prestación de servicios entre 1984 y 1993; fue nuevamente designada en propiedad mediante Decreto Municipal No. 167 de 1993, y finalmente, tras haber sido pensionada por invalidez entre enero de 2004 y agosto de 2005, fue reintegrada al servicio educativo oficial mediante Resolución No. 1718 del 29 de agosto de 2005, manteniendo la naturaleza municipal de su vinculación. 6.
Con base en lo anterior, la docente consolidó su estatus pensional por tiempo de servicio y edad el 13 de enero de 2010. En consecuencia, el 18 de julio de 2019 presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, acreditando los requisitos legales.Sin embargo, la UGPP, mediante Resolución RDP 030774 de 15 de octubre de 2019, negó la solicitud, al considerar que la actora no reunía el tiempo de servicios exigido por la ley, excluyendo los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios y parte del tiempo desempeñado en propiedad. 7.
Posteriormente, la entidad confirmó dicha decisión mediante Resolución RDP 035808 de 27 de noviembre de 2019, notificada el 12 de diciembre de 2019, reiterando que la docente no cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 8. Señaló como normas violadas las siguientes: - Preámbulo y artículos 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128, 209. - Ley 114 de 1913: Artículos 1º, 2º, 3º, y 4º. - Ley 116 de 1928: Artículo 6º. - Ley 37 de 1933: Artículo 3º. - Decreto 2285 de 1955: Artículos 1º y 3º. - Ley 43 de 1975 y su Decreto reglamentario 223 de 1977. - Ley 6 de 1945: Artículo 17. - Ley 33 de 1985: Artículo 1º inciso 2º. - Ley 91 de 1989: Artículo 15 numeral 2 literal A. 9.
El concepto de violación se sustenta en que la UGPP desconoció el régimen especial aplicable a la pensión gracia (violación a norma superior), al negar su reconocimiento pese a que la docente cumplía los requisitos legales de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 6 de 1945. La actora, nombrada como docente antes del 1º de enero de 1981 y con más de veinte años de servicio sin sanción alguna, adquirió un derecho cierto y no una mera expectativa.
Sin embargo, la entidad demandada aplicó de manera errónea la normativa al confundir su condición de docente nacionalizada con la de docente nacional, contrariando la interpretación reiterada del Consejo de Estado, según la cual los nacionalizados son aquellos nombrados mediante Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co acto administrativo territorial antes del 31 de diciembre de 1980, independientemente de la continuidad del servicio. 2.3.
Sentencia apelada 6. El Juzgado de primera instancia verificó, en primer lugar, que la actora prestó sus servicios como docente en establecimientos educativos municipales, con vinculación inicial desde el 1° de septiembre de 1977, superando ampliamente los 20 años de servicio, y que dicha vinculación se mantuvo de manera continua hasta el año 2019.
Igualmente, constató que nació el 13 de enero de 1960, por lo que cumplió 50 años de edad en 2010, y que no registra sanciones disciplinarias. 7. El punto central del debate se centró en determinar si los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios podían computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, el Juzgado citó la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, en la que se reconoce que los tiempos laborados bajo esa modalidad son válidos para el cómputo pensional cuando se acredita la prestación efectiva del servicio docente bajo condiciones de subordinación y continuidad, pues prima la realidad sobre las formalidades de la vinculación. 8.
Así mismo, reiteró que lo determinante para establecer la naturaleza de la vinculación es la autoridad nominadora y no el origen de los recursos con los cuales se financia el salario, de modo que los actos administrativos de nombramiento y las certificaciones aportadas acreditan que la docente ostentó una vinculación territorial municipal. 9.
El Juzgado concluyó que la demandante acreditó los requisitos exigidos por la ley —edad, tiempo de servicios, vinculación territorial y buena conducta— y, en consecuencia, accedió favorablemente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 13 de enero de 2010, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional.
Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 18 de julio de 2016. 2.4. Recurso de apelación 10. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. En primer lugar, alegó que no se encuentran debidamente probados los actos administrativos de nombramiento, posesión y situaciones laborales que permitan establecer con certeza la naturaleza y duración de la vinculación de la docente, tanto antes como después del 31 de diciembre de 1980.
Indicó que el documento idóneo para tal efecto es el decreto de nombramiento en original o copia auténtica, acompañado de certificaciones CETIL expedidas por la Secretaría de Educación competente, pues las certificaciones emitidas por alcaldías municipales carecen de validez para acreditar tiempos de servicio del sector docente. 11.
Según la apelante, las inconsistencias entre los certificados aportados impiden establecer con claridad si la actora ostentó una vinculación nacional, nacionalizada o territorial, por lo que no existe certeza sobre los años de servicio alegados. Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 12.
Asimismo, sostuvo que los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, particularmente entre los años 1984 y 1993, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no se allegaron los contratos en original o copia auténtica y, en todo caso, esa modalidad no genera una relación legal y reglamentaria con la administración. 13.
Añadió que debe existir; una decisión judicial previa que haya declarado la existencia de un contrato realidad respecto de dichos periodos para que puedan computarse como tiempo de servicio docente. Es decir, la pretensión de reconocimiento de una relación laboral derivada de un contrato realidad debió ventilarse en un proceso judicial independiente y dentro del término de tres años previsto para evitar la prescripción, lo cual en su criterio ya se encuentra configurado. 14.
Por otra parte, adujo que el tiempo de servicio prestado a partir del 1º de septiembre de 2005 corresponde a una vinculación de carácter nacional, conforme lo certifica la Secretaría de Educación, y que, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 pertenecen al orden nacional, de manera que ese periodo no puede computarse para efectos de la pensión gracia. 15.
Finalmente, expuso que los salarios y prestaciones de la actora fueron financiados con recursos de la Nación, provenientes del Situado Fiscal y posteriormente del Sistema General de Participaciones, lo cual impide acceder a la prestación reclamada, pues el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 prohíbe expresamente que quienes reciben remuneración con cargo al presupuesto nacional gocen de la pensión gracia. En su criterio, durante la vigencia del Situado Fiscal las entidades territoriales actuaban como simples administradoras o delegadas del Gobierno Nacional, por lo que los docentes remunerados con dichos recursos no pueden considerarse de carácter territorial. 2.5.
Trámite de segunda instancia 16. Mediante reparto efectuado el 22 de noviembre de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20234, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. 17.
En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del 3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023».
Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 9 de agosto de 20246.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. 3.4.2. Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial. 3.4.3.
Categoría del plantel - origen de los recursos con los que se pagan salarios del docente, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación. 3.4.4. Cuantía de la pensión gracia y factores salariales. 3.4.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.4.5.1. Conclusiones. 3.1. Competencia 18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.
Problema Jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia o, por el contrario, si deben acogerse los argumentos expuestos en el recurso de apelación y revocarse la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que la docente se habría desempeñado con una vinculación de carácter nacional, percibió salarios con cargo a recursos pertenecientes a la Nación y los tiempos desempeñados bajo contratos de prestación de servicios no son computables. 3.3.
Tesis de la Sala 20. La Sala considera que sí le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto se encuentra demostrado que su vinculación al servicio docente se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo una relación de carácter territorial, y que cumplió los demás requisitos exigidos por la ley, esto es, haber laborado veinte (20) años en el magisterio oficial, observado buena conducta y alcanzado los cincuenta (50) años de edad. 21.
En este sentido, no prosperan los argumentos del recurso de apelación, pues conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado el origen de los recursos con los cuales se financiaron los salarios de los docentes no determina la naturaleza nacional de la vinculación, puesto que la calidad territorial o nacionalizada del vínculo se acredita mediante los actos administrativos de nombramiento y posesión, expedidos por autoridad territorial, y no por la procedencia de los recursos. 3.4.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 6 Samai, índice 12. Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.1.
Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. 23. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen prestado sus servicios por un término no inferior a veinte (20) años. El artículo 4º de dicha norma estableció los requisitos que debía cumplir quien aspirara a obtener dicha prestación, en los siguientes términos: «1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19317 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19318 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» 24.
Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, la prestación se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública9. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así: «Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.» 25. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos: «A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1°. […] 2°.
Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación» 7 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres” 8 El numeral enunciaba: “Que si es mujer esta soltera o viuda”. 9 Se dispuso en el artículo que “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección." Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 26.
En síntesis, la pensión gracia, creada mediante Ley 114 de 1913, es beneficio excepcional a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales del orden territorial que hubiesen prestado sus servicios por un término no menor de veinte años. Con el paso del tiempo, la Ley 116 de 1928 la extendió a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y la Ley 37 de 1933 hizo lo propio con los profesores de enseñanza secundaria.
Finalmente, la Ley 91 de 1989 estableció un límite temporal para su reconocimiento, precisando que solo tendrían derecho a ella los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913. 27. Ahora bien, frente a la diversidad de criterios sobre los requisitos que deben cumplir los docentes para acceder al beneficio de la pensión gracia, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, precisó las siguientes reglas orientadoras: «- Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia, señaló10: “6.
De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia11, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos".
Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.»12 28.
Respecto a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, en la misma providencia que se cita, indicó: «En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.»13 (Negrillas propias). 29.
De otro lado, en lo que atañe a la prueba idónea para sustentar la condición de docente territorial, se afirmó: 10 El Consejo de Estado, citó la sentencia de unificación S-699 de 1997 de la misma Corporación. 11 Se refiere al 31 de diciembre de 1980. 12 Sección Segunda, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. 13 Ídem.
Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]»14. 30.
Finalmente, en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, el Consejo de Estado, tomó postura respecto al origen de los recursos con los cuales, se solventaron los salarios del docente, punto álgido al momento de definir si se tiene o no el derecho a percibir la pensión gracia y concluyó al respecto que lo realmente importante es la acreditación de la condición de la plaza- territorial o nacionalizada-, aspecto que definió en los siguientes términos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […] vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que 14 Ídem.
Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»15 (Negrillas propias). 31.
De acuerdo con la evolución normativa y las reglas de unificación de la sentencia del año 2018 el Consejo de Estado estableció que los beneficiarios de esta pensión son únicamente los docentes que acrediten haber estado vinculados bajo régimen territorial o nacionalizado antes de la fecha límite, haber servido por lo menos veinte años, contar con cincuenta años de edad, observar buena conducta y no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
En ningún caso se reconoce a los docentes nacionales ni a quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. 32. Para acreditar la condición de docente territorial, la jurisprudencia ha señalado que basta con allegar los actos administrativos de nombramiento o las certificaciones expedidas por la autoridad nominadora que demuestren que la plaza ocupada pertenece al orden territorial.
Lo relevante no es el origen de los recursos con los que se pagaron los salarios, sino el carácter de la plaza y del ente que efectuó el nombramiento. En ese sentido, la sentencia de unificación del Consejo de Estado zanjó la discusión que durante años giró en torno a la fuente de financiación, al precisar que el hecho de que los salarios se cubran con dineros del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones no convierte al docente en nacional, pues una vez los recursos ingresan al presupuesto local, se tornan propiedad de la entidad territorial. 3.4.2.
Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial. 33. El tema de la pensión gracia no ha sido pacífico dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En razón de ello, el Consejo de Estado, en el año 2022, profirió una tercera sentencia de unificación sobre la materia.
En dicha providencia, el alto tribunal precisó que el docente solicitante de la pensión gracia puede acumular tiempos laborados antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acredite una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Esta nueva regla de unificación tuvo como propósito delimitar la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, en relación con los requisitos y alcance del reconocimiento de la pensión gracia. En su tenor literal, la sentencia estableció: «Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos 15 Ídem. Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables»16. 34. De lo visto, se concluye que la jurisprudencia ha determinado que la interrupción del vínculo laboral no extingue el derecho ni la expectativa frente a la pensión gracia, siempre que el tiempo de servicio exigido se complete bajo una vinculación de carácter territorial.
Si el reingreso al servicio docente se produjo después del 31 de diciembre de 1980 bajo un nombramiento nacional o nacionalizado, dicho tiempo no puede computarse para el beneficio. 3.4.3. Categoría del plantel - origen de los recursos con los que se pagan salarios del docente, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación. 35.
En el pasado, el origen de los recursos era un factor determinante para establecer si un docente tenía o no el carácter de nacional. Sin embargo, dicha discusión fue superada con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la cual se precisó lo siguiente pronunciamiento17: “Si bien el programa de alfabetización se financió con el presupuesto nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá, las cuatro primeras reglas de unificación contenidas en la sentencia referida conllevan a determinar que los recursos que gira la Nación a través del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones pasan a ser propiedad de la entidad territorial, y lo mismo ocurre con los dineros que la Nación le transfiere a los Fondos Educativos Regionales para atender los gastos educativos de los docentes nacionalizados, pues una vez que ingresan a los presupuestos locales le pertenecen de forma exclusiva a la entidad territorial.
En ese orden de ideas, para la Sala la situación de haber cancelado la bonificación a la maestra María Beiva Hernández Herrera por el programa alfabetización por transferencia de la Nación al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá no hace factible inferir que el periodo de julio a noviembre de 1980 no se tenga en cuenta para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que la docente no perdió la condición de alfabetizadora pues se itera que la sentencia de unificación en el numeral 1 de la parte resolutiva determina que tales recurso una vez ingresan al presupuesto local le pertenece a la entidad territorial, y en ese sentido se considera que no es docente nacional…” (Negrillas propias). 3.4.4.
Cuantía de la pensión gracia y factores salariales. 36. En lo que respecta a la cuantía de la pensión gracia, y dado que esta no se liquida con base en aportes, el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 estableció inicialmente que correspondía a la mitad del sueldo devengado por el empleado en los dos últimos años de servicio. Posteriormente, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, que hubiesen sido disminuidas por decreto de carácter legislativo, retornarían a la cuantía señalada por la ley.
Finalmente, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, determinó que las pensiones de jubilación o invalidez de los servidores de las entidades de derecho 16Sección Segunda, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017) CE-SUJ2-030-2021. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. (2018, 16 de agosto).
Sentencia 25000-23-42-000-2015-02958- 01 (4997-16), NR: 2120869. C.P. César Palomino Cortés. Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co público se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el último año de servicio, sin excluir de ello a la pensión gracia. 3.4.5.
Reconocimiento de pensión de jubilación para docentes vinculados mediante contrato de prestación de servicios18. 37. El Tribunal observa que las pretensiones de la demanda se orientan a que el tiempo que la parte demandante se desempeñó a través de contratos de prestación de servicios, se reconozca como válido para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación gracia. 38.
Sobre este punto, es pertinente anotar que el Consejo de Estado, en abundante jurisprudencia ha hecho referencia a este tema y en sentencia de unificación calendada el 25 de agosto de 201619, ha decantado su postura respecto a la relación laboral que existe respecto de los docentes que fueron vinculados mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, señalando que la subordinación y la dependencia se encuentran implícitas en el ejercicio docente que está sujeto a los reglamentos propios del magisterio. 39.
Precisa que el Decreto 2277 de 197920, en el que se define la profesión docente21, se establecen una serie de obligaciones22 y prohibiciones23 para los educadores, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “…abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”. 40.
Señala que según la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) se considera que el servicio educativo es público y por tanto responsabilidad de la Nación y los entes territoriales debidamente reglamentados por el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación del nivel departamental, municipal y distrital. 41.
Indicó que desde la sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional se refirió al tema de la disparidad entre los docentes vinculados en forma temporal a través de OPS y los 18 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) -Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 - Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL - Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad (docente) Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 19 Ibídem 20 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 21 Se define como: “…el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo” Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993. 22 Decreto 2277 de 1979, artículo 44º que regula los deberes de los docentes. 23 Decreto 2277 de 1979, artículo 45: contempla las prohibiciones.
A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”. Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co vinculados en forma legal y reglamentaria, para indicar que esta situación implicaba una desigualdad material24 entre dichos servidores, situación proscrita por la Carta Política. 42.
El anterior criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada25 de las distintas subsecciones de la sección segunda del máximo tribunal de lo contencioso, en el sentido de establecer que la labor del docente contratista no es independiente, sino un servicio que se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, por cuanto: Los docentes se encuentran sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, tales como el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía. El servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial que administra dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar. 43.
De lo expuesto concluye que “(…) la labor docente no es independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.” (Negrillas propias). 44.
Así las cosas, en los casos de prestación de servicios por parte de los docentes a favor de una entidad territorial, al tratarse de funciones en las cuales hay subordinación continuada, una labor personal y una contraprestación económica o remuneración, no es posible que se desarrolle a través de contratos de prestación de servicios, según se reitera en sentencia de 7 de abril de 201626, emanada del Consejo de Estado. 4.
Análisis y decisión del caso concreto 24 Igualmente, en esa sentencia C-555 de 1994, se dijo: “En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley’ (C.P. Art. 13).”. 25 Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2460-2003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001-23-31-000-1999-01215-02 (4669-04), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001- 23-15-000-2002-00903-01 (0157-08), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0488-2009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0761-2010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1961-11, actor: María Edilma Barrera Reyes, y (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 68001-23-31-000-2003-02568- 01(1201-12), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez. 26 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda - Subsección A - Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández - Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23- 31-000-2010-00413-01(1022-14) - Actor: Damaris Barraza Piñerez y otros -Demandado: Municipio de Astrea – Cesar - Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984. Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co De las pruebas documentales obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 45.
La señora Agrimaneza del Carmen Cerón Rosales nació el día 13 de enero de 1960. De allí que haya cumplido 50 años de edad, el 13 de enero de 201027. 46. A continuación, se presenta el cuadro consolidado de las vinculaciones de la docente Agrimaneza del Carmen Cerón Rosales, según las certificaciones expedidas por la Alcaldía de Córdoba (N), en las cuales se indican los establecimientos educativos, actos administrativos, fechas y tipo de vinculación, siendo nombrada como profesora municipal.
La información ha sido verificada entre las dos certificaciones aportadas, decreto de nombramiento y el formato del FOMAG expedido por Fiduprevisora, precisando los días y meses cuando fueron legibles. Año Acto administrativo Fecha del acto Tipo de vinculación Institución educativa Periodo de permanencia Duración (aprox.) 1977 Decreto 021 – Alcaldía de Córdoba (N) 1/09/1977 Nombramiento como profesora municipal Escuela de San Francisco de Payán – Córdoba (N) 01/07/1977 – 15/01/1980 2 años, 6 meses y 14 días. 1980 Decreto No. 06 – Alcaldía de Córdoba (N) 16/01/1980 Nombramiento como profesora municipal Escuela de San Francisco de Payán - Córdoba (N) 16/01/1980 - 29/08/1981 1 años, 7 meses, 13 días 1981 Decreto No. 041 – Alcaldía de Córdoba (N) 29/08/1981 Nombramiento como profesora municipal Escuela Rural Mixta El Salado- Córdoba (N) 29/08/1981 - 31/08/1982 1 años, 0 meses, 2 días 1982 Decreto No. 022 – Alcaldía de Córdoba (N) 31/08/1982 Nombramiento como profesora municipal Escuela Rural Mixta Muesmuerrán Alto - Córdoba (N) 31/08/1982 - 01/01/1983 0 años, 4 meses, 1 días 1983 Decreto No. 01 – Alcaldía de Córdoba (N) 01/01/1983 Ratificación como profesora municipal Escuela Rural Mixta de Muesmuerrán Alto - Córdoba (N) 01/01/1983 - 01/01/1984 1 años, 0 meses, 0 días 1984 Contrato Administrativos de Prestación de Servicios – Alcaldía de Córdoba (N) 01/01/1984 Nombramiento como profesora municipal Escuela Rural Mixta de El Palmar - Córdoba (N) 01/01/1984 - 30/06/1985 1 años, 5 meses, 29 días 1986 01/01/1986 Contrato de prestación de servicios Escuela Rural Mixta de San Pablo de Vijagual - Córdoba (N) 01/01/1986 - 30/04/1986 0 años, 3 meses, 0 días 1987 Decreto No. 043 – Alcaldía de Córdoba (N) 01/01/1987 Nombramiento como profesora municipal Escuela Rural Mixta de Vijagual - Córdoba (N) 01/01/1987 - 01/01/1988 1 años, 0 meses, 0 días 1988 Decreto No. 045 y/o Contratos Administrativos de Prestación de Servicios28 – Alcaldía de Córdoba (N) 01/01/1988 Nombramiento como profesora municipal Escuela Rural Mixta Quebrada Blanca - Córdoba (N) 01/01/1988 - 22/07/1989 1 años, 6 meses, 21 días 27 Registro civil de nacimiento One drive PDF 01.
One drive – carpeta 7.1. PDF 8: 28 Se precisa existe disimilitud entre las certificaciones de la Alcaldía de Córdoba del 30 de junio de 1989. Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 1990 Decreto 051 – Alcaldía de Córdoba (N) 25/05/1990 Nombramiento como profesora municipal Escuela Rural Mixta de San Francisco de Payan - Córdoba (N) 29/05/1990 – 30/12/ 1990 7 meses 1 día 1991 Decreto 018 – Alcaldía de Córdoba (N) 01/01/1991 Nombramiento como profesora municipal Escuela Rural Mixta La Ensillada - Córdoba (N) 01/01/1991 – 30/12/1992 2 años Aproximado total, de tiempo acumulado entre 1980 y 1991: 13 años, 4 meses y 21 días.
Precisa la Sala que los cálculos se realizaron tomando las fechas exactas visibles en los decretos y, cuando el día no se especifica, se asumió el primero del mes correspondiente para el ingreso y el último día del mes para la finalización de las labores. Este cómputo refleja el tiempo de servicio en condición de docente municipal en establecimientos educativos del Municipio de Córdoba, Nariño. 1993 Decreto No. 167 – Alcaldía de Mocoa 30/03/1993 Nombramiento como profesora municipal Escuela Mixta El Trébol Núcleo de Santa Lucia – Mocoa (P) 30/03/1993 – 01/01/200429 - Interrupción laboral, mediante Resolución No 021 del 11 de marzo de 2004, se reconoció una pensión de invalidez a la docente a partir del 1 de enero de 2004. - Mediante Resolución No 1718 del 29 de agosto de 2004 del departamento del Putumayo se reintegró a la docente al servicio a la I.E. San José de Orito a partir del 1 de septiembre de 2005.
Total de tiempo acumulado entre 1993 al 2004: 10 años, 9 meses y 2 días. 47. La demandante presentó petición el día 18 de julio de 2019 solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y más de veinte (20) años de servicios en calidad de docente territorial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución No. RDP 030774 del 15 de octubre de 2019, negó el reconocimiento de la prestación solicitada al considerar que la actora no cumplía los requisitos legales, pues solo reconoció parcialmente el tiempo laborado y excluyó los periodos prestados bajo órdenes de prestación de servicios y parte del tiempo en propiedad.
Esta decisión fue confirmada mediante Resolución No. RDP 035808 del 27 de noviembre de 2019, notificada el 12 de diciembre del mismo año, por la cual la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto y declaró agotada la vía gubernativa. 48. Reposa certificación de fecha 17 de enero de 2000, en donde la Alcaldía Municipal de Córdoba (Nariño) hace constar que, mediante Decreto No. 007 de la misma fecha, se declaró la emergencia socioeconómica e institucional en el territorio del municipio, debido a que el día 11 de enero de 2000 la cabecera municipal fue objeto de una toma guerrillera que destruyó las instalaciones de la Alcaldía, ocasionando la pérdida total de los archivos oficiales, entre ellos decretos de nombramiento, nóminas de pago y registros laborales de los docentes que laboraban en esa entidad.
Por tal motivo, se certifica que no es posible acreditar el récord de trabajo ni los salarios devengados por la docente Agrimaneza del Carmen Cerón. 4.2. Conclusiones. 49. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 29 Se registra interrupción laboral no remunerada.
En el 2004 le conceden pensión de invalidez y el 13 de septiembre de 2005 reingresa al servicio. Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Protección Social – UGPP, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Agrimaneza del Carmen Cerón Rosales. 4.2.1.
Sobre la prueba de la vinculación docente y la suficiencia probatoria 50. Sostiene la apelante que la actora no aportó prueba idónea que acreditara su tiempo de servicio y la naturaleza territorial de su vinculación, argumentando que las certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal de Córdoba carecen de validez por no corresponder al formato CETIL ni acompañarse de los actos de nombramiento originales. 51.
Sin embargo, esta Sala considera que la prueba aportada es idónea y suficiente para acreditar la vinculación laboral de la docente con la entidad territorial. La jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (sentencia del 21 de junio de 2018, Sección Segunda, Subsección B) precisó que la certificación expedida por la autoridad nominadora constituye prueba suficiente del tiempo de servicio y la naturaleza del vínculo cuando proviene del ente territorial que efectuó los nombramientos o contrataciones. 52.
A ello se suma que en el expediente reposa certificación de la Alcaldía de Córdoba, en la cual se informa que, como consecuencia de la toma guerrillera ocurrida el 11 de enero de 2000, fueron incinerados y destruidos los archivos institucionales, incluidos los decretos de nombramiento y nóminas docentes. Esa circunstancia extraordinaria debe ser considerada por el operador judicial al valorar la prueba, pues demuestra la imposibilidad material de allegar los originales de los actos administrativos.
Por tanto, corresponde otorgar pleno valor probatorio a las certificaciones expedidas por la autoridad nominadora, las cuales acreditan la continuidad del servicio y la condición territorial de la vinculación. 53. Además, no existe en el ordenamiento jurídico una tarifa legal probatoria que exija el uso exclusivo del formato CETIL, razón por la cual, conforme al principio de libertad probatoria, la vinculación laboral puede acreditarse mediante cualquier medio de convicción que genere certeza al juez sobre la prestación efectiva del servicio. 4.2.2.
Sobre la vinculación mediante órdenes de prestación de servicios (OPS) y la falta de declaración judicial del contrato realidad. 54. En relación con la alegación de la UGPP según la cual los tiempos laborados bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios no son computables por no existir sentencia judicial que declare contrato realidad, la Sala considera que dicha exigencia no resulta aplicable en el contexto del reconocimiento de la pensión gracia. Para ello recoge la posición fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, según la cual la labor docente, por su propia naturaleza, no puede desarrollarse de manera autónoma o independiente, dado que implica subordinación funcional y cumplimiento de reglamentos educativos, elementos propios de una relación laboral y esa circunstancia lo que excluye la posibilidad de ejecutarlo bajo contratos de prestación de servicios. 55.
Entiende esta Sala que cuando la finalidad del proceso no es obtener el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, sino el cómputo del tiempo efectivamente servido bajo la modalidad contractual para efectos del reconocimiento Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co pensional, no se requiere una acción autónoma de contrato realidad.
Ello, por cuanto la declaratoria del vínculo laboral se entiende implícita dentro de la pretensión de incluir dicho periodo en la contabilización de los años de servicio. 56. Para esta Judicatura, el juez administrativo, al estudiar una solicitud de pensión gracia, debe analizar la realidad de la relación entre el docente y la entidad territorial, atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Así, si del acervo probatorio se desprende que la labor desarrollada a través de órdenes de prestación de servicios correspondía en realidad al ejercicio permanente, personal y subordinado de funciones docentes, el juez puede —y debe— reconocer dicho tiempo como computable, sin que sea indispensable una declaratoria judicial previa. 57.
En este contexto, exigir a la parte actora el adelantamiento de un proceso previo para declarar el contrato realidad resultaría una formalidad excesiva e innecesaria, incompatible con los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial. Este entendimiento no vulnera el requerimiento de justicia rogada, pues el objeto de la controversia judicial sigue siendo el reconocimiento de un derecho pensional y no la reclamación de prestaciones propias de un contrato laboral.
Así, bajo el entendido el derecho a la pensión es una garantía de orden constitucional vinculada a la seguridad social, y su estudio impone al juez un deber reforzado de protección. 4.2.3. Sobre la prescripción alegada frente a los contratos de prestación de servicios 58. En cuanto a la supuesta prescripción del derecho frente a los periodos laborados por OPS, la Sala advierte que no es de recibo el argumento de prescripción de la posible pretensión de contrato realidad frente a los lapsos de vinculación por prestación de servicios, formulado por la entidad apelante, en tanto la jurisprudencia ha señalado que la prescripción afecta únicamente las mesadas o prestaciones causadas, pero no el derecho pensional, el cual es imprescriptible por su carácter fundamental vinculado al derecho a la seguridad social.
Por consiguiente, la eventual prescripción no impide el reconocimiento del derecho, aunque pueda limitar el pago retroactivo. 4.2.4. Cumplimiento del tiempo y posible vinculación nacional a partir de 2005 59. La UGPP sostiene que desde el año 2005 la actora ostenta una vinculación de carácter nacional, lo cual impediría contabilizar ese tiempo para la pensión gracia. No obstante, del acervo probatorio se evidencia que la docente fue reintegrada al servicio educativo oficial mediante resolución expedida por autoridad territorial (Alcaldía de Córdoba), lo que ratifica la continuidad de su vínculo territorial.
Aun en gracia de discusión, la Sala destaca que la docente ya había consolidado el tiempo necesario para el reconocimiento de la pensión gracia antes del año 2004, cuando cumplió veinte años de servicio, por lo cual el eventual cambio de fuente de financiación posterior no afecta el derecho ya causado. 4.2.5. Sobre el origen de los recursos salariales 60.
El apelante insiste en que los salarios devengados por la docente provenían de recursos nacionales, lo que impediría el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (sentencias del 16 de agosto Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2018 y de unificación del año 2022), el origen de los recursos —sea del situado fiscal o del sistema general de participaciones— no define la naturaleza del vínculo laboral.
Una vez los recursos nacionales ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, se transforman en rentas exógenas de su propiedad, por lo que la financiación no altera la condición territorial del cargo. 61. En consecuencia, la naturaleza territorial o nacionalizada del vínculo se determina por los actos administrativos de nombramiento y posesión expedidos por la autoridad territorial, no por la fuente de financiación de los salarios.
En el presente caso, las resoluciones y certificaciones aportadas evidencian que la docente fue nombrada por autoridades municipales en establecimientos educativos de carácter territorial, lo cual satisface el requisito exigido por la Ley 114 de 1913 y sus normas complementarias. 62. Así las cosas, en el caso concreto, la Sala constata que la docente Agrimaneza del Carmen Cerón Rosales cumple con el requisito de haber estado vinculada al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que su primera vinculación se remonta al año 1977, cuando fue nombrada como docente municipal en el departamento de Nariño. Igualmente, las certificaciones y decretos de nombramiento aportados demuestran que la señora Agrimaneza del Carmen Cerón Rosales prestó sus servicios en establecimientos educativos municipales, bajo la dirección y supervisión de autoridades territoriales, antes de 1980 y con posterioridad a ello, lo que confirma la naturaleza territorial de su vinculación y la validez de los tiempos acreditados para el cómputo pensional. 63.
En ese orden de ideas, en armonía con lo dispuesto por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2022, los docentes pueden acceder al beneficio de la pensión gracia tanto si consolidaron su derecho antes como después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acrediten una vinculación de carácter territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 y los tiempos posteriores a este sean de la misma tipología. 64.
En consecuencia, la Sala concluye que la docente reúne la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tanto acreditó vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, más de veinte años de servicio en la docencia territorial, buena conducta y cincuenta años de edad al momento de adquirir el estatus pensional. 65.
Por lo anterior, las alegaciones del recurso de apelación no prosperan, y se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Agrimaneza del Carmen Cerón Rosales, en los términos allí dispuestos. 65.3.
Costas procesales 66. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA30, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al apelante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. 30 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333001-2020-00092-01 Demandante: Agrimaneza Del Carmen Ceron Rosales Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia, Liquídense por el Juzgado de primera instancia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI