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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333100120160057701

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-11-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160057701 DEMANDANTE: ROMELIO LUNA IMBACUAN CUARAN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA -POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.

SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Policía Nacional y por la parte demandante, contra la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Los señores Romelio Luna Imbacuan Cuaran, Rómulo María Quenoran y Ruth Irene Rojas Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales que afirman haber sufrido como consecuencia de la actividad lícita de fumigación aérea con el herbicida glifosato, adelantada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014, en la vereda Jordan Ortiz, en el municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, la cual habría afectado cultivos lícitos de su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los 1 Índice N° 10 Expediente digital PDF 15 /Samai 2 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 4-30/Samai Radicado: 2016-00577 Reparación Directa 2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - Indicaron que ejercían posesión sobre predios ubicados en la Vereda Jordán Ortiz, municipio de San Miguel (P), destinados a proyectos agrícolas y piscícolas financiados con recursos propios y créditos del Banco Agrario. - Manifestaron que el 30 de octubre de 2014, sus terrenos fueron objeto de aspersión aérea con glifosato, ejecutada por aeronaves de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional dentro del Programa PECIG, lo que ocasionó la destrucción total de sus cultivos lícitos y estanques de peces, generando pérdidas económicas y afectaciones personales y familiares. - A raíz de estos hechos, presentaron queja ante la Alcaldía de San Miguel, la cual, por conducto de la UMATA, realizó inspección ocular, georreferenció los predios y remitió las diligencias a la Dirección de Antinarcóticos. - La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de agosto de 2016, la cual se declaró fallida el 27 de octubre de 2016. 1.3 Contestación de la demanda 1.3.1 Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional4.

La entidad demandada manifestó que las aspersiones se realizaron conforme a las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, que regulan el procedimiento de quejas y exigen su presentación oportuna, identificación del predio y verificación técnica. Reconoció la existencia de documentos sobre los predios “El Corralito”, “Naranjito” y “Los Guaduales”, pero sostuvo que no se acreditó claramente su ubicación ni la existencia de cultivos lícitos o proyectos productivos.

Señaló que las visitas técnicas evidenciaron cultivos ilícitos mezclados con plátano, motivo por el cual se negó la compensación. Agregó que la aspersión se realizó con seguimiento satelital y georreferenciación, conforme al PECIG, que el glifosato era un herbicida autorizado y selectivo para coca, y pidió declarar la ausencia de responsabilidad estatal formulando las excepciones de falta de legitimación, cumplimiento de deber legal y la genérica. 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado de primera instancia inició por verificar la legitimación en la causa y, posteriormente, la existencia del daño derivado de la aspersión del 30 de octubre de 2014.

Concluyó que el señor Rómulo María Quenorán 3 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 4-30/Samai 4Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 151-187/Samai 5Índice N° 10 Expediente digital PDF 15 /Samai Radicado: 2016-00577 Reparación Directa 3 no acreditó ser propietario del predio “Naranjito”, debido a inconsistencias en la identificación del inmueble, por lo que negó sus pretensiones.

En contraste, consideró demostrado que Romelio Luna Imbacuán Cuarán y Ruth Irene Rojas Rodríguez eran propietarios de sus predios y que estos resultaron afectados por la aspersión, con fundamento en la actuación de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y un testimonio. Aplicando el régimen de riesgo excepcional, tuvo por configurado el daño; sin embargo, negó las pretensiones de Romelio Luna por encontrar evidencia de cultivos ilícitos en su predio, lo cual justificó la intervención aérea y rompió el nexo causal.

Respecto de Ruth Irene Rojas, al no evidenciarse causal de exoneración, declaró responsable a la Nación y la condenó, en abstracto, a los perjuicios materiales. Finalmente, negó los perjuicios morales por falta de prueba y condenó en costas a la entidad demandada. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Parte demandante6 La apoderada de los demandantes cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que se presentaron errores en la valoración probatoria y vulneración del debido proceso.

Señaló que el Juzgado negó de forma injustificada la legitimación en la causa del señor Rómulo María Quenorán, pese a existir —según afirmó— pruebas suficientes que acreditaban su vínculo con el predio “Naranjito”, destacando que eventuales inconsistencias formales sobre linderos o denominación no desvirtuaban la titularidad material ni la afectación de los cultivos, pues el núcleo del debate recaía en el daño y no en el dominio.

Sostuvo igualmente que la decisión respecto del señor Romelio Luna Imbacuán se basó en una indebida apreciación de las pruebas, desconociendo documentos y testimonios que acreditaban la inexistencia de cultivos ilícitos en su predio y la afectación de cultivos lícitos. Afirmó que el acta que sirvió de fundamento para negar sus pretensiones fue practicada sin su presencia, desconociéndose el derecho de contradicción. Adujo, además, que el a quo otorgó preeminencia a actuaciones administrativas, dejando de lado pruebas directas aportadas al proceso, y omitió aplicar el principio de reparación integral, pese a que a su juicio el daño se encontraba probado.

En consecuencia, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia y que se accediera a las pretensiones también respecto de los señores Romelio Luna Imbacuán y Rómulo María Quenorán, al considerar acreditadas tanto su legitimación como la existencia del daño antijurídico imputable al Estado. 1.5.2 Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional7 6 Índice N° 10 Expediente digital PDF 17 /Samai 7 Índice N° 10 Expediente digital PDF 18 /Samai Radicado: 2016-00577 Reparación Directa 4 La parte demandada controvirtió la decisión que declaró responsable a la Nación por los daños alegados en el predio de la señora Ruth Irene Rojas Rodríguez, afirmando que el a quo omitió valorar pruebas técnicas que acreditaban la presencia de cultivos ilícitos en el lugar.

Según sostuvo, dicha evidencia demostraba culpa exclusiva de la víctima, lo que justificaba la aspersión y excluía cualquier obligación resarcitoria. Argumentó que la operación se llevó a cabo en cumplimiento de un mandato legal y dentro del Programa Nacional de Erradicación de Cultivos Ilícitos, constituyendo una actuación legítima del Estado, amparada en deber constitucional.

En esa medida, no resultaba procedente declarar responsabilidad sin una demostración plena del daño antijurídico. Cuestionó igualmente que el juzgado aplicara el régimen de riesgo excepcional sin realizar un examen concreto del caso ni verificar el cumplimiento de sus presupuestos, limitándose a citar jurisprudencia sin desarrollar su análisis.

En consecuencia, solicitó revocar los ordinales tercero, cuarto y sexto de la sentencia y negar en su totalidad las pretensiones, al considerar acreditada la causal de exoneración y la legalidad de la actuación estatal. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 18 de octubre de 20228, se admitieron los recursos de apelación instaurados por las partes demandada y demandante, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual, las partes y demás sujetos procesales guardaron silencio9.

Con auto de 17 de octubre de 202410, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestos contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados por las partes demandada y demandantes en los recursos de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si ¿el Estado debe responder patrimonialmente por los presuntos daños causados por la aspersión aérea con glifosato 8 Índice N° 03/ Samai 9 Índice N° 16/ Samai 10 Índice N° 13/ Samai Radicado: 2016-00577 Reparación Directa 5 realizada el 30 de octubre de 2014 sobre los predios de los señores Rómulo María Quenorán, Romelio Luna Imbacuán y Ruth Irene Rojas Rodríguez, y se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada? 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal revocará la decisión adoptada en relación con la señora Ruth Irene Rojas Rodríguez, al encontrarse acreditado que las actas de verificación interinstitucional y el material técnico aportado permitieron establecer la existencia de cultivos ilícitos en su predio, lo que rompe el nexo causal y excluye la responsabilidad estatal.

En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en su favor, al no demostrarse un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada. Por su parte, se confirmará la negativa de las pretensiones respecto de los señores Rómulo María Quenorán y Romelio Luna Imbacuán, por cuanto no se acreditó la legitimación en la causa en el primer caso ni la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado en el segundo, dado que la prueba técnica oficial evidenció la presencia de cultivos ilícitos en su predio, circunstancia que configura causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. Del título de imputación El artículo 90 de la Constitución Política de 199111 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico12, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produce en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella.

Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros13. En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere. 4.2.

Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato 11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 Radicado: 2016-00577 Reparación Directa 6 Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera14, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad15.

A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima16”.

En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato—, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares.

En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—. Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio17, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos. 5.

Análisis probatorio y caso concreto Valoración probatoria del daño 14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001-23-33- 000-2014-00209-01(AG). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 19001- 23-31-000-2010-00350-01(54756) A. Radicado: 2016-00577 Reparación Directa 7 Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.

En el caso sub examine, los demandantes afirmaron haber sufrido la pérdida de sus cultivos lícitos agrícolas y piscícolas, los cuales se encontraban en etapa de cosecha, atribuyendo dicho daño a las aspersiones aéreas con glifosato realizadas el 30 de octubre de 2014, por la Policía Nacional sobre los predios ubicados en las veredas de Jordán Ortiz, del municipio de San Miguel (P), los cuales ocupaban en calidad de propietarios.

Corresponde entonces establecer si los demandantes sufrieron efectivamente un daño. Para ello debe precisarse: i) si ejercían posesión sobre los predios objeto de reclamación; ii) si se encuentra demostrado que el 30 de octubre de 2014 se realizaron aspersiones aéreas con glifosato en las referidas veredas sobre los predios de los actores; y iii) si tales operaciones afectaron los cultivos de su propiedad.

Del señor Rómulo María Quenorán Del acervo probatorio se observa —como lo reconoció el propio apelante— que no allegó documento alguno que acreditara la adquisición del predio denominado “El Naranjito”. La Escritura Pública No. 292 del 11 de marzo de 199918 aportada al proceso corresponde, en realidad, al predio denominado “La Nubia”, hoy “Los Guaduales”, cuyos linderos no coinciden con los descritos en la demanda.

El apelante sostiene que allegó el certificado de libertad y tradición correspondiente al predio afectado. Ciertamente, reposa en el expediente el folio No. 442-4857619; sin embargo, dicho documento solo indica una extensión de 3 hectáreas y 6.000 m², conforme a la Escritura No. 06 del 4 de enero de 1999 (documento que no fue aportado al plenario), sin describir los linderos señalados en la demanda ni mencionar la denominación “El Naranjito”, limitándose a consignar la expresión genérica “predio”.

Tampoco suple dicha falencia la constancia expedida el 30 de junio de 201520 por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de San Miguel (P), puesto que dicho documento constituye una manifestación unilateral que carece de entidad jurídica para acreditar la propiedad, identificación y delimitación del inmueble. En ese orden, al no haberse aportado la escritura correspondiente ni otro medio idóneo que permita identificar y vincular plenamente el predio “El Naranjito” con la matrícula inmobiliaria, no quedó demostrada la titularidad material ni jurídica del actor.

Por tanto —como acertadamente lo concluyó el a quo—, el señor Quenorán carece de legitimación en la causa por activa. 18 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 66-70/Samai 19 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 64-65/Samai 20 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 página 63/Samai Radicado: 2016-00577 Reparación Directa 8 Aun si, en gracia de discusión, se aceptara que el señor Quenorán acreditó legitimación en la causa por activa, lo cierto es que tampoco demostró la existencia del daño antijurídico.

No obra en el expediente prueba del trámite administrativo que afirma haber iniciado, ni se allegó la queja que, según sostiene, elevó ante las autoridades. Tal falencia probatoria impide constatar, siquiera mínimamente, la ocurrencia del daño alegado y, en consecuencia, evaluar la existencia de nexo causal con la actuación estatal. En efecto, según se desprende del testimonio rendido por el señor Marco Emilio Peña21, para la época Coordinador de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente del municipio de San Miguel, si bien indicó haber recibido las quejas asociadas a las aspersiones del 30 de octubre de 2014, al ser indagado sobre la inexistencia de constancia o copia de la supuesta queja del señor Quenorán en el expediente, manifestó: “Pudo haber sido de que la persona en su momento no allegó la documentación completa y no se envió o la otra es que se envió y no se pueda haber pasado, pero yo considero que de pronto le hizo falta algún documento”.

Tal declaración, lejos de acreditar la presentación formal de una queja, evidencia incertidumbre y ausencia de soporte documental verificable sobre la ocurrencia del hecho administrativo que se esgrime como punto de partida del supuesto daño. En términos procesales, ello se traduce en la inexistencia de prueba mínima de la afectación alegada, lo que impide estructurar el daño antijurídico y, con mayor razón, el vínculo causal que se pretende derivar entre la conducta estatal y la pérdida reclamada.

En suma, aun asumida ad argumentandum tantum la legitimación del actor, la ausencia absoluta de respaldo probatorio respecto del presunto daño alegado conlleva necesariamente a la desestimación de sus pretensiones, pues la carga de la prueba le era exigible conforme a los postulados del artículo 167 del Código General del Proceso, los cuales no fueron satisfechos.

De Romelio Luna Imbacuán y Ruth Irene Rojas Rodriguez En relación con los señores Romelio Luna Imbacuán Cuarán y Ruth Irene Rojas Rodríguez, se encuentra demostrada su legitimación en la causa por activa. En efecto, el señor Luna acredita la propiedad del predio “El Corralito” mediante la Resolución No. 1673 del 30 de noviembre de 2012 del INCODER22 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-6926123, mientras que la señora Rojas acredita la titularidad del predio “Los Guaduales” con La escritura pública de hipoteca No. 538 del 13 de agosto de 201024, documento del que se extrae que, adquirió dicho predio mediante escritura pública No. 209 del 16 de abril de 1991.

Ambos acreditaron además la explotación agrícola de sus predios mediante documentación emitida por el Banco Agrario25, la cual evidencia la existencia de proyectos productivos lícitos financiados a su favor. 21 Índice N° 10 Expediente digital archivo “audiencia de pruebas 2016-00577” páginas 49-51/Samai 22 Índice N° 10 Expediente digital PDF 01 página 44-51/Samai 23 Índice N° 10 Expediente digital PDF 01 páginas 53-55/Samai 24 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 79-88/Samai 25Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 página 56 y 88/Samai Radicado: 2016-00577 Reparación Directa 9 En el trámite administrativo posterior a la aspersión aérea del 30 de octubre de 2014, los dos actores presentaron los formularios de queja correspondientes (Nos. 19538726 y 19539327), suministraron coordenadas geográficas y describieron detalladamente los cultivos afectados.

El señor Luna reportó afectación sobre 10 hectáreas de cacao y cultivos asociados, además de estanques piscícolas; y la señora Rojas informó sobre daños en 10 hectáreas de potrero y 2 hectáreas de pimienta. Dichas afirmaciones fueron inicialmente respaldadas por las constancias de la UMATA, de fechas 22 de febrero de 201628 (para el señor Luna) y 15 de mayo de 201529 (para la señora Rojas), en las que se indicó haber constatado en sus predios la afectación de los cultivos descritos y, en este último caso, se precisó expresamente que “el área afectada está libre de cultivos ilícitos”.

Así mismo, según certificación No. 9889 del 25 de enero de 201530 expedida por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la operación aérea del 30 de octubre de 2014 se ejecutó a 0 metros de distancia respecto de la coordenada suministrada por el señor Luna, y, según certificación No. 9888 del 25 de enero de 201531, a 23 metros de la coordenada aportada por la señora Rojas, lo cual ubica con claridad sus predios en el área de influencia de la operación aérea.

No obstante lo anterior, dentro del trámite administrativo se practicaron las Actas Nos. 071/ARECI-GRUAQ-2.2632 del 9 de marzo de 2015 y 002/ARECI-GRUAQ-2.2633, correspondientes a la visita de verificación realizada los días 11 y 12 de febrero de 2015, en las que se dejó constancia de la presencia de cultivos ilícitos de coca en las coordenadas suministradas por ambos reclamantes.

En dichas actas, el Comité Técnico Interinstitucional registró la evidencia fotográfica y georreferenciada obtenida, concluyendo que la aspersión estuvo “justificada” conforme al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos —PECIG—. Como se puede observar: “DECISIÓN: Analizado el reporte presentado por parte del Comité Técnico Interinstitucional, se concluye que la queja no procede para compensación, al encontrarse que no hay fundamenten la reclamación, toda vez que para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verificación de Quejas y como consta en el registro fílmico y fotográfico tomado por los funcionarios que intervinieron, se encontró evidencia de cultivos ilícitos de coca en el área del predio reportado en la queja, encontrándose ex consecuencia las actividades de aspersión para la fecha reportada en la queja justificadas, de acuerdo lo establecido en el artículo primero de la Resolución 0013 de 2003 del CNE, motivo por el cual el comité técnico interinstitucional decide que LA QUEJA NO PROCEDE PARA COMPENSÁCIÓN ECNÓMICA”. 26 Queja Radicada por el señor Romelio Luna Cuaran Imbacuan el 2 de noviembre de 2014. 27 Queja Radicada por la señora Ruth Irene Rojas Rodriguez el 30 de octubre de 2014. 28 Índice N° 10 Expediente digital PDF 01 página 42/Samai 29 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 página 78/Samai 30 Índice N° 10 Expediente digital Carpeta “Folio 160 PDF Queja 195387 página 26 /Samai 31 Índice N° 10 Expediente digital Carpeta “Folio 160 PDF Queja 195387 página 30 /Samai 32 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 página 319-324/Samai 33 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 página 308-317/Samai Radicado: 2016-00577 Reparación Directa 10 Consecuentemente, mediante Autos No. S-2015-028193/ARECI-GRUAQ- 44 del 23 de abril de 201534 y S-2015-028728/ARECI-GRUAQ-44 del 24 de abril de 201535, la Policía Nacional negó la compensación económica y dispuso el archivo de las quejas, al considerar que los predios registraban cultivos ilícitos o áreas mezcladas, reiterando: “Que a través de la visita de verificación realizada los días 11 y 12 de febrero de 2015, al municipio de San Miguel (La Dorada), departamento de Putumayo, como consta en el Acta Visita de Campo No. 002 ARECI- GRUAQ -2.26, se informó al Grupo Atención a Quejas por Aspersión, que en el predio visitado y que se menciona en el Acta de Comité No. 071 del 09 de marzo de 2015, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en la coordenada suministrada en la queja.

Que mediante Acta No. 071 de Comité Técnico Interinstitucional de Verificación Quejas de fecha 09 de marzo de 2015, se dejó constancia que respecto de la queja que fue objeto de visita, se decidió que no procede para compensación al encontrase que no hay fundamento en la reclamación, toda vez que para la fecha en que se realizó la Visita Técnica Especial de Verificación de Quejas, y como consta en el registro fotográfico tomado por los funcionarios que intervinieron, se encontró evidencia de cultivos ilícitos de coca en el área del predio reportado en la queja.

Que se fundamenta la decisión del Grupo de Quejas en lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución N° 0013 del 27 de junio de 2.003, al contemplar que el Programa de Erradicación de Cultivos ilícitos con el Herbicida Glifosato, a cargo de la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos, operará en todas las regiones del País donde se evidencie presencia de cultivos ilícitos, de igual forma define la norma el área de cultivo mezclado, como aquella siembra que presenta plantas lícitas e ilícitas.

Que como consecuencia de lo anterior en decisión del Comité de Quejas se dispuso declarar la no procedencia de la compensación económica respecto de la queja interpuesta”. En sede de apelación, la apoderada de los demandantes, manifestó que existían elementos suficientes para descartar la presencia de cultivos ilícitos en el predio del señor Imbacuan Cuaran.

No obstante, un examen integral del expediente permite concluir que los documentos aportados resultan insuficientes para desvirtuar los hallazgos oficiales: En primer lugar, respecto de los formularios de queja presentados por los demandantes, el Tribunal acoge el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado36, según el cual tales documentos constituyen únicamente manifestaciones unilaterales de parte.

En esa medida, no desvirtúan por sí solos la eventual existencia de cultivos ilícitos ni aportan elementos objetivos, técnicos o verificables que permitan controvertir los registros oficiales practicados por la autoridad competente. En segundo lugar, frente a la constancia de la UMATA del 22 de febrero de 201637, en la que se consignó la visita al predio del señor Romelio Luna Imbacuan, se precisa que esta únicamente describe la supuesta 34 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 330-332/Samai 35 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 97-99/Samai 36 Sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, C.P. María Adriana Marín. Exp.: 54001-23-31-000-2012-00034- 01 (54316). 37 Índice N° 10 Expediente digital PDF 01 página 42/Samai Radicado: 2016-00577 Reparación Directa 11 afectación sufrida a los cultivos del señor Romelio Luna, sin referirse a la inexistencia de cultivos ilícitos ni aportar soporte técnico, como se puede observar: “Quien suscribe, La OFICINA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE De San Miguel - Putumayo; hace constar que mediante visita realizada al predio propiedad del señor ROMELIO LUNA IMBACUAN CUARAN, identificado con cedula 87.550.055.

Con coordenadas N 00°21"59,2 W 077°00"52,5" Ubicado en la vereda Jordán Ortiz, se logró evidenciar la afectación de 10 hectáreas cultivadas en CACAO 10 Has, Se resalta que dentro de las 10 hectáreas de cacao se encuentran sembrados, plátano, chontaduro, chiro, piña, maíz, lulo, aguacate, pesetas de cachama, sábalo, pilarocu. Producto de la aspersión aérea con el herbicida glifosato por parte de la unidad de antinarcóticos dentro del programa de lucha contra cultivos ilícitos realizada el día 30/10/2014”.

Así pues, dicha constancia, no emite pronunciamiento alguno que desvirtúe los hallazgos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. En consecuencia, no constituye prueba idónea para controvertir la existencia de cultivos ilícitos en el predio, ni para enervar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado. Igual ocurre frente a la certificación de la JAC del 14 de enero de 201638, en la que solo se consignó que: “El señor Romelio Luna Imbacuan, identificado con C.C. 97.520.054, no tiene cultivos ilícitos en su predio, ya que se dedica a la producción de cacao, chontaduro, limón y a la piscicultura”.

Como se puede observar, dicho documento tampoco constituye prueba idónea. Ello, por cuanto fue emitido 1 año, 2 meses y 17 días después de las aspersiones y carece de cualquier soporte técnico o referencia verificable sobre la forma en que se constató la información consignada, tratándose además de una afirmación genérica sin poder demostrativo suficiente para desvirtuar los hallazgos oficiales.

Además, no existe disposición normativa que otorgue competencia a las juntas de acción comunal para certificar la existencia o inexistencia de cultivos ilícitos, ni para determinar las afectaciones derivadas de las aspersiones aéreas con glifosato, funciones que corresponden exclusivamente a las autoridades técnicas competentes39.

En consecuencia, se otorga prevalencia probatoria a las actas oficiales, que se practicaron de manera inmediata a los hechos, por autoridad competente y con soporte técnico verificable. Así, queda demostrada la existencia de cultivos ilícitos en su predio, configurándose una causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima, lo que impide reconocer la existencia de un daño antijurídico. 38 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 página 351/Samai 39 Sobre el particular, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 50001-23-31-000-2007- 001079-00 (63.889).

Radicado: 2016-00577 Reparación Directa 12 En cuanto al caso de la señora Ruth Irene Rojas Rodríguez, si bien la constancia de la UMATA del 15 de mayo de 201540 indica que el predio estaba libre de cultivos ilícitos, como se puede observar: “Quien suscribe, La OFICINA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE De San Miguel Putumayo; hace constar que mediante visita realizada al predio LOS GUADUALES con Número de Matrícula 442-22-905 como propiedad de la señora RUTH IRENE ROJAS RODRIGUEZ, identificada con cedula 41.115.452.

Del VALLE DEL GUAMUEZ, Ubicado en la vereda N 00°21'35.0" W 076°58'42.9" Jordán Ortiz; Con coordenadas N 00°21'23.8" W 076°58'42.5" se logró evidenciar la afectación de 12 hectáreas cultivadas en: 10has potreros, 2has pimienta producto de la aspersión aérea con el herbicida glifosato por parte de la unidad de antinarcótico dentro del programa de lucha contra cultivos ilícitos el día 30/10/2014, de igual manera se constató que el área afectada está libre de cultivos ilícitos”.

La Judicatura advierte que, dicho documento fue expedido casi 3 meses después de la inspección oficial del PECIG y no contiene evidencia técnica ni información sobre el procedimiento utilizado para llegar a tal conclusión. En relación con el testimonio del señor Luis Germán Posada, ex presidente de la JAC, se observa que su dicho incurre en contradicción material, pues inicialmente aseguró que no existían cultivos ilícitos en el predio, pero posteriormente reconoció que “no le constaba”.

Tal inconsistencia, sumada a la ausencia de soporte técnico y a que su apreciación se basa en percepción personal, resta credibilidad y fuerza probatoria a su declaración. Cabe precisar que las actas de febrero de 201541, realizadas dentro del procedimiento técnico de verificación oficial, consignaron igualmente la presencia de cultivos ilícitos en su predio.

Dado su carácter técnico, proximidad temporal a los hechos y respaldo fotográfico y georreferenciado, dichas actas tienen mayor fuerza persuasiva dentro del análisis probatorio. En ese sentido, se concluye que tampoco en este caso se desvirtúa la presencia de cultivos ilícitos o áreas mezcladas, lo que igualmente rompe el nexo causal y excluye la existencia de daño antijurídico indemnizable.

Por otro lado, el argumento relativo a la supuesta vulneración del derecho de contradicción por no haber asistido a la diligencia técnica resulta improcedente. No obra constancia de solicitud de participación, objeción o requerimiento oportuno en sede administrativa, tampoco fue un argumento planteado por el apelante en el recurso interpuesto contra el auto que negó la compensación económica42.

Este argumento solo fue introducido en la apelación, lo que desconoce el principio procesal de oportunidad y resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación estatal. En suma, si bien ambos actores acreditaron la propiedad y actividad agrícola sobre sus predios y demostraron la ocurrencia de la operación aérea, las pruebas técnicas oficiales dan cuenta de la presencia de cultivos ilícitos en el momento de la inspección estatal, y las constancias 40 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 página 78/Samai 41 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 página 308-317/Samai 42 Índice N° 10 Expediente digital PDF Queja 195387 páginas 82-84/Samai Radicado: 2016-00577 Reparación Directa 13 posteriores no tienen entidad jurídica ni técnica suficiente para desvirtuar tales hallazgos.

En consecuencia, no es posible imputar al Estado los daños alegados, por configurarse causal eximente de responsabilidad derivada del hecho de la víctima en ambos casos, lo que impide declarar la existencia de un daño antijurídico susceptible de reparación. Por lo expuesto, se confirmará la decisión del a quo en cuanto negó las pretensiones de los señores Romelio Luna Imbacuán y Rómulo Quenorán, y se revocará el reconocimiento efectuado en primera instancia a favor de la señora Ruth Irene Rojas Rodríguez, denegando igualmente sus pretensiones indemnizatorias.

III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA43, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR, las pretensiones invocadas por la señora Ruth Irene Rojas Rodríguez, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai 43 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2016-00577 Reparación Directa 14 GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador