SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333015-2021-00163-01 MEDIO DE CONTROL: Protección de los derechos e intereses colectivos DEMANDANTE: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA derechoshumanosycolectivos@gmail.com DEMANDADOS: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA notificaciones@floridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com VINCULADOS: ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO RENAULT – SANAUTOS, FIDEICOMISO SERRANO GOMEZ Y COMPAÑÍA ingry.ferreira@sanautos.com.co contador.junior2@sanautos.com.co contabilidad@sanautos.com.co afangel@lasernaybaron.com limedina@alianza.com.co jbechara@becharaasociados.com andrea.rodriguez@sanautos.com.co carlos.cortes@sanautos.com.co daniel.quijano@sanautos.com.co vanessa.hernandez@sanautos.co;m.co angelica.sanchez@sanautos.com.co VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA S.A. smith.jaimes@urbanas.com FIDEICOMISO SERRANO LIEVANO Y CIA S. EN C., VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA afangel@lasernaybaron.com limedina@alianza.com.co jbechara@becharaasociados.com notificacionesjudiciales@alianza.com.co info@lasernaybaron.com ditalina@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co Protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 2 | 27 SENTENCIA No 004 TEMA: POMPEYANO Y LOSETAS TEXTURIZADAS MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 Consideró el demandante, como vulnerados los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente al no construir el POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, así como todas las obras civiles inmersas a la construcción frente y en la parte exterior (Espacio Público), en su mismo ancho en el inmueble identificado urbanísticamente con la nomenclatura CARRERA 27A No.122-85 (ESTABLECIMIENTO COMERCIO RENAULT- SANAUTOS) de la ciudad de Floridablanca; obras que según su manifestación, resultaban de vital importancia para conectar los dos (02) extremos de acceso a los parqueaderos con el andén colindante al mismo nivel y altura del existente frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación para uso de sus residentes, visitantes y/o usuarios, en todo su mismo ancho.
De igual manera advirtió la vulneración de los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente debido al incumplimiento de la Ley No.361 de 1998, el Decreto No.1538 de 2005, Norma Técnica Colombiana de ICONTEC – NTC – 5610 y demás normas concordantes, en lo referente a la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE 1 One Drive. 001.
CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 001.DEMANDA. Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 3 | 27 ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación para uso de sus clientes y/o usuarios, en todo su mismo ancho, al construirse el pompeyano. 1.1.2.
Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «1. Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole al municipio de Floridablanca en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias las obras civiles para la construcción del POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho, obras que son de vital importancia para conectar los dos (02) extremos de acceso a los parqueaderos con el andén colindante al mismo nivel y altura del existente frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación para uso de sus residentes, visitantes y/o usuarios, en todo su mismo ancho. 2.
Se decrete mediante sentencia que el Municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente al no construir el POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, todo lo inmerso a ello, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho; no ha cumplido con el Decreto No.1538 de 2005, los artículos 3 y 7, del último artículo, el literal A, numeral 4;) (…) 3.
Pretensión rechazada con auto del 15 de marzo de 2022. 4. Que, mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial de un término prudencial de no mayor a un (01) mes, al que corresponda, para que se construya del POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, realizar 2 Ibid. Protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 4 | 27 también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia al terminar las obras, de no hacerse dentro de este término, tomar esta pretensión como el trámite incumplido y tramite de control previo a la posible apertura del incidente de desacato. 5.
Que el operador judicial al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de forma individual a cada una de los numerales de las pretensiones y no en bloque (…) 6. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, al Código General Del Proceso, al C.P.A.D.A., al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3, y al numeral 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes.» 1.1.3.
Derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados Con el escrito de la demanda, se indicaron como derechos colectivos e intereses colectivos vulnerados, conforme a los artículos 13,47,72,80,82,102 de la Constitución Política; así como los literales c), d),e),f), g),h) j), m) y n), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Municipio de Floridablanca3, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los derechos invocados por el actor como vulnerados no estaban afectados por la entidad territorial. 3 One Drive. 001. CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 010. 03 NOVIEMBRE 2021. MUNICIPIO FLORIDABLANCA CONTESTA DEMANDA.
Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 5 | 27 Señaló que los espacios sobre los cuales se exigía la instalación de los pompeyanos y/o porción de anden faltante correspondían a la entrada vehicular de una propiedad privada, siendo entonces los particulares, los responsables de realizar cualquier adecuación u obra civil ordenada por el Despacho.
Resaltó la «no configuración» de los elementos necesarios para considerar vulnerados los derechos colectivos alegados, trayendo a colación la respuesta entregada por la Oficina Asesora de Planeación al demandante con ocasión a la petición radicada el día 30 de noviembre de 2018, a través de la cual se informó que la normatividad que rige la materia no exige que siempre se deban construir estructuras de tipo «Pompeyano» para superar las barreras arquitectónicas existentes, pues son igualmente útiles los vados y las rampas.
Propuso la excepción denominada: «Genérica innominada.» 1.2.2. La parte vinculada, Sociedad Comercial SANAUTOS S.A.4, expuso que, no se pronunciaría frente a los fundamentos de derecho alegados como violados por el accionante. Sin embargo, expresó que el área de construcción a intervenir corresponde al Municipio de Floridablanca. Finalmente, solicitó que se realizaran las obras públicas pretendidas por segmentos, de manera tal que no se afectara el desarrollo comercial del local 1.2.2.
La parte vinculada, FIDEICOMISO SERRANO LIEVANO Y CIA S. EN C. vocera ALIANZA FIDUCIARIA.5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que su representado no tenía la obligación de construir el “pompeyano y/o porción Andén Faltante”, que se encontraba ubicado en el espacio público, menos aún, cuando éste no fue quien adelantó o llevó a cabo la edificación. Presentó como excepciones la «genérica» y la «falta de legitimidad en causa por pasiva»; como prueba de ésta última, refirió la copia del plano A 1/9 de la «modificación licencia construcción concesionario Lote 1 Lechesan Autopista» donde constaba la 4 One Drive. 001.
CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 012. 12 NOVIEMBRE 2021. SANAUTOS CONTESTA REQUERIMIENTO Y DEMANDA. 5 One Drive. 001. CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 018. 14 DICIEMBRE 2021. FIDEICOMISO SERRANO LIEVANO CONTESTA DEMANDA. Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.
Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 6 | 27 línea de paramento de construcción y la línea límite de propiedad, para demostrar que el área que se alegó por parte del accionante debía ser objeto de intervención por parte de la Autoridad Municipal. Por último, solicitó se nieguen por improcedentes las pretensiones de la acción popular y se condenara en costas al accionante. 1.2.3.
La parte vinculada, FIDEICOMISO SERRANO GÓMEZ & COMPAÑÍA S. vocera ALIANZA FIDUCIARIA S.A.6 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Advirtió que lo demandado le resultaba ajeno, pues por parte de la vinculada no se habían vulnerado derechos colectivos, y que lo solicitado era responsabilidad del Municipio de Floridablanca. Presentó las excepciones de «falta de legitimidad en la causa por pasiva» y la «genérica». 1.3.
La sentencia apelada7 El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso entre otras, lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR que los demandados MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, FIDEICOMISO SERRANO GOMEZ Y COMPAÑÍA VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y FIDEICOMISO SERRANO LIEVANO Y CIA S. EN C., VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y, a la realización de las construcciones, edificaciones, desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme a las consideraciones antes expresadas. 6 One Drive. 001.
CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 019. 15 DICIEMBRE 2021. FIDEICOMISO SERRANO GOMEZ CONTESTA DEMANDA. 7 One Drive. 001. CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 103. 31 MARZO 2023. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA. Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.
Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 7 | 27 SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos los derechos e intereses colectivos al GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y, A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES, DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
TERCERO: ORDENAR al FIDEICOMISO SERRANO GOMEZ Y COMPAÑÍA VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y al FIDEICOMISO SERRANO LIEVANO Y CIA S. EN C., VOCERA ALIANZA FIDUCIARIA propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-35545 y/o quien haga sus veces, para que dentro de los SEIS (6) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda dar cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en las Resoluciones 0275 del 23 de noviembre de 2013 y No. 0227 del 30 de noviembre de 2015 por medio de las cuales el Curador Urbano No. 1 de Floridablanca concedió Licencia de Urbanización, Construcción y Subdivisión Urbana, y, Licencia de modificación en el predio ubicado en la Carrera 27 A No. 122 – 53 del Barrio sector Lechesan del Municipio de Floridablanca.
De manera específica deberá realizar entre el frente y la parte exterior del referido inmueble lo siguiente: - Construcción de porción de andén faltante con su respectiva losetas texturizadas y franja demarcadora, así como la instalación en esa zona, de una rampa de acceso vehicular al establecimiento, la cual no puede afectar el transito seguro de los peatones. - Adecuación y/o instalación de vados de acceso con su respectiva loseta texturizada guía de orientación y alerta, así como franjas demarcadoras que faciliten e interconecten el acceso y transito seguro de las personas con discapacidad visual y movilidad reducida. - Instalación de un vado de acceso en la entrada principal del establecimiento comercial, para lo cual, de ninguna manera se podrá usar la entrada al parqueadero como ingreso para las personas con discapacidad reducida.
Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 8 | 27 - Cambio de ubicación de obstáculos sobre los andenes que afectan la conectividad y transito seguro a través de las losetas texturizadas guías por las personas con discapacidad visual.
Parágrafo ADVIÉRTASE que la orden judicial no estará supeditada a la implementación de un Manual o Política de espacio público por la entidad territorial demandada, en consecuencia, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a través de sus dependencias respectivas y con la diligencia y celeridad del caso, deberá prestar la asesoría y acompañamiento técnico para que el PROPIETARIO realice los ajustes que deban implementarse para la construcción del andén faltante, así como la adecuación de los perfiles viales, accesos vehiculares, vados de acceso, rampas, aislamientos, índices y demás directrices, los cuales en todo caso, deberán realizarse a través de los lineamientos establecidos en la norma urbanística 168CNU2013 del 16 de agosto de 2013, así como el cumplimiento de las políticas nacionales sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida, especialmente las contenidas en la Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2005, las Normas Técnicas 4139 del 25 de junio de 1997, NTC 4279 del 23 de febrero de 2005, NTC 4695 del 24 de noviembre de 1999, NTC 5610 de 25 de junio de 2008 expedida por el ICONTEC, la Ley 1346 de 2009 y Ley 1618 de 2013.
CUARTO: ADVIÉRTASE que en caso de que los propietarios de los inmuebles no realicen las adecuaciones ordenadas en el plazo estipulado, el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA deberá disponer en el término de TRES (3) MESES siguientes a la expiración del plazo anterior, los recursos presupuestales para que la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA en coordinación con la OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN DE FLORIDABLANCA y/o quien haga sus veces, realicen dentro de los SEIS (06) MESES siguientes a la expiración del término referido, las gestiones presupuestales, administrativas y contractuales necesarias que conlleven a la ejecución de las obras civiles y adecuaciones precitadas en el predio ubicado en la Carrera 27 A No. 122 – 53 del Barrio sector Lechesan del Municipio de Floridablanca, con posibilidad de RECOBRO a los propietarios de los referidos inmuebles.
QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BUCARAMANGA el registro de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del precitado inmueble. Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.
Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 9 | 27 Parágrafo. En caso de tener algún costo la materialización de la presente orden judicial, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA deberá realizar su pago.
SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, acorde con el análisis anteriormente expuesto.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas conforme lo previsto en la parte considerativa. […].» Indicó que, tanto al Municipio de Floridablanca como a los vinculados, les corresponde salvaguardar el uso y goce del espacio público, lo que conlleva a la realización de construcciones y adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 361 de 1997 el Decreto 1538 de 2005, toda vez que ni la demandada, así como tampoco las vinculadas, demostraron haber dado cumplimiento a la eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida.
Lo anterior, puesto que se demostraron las falencias en el espacio público (antejardín y andenes), la inobservancia de los perfiles viales establecidos y la ausencia de rampas, vados y/o pompeyanos que faciliten la movilidad y continuidad de las personas con movilidad reducida. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante.8 Solicitó que se adicionara la sentencia, con el fin de incorporar las costas procesales y las agencias en derecho a favor del actor popular. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 19 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del ministerio público y a las partes por estado. 8 One Drive. 001. CUADERNO 1 – PRINCIPAL. 106. 11 ABRIL 2023. RECURSO REPOSICION Y APELACION DEMANDANTE. Protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 10 | 27 1.5.1. La parte demandante9, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, así como que amplió su argumentación en cuanto a la solicitud de condena en costas y agencias en derecho. 1.5.2.
La parte demandada, Municipio de Floridablanca. No hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. Las partes vinculadas. No hicieron uso de esta etapa procesal. 1.5.4. Representante Ministerio Público, no se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual la Sala procede a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.1.2.
De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandada, la Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación10, el cual consiste en establecer si: 9 SAMAI. Índice 00011. 10 Art. 328 del CGP. «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 11 | 27 ¿Resulta procedente la condena en costas en el marco de las acciones populares cuando el extremo demandado es vencido en primera instancia? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial con relación a la acción popular, la competencia de los municipios en protección del espacio público. y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o siempre que exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones11 acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: «[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 11 Véanse las sentencias C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-466 de 2003, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013; y T-254 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 12 | 27 no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]».12 En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional13 como el Consejo de Estado14, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en forma reiterada15, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales16, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.17 12 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013; magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, radicación número: 2002-2693-01. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación 15001233300020130008601. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, consejera ponente: María Elizabeth García González., radicado 25000232700020050065401. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2011, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 50001233100020040064001.
Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 13 | 27 2.3.2. Del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
El artículo 82 de la Constitución Política, prevé: «[…] Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común […]» A su turno, respecto a la protección del espacio público, la Corte Constitucional18 determinó su importancia por estar íntimamente relacionada con la calidad de vida de las personas.
En ese sentido, indicó: «El Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado social de derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (ibid.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes.
De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades.
De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. En tercer lugar, algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la 18 Referencia: expediente D-3721, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64, parcial, de la Ley 675 de 2001, demandante: José Miguel de la Calle Restrepo.
Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 14 | 27 existencia de espacios abiertos de discusión en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente.
El espacio público es, entonces, el ágora más accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos» Por su parte, el Decreto 1504 de 1998 mediante el cual se reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, dispone que el Estado representado en sus municipios, debe dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo y definió en su artículo 5 los elementos que constituyen espacio público: «Elementos constitutivos artificiales o construidos: Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: a) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclo pistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles […]» Adicionalmente, con la expedición de la Ley 1801 de 2016 que adoptó el nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, el legislador reiteró el contenido de la norma citada anteriormente y, además de definir el concepto de espacio público, señaló qué elementos lo componían: Su contenido es el siguiente: «Artículo 139.
Definición del espacio público: Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 15 | 27 Constituyen espacio público.• el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo» Ahora bien, en el artículo 4 de la Ley 472 de 199519 se estableció en su literal d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público como un derecho e interés colectivo.
El Consejo de Estado, 20 en lo atinente al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, indicó: «i) Es deber del Estado y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; ii) velar por su destinación al uso común; iii) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; iv) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común. […] el derecho al goce del espacio público consiste en la posibilidad de usar, con arreglo a las normas legales o administrativas, aquellos bienes inmuebles públicos que 19 «Artículo 4.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […]d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […]» 20 Sección Primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez sentencia del 26 de julio de 2018, radicación: 66001-23- 33-000-2014-00459-01. Protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 16 | 27 están afectados al interés general y destinados a la utilización colectiva, por consiguiente, cualquier acción u omisión que se oponga a esta finalidad, constituye una vulneración de este derecho». 2.3.3.
De la definición de espacio público — andenes— El artículo 5 de la Ley 9 de 1989 definió el espacio público, así como sus elementos integrantes, en los siguientes términos: «Artículo 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo» De conformidad con lo expuesto, los andenes y las obras tendientes a su preservación hacen parte del espacio público y, por tanto, es responsabilidad del Estado su mantenimiento y cuidado.
A su turno, los artículos 3 y 19 del Decreto 798 de 2010, «[p]or medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1083 de 2006» estableció los perfiles viales al Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 17 | 27 interior del perímetro urbano de los municipios y definió el andén o la vía de circulación peatonal de la siguiente manera: «1.
Acera o Andén. Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de esta. […] 9. Vía de Circulación Peatonal. Zona destinada a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de circulación peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas» En lo atinente a la responsabilidad del Estado de construir y mantener los andenes, el Consejo de Estado21 ha precisado que los municipios tienen atribuida la función legal y reglamentaria de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, especialmente con respecto al estado de los andenes y escaleras peatonales.
En concordancia con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado22, respecto a los efectos de la descentralización de las competencias en materia de infraestructura del nivel central a las entidades territoriales, precisó lo siguiente: «La Nación y las entidades territoriales están en la obligación de incorporar dentro de su plan de desarrollo e inversiones, proyectos y obras para garantizar la sostenibilidad y transitabilidad de las vías bajo su responsabilidad, según las competencias asignadas en dicha ley y de apropiar en sus respectivos presupuestos las partidas que se requieran para el efecto» 2.3.4.
De la protección de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad La Ley 361 de 1997 «por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones» fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política que tienen como finalidad proteger los derechos fundamentales, económicos, sociales y 21 Sección Tercera, consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 27 de marzo de 2014.
Radicación: 17001233100020000018801 (31002). 22 Consejero ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, concepto 1746 del 15 de junio de 2006, radicaciones: No. 1.746 y No. 1.747. Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.
Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 18 | 27 culturales de las personas limitadas físicamente y evitar su discriminación, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 artículo 4 inciso segundo para su efectiva realización están obligados a participar la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, así como, todas las corporaciones públicas y privadas del país. Ahora bien, en lo atinente a la accesibilidad la referida ley en su título iv capítulo i establece las nociones generales que son del siguiente tenor: «Artículo 43.
El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada».
Adicionalmente, el artículo 57 ibidem dispone que en un término no mayor de 18 meses contados a partir de su entrada en vigencia —7 de febrero de 1997 — las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones de acuerdo con lo previsto en esa Ley y en sus normas reglamentarias.
Por su parte, el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005 «[p]or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997» dispuso en su artículo 7 lo siguiente: «Artículo 7°. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: A. Vías de circulación peatonal (…) 1.
Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado. Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.
Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 19 | 27 2. Para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas, ciclorrutas y otros. En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles. 3.
En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones. 4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. 5.
Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores viales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la calzada. 6. Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular. 7.
Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén. 8. Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal. 9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal. […] C. Cruces a desnivel: Puentes y túneles peatonales 1.
Los recorridos del tráfico de la franja de circulación peatonal deben conducir hacia las escaleras y rampas de estos elementos. 2. Los puentes peatonales deberán contar con un sistema de acceso de rampas. Si en el espacio en el que está prevista la construcción de un puente peatonal no se Protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 20 | 27 puede desarrollar las soluciones de acceso peatonal mediante rampas, se deberá instalar un sistema alterno eficiente que cumpla la misma función y que garantice el acceso autónomo de las personas con movilidad reducida. 3.
Los puentes peatonales deberán contar con un bordillo contenedor a lo largo de toda su extensión para prevenir que las ruedas de los coches, sillas de ruedas, entre otras, se salgan de los límites de este. Además, deben contar con elementos de protección como barandas y pasamanos que garanticen la circulación segura de los usuarios. 4.
El pavimento y las superficies de los cruces a desnivel deben ser antideslizantes en seco y en mojado. 5. Al inicio de los cruces a desnivel se debe diseñar y construir un cambio de textura en el piso que permita la detección de los mismos por parte de los invidentes o de las personas de baja visión». […] Al respecto el Consejo de Estado, Sección Primera23 en un caso de circunstancias fácticas similares consideró: «La vulneración del derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público se concreta comoquiera que los andenes constituyen un elemento del espacio público, según se establece en el artículo 2.° de la Ley 769. 147.
En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que “[…] los andenes son zonas de uso público destinados al tráfico peatonal cuyo uso y goce adecuado están garantizados por el Estado […]”. A nivel territorial, les corresponde a los municipios garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona. Bajo tal consideración, los alcaldes ostentan el deber de proteger el uso y goce del espacio público, en el marco de las normas constitucionales de los artículos 82 y 315 numeral 1°, legales –según el artículo 5.° de la Ley 9.° de 1989, entre otras disposiciones– y reglamentarias –como el artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 y el Decreto 1538 de 2005–. 23 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 13 de diciembre de 2023, radicado: 680012333000201200001-01 Protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 21 | 27 148. De manera relevante, para este caso puntual, se destacan algunos tratados e instrumentos internacionales24, que propenden por la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad y obligan al Estado a la adopción de medidas afirmativas tendientes a eliminar cualquier tipo de barrera que impida el ejercicio pleno de sus derechos, entre ellos, el goce al espacio público. 149.
En el sub examine, quedó demostrado que los andenes no fueron readecuados, en el tramo de la vía Palenque – La Salle, que comunica Bucaramanga con Girón, pese a las comunicaciones enviadas por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga a la Concesionaria Autopistas de Santander S.A., en las que advertía sobre el adelantamiento de las obras de construcción de los andenes sin el cumplimiento de la normativa del manual para el diseño y construcción del espacio público.
Todo lo expuesto, permite acreditar la vulneración del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 150. En lo relativo al derecho colectivo al acceso a la infraestructura pública vial en condiciones de seguridad, la Sala considera que se encuentra amenazado, ello, por cuanto la ausencia de elementos de guía a favor de la población en situación de discapacidad limita el goce a su libre circulación y la expone a un riesgo en su seguridad al transitar como peatones por andenes sin las adecuaciones técnicas. 151.
Se recuerda al recurrente que, de conformidad, con la posición pacífica de la Sala, no es necesario probar el grado de accidentalidad para inferir que la ausencia de un mobiliario adecuado en los andenes conlleva a la protección del derecho a la seguridad en la infraestructura pública vial. Lo anterior, en la medida que basta con demostrar la negligencia de la autoridad o de la entidad encargada, para “[…] concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado derecho colectivo […]”. 152.
Ahora, la Sala considera que se concreta la vulneración del derecho a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes. Lo anterior, en razón a que, en el caso puntual, la causa que origina la situación objeto de análisis consiste –justamente– en la omisión 24 La Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), el Protocolo de San Salvador (1988), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999), y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006).
Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 22 | 27 de seguir las normas establecidas para la construcción de andenes en la vía que comunica de Bucaramanga con Girón. 153.
Lo anterior, desconoce el deber establecido en favor de la población en situación de discapacidad, establecida en la Ley 1618, relativa al “[…] efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio público y privado, que presten servicios al público debiendo cumplir con los plazos señalados […]”. 154.
En la actualidad, la progresividad de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad ha conllevado a que –incluso– se plantee a través de órdenes judiciales y exhortos la necesidad de revisar políticas públicas en materia de accesibilidad de los espacios públicos en favor de esta población» […] 2.3.5. De la competencia de los municipios en materia de protección al espacio público.
El artículo 311 de la Constitución Política de 1991 establece que «al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes».
Así mismo, el Decreto 1504 de 1998, «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial» establece: «Art. 1. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo.
Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Art. 2. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 23 | 27 Art. 5. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: (…) 2.
Elementos constitutivos artificiales o construidos. a) Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: i) los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas y carriles(…)» 3.
Caso Concreto 3.1. Hechos probados De acuerdo con el objeto de la apelación, se encuentra probado que el Municipio de Floridablanca fue declarado responsable de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y, a la realización de las construcciones, edificaciones, desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Sin embargo, del numeral séptimo de la sentencia se determinó no condenar en costas a la parte vencida; pues consideró el a quo que no se advirtió mala fe, temeridad, ni uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales, atribuible a la entidad demandada. 3.2. Análisis del caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este.
Así las cosas, sea lo primero indicar que el ejercicio hermenéutico en este asunto girará en torno a determinar si resulta procedente la condena en costas en el marco Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.
Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 24 | 27 de las acciones populares cuando el extremo demandado es vencido en primera instancia. De acuerdo con el recurso de apelación relacionado con la inconformidad con la decisión del a quo de no condenar en costas se pone de presente que, conforme a lo establecido en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 de la Ley 1564 de 2012 el Consejo de Estado25 ha señalado que el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas implica, por una parte, que no se tenga en cuenta el obrar temerario o de mala fe, o si quiera culpable de la parte demandada, sino su derrota en el proceso o en los recursos que haya propuesto26, y, por la otra, la prueba de su causación por el pago de gastos ordinarios del proceso, así como las agencias en derecho.27 Lo anterior, según lo dispuesto en Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, mediante la cual se precisa el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
Ahora bien, la parte demandante en el recurso de apelación solicitó que se adicionara a la sentencia, las costas procesales y las agencias en derecho a favor del actor popular. Al respecto la Sala observa que en materia de acciones populares existe norma especial que permite ante la declaratoria de la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por el actor popular, la imposición de dicha orden.
En ese sentido se dilucida que en el sub examine el juzgado de primera instancia amparó los derecho e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbano en respeto de las disposiciones jurídicas de manera ordenada y en prevalencia al beneficio de calidad 25 Ver entre otras: i) Sección Primera, sentencia del 13 de diciembre de 2018, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicado 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, consejero ponente Milton Chaves García, radicado 25000-23-37-000-2014-01115-01 y iii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado 15001-23-33-000-2012-00509-00. 26 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de febrero de 2019, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 05001-23-33-000- 2016-00713-01.
Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 25 | 27 de vida de los habitantes y, en consecuencia ordenó al ente territorial demandado proceder a las adecuaciones respectivas al andén -en todo su ancho- Carrera 27 A No. 122 – 53 del Barrio sector Lechesan del Municipio de Floridablanca, motivo por el cual, se cumple con el presupuesto determinado por el Consejo de Estado para la procedencia de la condena en costas, esto es, que la sentencia «resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos».28 En ese sentido, se tiene que, al haberse amparado en primera instancia los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbano en respeto de las disposiciones jurídicas de manera ordenada y en prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, el a quo se encontraba facultado para imponer condena por concepto de costas, ya que se cumplía con el presupuesto determinado por el Consejo de Estado para su procedencia, esto es, que la sentencia «resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos».29 En efecto, tratándose del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, está Sala adopta el criterio objetivo–valorativo de que trata la sentencia de unificación mencionada; y, en consecuencia, encuentra procedente la condena en costas tanto en primera como en segunda instancia, a favor del actor popular y a cargo del municipio de Floridablanca, por haber sido concedidas parcialmente las pretensiones de la demanda y por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las agencias, se advierte que el artículo 366 del C. G. P dispone que serán liquidadas de manera concentrada por el juez de primera instancia que conoció del proceso. 28 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación, radicado:15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP), sentencia del 06 de agosto de 2019, consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. 29 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación, radicado:15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP), sentencia del 06 de agosto de 2019, consejera ponente: Rocío Araujo Oñate.
Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros. Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 26 | 27 3.3. Conclusión Por lo anterior, sin más consideraciones por hacer, la Sala concluye que la decisión tomada por el juez de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda fue acorde al análisis detallado y juicioso de las pruebas obrantes en el expediente en armonía con las normas alegadas como vulneradas en el escrito de la demanda.
En consecuencia, la Sala revocará el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, con el fin de conceder las costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante. 4. Costas en segunda instancia Debido a lo expuesto en el acápite inmediatamente anterior, y aplicando lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se revocará respecto de la no condena en costas de primera instancia y en su lugar se condenará por el mismo concepto en segunda instancia al Municipio de Floridablanca.
El Juzgado de primera instancia las liquidará de manera concentrada, previa fijación de las agencias en derecho conforme lo establece el artículo 366 C.G.P. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia. El cual quedará así: Protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jaime Orlando Martínez García Demandados: Municipio de Floridablanca y otros.
Radicado: 680013333015-2021-00163-01 Página 27 | 27 «SÉPTIMO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a favor del actor popular, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G. del P., valor que deberá liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del C.G. del P.».
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
QUINTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 003 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada