JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001 3333 002 2022 00126 01

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2025-11-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 13 de noviembre de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2022 00126 01 Demandante: Alexander Tobar Mora Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) contra la sentencia del 29 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - En consecuencia, DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211074229241 del 16 de diciembre de 2021, por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al docente ALEXANDER TOBAR MORA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague al señor ALEXANDER TOBAR MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97425365, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 9 de agosto de 2018, hasta el 16 de enero de 2019.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. (…) Radicado: 86001 33 33 002 2022 00126 01 Demandante: Alexander Tobar Mora II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor Alexander Tobar Mora pidió que se declarara la nulidad del oficio No. 20211074229241 del 16 de diciembre de 2021, dictado por la Fiduciaria La Previsora S.A., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2786 del 30 de julio de 2018. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Alexander Tobar Mora se desempeña como docente oficial. El 23 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2786 del 30 de julio de 2018, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 17 de enero de 2019. El 12 de noviembre de 2021, el demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de 159 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales.

Mediante comunicación del 29 de noviembre de 2021, la Secretaría de Educación informó al demandante que su petición había sido radicada ante el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones IPE para el respectivo trámite. Posteriormente, la Fiduprevisora S.A., mediante oficio No. 20211074229241 del 16 de diciembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero Radicado: 86001 33 33 002 2022 00126 01 Demandante: Alexander Tobar Mora está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora.

Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4. Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante apoderada judicial, FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó: «improcedencia de la indexación de las condenas», «de la fiduciaria la fiduprevisora s.a.», «compensación», «caducidad», «prescripción» y «excepción genérica».

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el derecho reclamado se encuentra prescrito, por cuanto el término de prescripción comenzó a contarse desde la fecha en que el docente presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, esto es, el 23 de abril de 2018. En consecuencia, al haber solicitado el reconocimiento de la sanción moratoria el 12 de noviembre de 2021, habían transcurrido 3 años, 3 meses y 5 días (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “8ED_08ContestacionDemand”). 5.

La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de abril de 2025, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, al concluir que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. A juicio del a quo, FOMAG incurrió en mora injustificada al realizar el pago de la prestación reconocida de manera extemporánea.

Por lo tanto, condenó a FOMAG a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 9 de agosto de 2018 hasta el 6 de enero de 2019, con base en la asignación básica devengada en 2018 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00004). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.

Alegó que operó la prescripción extintiva, toda vez que la sanción moratoria se hizo exigible el 9 de agosto de 2018, por lo que la parte demandante contaba con un término de 3 años para solicitar su reconocimiento y pago, plazo que vencía el 9 de agosto de 2021. No obstante, la solicitud se presentó el 12 de noviembre de 2021, es decir, por fuera del término trienal.

Agregó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece la imposibilidad de pagar indemnizaciones económicas con cargo a los recursos de FOMAG y que, por lo tanto, existe prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria. Finalmente, sostuvo que no es posible aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, porque ello implicaría la indexación de la sanción moratoria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00008). 7.

Trámite en segunda instancia Radicado: 86001 33 33 002 2022 00126 01 Demandante: Alexander Tobar Mora El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 25 de agosto de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005). La parte demandante1 se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto. Aseguró que, el apelante no tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Este periodo, equivalente a 104 días, debía adicionarse al término prescriptivo de 3 años, motivo por el cual la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2021 se radicó dentro del plazo legalmente vigente, sin que, hubiera operado la prescripción del derecho reclamado (Samai, índice 00009). El agente del Ministerio Público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si ha operado o no la prescripción extintiva de la sanción moratoria solicitada por el docente, ii) si existe una prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria al FOMAG y iii) si es procedente la actualización de la condena por sanción moratoria, de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala anticipa que no se acreditó la prescripción extintiva de la sanción moratoria. Asimismo, dado que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue presentada el 23 de abril de 2018, no resulta aplicable la Ley 1955 de 2019, sino el Decreto 1075 de 2015, el cual atribuyó la responsabilidad de asumir el pago de la sanción moratoria exclusivamente al FOMAG.

Finalmente, respecto a la actualización de la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se aclara que dicha actualización sí procede y debe realizarse desde el momento en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, se adicionará la sentencia apelada en lo que respecta al alcance del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se confirmará en lo demás. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción en casos de sanción moratoria; y ii) análisis del caso concreto.    3.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción en casos de sanción moratoria El término de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 151 del CPTSS en los siguientes términos:

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 1 El pronunciamiento se efectuó dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

Radicado: 86001 33 33 002 2022 00126 01 Demandante: Alexander Tobar Mora Como se observa, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de esa obligación, es decir, al vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total. Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ - 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20232 y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Aunque se genera y acumula diariamente, esto no implica que se convierta en una prestación periódica.

Por tanto, está sujeta al término de prescripción legal. 86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. 87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. 88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).

La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, situación que difiere del asunto de la referencia en el que se discute sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cuanto el análisis de la prescripción extintiva se realizó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la sanción moratoria se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Por otro lado, la sentencia de unificación determinó que estas reglas son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.

Por último, conviene precisar que con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del 2 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Radicado: 86001 33 33 002 2022 00126 01 Demandante: Alexander Tobar Mora COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así:

ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 4. Análisis del caso concreto En relación con el primer cargo de apelación relativo a la prescripción, la Sala estima necesario hacer dos precisiones.

La primera: para determinar si en efecto operó la prescripción, es necesario establecer previamente si el derecho que se reclama existe y desde qué momento podía ser exigido. Solo a partir de esa constatación es posible fijar con certeza el punto de partida del término de prescripción. La segunda: el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 23 de abril de 2018, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 20193 y del Decreto 1272 de 20184.

Por lo tanto, para la verificación del cumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se acudirá a las hipótesis previstas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Precisado lo anterior, la Sala procede a realizar la verificación correspondiente. El 23 de abril de 2018, el señor Alexander Tobar Mora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales5.

La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 16 de mayo de 2018. Y como la profirió el 30 de julio de 2018, y notificó personalmente el 16 de octubre de 2018, la Sala considera que debe tomarse como un acto expedido de forma extemporánea, a efectos de establecer el conteo de los términos dentro de las hipótesis establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, como se advierte a continuación: 3 Entró en vigor el 25 de mayo de 2019. 4 Entró en vigor el 23 de julio de 2018. 5 Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “3ED_01DemandaYAnexos”.

Radicado: 86001 33 33 002 2022 00126 01 Demandante: Alexander Tobar Mora HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición En este caso, aunque la notificación del acto debe realizarse, esta no incide en el cómputo del término para el pago.

En consecuencia, los diez días de ejecutoria se cuentan a partir del vencimiento del plazo de quince días previsto para la expedición del acto, y desde ese momento se contabilizan los cuarenta y cinco días para efectuar el pago. Por lo tanto, los 15 días para expedir y notificar la resolución finalizaron el 16 de mayo de 2018. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del 17 de mayo de 2018 hasta el 30 de mayo de 2018.

A partir del día siguiente hábil se cuentan los 45 días para su pago que finalizaron el 8 de agosto de 2018. La mora se generó desde el 9 de agosto de 2018. Determinada la fecha de inicio de la mora, corresponde a la Sala examinar si, en el caso bajo estudio, se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada de las cesantías parciales reclamadas por el demandante.

Para tal efecto, se presenta la información de la siguiente manera: Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripción trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de 2020) Término trascurrido hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentación reclamación de pago sanción moratoria 09/08/2018 09/08/2021 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 1 año, 7 meses y 6 días 1 año, 4 meses y 24 días 25/11/2021 12/11/2021 Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 9 de agosto de 2018 – día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago– la parte demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 9 de agosto de 2021.

Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Por lo tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión de términos) trascurrieron 1 año, 7 meses y 6 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante (1 año, 4 meses y 24 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión).

En ese orden, el término de prescripción finalizó el 25 de noviembre de 2021. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 12 de noviembre de 20216, esto es, antes del vencimiento de ese término, se concluye que no operó la prescripción extintiva. En relación con el segundo cargo de apelación, en el que se alegó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció la imposibilidad de pagar indemnizaciones económicas con cargo a los recursos de FOMAG, la Sala advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar por las siguientes razones: En el presente asunto, el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 23 de abril de 2018.

Esto significa que la norma 6 Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “3ED_01DemandaYAnexos”. Radicado: 86001 33 33 002 2022 00126 01 Demandante: Alexander Tobar Mora aplicable al caso es el Decreto 1075 de 2015 y no la Ley 1955 de 2019, como lo sostiene el recurrente, ni el Decreto 1272 de 2018. Lo anterior, por cuanto dichas disposiciones entraron en vigor el 25 de mayo de 2019 y el 23 de julio de 2018, respectivamente.

Es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa del demandante. En virtud del principio de irretroactividad7 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso. Por lo tanto, el marco normativo aplicable es el Decreto 1075 de 2015, que atribuyó la responsabilidad de asumir el pago de la sanción moratoria exclusivamente con cargo a los recursos del FOMAG, sin perjuicio de las acciones legales que este pueda adelantar contra quien haya incurrido en la mora.

Respecto del tercer cargo de apelación, relacionado con la imposibilidad de aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

Sin embargo, el Consejo de Estado indicó que este principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.

Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 20199, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: «a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».

De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 202510, se indicó que: «Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 202511, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia». 7 Ver sentencia del 4 de julio de 2024.

Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23- 42-000-2022-00010-01 (1876-2024). 8 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de mayo de 2025.

M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Rad. 13001-23-33-000-2018-00281-01 (5370-2024). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) Radicado: 86001 33 33 002 2022 00126 01 Demandante: Alexander Tobar Mora En virtud de lo expuesto, la actualización contemplada en el inciso final del artículo 187 del CPACA es procedente en las condenas por sanción moratoria, pero deberá efectuarse desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la fecha en que la sentencia quede en firme.

En el caso concreto, contrario a lo alegado por el apelante, el juez de primera instancia no ordenó la indexación de la sanción moratoria, pues fue enfático en señalar que no es procedente conforme con la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. No ocurrió lo mismo con la actualización de la condena, pues, en efecto, sí fue ordenada por el juzgado.

Sin embargo, como se explicó, dicha actualización sí es procedente. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque el a quo aplicó correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la procedencia del ajuste del artículo 187 del CPACA sobre el valor consolidado, lo cierto es que no explicó la forma en que debe efectuarse la actualización y, por lo tanto, en la parte resolutiva se hará la precisión correspondiente.

En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia apelada únicamente en lo relativo al alcance de la actualización de la sanción moratoria de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la confirmará en lo demás. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al FOMAG, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Adicionar el ordinal segundo de la sentencia del 29 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar en lo demás la providencia apelada.    3. Condenar en costas a la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva.     4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase,     La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Radicado: 86001 33 33 002 2022 00126 01 Demandante: Alexander Tobar Mora MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado   Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.